LEY Nº 5737
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Modifícanse los Artículos 47°, 48° y 49° del Decreto Ley N° 815 modificados por la Ley N° 4.123, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 47".- Funcionarán en Jefatura de Policía cuatro (4) Direcciones que se denominarán:
• Dirección de Seguridad
• Dirección de Recursos Humanos
• Dirección de Recursos Materiales
• Dirección de Policía Judicial.
"Artículo 48°.- Cada dirección estará a cargo de un Oficial Superior en actividad, propuesto por el Jefe de Policía y designado por el Poder Ejecutivo. "
"Artículo 49".- A) La Dirección de Seguridad se integrará con las Áreas de:
A.l- Operaciones: Que elaborará los planes de trabajo de las divisiones que la conforman, los cuales se ejecutarán a través del área Unidades Regionales.
Á.2- Comunicaciones e Informática.
A.3- Unidades Regionales. Conformarán el Área Operaciones las siguientes Divisiones, sin perjuicio de las que en un futuro pudieran crearse mediante reglamentación:
A.l.I. Abigeato. Serán funciones el control y prevención del tráfico de ganado en cualquiera de sus modalidades, debiendo elaborar planes provinciales, adaptados a las características particulares de cada comarca, pudiendo tener como organismo consultivo no vinculante a la Sociedad Rural local.
A.l.II. Seguridad Bancaria. Velará por el cumplimiento de los requisitos de seguridad que deben cumplir las entidades financieras y no financieras, como asimismo elaborará los planes de capacitación, equipamiento, comunicaciones, análisis de hechos ocurridos y programas de prevención.
A.l.III. Comunitaria. Participará junto con el Director General de Políticas y Estrategias en Prevención del Delito, en el marco del Consejo Provincial de Seguridad Pública, del análisis, estudio y elaboración de las estrategias de abordaje de la Policía Comunitaria como personal policial de proximidad.
A.l.IV. Caminera. Serán funciones de la División entre otras: velar por la integridad física de las personas que circulen en las rutas y caminos provinciales y nacionales que atraviesan el territorio de la Provincia, sistematizar en coordinación con todos los puestos camineros el control de tránsito, mantener actualizada la base de datos del Registro de Antecedentes de Tránsito Provincial y Nacional, elaborar el mapa accidentológico provincial en forma mensual, elaborar junto con el Director de Seguridad Vial y el Consejo Provincial de Seguridad Vial los planes y estrategias de prevención de accidentes.
B) La Dirección de Recursos Humanos estará integrada por las Áreas de:
B.l- Personal. Llevará un registro único y centralizado del personal policial, efectuando los estudios de conducía generales que observe en la conformación de los legajos, elaborando estadísticas de faltas, enfermedades, discapacidades temporales o permanentes, eficiencia, méritos y demás elementos del personal.
Asimismo, dichos legajos deberán estar actualizados y sistematizados a fin de ponerlos a disposición del Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria.
B.2- Institutos Policiales. En el ámbito del Consejo Académico de Formación Policial y Capacitación Policial y Penitenciaria, elevará, elaborará y sugerirá los planes de estudio de ingreso del personal policial superior y subalternos, como asimismo los diversos cursos, seminarios, tecnicaturas y/o estudios que se requerirán para la continuidad de la carrera policial.
C) La Dirección de Recursos Materiales se integrará con las Áreas de:
C.l- Finanzas: Serán sus funciones la elaboración y control de las necesidades materiales en general y del personal policial en particular, que requiera la Policía de la Provincia del Chubut.
C.2- Logística. Coordinará con cada Unidad Regional y la Jefatura de Policía las necesidades y prioridades de equipamiento.
D) La Dirección de Policía Judicial se integrará con las Áreas de:
D.l- Investigaciones
D.2- Criminalística y Cuerpos Forenses.
D.3- Drogas y Leyes Especiales.
La reglamentación establecerá la organización interna de las Áreas. "
Artículo 2°.- Incorpóranse como Artículos 9° inc. t), 50°, 51° y 52° del Decreto Ley N° 815, los siguientes textos:
"Artículo 9" inciso t). Llevar registro único de novedades diarias en cada comisaría, sub-comisaría y/o destacamento o puesto policial de la Provincia."
"Artículo 50°.- La Dirección de Policía Judicial será órgano auxiliar del Ministerio Público Fiscal, encargado de prestar al mismo la asistencia técnica y científica necesaria para el desarrollo de las investigaciones, así como para la búsqueda, recopilación, análisis, estudio de las pruebas u otros medios de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos punibles en materia de investigación."
Artículo 51°.- Además de las atribuciones establecidas en el Código Procesal Penal y en la presente Ley, resultan funciones específicas de la Policía Judicial:
a) Auxiliar a los miembros del Ministerio Público Fiscal en la investigación de los hechos punibles, prestándoles el asesoramiento necesario en cuanto a la utilización de los instrumentos técnicos y brindándoles el pertinente apoyo criminalístico.
b) Concurrir a la escena del hecho, debiendo procurar la preservación de todo elemento que pueda servir de prueba e informar sobre el estado de las cosas, personas o lugares.
c) Adoptar los recaudos necesarios y conducentes afín de asegurar la cadena de custodia de las evidencias colectadas.
d) Aconsejar cursos de acción tendientes a la profundización y éxito de la
investigación, así como a la captura de los imputados.
e) Organizar y mantener Gabinetes y Laboratorios de Criminalística.
f) Evacuar las consultas técnicas efectuadas por los integrantes del Ministerio Público Fiscal.
g) Tener bajo su órbita de dependencia directa e inmediata las Áreas de
Investigaciones, Unidades especiales de Brigada de Búsqueda de Personas, Investigaciones, Criminalística, Drogas y Leyes Especiales.
h) Mantener actualizadas las bases de datos y sistemas informáticos necesarios para el cumplimiento de su función. "
"Artículo 52°.- El Director de la Policía Judicial, recibirá instrucciones y directivas generales del Procurador General de la Provincia en ejercicio de sus funciones, y le corresponderá:
a) Coordinar las actuaciones de la Policía Judicial, con el resto de los organismos vinculados al ejercicio de las funciones del Ministerio Público Fiscal.
b) Mantener relaciones de cooperación con los cuerpos de investigaciones policiales provinciales, nacionales y extranjeros.
c) En lo que respecta a las instrucciones particulares de las investigaciones, el
Director de la Policía Judicial será el nexo de coordinación con los Fiscales Jefes
de cada jurisdicción."
Artículo 3°.- Modifícanse los artículos 16° inciso r) y 34° de la Ley N° 5.057, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 16°.- inciso r). Solicitar al Señor Jefe de Policía la aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder a los agentes dependientes de la Dirección de Policía Judicial. "
"Artículo 34°.- Los integrantes de la Policía Judicial deberán cumplir las órdenes del Ministerio Público Fiscal, y se encontrarán sujetos a su contralor. "
Artículo 4°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia, el Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria que tendrá competencia para entender en la inspección y control de la prestación de los servicios Policiales y Penitenciarios, teniendo facultades de identificar, investigar y sancionar aquellas conductas vinculadas con la actuación del personal Policial y Penitenciario, que puedan constituir faltas éticas y abusos funcionales graves o gravísimos, conforme a la reglamentación que se dictará en este sentido.
Artículo 5°.- Además de las facultades descriptas en el artículo precedente, será facultad del Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria evaluar, analizar y formular políticas correctivas de las faltas que se juzguen, cuando de su análisis surja una pauta de conducta general, violatoria de la ley o reglamentos policiales y/o penitenciarios.
Artículo 6°.- El Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria iniciará su competencia cuando se trate de faltas graves y/o gravísimas de acuerdo a la calificación del Decreto Ley N° 1.561, o cuando la falta leve impuesta por el personal policial fuere motivo de impugnación por parte del sancionado y ello diera motivo al inicio de sumario administrativo.
En tanto la sanción no genere sumario de investigación, la facultad disciplinaria seguirá en poder del Personal Policial.
Articulo 7°.- El Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria estará integrado por cuatro (4) titulares y un (1) suplente por cada titular, con la siguiente conformación:
Un (1) representante del Ministerio de Gobierno y Justicia, que presidirá el mismo.
2. Un (1) representante de la Policía de la Provincia del Chubut.
3. Un (1) representante del Servicio Penitenciario Provincial.
4. Un (1) representante de la Fiscalía de Estado.
Articulo 8°.- El Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria dependerá jerárquicamente del Ministro de Gobierno y Justicia, empero, éste no podrá impartir instrucciones particulares sobre la tramitación de sumarios. Ante este último se presentarán los recursos de alzada o jerárquicos.
Articulo 9°.- El Poder Ejecutivo dispondrá mediante reglamentación la conformación del cuerpo administrativo y de investigación que formará parte del equipo del Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria.
Artículo 10°.- La División Asuntos Internos pasará a formar parte del equipo multidisciplinario que instruirá los sumarios a los que deba avocarse el Tribunal de Conducta Policial y Penitenciaria.
Artículo 11°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno y Justicia, el Consejo Académico de Formación y Capacitación Policial y Penitenciaria que tendrá competencia para entender en la elaboración de los planes de estudios destinados al ingreso y formación del personal policial y penitenciario, como asimismo en los planes tendientes a la capacitación permanente del personal señalado.
Dichos planes de estudio, y luego de su elaboración de conformidad con el Jefe de Policía y el Ministro de Gobierno y Justicia, deberán contar con la aprobación del Ministerio de Educación de la Provincia.
Artículo 12°.- El Consejo Académico de Formación y Capacitación Policial y Penitenciaria tendrá opinión vinculante y estará integrado por cinco (5) miembros titulares y un (1) suplente por cada titular, con la siguiente conformación:
1. Un (1) representante del Ministerio de Gobierno y Justicia, que presidirá el mismo.
2. El Director de Institutos Policiales.
3. Un (1) representante del Servicio Penitenciario Provincial.
4. Un (1) representante del Ministerio de Educación.
5. Un (1) representante de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco.
Articulo 13º:- Deróganse los artículos 34° inciso b) del Decreto Ley Nº 815, 137º del Decreto Ley Nº 1561 y articulo 16º inciso q), 30º, 31º, 32º, 33º, 35º y 36º de la ley Nº 5057, como también toda otra norma que se oponga a las disposiciones contenidas en la presente
Artículo 14°.- La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días a partir de la fecha de su promulgación por el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 15°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.