LEY 37
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.- Apruébese el proyecto de la Ley Orgánica de la Justicia elaborado por el Superior Tribunal con las modificaciones introducidas por la Comisión de Negocios Constitucionales y de Justicia.
Artículo 2.- Téngase por Ley de la Provincia.
Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES.
CAPITULO I - ORGANISMOS INTEGRANTES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Artículo 1º.- El Poder Judicial de la Provincia será ejercido:
1) Por el Superior Tribunal de Justicia.
2) Por las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo.
3) Por los Juzgados Letrados de Primera Instancia.
4) Por los Juzgados Letrado de Paz.
5) Por los Juzgados de Paz.
6) Por los demás Tribunales y Juzgados que las leyes establezcan.
Artículo 2º.- El Ministerio Público será ejercido:
1) Por el Procurador General.
2) Por los Fiscales de Cámaras.
3) Por los Procuradores Fiscales.
4) Por los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces.
5) Por los Síndicos Fiscales de Paz.
6) Por los Defensores de Paz.
Artículo 3º.- Son auxiliares de la Justicia los abogados, escribanos, procuradores, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y demás peritos en general y los funcionarios públicos de la provincia, cuando conforme a las leyes deban intervenir en el trámite de juicios, causas y diligencias judiciales.
CAPITULO II- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA TERRITORIAL Y ASIENTO DE LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA.
Artículo 4º.- La Jurisdicción Judicial de la Provincia del Chubut, corresponde exclusivamente a los organismos enunciados en el Articulo 1ro., que la ejercerán dentro de los límites de su respectiva competencia, conociendo y decidiendo en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y Leyes de la Provincia, así como aquellas en que les corresponda entender de acuerdo con las Leyes de la Nación; según que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción provincial.
Articulo 5º.- El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción sobre todo el Territorio de la Provincia, y tiene su asiento en la Capital de la misma.
Artículo 6º.- A los fines de la competencia territorial de las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo y de los Juzgados Letrados de Primera Instancia, se divide la Provincia en tres circunscripciones judiciales que serán:
1) Circunscripción Judicial del Noreste, con sede en la ciudad de Trelew y que comprende a los departamentos de Rawson, Biedma, Gaiman, Mártires, Paso de Indios, Telsen, Gastre, y Fracciones C-II y C-III de Florentino Ameghino.
2) Circunscripción Judicial del Noroeste, con sede en la ciudad de Esquel, y que comprende los departamentos de Tehuelches, Futaleufú, Languiñeo y Cushamen.
3) Circunscripción Judicial del Sud, con sede en la ciudad de Comodoro Rivadavia y que comprende los departamentos de Escalante, Sarmiento, Río Senguer y las Fracciones D-II y D-III de Florentino Ameghino.
Artículo 7º.- En cada ciudad sede de circunscripción judicial habrá por lo menos una Cámara de Apelaciones y del Trabajo y un Juzgado Letrado de Primera Instancia. En el caso de crearse otras Cámaras o Juzgados, la Ley determinará los límites de sus respectivas competencias.
Artículo 8.- A los efectos de la compentencia territorial de los Juzgados de Paz, las circunscripciones judiciales mencionadas en el artículo 6to. se dividirán en Distritos Judiciales, en los que habrá por lo menos un Juzgado. Una Ley especial determinará los límites de cada Distrito, sus denominaciones y el lugar de asiento de los Juzgados.
CAPITULO III MAGISTRADOS, FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
Artículo 9º.- Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales serán nombrados en la forma y por los organismos que se determinan en los artículos 169 y 170 inc. B y 184 de la Constitución y en la presente Ley para los casos no previstos en aquella. Durante el receso de la Honorable Legislatura, las designaciones que requieran su acuerdo se harán por el Superior Tribunal con carácter provisional y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 36 a 38 de esta Ley, debiendo solicitarse el acuerdo en la primera oportunidad.
Artículo 10º.- Para ser empleado judicial se requiere ser preferentemente argentino, en ejercicio de la ciudadanía, tener 18 años cumplidos, salvo lo dispuesto para ujieres y oficiales de justicia y con excepción de practicantes y cadetes; tener instrucción e idoneidad para el cargo y gozar de buenos antecedentes.
Artículo 11º.- Antes de asumir sus funciones los Magistrados, titulares del Ministerio Público y Secretarios de todos los fueros e instancias, prestarán juramento de desempeñar fiel y lealmente sus cargos, y de cumplir y hacer cumplir las Constituciones y Leyes de la Nación y de la Provincia en lo que de cada una dependiere. Los juramentos de Magistrados y funcionarios de la justicia letrada serán tomados por el Superior Tribunal de Justicia, pudiendo prestarlos ante los Jueces Letrados de Primera Instancia sus secretarios y titulares del Ministerio Público que actúen ante los mismos. Los Jueces Letrados de Paz, titulares, y éstos a los suplentes, Síndicos, Defensores y Secretarios correspondientes. En los casos de renovación total del Superior Tribunal, sus nuevos integrantes jurarán ante el Gobernador de la Provincia.
Artículo 12º.- Los empleados judiciales tendrán los derechos, deberes y responsabilidades que la ley o los reglamentos establezcan. El Superior Tribunal acordará el estatuto que asegure su ascenso en la carrera administrativo-judicial, atendiendo ante todo a los títulos y eficiencia de los mismos, debidamente calificada, y a su antigüedad.
Artículo 13º.- Los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales deberán residir en las localidades en que ejerzan sus cargos, o en un radio que no exceda de 70 kilómetros de las mismas pero dentro de la circunscripción o Distrito Judicial respectivo. Deberán concurrir a sus tareas los días y horas que se establezcan para el funcionamiento de cada tribunal; en caso de ausencia, lo pondrán en conocimiento del reemplazante legal o de quien corresponda.
Artículo 14º.- Está prohibido a los Magistrados, funcionarios y empleados judiciales, salvo lo dispuesto en el Artículo 15º:
a) Litigar en cualquier jurisdicción, excepto cuando se trate de intereses propios o del cónyuge, padres e hijos.
b) El ejercicio personal del comercio.
c) El desempeño de empleos públicos o privados, salvo las comisiones de estudio o la docencia, no pudiendo los funcionarios desempeñar la docencia primaria, ni los magistrados la misma o la secundaria.
d) La práctica de juegos de azar y la concurrencia habitual a lugares destinados a ellos.
e) En general la ejecución de actividades que comprometan en cualquier forma la dignidad del cargo. La infracción a estas prohibiciones se reputará falta grave a los fines de la aplicación de las sanciones disciplinarias o de su remoción según la gravedad de la falta o infracción.
Artículo 15º.- El Superior Tribunal podrá autorizar al personal no letrado de la justicia, en casos excepcionales y por motivos fundados, el ejercicio del comercio o el desempeño de empleos.
Artículo 16º.- En un mismo tribunal sus magistrados y funcionarios letrados no podrán ser parientes entre sí o con los demás funcionarios y empleados, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo lo dispuesto para los miembros del Superior Tribunal en el artículo 178 de la Constitución. En caso de parentesco sobreviniente, el que lo causare abandonará el cargo.
Artículo 17º.- Los jueces no podrán delegar su jurisdicción. La comisión de diligencias a subalternos o a otras autoridades judiciales, sólo podrá hacerse en la forma y en los casos previstos en las leyes.
Artículo 18º.- Los funcionarios y empleados judiciales no comprendidos en el artículo 209 de la Constitución, gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser separados de ellos sino por causas de ineptitud, incapacidad sobreviniente, incumplimiento de los deberes de sus cargos, comisión de delitos o faltas en el ejercicio de los mismos, o de delitos comunes y cuando infringieren lo dispuesto en el artículo 14º. Tales circunstancias deberán acreditarse mediante sumario previo, que asegure la audiencia y defensa del imputado y la producción de las pruebas que ofreciere. Dicho sumario será instruido por el Superior Tribunal, o por los Jueces y titulares del Ministerio Público para su elevación a aquél.
Artículo 19º.- La remoción de funcionarios y empleados judiciales en los casos del artículo anterior, estará exclusivamente a cargo del Superior Tribunal y se resolverá por cesantía o exoneración según la gravedad del hecho que la motive.
Artículo 20º.- La estabilidad garantizada en el artículo 18 no podrá ser suspendida por declaración en comisión del personal u otra medida análoga y comprende también la prohibición de trasladar a funcionarios y empleados salvo su pedido o consentimiento expreso
Artículo 21º.- Por las mismas causas enumeradas en el artículo 18º, los Magistrados, funcionarios y empleados de la Justicia, cuando no se justificare su remoción, podrán ser sancionados con prevención, apercibimiento, multas hasta dos mil pesos o suspensión que no exceda de treinta días, sin perjuicio de la testación de expresiones o términos inconvenientes contenidas en las sentencias, resoluciones o dictámenes. La aplicación de tales sanciones, corresponderá al Superior Tribunal, Procurador General, Cámaras de Apelaciones y del Trabajo, Jueces Letrados y de Paz y titulares del Ministerio Público, para los funcionarios y empleados de sus respectivas dependencias, en la forma que se detalla por cada caso en los Títulos II y III de la presente Ley.
Artículo 22º.- El Superior Tribunal, las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo y los Jueces deberán velar para que las actividades judiciales se desarrollen dentro de un ambiente de orden, decoro y respeto. A tal efecto podrá imponer arresto personal hasta de cinco días u otras sanciones previstas en el artículo anterior, a los abogados, procuradores, litigantes y demás personas que obstruyeren el curso de la justicia, cometiendo faltas en las audiencias, escritos o comunicaciones de cualquier índole, o incurrieren en alteraciones del orden en el recinto de los Tribunales.
Artículo 23º.- Las sanciones aplicadas por el Superior Tribunal o el Procurador General, sólo serán susceptibles del recurso de reconsideración. Contra las impuestas por otros Magistrados y funcionarios podrá interponerse reconsideración y apelación en subsidio.
El reglamento determinará el procedimiento a seguirse para la aplicación y Cumplimiento de sanciones y para la interposición y substanciación de los recursos.
Artículo 24º.- Toda falta en que incurran ante los Tribunales Provinciales los funcionarios y empleados dependientes de otros poderes u organismos de la Nación o de la Provincia, actuando en su calidad de tales, será puesta en conocimiento de la autoridad superior de los mismos, a los efectos de la sanción disciplinaria que correspondiere.
Artículo 25º.- Para todos los efectos de la presente Ley se denominan Magistrados a los Jueces Letrados de todas las instancias, al Procurador General y Fiscales de Cámaras, funcionarios a los demás titulares del Ministerio Público, Secretarios, Jueces de Paz y a aquellos cargos que requieran título profesional; y empleados al resto del personal de la Justicia.
TITULO II-ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES DE TRIBUNALES Y JUZGADOS.
CAPITULO I-SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
1) Organización y Disposiciones Generales.
Artículo 26.- El Superior Tribunal de Justicia se compondrá de tres Ministros y un Procurador General, cuyas cualidades y formas de designación son las establecidas en los artículos 167 y 169 de la Constitución.
Artículo 27.- La Presidencia del Superior Tribunal será ejercida por sus Ministros en forma rotativa y por sorteo entre ellos, por el plazo de un año a contar desde la fecha en que la asumieren. Los nuevos Ministros que se incorporen ocuparán al efecto los últimos términos, y entre ellos el orden se determina por sorteo. En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente, será reemplazado por el Ministro que corresponda según el orden establecido precedentemente.
Artículo 28.- Las decisiones del Superior Tribunal se adoptarán en acuerdo y por mayoría. En caso de excusación, recusación, licencia, ausencia o impedimento de uno de los Ministros, o de Vacancia de un cargo, el Tribunal podrá dictar sentencias interlocutorias con el voto de sus dos miembros restantes cuando ambos concordaren en la solución del caso. Las sentencias definitivas podrán dictarse en igual forma dejándose constancia previa en los autos, que se notificará a las partes, pudiendo éstas oponerse y pedir la integración del Tribunal; sin embargo, deberá conocer con la totalidad de sus integrantes en los casos que corresponda a su competencia originaria y exclusiva, y en los previstos en el artículo 180 de la Constitución.
Artículo 29.- Cuando deba integrarse el Superior Tribunal, efectuará en el siguiente orden:
1) Por el Procurador General.
2) Por el Presidente de la Cámara de Apelaciones y del Trabajo de Trelew.
3) Por los vocales de dicha Cámara, de acuerdo a la antigüedad de los mismos.
4) Por el Juez Letrado de Primera Instancia de Trelew y entre ellos por orden de antigüedad.
5) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el artículo 33 inc. 7. La integración se hará hasta el número suficiente para obtener mayoría absoluta de opiniones.
Artículo 30.- Las sentencias definitivas del Superior Tribunal de Justicia en causas ordinarias se dictarán con el voto individual y fundado de sus miembros de cada una de las cuestiones que se planteen, pudiendo adherirse a los votos anteriormente emitidos. El orden de votación se establecerá por sorteo en cada caso. Las demás sentencias y resoluciones podrán redactarse en forma impersonal.
Artículo 31.- El Superior Tribunal tendrá los siguientes funcionarios:
1) Dos o más Secretarios, cuyas funciones y división de tareas serán las que establezca el reglamento o les fije el Tribunal, sin perjuicio de las que disponen las leyes procesales y que se reemplazarán entre sí recíprocamente sin necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos.
2) Un Ujier para las notificaciones, embargos y demás diligencias que determinen las leyes o le encomiende el Tribunal; para desempeñar dicho cargo se requiere ser mayor de edad, sin perjuicio de las demás condiciones establecidas para los empleados en el artículo 10.
3) Los restantes empleados que determine la Ley de presupuesto
2) COMPETENCIA.
Artículo 32.- El Superior Tribunal es competente para entender en los siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes procesales:
1) En los previstos en los artículos 33, 171 y 217 de la Constitución, en el modo y forma establecidos en los mismos.
2) Originaria y exclusivamente en las demandas de inconstitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones y reglamentos que versen sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia, dictadas por los Poderes
Legislativo y Ejecutivo, Corporaciones Municipales u otras autoridades provinciales, cuando sean controvertidos por parte interesada.
3) En instancia única en las causas y recursos contencioso - administrativo originados en decisiones de los poderes públicos provinciales y sus entidades descentralizadas y autárquicas.
4) En juicio oral e instancia única, en las causas criminales a que se refiere el Artículo 32 último párrafo de la Constitución.
5) En las contiendas de competencia que se susciten entre Jueces de Paz de distintas circunscripciones judiciales.
6) Por vía de los recursos procesales y como Tribunal de alzada, de las sentencias y resoluciones que dicten los Jueces Letrados de Primera Instancia en las causas contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 41 inc.2) de esta Ley.
3) ATRIBUCIONES.
Artículo 33.- Son atribuciones del Superior Tribunal:
1) Las establecidas en los artículos 149 inciso f), 170, 176, 181, 184 y 185 de la Constitución. Cuando elevare a la Honorable Legislatura el proyecto del presupuesto en la forma prescripta en el artículo 170 inciso d) de la misma, remitirá conjuntamente al Poder Ejecutivo una copia a los fines de su inclusión en el presupuesto general y de la provisión de los recursos necesarios.
2) Disponer la inspección de Juzgados Letrados y de Paz y demás dependencias judiciales, en la forma que establezca la reglamentación.
3) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la Justicia, conforme a la reglamentación.
4) Conceder a los magistrados, funcionarios y empleados las licencias que determine el reglamento cuando tal facultad no corresponda a las Jueces y titulares del Ministerio Público y modificar o suspender las concedidas por éstos cuando necesidades del servicio lo requieran.
5) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias judiciales.
6) Decretar feriados, asuetos y suspensión de términos procesales cuando circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieren necesario, y establecer la forma de funcionamiento de Tribunales, Juzgados y demás dependencias durante las ferias judiciales que determine el reglamento.
7) Formar anualmente en las épocas que fijen la reglamentación o las leyes, las listas de conjueces para la integración de Tribunales y Juzgados, estableciendo las calidades que deben reunir sus integrantes.
8) Sancionar disciplinariamente al personal de su directa dependencia, y a los Jueces Letrados de Primera Instancias, con arreglo a lo prescripto en el Título I, Capítulo III de esta Ley, sin perjuicio de la facultad originaria que le otorga en la
materia el Art.170 inc. a) de la Constitución.
9) Organizar la matrícula de profesionales auxiliares de la Justicia que hayan de actuar en el fuero provincial, con arreglo a lo prescripto en el Título V, Capítulo III de esta Ley.
10) Remitir memorias a los Poderes Legislativos y Ejecutivo sobre el estado y necesidades del Poder Judicial.
11) Formar un Registro de diarios y periódicos de la Provincia para la inserción de edictos y anuncios judiciales, de acuerdo a la reglamentación que dictará al efecto la que asegurará la distribución equitativa de las publicaciones.
12) Llevar los siguientes registros de la actividad del Tribunal; de trámite de causas, de sentencias y resoluciones, de Acuerdos, de inspecciones practicadas; de sanciones aplicadas a auxiliares de la Justicia; de inscripciones de profesionales y peritos y los demás determinados en las leyes. Además de ellos podrá llevar los que requiera el mejor servicio judicial.
13) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo, Juzgados y demás dependencias Judiciales.
14) Establecer la forma en que se efectuará la publicación oficial de las sentencias a que se refiere el artículo 180 de la Constitución.
15) Ejercer toda otra atribución y función establecida en la presente y demás leyes y promover por Acordadas y reglamentos el mejor funcionamiento del Poder Judicial.
4) Funciones del Presidente.
Artículo 34.- Son funciones del Presidente del Superior Tribunal
1) Representar al Tribunal en los actos protocolares, ante los otros poderes públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o personas.
2) Firmar las comunicaciones y correspondencia del Tribunal que se determinen en la reglamentación.
3) Dictar con su sola firma las providencias de trámite.
4) Proveer los asuntos de urgencia relativos a superintendencia, debiendo informar al Tribunal en el primer Acuerdo.
5) Llevar la palabra en las audiencias, y concederlas a los demás Ministros y partes.
6) Cumplir y hacer cumplir las decisiones del Tribunal, librando al efecto las comunicaciones y órdenes que correspondan.
7) Ejercer la dirección administrativa del Tribunal, visando y autorizando la documentación pertinente.
8) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las circunstancias lo requieran.
9) Ejercer la Policía en el recinto del Tribunal, a tal efecto el personal destacado en el mismo estará a sus órdenes.
CAPITULO II-JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA.
1) Organización y Disposiciones Generales
Artículo 35.- Para ser Juez Letrado de Primera Instancia se requiere, ser argentino en ejercicio de la ciudadanía, tener título oficial de abogado, veinticinco años de edad y tres en ejercicio de la profesión o de desempeño de cargos judiciales.
Artículo 36.- Serán nombrados por el Superior Tribunal de Justicia en la forma prescripta por el artículo 169 de la Constitución. Las ternas a que se refiere dicho artículo serán alternativas, abiertas y ordenadas alfabéticamente y se confeccionarán a requerimiento del Superior Tribunal, por mayoría de la mitad más uno de los abogados y procuradores integrantes del foro de las ciudades asiento de los Juzgados en que existiere la vacante. Los Colegios de Abogados convocarán a tales fines a todos los miembros del foro en actividad, integran o no dichas entidades
Artículo 37.- Cuando no pudiere formarse terna por no lograr cada candidato la mayoría prescripta en el artículo anterior, porque estos no acepten integrarla, o por cualquier otra circunstancia, los Colegios o foros lo harán saber al Superior Tribunal, quien hará la designación por sí con acuerdo de la Legislatura, prescindiendo de las ternas en el plazo prescripto en el Art.176 de la Constitución.
Artículo 38.- Los Colegios o foros deberán labrar actas de lo actuado para confeccionar las ternas, que serán elevadas al Superior Tribunal conjuntamente con las mismas. o con la comunicación correspondiente en los casos previstos en el artículo anterior.
El Superior Tribunal podrá rechazar las ternas y solicitar la formación de otras en su reemplazo, cuando a su juicio los candidatos propuestos no reunieren los requisitos exigidos para el desempeño del cargo o condiciones personales para su ejercicio. En tales casos, será necesario fundar el rechazo.
Artículo 39.- En los casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u otro impedimento del Juez Letrado, o de vacancia del cargo, será sustituido:
1) Por el Procurador Fiscal.
2) Por el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces.
3) Por los Conjueces que resulten sorteados de la lista a que se refiere el artículo 33 inc. 7.
Artículo 40.- Cada Juzgado Letrado de Primera Instancia tendrá los siguientes funcionarios y empleados:
1) Uno o más Secretarios, cuyas funciones y división de tareas serán las que establezca el reglamento o les fijen los Jueces, sin perjuicio de las que disponen las leyes procesales, y que se reemplazarán recíprocamente entre sí sin necesidad de resolución especial en caso de ausencia o impedimento de uno de ellos.
2) Un oficial de justicia, mayor de edad y de las demás condiciones establecidas en el Artículo 10, para las notificaciones, embargos y demás diligencias que determinen las leyes o le encomiende el Juez.
3) Los restantes que fije la Ley de Presupuesto.
2) Competencia.
Artículo 41.- La competencia de los Jueces Letrados comprende con arreglo al procedimiento que establezcan las Leyes de la materia:
1) Entender y resolver en todas las causas en materia Civil, Comercial, Penal, Rural y de Minería y demás que las Leyes determinen, con exclusión de las que están reservadas a la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia y de las que correspondan a las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo a los Jueces Letrados da Paz o a los Jueces de Paz. Conocerán también en asuntos laborales, juzgamiento de menores y causas por delitos de imprenta y otros medios de difusión del pensamiento, hasta tanto sean creados los organismos judiciales previstos en los artículos 51 y 177 de la Constitución Provincial
2) Entender y resolver en las causas y recursos contencioso - administrativo que se originen en actos o decisiones de las Corporaciones Municipales y sus entes descentralizados y autárquicos.
3) Resolver en última instancia en los recursos procesales deducidos contra las sentencias y resoluciones de los Jueces de Paz, y en los de queja por denegación o retardo de justicia de los mismos; y decidir con igual alcance las cuestiones o conflictos de competencia que se planteen entre dichos cuando
correspondan a su Circunscripción.
4) Entender y resolver en el derecho de respuesta y en los recursos y acciones de amparo, previsto en los artículos 15 y 33 a 36 de la Constitución.
5) Decidir como tribunal de alzada y en última instancia las acciones y recursos deducidos contra decisiones administrativas en los asuntos de aguas previstos en el Artículo 85 de la Constitución.
3) Atribuciones de los Jueces
Artículo 42.- Los Jueces Letrados tendrán las siguientes atribuciones y funciones:
1) Proponer al Superior Tribunal el nombramiento de los Secretarios y empleados y pedir su remoción en los casos y con las formalidades determinadas en el Artículo 18.
2) Sancionar disciplinariamente al personal de su directa dependencia con arreglo a lo prescripto en el Título I Capítulo III de esta Ley.
3) Ejercer superintendencia directa sobre los juzgados de Paz de su Circunscripción sin perjuicio de la que con carácter general corresponde al Superior tribunal, con facultad de inspeccionarlos periódicamente, de adoptar las medidas que aseguren su correcto funcionamiento, y de aplicar sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que lo integran, con arreglo al Título I Capítulo III de esta Ley.
4) Elevar al Superior Tribunal, en la forma y oportunidades que determine el reglamento, informes y estadísticas de la actividad desarrollada por los Juzgados.
5) Podrán decretar feriados y asuntos judiciales, con suspensión de términos en el primer caso, en adhesión a los que establezcan para la respectiva localidad los poderes públicos provinciales o las corporaciones municipales; y cuando circunstancias extraordinarias de orden local lo hagan necesario. En todos los casos comunicarán de inmediato dichas medidas al Superior Tribunal
6) Conceder licencias a los Secretarios y empleados del Juzgado, Jueces de Paz y Personal de su dependencia, en los casos y por los términos que establezca el reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 inc.4 y 54 inc.3.
7) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la Justicia dentro de su Circunscripción y concurrir a las que efectúe el Superior Tribunal, conforme a la reglamentación.
8) Cumplimentar las diligencias que le encomiende el Superior Tribunal.
9) Cumplir las demás funciones que les asignen las leyes y reglamentaciones y adoptar o proponer las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de sus tareas.
CAPITULO III-JUZGADOS DE PAZ.
1) Organización y Disposiciones Generales
Artículo 43.- Los requisitos para ser Juez de Paz, su nombramiento y remoción se regirán por lo dispuesto en los artículos 184, 185 y 186 de la Constitución. La remoción solo procederá por las causas establecidas en el artículo 18 de la Ley, acreditadas mediante sumario previo que asegure su audiencia y defensa y la producción de pruebas que ofreciere, y que será instruido por el Superior Tribunal, o por los Jueces Letrados de Primera Instancia de oficio o por encargo de aquel. El requisito de desempeño de actividad lícita exigido por el Artículo 186 de la Constitución, se acreditará mediante los informes sobre conducta y antecedentes que el Superior Tribunal podrá requerir de las autoridades que correspondan.
Artículo 44.- Por igual período que los Jueces de Paz titulares, se designará con el mismo procedimiento y requisitos un Juez de Paz suplente para cada Distrito Judicial, el que reemplazará al titular en casos de licencia, ausencia, excusación, recusación u otro impedimento, o de vacancia del cargo, mientras duren esas circunstancias. Los suplentes serán remunerados en proporción al tiempo en que efectivamente reemplacen a los titulares.
Artículo 45.- Cuando por las mismas causas enumeradas en el articulo anterior el Juez Suplente no pudiere reemplazar al titular, entenderá en las causas el Juez de Paz más próximo de igual o mayor categoría, o de menor categoría si el asunto en cuestión no excediere los límites de su competencia cuya intervención cesará cuando desapareciere el impedimento.
Artículo 46.- Las ternas a que se refiere el artículo 184 de la Constitución serán confeccio-
nadas y elevadas por los Cuerpos Deliberativos de las Corporaciones Municipales, con las formalidades y requisitos determinados en los artículos 36, 37 y 38 de la presente Ley, los que serán de aplicación en lo que fuere pertinente para todos los supuestos previstos en los mismos.
Artículo 47.- En los casos en que correspondiere la designación simultánea de Jueces de Paz titular y suplente, se confeccionará una sola terna, cubriéndose ambos cargos de entre sus integrantes.
Artículo 48.- En los Juzgados de Paz de Primera a que se refieren los artículos 51 inc.a) y 52 de esta Ley, habrá un Síndico Fiscal y un Defensor de Paz, quienes intervendrán en los asuntos en que se afecten o controviertan intereses públicos o fiscales, o de incapaces, respectivamente, en representación y defensa de los mismos. Actuarán con las facultades y atribuciones que la Ley confiere a los Procuradores Fiscales y Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de la Justicia Letrada, en lo que fuera compatible. Dichos funcionarios reunirán los requisitos necesarios para ser Juez de Paz, durarán igual término que éstos en sus funciones, y se reemplazarán recíprocamente en caso de vacancia, ausencia o impedimento. Serán nombrados por el Superior Tribunal a propuesta directa y por simple mayoría de los cuerpos deliberativos de las Corporaciones Municipales, y removidos por el mismo por las causales y con el procedimiento establecido en el Artículo 18; las sanciones de que fueren pasibles se regirán por lo dispuesto en el Título I Capítulo III y Artículo 42 inc.3) de esta Ley.
Las funciones de Síndicos Fiscales y Defensores de Paz serán ad-honorem y constituirán carga pública no renunciable, salvo causa justificada a juicio de la autoridad de designación.
Artículo 49.- En los Juzgados de Paz de Segunda a que se refieren los artículos 51 inc.b) y 53 de esta Ley, la defensa o representación de intereses públicos o fiscales o de incapaces en los casos en que fueren controvertidos o afectados, será ejercida por Síndicos Fiscales o Defensores de Paz ad-hoc que para cada caso nombrará el Juez de Paz. Son aplicables a los mismos, en lo pertinente, las disposiciones del artículo anterior.
Artículo 50.- Cada Juzgado de Paz de Primera podrá tener uno o más Secretarios que reunirán los requisitos para ser Juez de Paz, y los empleados que fije la Ley de presupuesto; los Juzgados de Paz, de segunda podrán tener el personal que fija la misma Ley.
2) Competencia
Artículo 51.- A los fines de la competencia, los Juzgados de Paz, se dividen en dos categorías a saber;
a) Juzgados de Paz de Primera, que serán los de los Distritos Judiciales de Rawson, Trelew, Comodoro Rivadavia, Esquel, Puerto Madryn y Sarmiento;
b) Juzgados de Paz de Segunda, que serán los restantes que funcionen en la Provincia.
La Ley podrá elevar de categoría a los Juzgados de Segunda, cuando las necesidades de los respectivos Distritos lo requieran.
Artículo 52.- Los Juzgados de Paz de Primera serán competentes:
1) En los asuntos civiles y comerciales en los que el valor cuestionado no exceda de cinco mil pesos moneda nacional, con exclusión de juicios sucesorios, asuntos de familia, laborales, concursos, quiebras, interdictos y acciones posesorias.
2) En las demandas reconvencionales cuyo monto no exceda el fijado en el inciso anterior; si lo excedieren, se declararán incompetentes en la demanda y reconvención y remitirán las actuaciones al Juzgado Letrado que corresponda.
3) En las demandas de desalojo por falta de pago de la locación de inmuebles urbanos, haya o no contrato escrito, cuando el monto no excediere de cincuenta mil pesos mensuales.
4) En los juicios por cobro de alquileres de inmuebles urbanos cualquiera sea el número de mensualidades vencidas no mayores de trescientos pesos cada una, siempre que el monto total reclamado no exceda lo dispuesto en el inciso 1). Si durante el juicio se acumularen nuevas mensualidades que excedieren dicho límite el Juez de Paz seguirá siendo competente. Iguales principios regirán para las consignaciones de alquileres.
5) En el Juzgamiento y sanción de las infracciones o faltas previstas en el Código Rural, reglamentos o edictos municipales y policiales y leyes especiales, cuando la competencia para entender dichos asuntos no esté conferida a otros jueces u organismos.
6) En el otorgamiento de cartas poderes a que se refiere el artículo 66, y de cartas de pobreza.
7) En la autenticación y certificación de firmas donde no hubiere escribano.
8) En los demás asuntos que por Ley se les asignen.
Artículo 53.- Los Juzgados de Paz de Segunda serán competentes para entender en los mismos asuntos señalados en el artículo anterior, pero con las siguientes limitaciones:
1) Cuando el valor cuestionado no exceda de tres mil pesos moneda nacional en los casos de los incisos 1), 2) y 4).
2) Cuando no mediare contrato escrito en los casos de los inc.3) y 4).
5) Atribuciones - y Funciones
Artículo 54.- Son atribuciones y funciones de los Jueces de Paz: 1) Proponer al Superior Tribunal el nombramiento de los Secretarios y empleados que correspondieren al Juzgado y pedir su remoción en los casos y con las formalidades determinadas en el Artículo 18.
2) Sancionar disciplinariamente al personal de su directa dependencia con arreglo a lo prescripto en el Título I Capítulo III de esta Ley.
3) Conceder a su personal las licencias que establezca la reglamentación y cuyo otorgamiento no corresponda a los Jueces Letrados.
4) Comunicar al Superior Tribunal y a los Jueces Letrados que correspondan, en cada oportunidad, la delegación de sus cargos por cualquier motivo en los Jueces de Paz Suplentes, y su re asunción; simultáneamente los suplentes harán iguales comunicaciones.
5) Comunicar a los Jueces Letrados y al representante del Fisco que corresponda, los fallecimientos de personas que no tengan parientes conocidos y que ocurran en su Distrito, confeccionando el inventario provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad policial.
6) Comunicar a los Defensores de los Juzgados Letrados los casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad, cuando tales casos lleguen a su conocimiento.
7) Cumplimentar las diligencias y comisiones que dispongan los demás Tribunales y Juzgados de la Provincia, los Jueces Federales con asiento en la misma y los Jueces de Paz de la Capital Federal y de las Provincias.
8) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las leyes y reglamentos.
TITULO III-MINISTERIO PUBLICO.
CAPITULO I-PROCURADOR GENERAL.
Artículo 55.- El Procurador General del Superior Tribunal de Justicia es el Jefe directo del Ministerio Público Fiscal y Pupilar, integrado por los funcionarios enumerados en el Artículo 2 de la presente Ley, y ejerce superintendencia sobre los mismos, con facultades correctivas, disciplinarias y de contralor, sin perjuicio de la superintendencia general del Superior Tribunal.
Artículo 56.- El Procurador General tiene las siguientes funciones y atribuciones, además de las establecidas en la Constitución y en el artículo anterior:
1) Es parte legítima en las causas en que por las leyes en vigencia deba intervenir el Ministerio Público, cuando las mismas lleguen a conocimiento del Superior Tribunal.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior dictamina especialmente en los siguientes casos, cuando se sometan a decisión del Superior Tribunal:
a) Demandas y recursos de inconstitucionalidad.
b) Conflictos de competencia que se susciten entre los Poderes Públicos, Tribunales y Corporaciones Municipales de la Provincia.
c) Cuestiones de Superintendencia.
d) Causas de competencia originaria o de única instancia.
e) En las causas y juicios en que hubieren tomado intervención los Fiscales de Cámaras, los Procuradores y Síndicos Fiscales, continuando los recursos deducidos por los mismos, de los que podrá desistir cuando los considere improcedentes o infundados.
3) Velar por el cumplimiento de los términos procesales en la Justicia Letrada de Primera y de Segunda Instancia, pudiendo solicitar pronto despacho a Jueces y demás funcionarios.Cuando la demora proviniere de los titulares del Ministerio Público, y no se debiere a causas justificadas o fuere excesiva o reiterada, podrá sancionarlos en la forma prevista en el inciso siguiente, sin perjuicio de ejercer la acción en casos extremos. Si la demora proviniere de los jueces o Secretarios podrá solicitar del Superior Tribunal la aplicación de medidas correctivas.
4) Sanciones disciplinarias al personal de su directa dependencia y a los Fiscales de Cámaras, Procuradores Fiscales y Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces de la Justicia Letrada, con arreglo a lo prescripto en el Título I Capítulo III, de esta Ley, sin perjuicio de la facultad originaria que le corresponda en la materia respecto del personal del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Ley.
5) Conceder a los titulares y empleados del Ministerio Público las licencias que determine la reglamentación, cuando su otorgamiento no corresponda a los primeros.
6) Proponer al Superior Tribunal el nombramiento del personal de la Procuración General, pedir su remoción en los casos y con las formalidades determinadas en el artículo 18, y ejercer a su respecto la facultad establecida en el inciso precedente.
7) Autorizar las designaciones de Fiscales de Cámara, Procuradores y Síndicos Fiscales para actuar en representación del Fiscal de Estado, cuando éste lo solicite.
8) Dictar reglamentos particulares y expedir instrucciones para el Ministerio Público, y evacuar las consultas que le formulen sus miembros, sin perjuicio de su intervención en la reglamentación general que haga el Superior Tribunal, en lo que atañe a dicho Ministerio.
9) Coordinar con el Superior Tribunal el ejercicio de la superintendecia común que ambos ejercen sobre el Ministerio Público.
10) Asistir a los Acuerdos que celebre el Superior Tribunal cuando fuere invitado a ellos, y en todos los casos cuando en lo mismo se trataren asuntos sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público.
11) Asistir a las visitas de Cárceles que efectúe el Superior Tribunal.
12) En general intervenir y dictaminar en todo asunto que interese al orden público sometido a la decisión del Superior Tribunal; y ejercer las demás funciones que le confieren las Leyes.
Artículo 57.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otro impedimento del Procurador General, o de vacancia del cargo, será sustituido por el Procurador Fiscal del Juzgado Letrado de Trelew, y en su defecto por un Procurador General ad hoc que para cada caso designe el Superior Tribunal de entre los abogados de la matrícula que reúnan los requisitos exigidos para dicho cargo.
CAPITULO II-MINISTERIO FISCAL:
PROCURADORES FISCALES.
Artículo 58.-El Ministerio Fiscal será desempeñado ante cada Juzgado Letrado de Primera Instancia por un Procurador Fical. Para ejercer dicho cargo se requiere tener veinticuatro años de edad y dos de ejercicio de la profesión de abogado o de desempeño de cargos judiciales, y demás requisitos establecidos en el Artículo 167 de la Constitución. Será nombrado con acuerdo de la Legislatura y todas las formalidades establecidas para los Jueces Letrados en los artículos 36, 37 y 38.
Artículo 59.- Corresponden a los Procuradores Fiscales las siguientes atribuciones y funciones:
1) Proponer directamente al Superior Tribunal, con conocimiento del Procurador General, el nombramiento del personal de su dependencia y pedir su remoción en los casos y con las formalidades determinadas en el artículo 18; sancionar disciplinariamente a dicho personal con arreglo a lo prescripto en el Título I Capítulo III, y concederle las licencias que determine la reglamentación, cuando su otorgamiento no corresponda al Procurador General.
2) Intervenir en los juicios sobre oposición o nulidad de matrimonio, filiación, ausencia con presunción de fallecimiento, divorcio, inscripción y rectificación de actas de Registro Civil y en todo asunto relativo al estado civil de las personas.
3) Intervenir en los concursos civiles y comerciales y en los juicios sucesorios, conforme lo establezcan las Leyes.
4) Sostener la competencia de los Tribunales de la Provincia e intervenir en las cuestiones y conflictos que se susciten en esa materia.
5) Promover o ejercitar la acción penal en la forma establecida en las leyes de la materia y vigilar la sustanciación de las causas procurando que ellas no se dilaten ni se prescriban. La prescripción de la acción penal por negligencia o falta de instancia del Procurador Fiscal se reputará falta grave en el desempeño del cargo.
6) Intervenir en todas las causas y juicios en que la participación del Ministerio Fiscal sea requerida por las Leyes vigentes y especialmente en todo asunto que afecte o interese al orden público.
7) Velar por el cumplimiento de los términos procesales y por la pronta y recta administración de Justicia, formulando al efecto las peticiones y reclamos pertinentes.
8) Cuidar el cumplimiento de las Leyes impositivas en las actuaciones y procedimientos judiciales y denunciar sus infracciones a quien corresponda, cuando dichas funciones no competan o se ejerciten por el Fisco y sus agentes.
9) Asistir a las visitas de cárceles.
10) Iniciar y tramitar a nombre del Fisco los juicios en que éste sea parte legítima cuando carezca de representación o no la ejercite en plazo prudencial, cesando su intervención al ser asumida por el Fisco o sus agentes; en tales casos hará conocer su actuación al Fiscal de Estado. En estos asuntos y con excepción de su intervención promiscua, podrá percibir el cincuenta por ciento de los honorarios que les correspondieren, cuando hubiere beneficiarios particulares obligados a abonarlos; el cincuenta por ciento restante se destinará al acrecentamiento de las bibliotecas del Poder Judicial, conforme a la
reglamentación.
Artículo 60.- En caso de recusación excusación ausencia licencia u otro impedimento del Procurador Fiscal, o de vacancia del cargo, será sustituido por el Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces de l Juzgados, y en su defecto, por un Procurador Fiscal ad hoc que en cada caso designe el Juez Letrado de entre los abogados de la matrícula que reúnan los requisitos exigidos para el cargo.
Artículo 61.- El Ministerio Fiscal ante los Juzgados de Paz, será ejercido por los Síndicos Fiscales permanentes y ad-hoc a que se refieren los artículos 48 y 49 de esta Ley, con las facultades y atribuciones determinadas en los mismos.
CAPITULO III-MINISTERIO PUPILAR:
DEFENSORES DE POBRES, AUSENTES E INCAPACES.
Artículo 62.- El Ministerio Pupilar será ejercido ante cada Juzgado Letrado de primera Instancia por un Defensor de Pobres, Ausentes e Incapaces, y ante el Superior Tribunal por el Defensor correspondiente al Juzgado Letrado de Trelew. Los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño del cargo, y las formalidades para su nombramiento, serán las mismas establecidas en el Artículo 58 para los Procuradores Fiscales.
Artículo 63.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces proponer directamente al Superior Tribunal, con conocimiento del Procurador General, el nombramiento del personal de su dependencia, y pedir su remoción en los casos y con las formalidades determinados en el Artículo 18, sancionar disciplinariamente a dicho personal con arreglo a lo prescripto en el Título I Capítulo III, y concederle las licencias que determine la reglamentación cuando su otorgamiento no corresponda al Procurador General.
Artículo 64.- Corresponde a los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces intervenir en todas los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen con las personas o intereses de los menores, incapaces, ausentes, encarcelados y pobres de solemnidad, sea en forma promiscua, directa, delegada o como patrocinante, a fin de solicitar las medidas necesarias para la conservación de los derechos de los mismos. Podrán al efecto entablar en su defensa las acciones o recursos necesarios, sea directa o conjuntamente con los representantes de los incapaces, actuar como amigables componedores y en los arreglos extrajudiciales de las partes.
Artículo 65.- Para el ejercicio de su ministerio y de las facultades establecidas en el artículo anterior. Los Defensores tendrán especialmente las siguientes atribuciones y funciones.
1) Intervenir como parte legítima y esencial en todo juicio o causa, cualquiera fuere su materia, que interese a la persona o bienes de incapaces, directa o conjuntamente con sus representantes, ejerciendo y entablando en su defensa las acciones y recursos que correspondan.
2) Asumir la defensa de imputados, procesados y penados en causas criminales y correccionales, mientras no sean representados por abogados de la matricula, sin perjuicio, respecto de los incapaces que tengan defensor particular, de su representación promiscua.
3) Patrocinar representar y asegurar a los pobres en toda clase de asuntos judiciales, pudiendo exigirles carta de pobreza. Si comprobaren la existencia de bienes, lo denunciarán al Juez para el cese de su representación.
4) Asumir la representación y defensa en juicio de la persona y bienes de los ausentes, conforme lo establece las leyes.
5) Agotar los recursos legales contra las resoluciones adversas a sus representados consintiéndolas solamente cuando juzgaren perjudicial la prosecución de la causa y oponerse a las demandas deducidas por los representantes de los incapaces, cuando las estimaren inconsistentes, inconvenientes o lesivas a sus interese, sin perjuicio de la responsabilidad de dichos representantes por las consecuencias patrimoniales de la causa.
6) En las demandas contra incapaces, formular las reservas de sus derechos y deducir recursos aunque mediare consentimiento o allanamiento de los representantes legales.
7) Velar por la conducta, moralidad, seguridad y trato de los incapaces, con facultad de fiscalizar la actuación de sus representantes y pedir su sanción o remoción en caso necesario; de inspeccionar los establecimientos públicos y privados destinados a su internación, adoptando o solicitando medidas para su buen trato y asistencia; de promover el nombramiento de tutores o curadores, la internación de incapaces en establecimientos adecuados, o su colocación conveniente, en los casos de abandono o peligro moral o material, de modo de asegurar su cuidado, educación y hábitos de trabajo; y de efectuar todo acto o diligencia conducente al mejor ejercicio de las facultades antecedentes.
8) Hacer comparecer a su despacho a cualquier persona cuando sea necesario para el desempeño de su Ministerio.
9) Solicitar sin cargo alguno, de los registros u oficinas públicas, testimonios, documentos y actuaciones necesarias para su gestión.
10) Solicitar la exhibición de las cuentas de tutelas y curatelas, cuando existieren motivos fundados para ello.
11) Gestionar la obtención de cartas de pobreza cuando sean necesarias.
12) Efectuar visitas a las cárceles y concurrir a las que realicen los magistrados, informando a los detenidos sobre el estado de sus causas, recogiendo sus reclamaciones y peticiones, y velando por el trato que se da a los mismos.
13) Intervenir en todo otro asunto que dispongan las Leyes.
Artículo 66.- La representación de pobres que ejerzan los Defensores se acreditará mediante cartas-poderes, que se otorgaran ante los Secretarios de actuación o Jueces de Paz.
Artículo 67.- En los casos en que la parte actuaré con beneficio de pobreza, podrán solicitar embargos u otras medidas cautelares sin necesidad de constituir fianzas.
Artículo 68.- Los Defensores de Pobres, Ausentes o Incapaces no podrán percibir honorario alguno por el ejercicio de su representación promiscua o las defensas que hicieren en causa penales. en los demás casos, podrán percibir el cincuenta por ciento de los que les correspondieren, en la siguiente forma:
a) De la parte contraria a sus representados, cuando fuere condenada en costas;
b) de sus representados, cuando hubieren bienes o mejoraren de fortuna.
A tal efecto, podrán pedir regulación de honorarios y accionar para su cobro contra la parte obligada. El cincuenta por ciento restante de los honorarios que correspondieren a los Defensores se destinará al acrecentamiento de las bibliotecas del Poder Judicial, en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 69.- En caso de recusación, excusación, ausencia, licencia u otro impedimento de los Defensores de Pobres, Ausentes e Incapaces, o de vacancia del cargo, serán sustituidos por el Procurador Fiscal del juzgado, y en su defecto, por un Defensor ad hoc que en cada caso se digne el Juez Letrado de entre los abogados de la matrícula que reúnan los requisitos exigidos para el cargo.
Artículo 70.- El Ministerio Pupilar ante los Juzgados de Paz será ejercida por los Defensores de Paz permanentes y ad-hoc a que se refieren los artículos 48 y 49 de esta Ley, con las facultades y atribuciones determinadas en los mismos.
TITULO IV-AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA.
Artículo 71.- Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la Provincia prestarán de inmediato todo auxilio que les sea requerido por los Tribunales y Jueces Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 72.- Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un Tribunal o Juez Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las autoridades provinciales están obligadas a proporcionar sin demora alguna el auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
Artículo 73.- Es deber de las personas particulares prestar la cooperación que les sean solicitadas para el cumplimiento de resoluciones y diligencias judiciales.
TITULO V-DEPENDENCIAS Y FUNCIONARIOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
CAPITULO I-ARCHIVOS JUDICIALES.
Artículo 74.- El Superior Tribunal de Justicia y las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo organizarán sus respectivos archivos judiciales, con arreglo a las prescripciones siguientes;
Artículo 75.- El Archivo del Superior Tribunal estará formado por:
1) Los expedientes judiciales de su competencia originaria, una vez concluidos y mandados archivar, y los paralizados por más de dos años que el Tribunal remita con noticia de las partes.
2) Los libros llevados por el Tribunal cuando estuvieren concluidos con excepción de los correspondientes a los últimos tres años.
3) Los demás documentos cuyo archivo disponga el Tribunal.
4) Los protocolos llevados por el Escribano General de Gobierno, con excepción de los correspondientes a los últimos tres años que conservará en su poder; y los demás libros y documentos que determine dicho funcionario.
Artículo 76.- El archivo de cada Cámara de Apelaciones y del Trabajo estará formado por:
1) Los expedientes, libros y documentos mencionados en los incisos 1), 2) y 3) del artículo anterior, correspondientes a la Cámara y a los Juzgados Letrados de su Circunscripción Judicial.
2) Los protocolos de los Escribanos de Registro de su Circunscripción, con excepción de los correspondientes a los últimos tres años, que aquellos conservarán en su poder.
Artículo 77.- Los archivos judiciales mencionados no recibirán expedientes ni protocolos sin previo cumplimiento de los dispuesto a su respecto en el Colegio Fiscal y su reglamentación.
Artículo 78.- Los archivos judiciales funcionarán bajo la supervisión y vigilancia del Superior Tribunal y de las Cámaras de Apelaciones y del Trabajo según sea el caso, sin perjuicio de la superintendencia general que corresponde al primero. La dirección de los mismos será ejercida por un Jefe designado a tal fin, y en su defecto, por el Secretario del Tribunal al que se asigne esa función, cuyo desempeño no obstará a sus tareas específicas. El encargado del Archivo será directo responsable de la conservación de las piezas y documentos que contenga y del correcto funcionamiento de la dependencia.
Artículo 79.- Los Escribanos remitirán al Archivo los protocolos que correspondan con arreglo a los artículos 75 inciso 4 y 76 inciso 2, en los plazos o fechas que determinen la Ley Orgánica de la profesión o el reglamento de esta Ley. Las Cámaras y Juzgados remitirán los libros a que se refieren los artículos 75 inciso 2 y 76 inciso 1, vencido que sea el término fijado en dichas disposiciones, debiéndose dejar constancia en ellos de las fechas de su envió al archivo y del número de fojas que contienen, la que será suscripta por el Secretario de la Cámara o Juzgado. Los expedientes concluidos o paralizados se archivarán a medida que las circunstancias lo requieran y deberán ser remitidos debidamente legalizados e indizados.
Artículo 80.- Los encargados de los archivos deberán entregar a los remitentes recibidos o constancias de todo documento, expediente, libros o protocolo que recibieren. Cuando observaren deficiencias o irregularidades de cualquier índole en dicha documentación al momento de su presentación, no la recibirá hasta que fueren subsanadas, si las advirtiere con posterioridad, lo hará saber al Superior Tribunal, a la Cámara de Apelación y del Trabajo o al Juez Letrado según corresponda, a los efectos que hubiere lugar.
Artículo 81.- Los archivos se organizarán llevando índices y ficheros que permitan la correcta y pronta individualización y localización de la documentación enunciada en los artículos 75 y 76, debiendo establecerse secciones separadas para cada clase de documento o libro, Funcionarán en locales especialmente destinados a ese solo fin, dentro del recinto del Tribunal o Juzgado, los que reunirán suficientes condiciones de orden y seguridad.
Artículo 82.- Los documentos enunciados en los artículos 75 y 76, una vez incorporados a los Archivos, no podrán ser extraídos de ellos sino por orden escrita de Juez competente y bajo recibo, o por razones de fuerza mayor, debiendo en todos los casos ser restituidos sin demora alguna cuando desapareciere la causa que motivo su extracción. Los documentos archivados podrán ser examinados por Magistrados y funcionarios judiciales, profesionales y partes interesadas, en la forma y modo que establezca la reglamentación.
Artículo 83.- Los encargados de los archivos expedirán, por orden judicial, testimonios y certificados de las piezas archivadas. Cuando el encargado no fuere abogado o escribano, dichas constancias serán suscriptas por un Secretario de Tribunal o Juzgado.
Artículo 84.- El Superior Tribunal reglamentará la reducción, o en su caso, la destrucción de expedientes judiciales, de la que se excluirán los juicios sucesorios, quiebras, concursos civiles, los que resuelvan cuestiones de familia o derechos reales y en los que hubiere afectados bienes inmuebles. Podrán destruirse o reducirse los expedientes mencionados precedentemente, cuando fuere íntegramente reproducidos por medios técnicos adecuados que aseguren la fiel conservación de todas las actuaciones que los integren.
Artículo 85.- En la reglamentación sobre reducción, o en su caso, destrucción de expedientes, se atenderá especialmente:
1) A lo dispuesto en los Códigos de fondo y de procedimientos sobre prescripción y perención.
2) A la publicidad en el Boletín Oficial.
3) Al derecho de las partes a oponer reservas.
4) A la capacidad de los locales destinados a Archivos.
5) Al interés jurídico, social, histórico o económico de los expedientes.
Artículo 86.- La destrucción y reducción de expedientes se registrará en libros especiales llevados a tal efecto.
Artículo 87.- Los Juzgados de Paz adoptarán las medidas necesarias para la ordenada y adecuada conservación de los expedientes, libros, y documentos de carácter judicial
correspondientes a los mismos.
CAPITULO II-REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO.
Artículo 88.- En cada Circunscripción Judicial de la Provincia habrá un registro público de Comercio en el Juzgado Letrado de Primera Instancia respectivo, o en el que designe el Superior Tribunal cuando hubiere más de un Juzgado. Los registros estarán a cargo de los Jueces, que juzgare conveniente dictar el Superior tribunal.
Artículo 89.- Los Registros se organizarán y funcionarán de conformidad a lo prescripto en el Capítulo II Título II del Libro I del Código de Comercio, disposiciones que lo complementen y la reglamentación que juzgare conveniente dictar el Superior Tribunal.
Artículo 90.- Los Registros deberán llevar los siguientes libros, foliados y rubricados por los Jueces, con sus correspondiente índices:
1) De matrícula de comerciantes.
2) De mandatos.
3) De fallidos y concursados, a los fines del Artículo 30 del Código de Comercio, en los que se dejará constancia de los rehabilitados.
4) De contratos públicos
5) De contratos privados, en los cuales se inscribirán las autorizaciones para ejercer el comercio.
6) De disoluciones
7) De estatutos de sociedades anónimas y de contratos de sociedades comerciales.
8) De estatutos de sociedades constituidas en el extranjero.
9) De emisión de debentures.
Artículo 91.- Los Registros serán públicos para los que tengan interés justificado en conocer los actos y contratos inscriptos. Expedirán certificados y testimonios de sus asientos, por orden judicial.
CAPITULO III-INSCRIPCION DE PROFESIONALES AUXILIARES DE LA JUSTICIA-DESIGNACIONES DE OFICIO.
Artículo 92.- La actividad judicial de los abogados, escribanos, procuradores y demás profesionales auxiliares de la justicia enumerados en el artículo 3 de la presente Ley, se regirá por las disposiciones de las respectivas leyes reglamentarias, sin perjuicio de lo que establecen los artículos siguientes sobre su inscripción y de las Acordadas que al efecto dicte el Superior Tribunal.
Artículo 93.- Los abogados, escribanos y procuradores deberán inscribirse en la matrícula que el Superior Tribunal organizará y llevará por separado para cada una de dichas profesiones. Esas inscripciones se efectuarán por intermedio de los Juzgados Letrados de Primera Instancia, en la forma que se establece a continuación, y habilitarán para actuar indistintamente en todos los Tribunales y Juzgados de la Provincia, que a tal efecto tomarán nota de la Inscripción mediante la comunicación a que se refiere el Artículo 96.
Artículo 94.- A los fines del artículo anterior, el profesional solicitará por escrito inscripción al Juez Letrado, acompañando el correspondiente Título Oficial, y con ello se formará expediente del que se desglosará el título para su reserva en Secretaría, previa nota que se tomará del mismo. Cumplidos dichos extremos, el Juez recibirá juramento al profesional, labrándose el acta que se agregará al expediente, el que será elevado sin más trámite al Superior Tribunal, quien decretará y procederá a la inscripción en la matrícula que corresponda. El Tribunal extenderá una credencial y la remitirá con la comunicación pertinente al Juzgado Letrado para su entrega al profesional. Recibida dicha comunicación, el Juez hará la correspondiente anotación en el título, que será devuelto al interesado.
Artículo 95.- La inscripción en la matrícula de abogados habilitará a éstos para actuar indistintamente en cualquier carácter, ya sea como patrocinante o como letrado apoderado, sin necesidad de otros trámites.
Artículo 96.- El Superior Tribunal comunicará a todos los Tribunales y Juzgados de la Provincia las inscripciones en las matrículas mencionadas precedentemente, como así toda otra circunstancia que afecte el ejercicio de la profesión.
Artículo 97.- Los demás profesionales y peritos mencionados en el artículo 3, cuando quieran ejercer judicialmente su actividad, deberán inscribirse en registro que para cada ramo llevará el Superior Tribunal. El procedimiento para la inscripción será el mismo establecido en el artículo 94 en lo que fuere compatible prescindiéndose del juramento, prestándolo en cada causa cuando corresponda. En estos casos se hará también la comunicación prescripta en el artículo 96, y la inscripción será válida para todos los Tribunales y Juzgados.
Artículo 98.- Para todas las inscripciones a que se refieren los artículos precedentes, el profesional o perito que no tuviere en su poder el título oficial podrá presentar en su reemplazo un certificado debidamente autenticado de la universidad o establecimiento respectivo, en el que se anotará la inscripción. En tales casos, deberá presentar el título original en el plazo que fije el Superior Tribunal.
Artículo 99.- Cada Juzgado Letrado formará listas de profesionales y peritos para designaciones de oficio, en las que se inscribirán aquellos que lo soliciten. De entre ellos se sortearán los que deban actuar en tal carácter en los juicios, mediante un sistema que asegure la equitativa distribución de las designaciones; si no hubiere inscriptos el Juez hará el nombramiento directamente. Para iguales casos, el Superior Tribunal, sorteará los nombramientos de las listas que llevare el Juzgado Letrado de Trelew.
Artículo 100.- En las causas penales cuando de oficio o a petición Fiscal deban nombrarse peritos, las designaciones recaerán en primer término en profesionales o técnicos que desempeñen cargos públicos provinciales o municipales de su especialidad, quienes solo podrán excusarse por causa justificada y no tendrá derecho a percibir honorarios. Si no los hubiere en el lugar donde deba efectuarse la pericia se nombrará a profesionales o técnicos particulares, quienes podrán percibir honorarios que estarán a cargo del Fisco.
Artículo 101.- En los casos de los artículos anteriores, cuando no hubiere profesional o peritos con título oficial en la especialidad de que se trate, podrá nombrarse a personas de reconocida competencia en la materia.
TITULO VI-LEGALIZACIONES.
Artículo 102.- La legalización de los autos, procedimientos y sentencias judiciales, certificados y testimonios de cualquiera de ellos, de todo otro documento emanado de autoridad judicial, y de certificados y testimonios de actas de Registro Civil, a los efectos de su autenticidad en las demás provincias y en el orden nacional, será efectuada:
1) Por el Superior Tribunal de Justicia con la atestación de un Secretario, certificado del Presidente que asegure que la atestación está en debida forma, y sellos del tribunal, los referentes a expedientes o actuaciones radicados en el mismo, originariamente o por apelación; y los instrumentos emanados de la Dirección o Archivo General del Registro Civil.
2) Por los juzgados letrados de Primera Instancia, con análogos requisitos del inciso anterior, los referentes a expedientes y actuaciones radicados en los mismos y los emanados de los Jueces de Paz y Encargados de registro Civil de su Circunscripción.
Artículo 103.- A los mismos efectos determinados en el artículo anterior, y hasta tanto se establezca un régimen especial, la legalización de los instrumentos públicos, certificados, copias y demás documentos emanados de organismos u oficinas de la Provincia no pertenecientes al Poder Judicial, será efectuada:
1) Por el Superior Tribunal de Justicia los emanados de los Poderes Públicos Provinciales y sus entes descentralizados y autárquicos, debiendo llevar la firma del jefe del organismo u oficina administrativa y demás requisitos establecidos en el Artículo 102 inc. 1).
2) Por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, los emanados de las Corporaciones Municipales y sus entes descentralizados y autárquicos, con análogos requisitos del inciso anterior.
Artículo 104.- Lo dispuesto en el presente Título no comprende la legalización de los documentos notariales, que se regirá por las leyes nacionales vigentes en la materia hasta tanto la Provincia dicte las disposiciones pertinentes.
TITULO VII-DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Artículo 105.- Los actuales Jueces de Paz Titulares y Suplentes continuarán en sus cargos hasta el 1ro. de Mayo de 1959; a partir de esa fecha actuarán los que se designen con arreglo al procedimiento establecido en la Constitución y la presente Ley, al que también se ajustarán las designaciones que se hicieren para cubrir vacantes producidas hasta esa fecha.
Artículo 106.- Cuando se hallaren totalmente organizados e instalados los organismos judiciales a que se refiere la presente Ley, el Superior Tribunal fijará la fecha a partir de la cual comenzará a funcionar la Justicia Provincial asumiendo su jurisdicción. Para ello coordinará con la Justicia Federal la oportuna transferencia de las causas judiciales de competencia local que se encontraren en trámite o archivadas, pudiendo decretar al efecto una feria por el termino indispensable.
Artículo 107.- Los códigos y leyes procesales, aranceles profesionales y demás normas de aplicación en los juicios que estuvieren vigentes a la fecha de la presente Ley, seguirán rigiendo en todo aquello en que no se opongan a la Constitución de la Provincia, hasta tanto se dicten las disposiciones locales pertinentes.
Artículo 108.- Las inscripciones en las matrículas o registros de profesionales y peritos existentes en la Justicia Federal, serán válidas para actuar ante la Justicia Provincial hasta tanto se realicen las que determina el Capítulo III del Título V de esta Ley, y por el término de sesenta (60) días a partir del funcionamiento de los Tribunales locales. A tal efecto el Superior Tribunal solicitará las nóminas respectivas y las comunicará a los Juzgados Letrados.