LEY N° 5769 .
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo 1°.- Modifícase el artículo 19° de la Ley N° 5.556, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 19°.- Establécese a partir del 1° de agosto de 2.008 que en ningún caso los agentes del Sector Público Provincial pertenecientes a las PLANTAS PERMANENTE, TEMPORARIA O TRANSITORIA, con un mínimo de 30 horas semanales, en cualquiera de sus dependencias, exceptuándose a los que refiere la Ley Nº 5.719, percibirán una remuneración inferior a PESOS MIL TRESCIENTOS ($ 1.300.-) por persona, netos de aportes personales de Ley. Tal remuneración se compondrá con la sumatoria del valor del Salario Básico de la categoría en que se desempeñe o en su caso del Régimen Especial al que pertenezca y por el que sea remunerado y todos y cada uno de los adicionales que por Ley le correspondan menos los descuentos de Ley.".
Artículo 2°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a adecuar las Partidas Presupuestarias que fueran necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 3°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO.