LEY Nº 5727
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 107° del Decreto-Ley N° 1.820, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 107°.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que las leyes imponen, las faltas del personal docente, según su carácter y gravedad serán sancionadas:
a) Apercibimiento
b) Suspensión hasta diez (10) días corridos.
c) Suspensión menor: de once (11) a veinte (20) días corridos.
d) Suspensión mayor: de veintiún (21) a treinta (30) días corridos.
e) Traslado.
f) Postergación de ascenso de uno (1) a cinco (5) años.
g) Retrogradación,
h) Cesantía.
i) Exoneración.
j) Inhabilitación para el ejercicio del cargo o función, que no podrá exceder de cinco (5) años. Las sanciones a las que se refieren los incisos b), c) y d) se aplicarán sin prestación de servicios y sin goce de haberes.
En los supuestos previstos en los incisos d), e), f), g), h), i) y j) corresponde la previa actuación sumarial, excepto en las sanciones establecidas en los incisos a) y b) y el caso contemplado por el inciso c) del artículo 112°."
Artículo 2°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.