LEY Nro. 3780
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- La Provincia del Chubut promoverá el ejercicio dela Pesca Continental y Marítima, proponiendo al máximo desarrollo posible racional e integral de los recursos ícticos, auspiciando la inversión industrial pesquera, la innovación tecnológica, asegurando el permanente control científico sobre las variables que controlan la existencia de las biomasas capturales y la defensa irrestricta de los intereses provinciales específicos, en todo el ámbito de su jurisdicción territorial.
Artículo 2.- Decláranse de interés provincial la investigación, evaluación, conservación, explotación, industrialización y comercialización de los recursos ictícolas marítimos y continentales, como así también toda otra inversión destinada al crecimiento y desarrollo de la actividad.
Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley, entiéndese por inversiones pesquero-industriales y/o pesquero-portuarias, las que se detallan a continuación: Pesquero-Industriales: Planta procesadora de pescados y mariscos, talleres de arte de pesca, fábrica de harina de pescado, de hielo, instalaciones de procesamiento y manufacturación de productos de pesca. Pesquero-portuarias: Obras de abrigo, dragados, muelles espigones, talleres navales, defensa de costa, etc. Maricultura Industrial: Cría y recría de especies comerciales Serán especialmente tenidas en cuenta aquellas inversiones que impliquen innovación tecnológica, incremento sustancial de valor agregado o mano de obra.
Artículo 4.- A partir de la vigencia de la presente Ley, se permitirá la práctica de la pesca comercial en aguas marítimas de jurisdicción provincial mediante el uso de embarcaciones u otros medios debidamente autorizados a aquellas personas físicas o jurídicas que posean planta procesadora de pescado o mariscos o que realicen inversiones específicamente relacionadas con la actividad pesquero-portuaria y/o pesquero-industrial, en el territorio de la Provincia del Chubut.
Artículo 5.- La pesca comercial efectuada mediante el sistema de recolección manual y/o por buzos o embarcaciones costeras, propiedad de armadores con diez (10) o más años de actividad en la Provincia, queda eximida de cumplimentar lo establecido en el artículo anterior. El producto de la pesca por éstos obtenidos deberá obligatoriamente comercializarse y/o procesarse dentro de la jurisdicción provincial, excepto cuando motivos circunstanciales originados por razones de fuerza mayor y/o de índole comercial debidamente comprobables lo impidieran o lo hicieran notoriamente desventajoso para las embarcaciones involucradas conforme a la reglamentación de la presente Ley que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 6.- Los permisos de pesca comercial que se acuerden deberán guardar una relación directa entre la capacidad de la bodega de los buques y la capacidad de elaboración de la planta (en caso de plantas procesadoras), o entre el monto de los permisos que se otorguen con el monto total de la inversión comprometida (caso de inversiones contempladas en el artículo 3ro. que no incluyan planta procesadora de pescado). En el caso de las plantas procesadoras aún no terminadas, la relación deberá mantenerse con el porcentaje de obras ejecutado en las salas de procesamiento de materia prima. Este último no deberá ser inferior al Cincuenta porCiento (50%) para acceder a la misma proporción de permisos de pesca, los que serán cancelados en caso de incumplimiento del cronograma de obra acordado. En el caso de inversiones previstas en el artículo 3ro. que no sean plantas procesadoras de pescado, los permisos de pesca se irán otorgando en forma gradual y proporcional a la concreción de, por lo menos, el Treinta por Ciento (30%) de la inversión final comprometida, la que no podrá ser inferior al monto necesario para construir una planta procesadora capaz de industrializar la captura obtenida por lo buques cuyos permisos se solicitaren. Dicha inversión deberá guardar una relación mínima de Mil Setecientos Pesos ($ 1.700.-) por metro cúbico de bodega solicitada
*Artículo 7.- Las embarcaciones autorizada en virtud de lo estipulado en el artículo 6, abonarán un canon de CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-), por tonelada de langostinos extraídos por buques congeladores y TREINTA PESOS ($ 30.-), por tonelada de langostinos extraídos por buques fresqueros. Los permisos obtenidos serán cancelados inmediatamente ante cualquier incumplimiento de los cronogramas de obras pre acordados a los pagos de cánones o permisos correspondientes.
Artículo 8.- Los fondos que ingresen a la provincia en virtud delos artículos anteriores, a excepción de los referentes a inversiones en plantas de procesamiento, ingresarán a una cuenta especial que se creará en el Banco de la Provincia del Chubut con la denominación "Fondo Pesquero Portuario". Dichos fondos sólo podrán ser utilizados para la construcción y el mejoramiento de las infraestructuras portuarias, investigaciones pesqueras e inversiones en el mejoramiento de las infraestructuras destinadas al estudio del recurso o sus capturas.
Artículo 9.- Autorízase al Banco de la Provincia del Chubut, a crear una cuenta especial bajo la denominación de "Fondo Pesquero Portuario" creado por la presente Ley.
Artículo 10.- Los permisos de pesca que otorgue la Autoridad de Aplicación no podrá exceder el término de un (1) año. pudiendo ser renovados por igual período en el caso de plantas procesadoras y en virtud de la continuidad de su actividad. En los restantes casos los permisos de pesca podrán ser otorgados por un plazo máximo de Diez (10) años, teniendo en cuenta la magnitud de la inversión que no deberá sobrepasar para su concreción un período de Tres (3) años y serán otorgados en concordancia con lo estipulado en el artículo sexto de la presente.
Artículo 11.- Las empresas permisionarias de pesca comercial, no podrán enviar materia prima sin procesar fuera de la Provincia, sin antes asegurar el pleno funcionamiento y ocupación de las respectivas plantas, considerándose a tales efectos, los valores máximos de ocupación y producción aprobados con la presentación delos proyectos correspondientes por la provincia.
Artículo 12.- El ejercicio de la pesca lleva consigo la obligación de desembarcar el total de la captura en puerto situados en la Provincia del Chubut, con excepción de aquellas embarcaciones que se encuentren comprendidas en convenio sinter provinciales.
Artículo 13.- El procesamiento de materia prima proveniente de buques cajoneros o fresqueros deberá realizarse obligatoriamente en plantas radicadas en la provincia del Chubut, salvo aquellas empresas que estén ejecutando la construcción de las mismas y las comprendidas en convenios interprovinciales.
Artículo 14.- A los efectos de determinar la dimensión de las redes de pesca a utilizar por las distintas embarcaciones, se formará una comisión integrada por dos representantes del Poder Ejecutivo Provincial, dos representantes de los centros de investigaciones vinculados a la materia, y dos representantes del sector pesquero, debiendo dicha comisión expedirse al respecto dentro de los Quince )15) días de promulgarse la presente Ley. El Poder Ejecutivo Provincial formará como referencia no modificable, lo dictaminado por dicha comisión, a los efectos de incorporarla ala reglamentación de la presente Ley.
Artículo 15.- Prohíbese la tenencia a bordo, en los barcos habilitados para la pesca comercial en aguas jurisdiccionales, de artes y/o redes de pesca ajenas al tipo establecido o de características no fijadas en la reglamentación de la presente Ley
Artículo 16.- Las infracciones a la presente Ley, serán sancionadas de acuerdo a la legislación vigente en materia pesquera
DISPOSICION TRANSITORIA (artículos 17 al 20)
Artículo 17.- Exclusivamente para la temporada de captura1992/93, suspéndese la aplicación de los requisitos exigidos en los artículos anteriores, para aquellas embarcaciones de potencias menores a los 1.800 H.P., en su motor principal y que se encuentren habilitadas en la Provincia de Santa Cruz, las que podrán ser autorizadas para la captura de la especie langostino en jurisdicción de la Provincia del Chubut y para lo cual se fija el permiso correspondiente en Sesenta y Cinco Pesos ($ 65.-) por metro cúbico de bodega, más Doscientos Pesos ($ 200.-) por tonelada extraída. Esta última deberá ser garantizada por marea mediante depósito de Doscientos Pesos($ 200.-) cada tres medios de caución, trámite éste que deberá ser cumplimentado en un plazo de diez (10)días. Los fondos se depositarán en la cuenta "Fondo pesquero-Portuario" y serán utilizados únicamente tal cual lo especifíca el artículo8vo. para mejoramiento de la infraestructura de los puertos existentes.
Artículo 18.- Deroga las leyes Nro. 2470 y 3414.
Artículo 19.- Para el otorgamiento o renovación de los permisos de pesca en cualquiera de los casos especificados en los artículos anteriores, deberá exigirse la presentación de un certificado de cumplimiento fiscal emitido por la Dirección General de Rentas dela Provincia del Chubut, a su efecto.
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.