LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ATRIBUCIONES
Artículo 1.- (IAC - Naturaleza Jurídica - Relaciones). El
Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural (IAC) es una
entidad autárquica de derecho público y privado, regida por las
disposiciones de la presente Ley y es la autoridad de aplicación en
materia de tierras fiscales.
Mantendrá sus relaciones con el Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Economía, Servicio y Obras Públicas.
El IAC tendrá su domicilio en la ciudad de Rawson, pudiendo
establecer agencias y delegaciones en otros lugares de la Provincia
Artículo 2.- (Atribuciones - Funciones y Obligaciones). Son
atribuciones y obligaciones del I. A. C.:
a) Ejecutar el régimen legal de la tierra fiscal, administrándola
y otorgándola en propiedad con arreglo a las prescripciones
constitucionales a las de la presente Ley y demás leyes
específicas vigentes.
b) Determinar los latifundios y minifundios conforme lo
dispuesto por la Constitución Provincial y promover la formación de
explotaciones económicamente rentables. A estos efectos organizará
y llevará un registro permanente de establecimientos rurales, que
deberá contemplar su extensión, capacidad, producción ganadera y
todo otro dato que fuera necesario a sus fines.
c) Administrar los bienes y fondos de la Institución, adquirir
inmuebles o solicitar su expropiación por intermedio del Poder
Ejecutivo para ser destinados a los fines de esta Ley.
d) Estar en juicio como autora y demandada.
e) Requerir a los organismos competentes informe actualizado
respecto al cumplimiento de las normas legales referentes a
condiciones de explotación de los predios rurales (sanidad vegetal
y animal).
f) Requerir el auxilio de la fuerza pública si fuera nece sario,
de conformidad con las normas y procedimientos vigentes.
DIRECTORIO
ORGANIZACION Y ADMINISTRACION (artículos 3 al 10)
Artículo 3.- (Integración). El IAC estará integrado por cuatro
Directores, designando el Poder Ejecutivo al Presidente y a un
Director, y los otros representarán a la Federación de Sociedades
Rurales y las Cooperativas Rurales, respectivamente, y resultarán
nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta en terna de las
mencionadas entidades. Las designaciones requerirán acuerdo de la
Honorable Legislatura. Se nombrarán igual número de suplentes, en
designación de los Titulares, quienes reemplazarán a estos cuando
no pudieren actuar.
Artículo 4.- (Mandato - Duración - Residencia). Los miembros del
Directorio durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos
por una sola vez sin intervalos, deberán ser argentinos nativos o
por opción, con cinco años de residencia inmediata en la Provincia
Artículo 5.- (Impedimentos). No se designarán como miembros del
Directorio, ni podrán pertenecer al personal del IAC cualquiera sea
su jerarquía: a) Los propietarios, gerentes, administradores y los
miembros del Directorio de Sociedades o Administraciones de
Entidades Comerciales, dedicadas a las transacciones de tierras
agropecuarias, así como los miembros del Directorio de aquellas
sociedades en las que los tenedores de acciones no sean
individualizables.
b) Los cónyuges de las personas indicadas en el inciso anterior,
si no existiere disolución del vínculo.
c) Los que se encuentren condenados criminalmente, los fallidos,
inhibidos, incapaces e inhabilitados para contratar según la
legislación común y los que se hallen privados de sus derechos
electorales.
Artículo 6.- (Presidente del Directorio - Atribuciones). El
Presidente es el representante Legal del Organismo y le
corresponde:
a) Presidir las reuniones del Directorio, preparar y dar a
conocer con suficiente antelación el orden del día y citar al
cuerpo.
b) Ejercer las funciones del Directorio, respecto a la tierra
pública, cuando lo exijan fundadas razones de urgencia o necesidad
imperiosa. Las medidas tomadas serán Ad - Referendum del Directorio
y sometidas al mismo en su próxima deliberación.
c) Nombrar, promover y sancionar disciplinariamente al personal
dando debida cuenta de ello al Directorio. En todos los casos, los
nombramientos y promociones del personal jeraárquico,
administrativo o técnico deberán tener previa anuencia del
Directorio.
Artículo 7.- (Directorio - Facultades y Obligaciones). El
Directorio tiene todas las obligaciones, facultades y atribuciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos asignados.
Expresamente le corresponde:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentaciones
ejecutando la política que fije el Poder Ejecutivo.
b) Establecer las normas necesarias para la gestión interna y
externa del Directorio y fiscalizar su cumplimien
to. c) Crear y clausurar agencias y delegaciones.
d) Preparar el presupuesto anual del Ente y elevarlo al Poder
Ejecutivo para su aprobación.
e) Decidir todos los actos de aprobación y disposición que
tengan por objeto la tierra fiscal.
f) Imponer sanciones y multas a los infractores del régimen legal
que aplica.
g) Dictar el Reglamento interno, decidir el otorgamiento de
poderes y autorizar las transacciones que comprometen a la
Institución.
h) Reunirse en forma ordinaria y extraordinaria todas las veces
que fueren convocados a ese efecto, conforme a lo que determine el
Reglamento Interno.
Artículo 8.- (Responsabilidad Personal). Toda resolución
violatoria del régimen legal del I. A. C. impondrá responsabilidad
personal y solidaria de los miembros del Directorio que, estando
presentes, no hubieran hecho constar expresamente su voto negativo
o su oposición en el acta de la reunión respectiva.
Artículo 9.- (Directorio Reemplazos - Vacantes). En caso de
ausencia o impedimento del Presidente éste será reemplazado por el
Director representante del Poder Ejecutivo. Cuando se produzcan
vacancias definitivas del Presidente o de alguno de los Directores,
el Poder Ejecutivo designará, conforme al Artículo tercero, el
nuevo Director quién completará el período para el que fue
designado su antecesor.
Artículo 10.- (Quórum). El Directorio funcionará con un mínimo
de tres miembros. Todos los miembros tendrán voz y voto,
computándose doble el del Presidente en caso de empate.
RECURSOS ECONOMICOS
Artículo 11.- (Recursos). Para el cumplimiento de los fines
establecidos por la presente Ley, el I. A. C. dispondrá de los
siguientes recursos:
a) Del producido de las ventas o pastaje de tierras fiscales.
b) De los legados y donaciones que se le hagan, como así también
de todo otro importe que perciba como consecuencia de la aplicación
de las leyes en la materia.
c) Del aporte proporcional que perciba cada año de Rentas
Generales.
Le asisten al I. A. C. facultades suficientes que lo habilitan
para constituírse en su propio agente de recaudación.
REGIMEN DE LA TIERRA
LEY (artículos 12 al 15)
Artículo 12.- (Afectación). Aféctase al régimen de la presente
Ley:
a) La totalidad de los bienes inmuebles que corresponden al
Estado Provincial en virtud del dominio eminente a que se refiere
el inciso 1ro. del artículo 2342 del Código Civil, como así
también los que le corresponden, mediante declaración judicial, por
el inciso 3ro. del mencionado artículo.
b) Las tierras que, en lo sucesivo, el I. A. C. adquiera por
compra, donación, expropiación o cualquier otro título.
El I. A. C. podrá declarar el cambio de destino del uso del
suelo, conforme los requerimientos socio económicos que se le
planteen en cada caso.
Artículo 13.- (Ofrecimiento Público). Las tierras fiscales
rurales libres de ocupantes, que no fueran afectadas a planes de
colonización o reservadas a Entes Oficiales podrán ser sometidas a
ofrecimiento público o concurso privado de linderos.
Artículo 14.- (Evaluación Previa). Los ofrecimientos de tierra
Fiscal y toda otra decisión acerca de ésta serán consecuencia de la
consideración previa de sus características agro - ecológicas, como
elemento básico para decidir respecto a su destino o finalidad.
Artículo 15.- (Títulos Jurídicos). Los títulos jurídicos
otorgables por el organismo con relación a la tierra fiscal rural,
serán los siguientes:
a) Permiso Precario de Ocupación.
b) Depósito de mejoras o arrendamiento.
c) Adjudicación en venta y/o Adjudicación sin contra prestación
pecunaria en el caso de Aborígenes.
d) Propiedad.
DE LAS TIERRAS FISCALES
RURALES ADJUDICADAS (artículos 16 al 17)
Artículo 16.- (Títulos de Propiedad - Requisitos). Para que el
Directorio proponga al Poder Ejecutivo la extensión del Título de
Propiedad, el adjudicatario deberá:
a) Haber abonado las sumas que se hubieren fijado en las
condiciones de la adjudicación en venta.
b) Haber cercado el perímetro de acuerdo a la reglamentación
respectiva.
c) Tener aprobada la mensura del predio.
Artículo 17.- (Títulos de Propiedad - Otorgamiento). Los
adjudicatarios de Tierras Fiscales que hubieren cumplido con las
obligaciones impuestas por esta Ley, recibirán del Gobierno
Provincial el título de propiedad de sus predios.
DE LAS TIERRAS FISCALES RURALES
OCUPADAS, LIBRES DE ADJUDICACION (artículos 18 al 24)
Artículo 18.- (Reales Ocupantes). La tierra fiscal rural será
otorgada en propiedad a los reales ocupantes de la misma, que se
encuentren encuadrados en las prescripciones de la presente Ley.
Considera real ocupante al que tuviere la tenencia de un predio de
tierra fiscal rural y lo explotare en forma continuada y pacífica
debiendo estar la tierra deslindada por mensura aprobada o por
alambrados o límites naturales.
Artículo 19.- (Requisitos para resultar Adjudicatario). La
tierra fiscal rural se adjudicará en venta a los reales ocupantes
que reúnan los siguientes requisitos:
a) Residir en la zona o en la Provincia desde tres años
inmediatos a la fecha de la adjudicación y efectuar una
explotación directa con capitales propios.
b) Introducir mejoras, cultivos y/o ganados que aseguren la
efectiva explotación del predio, o cumplir con el programa de
inversiones que hubiere motivado el cambio de destino de la tierra
por parte del I. A. C., conforme se prevé en el artículo 12, inciso
"b" in fine de la presente Ley.
c) No tener saldos deudores pendientes con el I. A. C. a la
fecha de la adjudicación.
Artículo 20.- (Impedimentos para resultar Adjudicatarios). No se
adjudicará la tierra fiscal rural bajo ningún título, ni se
extenderá escritura traslativa de dominio a las siguientes
personas, a excepción de las adquisiciones mortis causae, a saber:
a) A las Sociedades Anónimas y a las Sociedades donde los tenedores
de acciones no pueden ser individualizados.
b) A los que resulten transgresores de la presente Ley, le yes
anteriores sobre la tierras, sus reglamentaciones y toda otra norma
legal que expresamente lo prevea. En dicho supuesto no regirá la
excepción establecida en el presente título referente a las
adquisiciones mortis causae.
c) A los funcionarios y magistrados integrantes del Poder
Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia, de la Nación o
de los Municipios, los miembros de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad hasta transcurridos cinco años del cese de sus funciones
activas no podrán resultar Permisionarios, Depositarios y/o
Adjudicatarios bajo cualquier título. Exceptúase de la presente
disposición a aquellos cuya Adjudicación se encuentre aprobada con
anterioridad a la asunción del cargo, en cuyo caso los trámites
continuarán conforme las prescripciones de la presente Ley y
respectivas reglamentaciones.
d) A los empleados del Directorio hasta transcurridos cinco años
del cese de sus funciones.
e) A los que se encuentren afectados por interdicciones legales
Las prohibiciones indicadas en los incisos anteriores se
extienden a los cónyuges de las personas físicas comprendidas en
ellas, salvo en caso de divorcio vincular y disolución de la
sociedad conyugal por sentencia judicial firme.
Artículo 21.- (Formalización de la Operación). Adjudicada en
venta la tierra fiscal, el titular deberá proceder a formalizar la
operación en la forma que determina la Ley y a presentar la mensura
correspondiente a la Dirección de Catastro y Geodesia de la
Provincia para su aprobación en el plazo que le fije el I. A. C. La
institución impartirá las autorizaciones respectivas de mensura
El poblador que demuestre la imposibilidad de mensurar a su cargo
podrá solicitar su realización por parte del organismo y el
otorgamiento de un plan de pago acorde con sus posibilidades.
*Artículo 22.- (Título de Propiedad). Aprobada la mensura y
registrada en legal forma, el Instituto propondrá al Poder
Ejecutivo el otorgamiento del Título de Propiedad al adjudicatario
La Escritura Pública respectiva será autorizada por la
Escribanía General de Gobierno quien actuará por intermedio de una
delegación notarial en el ámbito del I. A. C. sin perjuicio de la
posterior protocolización y registración pertinente.
Las referidas Escrituras, si fuere menester, podrán constituírse
con Derecho Real de Garantía Hipotecaria a favor de la Provincia
por deudas que el Adjudicatario en venta mantenga sobre la tierra
ocupada.
Artículo 23.- (Ocupantes de Tierras Fiscales - Ilegalidad). El
Directorio resolverá la situación de los ocupantes de tierra fiscal
rural que no encuadren dentro de lo prescripto en la presente Ley,
adoptando las medidas adecuadas con sujeción a las leyes vigentes,
promoviendo en su caso, las acciones legales pertinentes.
Artículo 24.- (Resolución Desfavorable). Si en el caso previsto
enel artículo anterior el Directorio resolviera desfavorablemente
la situación del ocupante, así como en los casos en que el
Directorio decidiera que la tierra fiscal está indebidamente o
ilegalmente ocupada, previa la recuperación de su tenencia, podra
ofrecerla en concurso, prefiriéndose el otorgamiento a los
pobladores linderos de la zona.
DE LAS TRANSFERENCIAS
LEY (artículos 25 al 26)
Artículo 25.- (Transferencias - Autorización Previa). Las
transferencias de mejoras y cesiones de derechos acordados en
virtud de la presente Ley, sobre tierra fiscal, no serán oponibles
al I. A. C., si, previamente, no fueren autorizadas por éste.
El Directorio establecerá el procedimiento, requisitos y formas a
esos fines. Imperativamente, en un plazo no superior a los treinta
(30) días hábiles a contar desde la presentación del interesado
deberá por resolución fundada acordar o denegar la solicitud de
transferencia.
Artículo 26.- (Transferencias - Presunción). El I. A. C. evitará
autorizar transferencias o cesiones que tengan o entrañen fines
especulativos, privilegiando la real explotación y ocupación de la
tierra. La reiteración de cesiones efectuadas por quien hubiera
ejercido la titularidad de derechos sobre un predio fiscal, será
considerada presunción juris tantum de la intención de especular
DE LA EXTENSION DE LOS DERECHOS
SOBRE LA TIERRA FISCAL (artículos 27 al 30)
Artículo 27.- (Derechos sobre tierras Fiscales - Extensión -
Permisos Precarios). El Permiso Precario de Ocupación que podrá
otorgar el Directorio, no crea en favor del Permisionario derecho
alguno sobre la tierra, sin perjuicio del crédito por el valor de
las mejoras introducidas de buena fe. Este permiso será concedido
al solo efecto de mantener el ordenamiento de la tierra fiscal, en
aquellos casos en que las características agro - ecológicas del
predio impidan constituír sobre él una unidad económica de
producción o cuando la actual situación patrimonial del poblador no
le permita formalizar la adjudicación en venta, sin perjuicio de lo
que se dispone en el Artículo 37.- de la presente Ley.
El Permiso Precario de Ocupación es personal y eminentemente
revocable.
Artículo 28.- (Adjudicación en Venta). La adjudicación en venta
crea a favor del adjudicatario el derecho a la transferencia del
dominio del predio por parte del Estado Provincial, previo
cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y en el
Instrumento de Adjudicación.
Artículo 29.- (Adjudicación en Venta - Causales de Rescisión).
Formalizada la adjudicación en venta, ésta podrá dejarse sin
efecto:
a) Por incumplimiento de las obligaciones establecidas legalmente
b) Por fallecimiento del adjudicatario, cuando no dejara cónyuge
supérstite, herederos u otras personas con las que coposeía cuanto
menos en los últimos cinco años.
En el supuesto del inciso a) previamente a dejar sin efecto la
adjudicación, el Directorio intimará en forma fehaciente al
adjudicatario a cumplir la prestación a su cargo en un plazo no
mayor de un año, bajo apercibimiento de resolución contractual.
Cuando hubiere de cursarse notificaciones al Adjudicatario y éste
no fuera habido en el domicilio constituído ante el I. A. C., se
requerirán datos de su paradero a la autoridad Policial Provincial,
como así también a la Delegación de la Policía Federal. Se
verificará el último domicilio que trascienda de las constancias de
la Secretaría Electoral en el Juzgado Federal más próximo a la
última residencia o domicilio conocido del Adjudicatario; todo ello
a efectos de practicar la notificación pertinente. Si, pese a
realizarse las gestiones indicadas, no resultare factible la
notificación en forma fehaciente, se practicarán citaciones por
Edictos en los dos periódicos de mayor circulación en la zona del
último domicilio conocido, por tres días continuos. Igualmente, se
practicarán citaciones por igual lapso a través de la Radioemisora
de más alcance en la zona del último domicilio o residencia
conocidos. Agotadas que fueren las diligencias precedentes con
resultado negativo, y previo a adoptar cualquier resolución al
respecto, el I. A. C. deberá constituírse inmediatamente en el
predio con el objeto de constatar, labrando acta, la situación del
inmueble, cosas y personas.
Artículo 30.- (Restitución del Predio Fiscal - Mejoras).
Extinguido el Permiso Precario de Ocupación o habiendo sido dejada
sin efecto la adjudicación en venta, el ex - titular deberá
restituír el predio al I. A. C. libre de todo ocupante dentro de
un plazo de sesenta días corridos. Si no lo hiciere el Directorio
promoverá las acciones judiciales correspondientes para obtener la
restitución del inmueble. Durante ese lapso y hasta lograr la
recuperación del predio, el I. A. C. podrá efectuar actos de
administración y conservación del mismo, absteniéndose de disponer
o propiciar actos que impliquen una nueva adjudicación a otra u
otras personas, lo que podrá efectuar una vez lograda la
restitución del bien.
En todos los casos, respecto a las mejoras que hubieren sido
introducidas en predios fiscales se procederá con arreglo a las
disposiciones del Código Civil en relación a lo edificado en
terreno ajeno.
RESTRICCIONES AL DOMINIO SOBRE LA TIERRA FISCAL RURAL
Artículo 31.- (Adjudicatarios de Predios Fiscales Impedimentos).
Los adjudicatarios de predios fiscales no podrán:
a) Transmitir los derechos que devienen de la adjudicación por
actos entre vivos, sea a título oneroso o gratuito salvo lo
establecido en el artículo 25.-
b) Arrendar el predio o ceder o transferir su explotación bajo
ningún título, salvo lo dispuesto por el artículo 25.-. Las
restricciones expuestas precedentemente se extienden a quienes
resulten sucesores por causa de muerte del adjudicatario,
incluyéndose a aquellas personas con las que co - poseía cuanto
menos durante los últimos cinco años conforme el artículo 29.-,
inciso b).
Artículo 32.- (Escribanos - Penalidades). El Escribano que
autorice registre o redacte un instrumento público o privado en
contravención a lo establecido en el inciso a) del artículo 31.-,
será pasible de las sanciones previstas en las leyes que
reglamenten la función notarial. Los notarios que autoricen
Escrituras Públicas o intervengan en la instrumentación de cesiones
de derechos y transferencias de mejoras de predios fiscales,
previamente deberán recabar al I. A. C. la certificación de
autorización pertinente, que prevé el Artículo 25.- de la presente
Ley. El notario que omitiere la obtención de la "certificación de
autorización" incurrirá en falta grave, que deberá ser severamente
sancionada por la autoridad que ejerza el Poder Disciplinario
Notarial.
También están obligados a recabar la constancia de autorización
mencionada los funcionarios públicos que, por su aptitud funcional,
tengan intervención en la confección, elaboración o instrumentación
de las aludidas cesiones de derechos y transferencias de mejoras
CENTROS POBLADOS EN
TIERRAS FISCALES (artículos 33 al 35)
Artículo 33.- (Centros Poblados - Venta de Solares). En los
Centros de Población donde no se hayan constituído corporaciones
municipales, el I. A. C. tendrá a su cargo las mensuras y
subdivisiones y procederá a ofrecer en venta (con pacto de
retroventa) las parcelas resultantes, respetándose en su ocupación a
quienes posean predios sin título en forma pacífica y pública con o
sin mejoras, en el marco de lo establecido en la presente Ley.
Artículo 34.- (Venta de Solares). Los solares referidos en el
Artículo anterior se ofrecerán en venta:
a) A personas físicas hasta dos solares por pueblo.
b) A Cooperativas, Empresas, Asociaciones y Sociedades Civiles,
Comerciales o Entes de Bien Público, tantos como se consideren
necesarios a sus fines. En cada caso, las adjudicaciones se
otorgarán con obligaciones especiales fijando su plazo de
cumplimiento.
c) Las chacras y quintas se adjudicarán en venta, en base a los
planes que sobre colonización ejidal se elaboren
Artículo 35.- (Adjudicación de Solares - Obligaciones). Los
adjudicatarios de los Solares determinados en el artículo anterior
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Construír o tener en construcción los edificios o mejoras
necesarias para el cumplimiento de sus finalidades.
b) Cercar totalmente el solar.
c) Pagar regularmente las cuotas establecidas en los plazos y
modos que indique la reglamentación.
PRECIO Y FORMAS DE PAGO DE LA TIERRA PUBLICA
Artículo 36.- (Tierra Pública - Precio). El precio de la venta
de la tierra pública, en todos los casos será establecido por el
IAC teniendo en cuenta su naturaleza, rentabilidad, finalidad a la
que se afecte y en cada caso se tendrá en cuenta el valor de las
mejoras introducidas por terceros. Los precios serán pagados por
los adjudicatarios conforme lo establezca la reglamentación.
DE LOS ABORIGENES Y POBLADORES DE ESCASOS RECURSOS
Artículo 37.- (Los pobladores aborígenes o de escasos recursos).
Los pobladores aborígenes en todos los casos, y aquellos que por
su escasa solvencia económica no están en condiciones de contratar a
título oneroso con el Estado, serán relevados de las cargas y
prestaciones pecuniarias que no puedan afrontar, a fin de superar
la situación de Permisionarios Precarios prevista en el Artículo 27
- de la presente Ley.
En estos supuestos, el Instituto Autáquico de Colonización y
Fomento Rural proveerá en forma directa y/o gestionará ante
Entidades de carácter Públicas o Privadas, los recursos necesarios
para practicar las mensuras y demás operaciones conducentes al
otorgamiento del Título de Propiedad.
ADJUDICACION DE TIERRAS A LOS ABORIGENES - GRATUIDAD
Artículo 38.- En todos los casos se asegurará a los pobladores
Aborígenes la propiedad de la tierra que ocupan, ya sea en forma
individual o comunitaria, efectuándose la misma a título gratuito,
quedando los beneficiarios exentos del pago de impuestos y libres
de gastos o tasas administrativas o de cualquier otro gravamen. Se
gestionarán exenciones impositivas ante las Corporaciones
Municipales.
DE LAS TIERRAS FISCALES OCUPADAS
POR ABORIGENES (artículos 39 al 46)
Artículo 39.- (Comisión de Tierras Indígenas). A los efectos de
la previa intervención en todas las cuestiones administrativas
relacionadas con tierras fiscales ocupadas por aborígenes, créase
dentro de la estructura orgánica del I. A. C. la Comisión de
Tierras Indígenas (C. T. I.) con las atribuciones y funciones
determinadas por la presente Ley.
Artículo 40.- (Atribuciones). Son atribuciones y funciones de la
C. T. I.:
a) Identificar las tierras fiscales ocupadas por aborígenes en
forma individual y comunitaria.
b) Dictaminar en todas las actuaciones administrativas
relacionadas con pobladores aborígenes, por sí o por pertenencia
familiar o comunitaria.
c) Dictaminar y proponer la adjudicación de tierras ocupadas por
indígenas (ya sea en forma individual o comunitaria) y regularizar
a tal fin las situaciones de conflicto, donde al menos una de las
partes sea aborígen, por sí, por pertenencia familiar o
comunitaria.
d) Intervenir en los acuerdos de linderos donde una de las partes
sea aborígen.
e) Dictar su propio reglamento y elegir por simple mayoría a su
Presidente.
Participar a través del Presidente de la Comisión en las
reuniones del Directorio donde se traten temas en los que la
Comisión tenga dictamen o participación obligada.
Artículo 41.- (Dictamen Previo). Previo a cualquier acto
Administrativo que recaiga sobre situaciones en las que una de las
partes, al menos, sea aborígen por sí o por pertenencia comunitaria
o familiar se deberá correr vista a la Comisión quien deberá
dictaminar dentro del término de treinta (30) días hábiles.
Artículo 42.- (Facultad de Revisión). A los fines del artículo
anterior, queda sometida a revisión, toda resolución o disposición
administrativa que involucre tierras ocupadas por aborígenes, desde
la suspensión de la Ley Nro. 3.681 hasta la puesta en
funcionamiento de la C. T. I. creada por el Artículo 39.- de la
presente Ley.#/
Artículo 43.- (Ofrecimientos Públicos - Dictamen Previo). La C.T
I dictaminará con respecto a las tierras en forma previa a la
afectación u ofrecimiento público de las mismas, sobre la
conveniencia de que sean destinadas a la complementación de las
ocupaciones comunitarias o individuales de aquellos pobladores
indígenas que hubiesen sido despojados de su ocupación original
Artículo 44.- (Acuerdos de Linderos - Participación Obligada).
En los acuerdos con linderos previstos por esta Ley, cuando alguno
de ellos sea aborígen deberá intervenir, ineludiblemente, un
miembro de la C. T. I. que lo certifique.
Artículo 45.- (Inembargabilidad - Inejecutabilidad - Limitación
Temporal a las Transferencias). Los derechos de los pobladores
aborígenes sobre las tierras fiscales y las tierras que se
adjudiquen en virtud de lo previsto por esta Ley son inembargables
e inejecutables. Las excepciones a este principio y al solo efecto
de garantizar los créditos con entidades oficiales serán previstos
por la reglamentación de esta Ley. En los títulos respectivos se
hará constar la prohibición de su enajenación durante un plazo de
veinte (20) años a contar de la fecha de su otorgamiento. Para las
distintas relaciones contractuales que se formalicen entre
aborígenes respecto del uso y/o explotación, la C. T. I. podrá
tomar intervención prestando el asesoramiento pertinente.
Artículo 46.- (Gratuidad Comprensión). Todo derecho que emane de
la situación de compasión del poblador aborígen y que resulte
conducente al otorgamiento por parte del Estado Provincial del
dominio sobre la tierra gozará de los beneficios de esta Ley,
quedando comprendidos a partir de su sanción los pobladores y/o
comunidades aborígenes que hubieren recibido títulos de propiedad
por leyes anteriores.
COMISION DE TIERRAS
INDIGENAS - COMPOSICION (artículos 47 al 48)
Artículo 47.- (Composición). La C. T. I. estará compuesta por
cinco miembros que serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a
propuesta del Instituto de Comunidades Indígenas (I. C. I.).
Artículo 48.- (Presidente de la C. T. I. - Calidad). El
Presidente de la C. T. I., revistará en el I. A. C. en la
categoría de Director General y el resto de sus integrantes en la
categoría de Directores, no pudiendo en ningún caso desempeñar
paralelamente funciones en el Estado Municipal, Provincial o
Nacional.
Todas las designaciones tendrán el régimen de los funcionarios
políticos, feneciendo su mandato conjuntamente con las autoridades
del turno electoral del Poder Ejecutivo respectivo que los designó
DISPOSICIONES GENERALES
LEY (artículos 49 al 50)
Artículo 49.- (Mensuras y Subdivisiones). Toda subdivisión y
mensura de las tierras que el I. A. C. destine para el cumplimiento
de sus fines, deberán ser aprobadas por la Dirección de Catastro y
Geodesia de la Provincia, sin cargo.
Artículo 50.- El I. A. C. dentro del término de noventa (90)
días deberá revisar la totalidad de las actuaciones en trámite e
impulsar de oficio el procedimiento previsto en el artículo 29.-
con el objeto de activar su tramitación hasta la entrega de
títulos definitivos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
LEY (artículos 51 al 54)
Artículo 51.- (Propuesta de Integrantes). Hasta la puesta en
funcionamiento del Instituto de Comunidades Indígenas (I. C. I.),
los integrantes de la Comisión de Tierras Indígenas (C. T. I.)
serán elegidos de su seno por los Pueblos Aborígenes existentes en
la Provincia, debiendo resultar electos descendientes de Aborígenes
La organización y control del proceso de elección de los
representantes aborígenes será llevado a cabo por la Asociación
Indígena de la República Argentina y/o la entidad que la reemplace
en el futuro.
El Poder Ejecutivo pondrá a disposición de la Asociación previo
requerimiento de éste los medios necesarios para llevar adelante la
elección.
A los efectos del presente artículo se elegirán cinco miembros
titulares y cinco suplentes, que reemplazarán a los primeros en
caso de impedimento o renuncia de éstos.
Artículo 52.- Deróganse las Leyes Nros. 823.-, 3681.- y toda
otra norma legal que se oponga a la presente Ley.
Artículo 53.- Hasta tanto entre en vigencia la presente Ley se
mantendrá la suspensión impuesta por Ley Nro. 3756.-
Artículo 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.