LEY N" 5719 .
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley N" 5.304 modificado por la Ley N° 5.636, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2°.- Establécese a partir del 1° de marzo del año 2008 el valor del salario básico del cargo testigo 1.11 (Maestro de Grado) de Escuela Común en PESOS MIL CIEN ($ 1.100.-), el que será aplicable a los índices que se refieren en el artículo 1° de la Ley N° 5.423.".
Artículo 2°.- Modificase el artículo 1° de la Ley N" 5.605 modificado por la Ley N° 5.636, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1°.- Establécese que en ningún caso un docente que detente cargo testigo 1.11 o su equivalente en un mínimo de VEINTE (20) horas cátedra en nivel polimodal y DIECISIETE (17) horas cátedra en nivel superior, que preste sus funciones en la Comarca del Río Senguer - Golfo San Jorge conformada por las localidades de: Camarones, Comodoro Rivadavia, Gobernador Costa, José de San Martín, Rada Tilly, Río Mayo, Río Pico, Alto P.ÍO Senguer, Sarmiento, Aldea Apeleg, Aldea Beleiro, Buen Pasto, Facundo, Lago Blanco, Ricardo Rojas y Atilio Viglione; y que no perciba ninguna otra remuneración del Estado Provincial, no podrá percibir menos de PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500.-) por persona netos de aportes personales, incluidos los adicionales de Ley por todo concepto, la zona y el fondo nacional de incentivo docente, correspondiente a la liquidación mensual.
El docente que preste funciones en el resto del territorio provincial que no perciba ninguna otra remuneración del Estado Provincial, no podrá percibir menos de PESOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($ 1.380,-) por persona netos de aportes personales, incluidos los adicionales de ley por todo concepto, la zona y el fondo nacional de incentivo docente, correspondiente a la liquidación mensual.".
Artículo 3°.- Establécese que ningún docente que se desempeñe en el cargo 1.11 con DOCE (12) o más años de antigüedad, percibirá una remuneración neta no inferior a PESOS MIL OCHOCIENTOS ( $ 1.800.-) sin fondo nacional de incentivo docente e incluida la zona.
Artículo 4°.- Modifícase el artículo 8° de la Ley N° 5.556 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8°.- Fíjase a partir del 1° de marzo de 2008 un adicional remunerativo no bonificable,' sin incidencia en el cálculo de otros conceptos adicionales por función docente, para todo el personal docente comprendido en la Ley N" 5.423 y sus modificatorias, de PESOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA ($ 87,50) para el cargo testigo 1.11 maestro de escuela común valor índice I de la misma Ley, o su equivalente en VEINTE (20) horas cátedra para el nivel secundario y/o Polimodal, DIECISIETE (17) horas cátedra para el nivel superior y su proporcionalidad para el resto de los cargos. Este adicional será liquidado por persona y por £go que desempeña de mayor función.".
Establécese a partir del 1° de marzo del año 2008 un adicional no remunerativo y no bonificable de OSCIENTOS OCHENTA ($ 280.-) en concepto de zona para todos los docentes que desempeñen en la Comarca del Río Senguer - Golfo San Jorge, la que incluye las localidades de Camarones, Comodoro Rivadavia, Gobernador Costa, José de San Martín, Rada Tilly, Río Mayo, Río Pico, Alto Río Senguer, Sarmiento, Aldea Apeleg, Aldea Beleiro, Buen Pasto, Facundo, Lago Blanco, Ricardo Rojas y Atilio Viglione.
Artículo 6°.- Establécese a partir del 1° de marzo del año 2008 un adicional no remunerativo y no bonifícable de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150.-) en concepto de zona para todos los docentes que desempeñen sus funciones en el resto del territorio de la Provincia.
Artículo 7°.- Los adicionales establecidos en los artículos 5° y 6° de la presente Ley serán liquidados por cargo docente y en forma proporcional a la cantidad de horas cátedra, fijando como cargo testigo el de maestro de escuela común 1.11, o su equivalente en 20 horas cátedra para nivel polimodal o 17 horas cátedra para nivel superior.
Artículo 8°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueran necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 9°.- Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 10°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO.