LEY 3742


LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :

Artículo 1.- Adherir a los términos de la Ley Nacional Nro. 24051 que regula la generación, manipulación, transporte y disposición final de residuos peligrosos, la que tendrá vigencia en el territorio de la Provincia del Chubut, con las modificatorias y agregados establecidos en los artículos siguientes.


Artículo 2.- Designar como Autoridad de Aplicación de la norma referida, en el ámbito provincial, a la Dirección General de Gestión Ambiental, Subsecretaría de Desarrollo Económico, Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas; con las facultades otorgadas en el Capítulo X, con excepción de lo previsto en el artículo 62 de la Ley Nro. 24051.

Artículo 3.- Créase un Registro Provincial de Generadores y Operadores de Sustancias Peligrosas, que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación.

Artículo 4.- El Poder Ejecutivo Provincial establecerá el valor y periodicidad de la tasa que abonarán los generadores sobre la base y límite previstos en el artículo 16 de la Ley Nro. 24.051

Artículo 5.- Para el caso de transporte de sustancias peligrosas generadas fuera del ámbito provincial y cuyo destino final se encuentre también fuera de la Provincia, utilizándose el territorio como tránsito, la empresa transportista, como operadora, deberán reunir todos los requisitos y documentación exigidos por la Ley 24051 y su reglamentación, debiendo acreditar y comunicar a la Autoridad de Aplicación Provincial su intención, con una antelación no menor de Diez (10) días, con la expresa mención de: a) Sustancia a transportar; b) La ruta que recorrerá y escalas, si se hicieren; c) Tiempo que demandará el tránsito por el territorio provincial; d) Riesgos que podrá ofrecer el transporte en su recorrido por el territorio provincial y los medios y métodos para prevenirlos; e) Demás datos necesarios para que la Autoridad de Aplicación pueda localizarlos inspeccionar y tomar las medidas de seguridad necesarias.

Artículo 6.- En el caso de transporte previsto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo fijará la tasa que deberá abonar la empresa transportista, sobre la base fijada en el artículo 4 de esta Ley.


Artículo 7.- Prohíbese la instalación de plantas de tratamiento y disposición final de residuos peligrosos en la Jurisdicción Provincial, cuando éstos fueran producidos fuera de su territorio. La prohibición se hace extensiva a la permanencia transitoria o temporaria, salvo los casos de transporte a que se hace mención en los artículos precedentes.

Artículo 8.- Para el caso que resulte conveniente a los intereses provinciales los procesos de tratamientos, minimización y canje de residuos a efectos de simplificar disposición final de residuos peligrosos, se suscribirán Convenios que deberán necesariamente ser tratados y aprobados por Ley como condición previa para su puesta en vigencia.

Artículo 9.- En el ámbito de la Autoridad de Aplicación funcionará una Comisión Interministerial constituida por un representante de cada uno de ellos, del SI-PROSALUD y de la Administración de Vialidad Provincial, con el objeto de coordinarlas acciones en las diferentes áreas de gobierno, pudiendo requerirse la colaboración y asesoramiento de entes nacionales y municipales.


Artículo 10.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherir a la presente en lo que fuera de su competencia.


Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.