L E Y N° 4163.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY :

Artículo 1°.- Reemplázase en el artículo 64° bis de la Ley 3923 modificada por la Ley N° 4155, la cita legal “artículo 75°”por “artículo 75° bis”.

Artículo 2°.- Incorpórase al artículo 69° de la Ley N° 3923 modificada por la Ley N° 4155, los incisos g) y h) los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 69°.- ... g) El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales como inepto o impedido para las funciones del grado.
h) El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales como inepto o impedido para el ascenso declarado durante dos años consecutivos.”

Artículo 3°.- Elimínase del artículo 75° de la Ley N° 3923 modificada por la Ley N° 4155, la expresión : “Retiros Policiales”.

Artículo 4°.- Agrégase a la Ley N° 3923 modificada por Ley N° 4155, el artículo 75° bis, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 75° bis.- El haber mensual de retiro del personal policial será equivalente al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del promedio de las remuneraciones actualizadas de los dos últimos cargos anteriores al cese en los cuales hubiera permanecido en la institución policial, siempre que hubiere ocupado dichos cargos por un período no inferior a CUATRO (4) años, caso contrario se tomará la totalidad de los cargos ocupados durante los últimos CUATRO (4) años. El promedio así obtenido se bonificará con el UNO POR CIENTO (1%) por cada año de antigüedad con aportes al régimen policial que exceda de VEINTE (20), alcanzando como máximo el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%).
La determinación del haber de retiro obligatorio fundado en las causales de los incisos g) y h) del artículo 69° y para el supuesto que no alcanzaren los recaudos establecidos en el artículo 68°, se calculará sobre el promedio de las remuneraciones actualizadas de los cargos en los cuales hubiera permanecido en la institución policial durante un período de CUATRO (4) años anteriores al cese, deducida la alícuota de aporte personal que fija esta Ley y conforme a la siguiente escala:

Años de Servicios Personal Superior Personal Subalterno
20 50 55
21 52 56
22 54 57
23 56 59
24 58 61
25 60 63
26 62 65
27 64 67
28 67 69
29 70 70
30 72 72

Artículo 5°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.