B.O. Nº 22 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1958
LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Prohíbese la caza de animales de la fauna silvestre, su persecución por cual-
cualquier medio, y la destrucción de nidos, huevos y crías, con excepción de la especies declaradas plagas para la agricultura y ganadería; como así también tránsito o comercio de sus cueros pieles o productos en el Territorio de la Provincia, con las demás excepciones establecidas en la presente Ley.-
Articulo 2°.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 1°:
a) La caza deportiva cuyo ejercicio se admitirá exclusivamente en los casos que fije el Organismo competente y mediante permiso personal e intransferible, que se regirá por los requisitos y condiciones que fije la reglamentación de la presente Ley.-
b) La caza comercial, que quedará limitada a las especies que se determine en la reglamen-
tación de la presente Ley y sujeta a los regímenes especiales que al efecto establezcan las mismas.-
c) La caza en todas épocas, de las especies declaradas plagas para la agricultura y ganade-
ría y circunstancialmente consideradas perjudiciales o dañinas por el Organismo competen
te.
Artículo 3.- Toda persona autorizada para el ejercicio de la caza deberá, en caso de hacer
lo en los predios de ocupación privada, requerir la autorización previa del ocupante legal del campo; en caso contrario, se incurrirá en el delito de violación de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 150° el Código Penal.-
Artículo 4°.- Los infractores de la presente Ley, serán pasibles de multas de quinientos pe-
sos moneda nacional ($500 m/n), hasta cinco mil pesos moneda nacional ($5.000 m/n) o res-
to equivalente computándose a razón de cien pesos moneda nacional ($100 m/n) por cada día de arresto, no pudiendo exceder este de cincuenta días. Además de esta penalidad los infractores sufrirán la pérdida de los productos adquiridos indebidamente y los elementos indispensables utilizados en la infracción.-
Artículo 5°.- Las penalidades previstas en el artículo N°4, serán graduadas en la reglamenta
tación que oportunamente se dicte para este Ley. Su aplicación y procedimientos estará a cargo de las autoridades que designe el Poder Ejecutivo
Artículo 6°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el arancel que fije el monto de los de
rechos en conceptos de permisos de caza, tazas de inspección de los productos de la fauna y otros necesarios para la mejor fiscalización y forma de pago de los mismos.-
Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo realizará por intermedio del organismo competente la cam-
paña para llevar a conocimiento de la población en general y de los niños en particular, la presente Ley que tiende a proteger la fauna silvestre.-
Artículo 8°.- El producido de las tazas previstas en el artículo 6°, será destinado a un fondo específico para el estudio y propagación de especies útiles, al igual que el importe de las multas que hace mención el artículo 4°.-
Artículo 9°.- Queda prohibida la introducción de ejemplares vivos de especies foráneas con fines de multiplicación, ya sea en libertad o criaderos, salvo en caso que lo autorice el Po-
der Ejecutivo, previo informe técnico al respecto.-
Artículo 10°.- El Poder Ejecutivo creará una comisión mixta honoraria, para que le preste su asesoramiento en todas aquellas cuestiones que aquel le someta a su consideración.-
Artículo 11°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la siguiente Ley, dentro de los sesenta días de su promulgación y contemplará especialmente la condición de su aplicación, con la Ley Nacional 13.908 y su reglamento.-
Artículo 12 .- Derógase toda disposición que se oponga a la siguiente Ley.-
Artículo 13°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-