RAWSON 28 DE DICIEMBRE 1995
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1º.Modificase los incisos c) y g) del Articulo 4º de la Ley 1134, tentó ordenado Decreto 1680/84 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
c)Propender al saneamiento y renovación de la Vivienda Popular.
g) Administrar el Fondo Inmanente del Organismo, en un todo de acuerdo con las normativas Provinciales y Nacionales que al efecto se dicten y/o se adhieran.
ARTICULO 2º :Modificase el Articulo 5º de la ley 1134 texto ordenado Decreto 1680/84 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Articulo 5º:El gobierno y fiscalización del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano será ejercido por un Presidente y tres Vocales:
Uno en representación de la Zona Sur de la Provincia.
Uno en representación de la Zona Noroeste de la Provincia.
Uno en representación de la Zona Noreste de la Provincia.
ARTICULO 3º :Modificase el Artículo 6º de la Ley 1134, texto ordenado Decreto 1680/84 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 6º:El Presidente será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Honorable legislatura Provincial. Ejercerán las funciones de Vocales, los delegados del Organismo en las Delegaciones de Zona Sur, Zona Noroeste y Zona Noreste de la Provincia, y serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial. Tanto el Presidente como los Vocales durarán cuatro años en sus funcionen pudiendo ser redesignados.
ARTICULO 4º:Derógase el inciso g) y modificase los incisos d), f), 1), m), r) y x) del Artículo 9º de la Ley 1134, texto ordenado Decreto 1680/84 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
d) Realizar con la colaboración de los Organismos y/o Reparticiones Internacionales, Nacionales, Provinciales o Municipales, censos, encuestas y toda otra determinación conveniente para ajustar los planes de construcción a las necesidades de la zona.
f) Propenderá directa o indirectamente dentro de sus planes a la contratación de seguros contra incendio, vida, desocupación e incapacidad a favor de los adjudicatarios y/o adquirentes o locatarios de las unidades habitacionales que construya y/o financie, debiendo discriminar en la cuotas de gastos conceptos que serán abonados obligatoriamente por los beneficiarios.
1) Contraer empréstitos para financiar la construcción de unidades habitad anales, infraestructura y equipamiento.
m) Destinar los recursos del fondo permanente de la vivienda a la construcción de unidades habitacionales, infraestructura y equipamiento.
r) Proyectar, promover o construir, cuando construya grupos de viviendas y cuando las condiciones de las mismas lo exijan, los equipamientos necesarios para el funcionamiento de los siguientes servicios: dispensarios, casas cunas, campos de juego, locales para cooperativas de consumo y los demás que se estimen de beneficio inmediato para la comunidad.
x) Suscribir convenios con entes internacionales, nacionales, provinciales, municipales y entidades no gubernamentales sin fines de lucro que posean personería jurídica, a los efectos de la plena vigencia de esta ley.
ARTICULO 5º : Incorporase al Artículo 11º de la Ley 1134 texto ordenado Decreto 1680/84 y sus modificatorias, el inciso g el que quedará redactado de la siguiente forma:
g) Con los fondos que se obtengan por convenios y los producidos a través de la participación del Organismo en fondos fiduciarios, venta y/o cotización de cédulas hipotecarias, en el ámbito Provincial, Nacional y/o Internacional, y/o los producidos por la participación en entidades financieras.
ARTICULO 6º:Derógase el Artículo 16º de la Ley 1134, texto ordenado Decreto 1680/84 y sus modificatorias.
ARTICULO 7º:Modificase el Articulo 17º de la Ley 1134, texto ordenado Decreto 1680/84 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 17: La amortización de los préstamos y valores de locación y comodatos, serán fijados de acuerdo al precio de la vivienda y la capacidad de los ingresos del grupo familiar conviviente. Los pagos por amortización, locación o comodato no podrán absorber mensualmente más del veinticinco por ciento (25 %) de los ingresos del grupo familiar conviviente que habite la vivienda en el primer caso, y el veinte por ciento (20 %) en el segundo y tercer caso. Las reglamentaciones fijarán el interés, las actualizaciones y los plazos de amortización de los préstamos.
ARTICULO 8º:Modificase el Artículo 18º de la Ley 1134, texto ordenado Decreto 1680/84 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 18º: En los casos de adquisición los compradores podrán solicitar la modificación de sus plazos de amortización, fijando el Organismo los plazos mínimos y máximos, así como los nuevos intereses en función de estos aumentos o disminuciones.
ARTICULO 9º .Modificase el Artículo 19º de la Ley 1134, texto ordenado Decreto 1680/84 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Articulo 19º:Declárense exentos del impuesto de sellos, tasas y contribuciones los actos que instrumenten, convenios, arrendamiento, promesas de venta, financiación y transferencia de dominio de unidades de viviendas a los compradores individuales y/o personas físicas y/o jurídicas que participen en todo acto que esté ligado a la constitución final de hipotecas a favor del Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, yy'o títulos de propiedad de los beneficiarios. Los honorarios que pudieran corresponder por los actos mencionados precedentemente, serán libremente pactados entre las partid.
ARTICULO 10º:Modificase el Articulo 22º de la Ley 1134 texto ordenado Decreto 1680/84 y sus modificatorias, el quien quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 22º: Declarase de utilidad pública y sujetos a expropiación los terrenos necesarios para la construcción de viviendas a que se refiere esta ley.
ARTICULO 11º: Agregase a la Ley 1134, texto ordenado Decreto 1680/84 y sus modificatorias, el Artículo 28º Bis, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 28º bis: Exímase del pago de impuestos, tasas y contribuciones, en los ejidos municipales y/o rurales de la Provincia, a los inmuebles en los que se ejecutará y/o ejecuten obras con financiamiento de este Organismo hasta treinta días posteriores a la finalización y/o entrega de la obra al beneficiario respectivo.
ARTICULO 12º Agregase a la Ley 1134 texto ordenado Decreto 1680/84 y sus Modificatorias, el Articulo 29º Bis el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 29º Bis: El Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano a través de un concurso público procederá a contratar anualmente una auditoria externa, cuyos resultados serán publicados en el Boletín Oficial.
ARTICULO 13º: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
LEY N° 4158-1995