RAWSON, 06 0CT 2OO8
VISTO:
El Expediente N" 997/08-MAyCDS, y;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 109 de la Constitución Provincial señala que "el Estado preserva la integridad y diversidad natural y cultural del medio, resguarda su equilibrio y garantiza su protección y mejoramiento en pos del desarrollo humano sin comprometer a las generaciones futuras. Dicta legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, impone las sanciones correspondientes y exige la reparación de los daños";
Que el Título Décimo del Libro Segundo de la Ley N" 5439 "Código Ambiental de la Provincia del Chubut" regula las facultades fiscalizadoras de la Autoridad de Aplicación;
Que el Título Undécimo del Libro Segundo de la Ley N" 5439 "Código Ambiental de la Provincia del Chubut" establece las sanciones a ser aplicadas por la Autoridad de Aplicación para las infracciones cometidas a la normativa ambiental;
Que, atento a las particularidades del Derecho Ambiental, y teniendo en cuenta los principios del Derecho Administrativo y las garantías constitucionales, resulta conveniente fijar im procedimiento único que garantice el derecho de defensa del administrado y la publicidad de los actos de la Administración en todos los supuestos en que este Ministerio intervenga para imponer sanciones por incumplimientos a las leyes ambientales, sus decretos reglamentarios, resoluciones y disposiciones que en su consecuencia se dicten;
Que resulta conveniente adoptar un procedimiento administrativo para la sustanciación de sumarios por infracciones ambientales a las normas mencionadas en el considerando precedente, visto no sólo como un instrumento adecuado para la tutela de los derechos de los presuntos infractores derivados de la garantía constitucional del debido proceso adjetivo, sino, además, como un camino coadyuvante para el logro de los fines constitucionales de la política ambiental;
Que, sobre la base de todos esos antecedentes, se ha elaborado el presente Decreto para reglar los sumarios que deben preceder a la imposición de las sanciones previstas en las normas ambientales;
Que el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable es la Autoridad de Aplicación de la Ley N'^ 5439 en virtud de su artículo 99 modificado por el artículo 3° de la Ley N°5541;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Articulo 1º.- El presente Decreto reglamenta el Título Décimo y Undécimo del Libro Segundo de la Ley N° 5439 "Código Ambiental de la Provincia del Chubut, estableciendo el procedimiento sumarial mediante el cual el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable investigará la comisión de presuntas infracciones contra los regímenes legales, decretos reglamentarios, resoluciones y disposiciones de los que es Autoridad de Aplicación; adoptará las medidas preventivas que resulten necesarias, determinará el o los responsables y aplicará las sanciones previstas en la normativa pertinente.-
Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 2°.- En la interpretación y aplicación del presente Decreto serán de aplicación
supletoria las disposiciones del Decreto Ley N° 920 (T.O. por Decreto 1464/1995), del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia del Chubut y del Decreto Ley N° 1510, en lo que corresponda.-
Articulo 3".- Los sumarios serán instruidos en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, siendo Instructor el agente que al efecto designen los Señores Subsecretarios de Regulación y Control Ambiental y/o de Gestión Ambiental y Desarrollo Sustentable, de acuerdo al ámbito de sus competencias materiales.-
Articulo 4".- Es deber del Instructor dirigir el procedimiento sumarial. En tal sentido, deberá investigar los hechos, reunir pruebas, determinar responsables, fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás diligencias a su cargo, si correspondiere.-
Asimismo, deberá concentrar, en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sean necesarias realizar; señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo perentorio que fije; y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades o que considerare como de mejor proveer.-
Capítulo II
De las Actuaciones Previas a la Instrucción del Sumario
Articulo 5".- Los agentes a cargo de inspección o fiscalización y/o los funcionarios
públicos del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable deberán labrar las correspondientes Actas de Inspección, con arreglo a las siguientes directivas:
a) Deberán volcarse en dichas actas todos los datos que permitan individualizar al presunto infractor o, en su caso, al establecimiento de que se trate.-
b) Deberán realizar una descripción circunstanciada de los hechos de los que podría derivar alguna imputación por infracción a la normativa ambiental vigente.-
c) En caso de ser posible, se deberán acompañar fotografías donde conste el presunto incumplimiento y/o los hechos relatados en el inciso anterior.-
El Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable podrá dictar normas complementarias estableciendo las formas y modelos del Acta de Inspección.-
Articulo 6"»- En caso de negativa de ingreso al establecimiento, deberá dejarse expresa
constancia de los datos de la persona que lo impide y los motivos en que funda su negativa.-
Cuando se constatare o existieren hechos que hicieren presumir grave riesgo, podrá solicitarse el auxilio de la fuerza pública, dejándose expresa constancia de tal solicitud y de los hechos que la motivaren.-
Articulo 7".- Cada una de las actas de inspecciones realizadas de acuerdo con lo establecido
precedentemente, deberá ser remitida a la Dirección General correspondiente en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos, acompañada de un análisis técnico de la situación ambiental que indique los aspectos relevantes, así como la normativa que se estime ha sido infringida y los hechos que configuren irregularidad a la que cabría imputar como cargo.-
Artículo 8".- El Director General correspondiente analizará los antecedentes, ponderará el
análisis técnico al que se refiere el artículo precedente y, en caso de encontrar mérito para el inicio del procedimiento sumarial, remitirá las actuaciones al Subsecretario en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles administrativos, junto con todos los antecedentes documentales que sustenten cada una de las posibles irregularidades.-
Artículo 9".- Cuando se tome conocimiento de presuntas infracciones a través de comunicaciones de autoridades policiales o judiciales o de denuncias de particulares, los antecedentes se remitirán a la Dirección General respectiva, la que merituará la denuncia y en caso de estimarla procedente dispondrá, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles administrativos, la realización de una inspección en la que se labrará el Acta correspondiente, de acuerdo a los artículos 5° y 6° del presente Decreto.-
Capítulo III
De la Instrucción del Sumario
Artículo 10".- Recibidas las actuaciones por el señor Subsecretario, en aquellos casos en los
que hubiere mérito para el inicio del procedimiento sumarial, se dictará el correspondiente acto administrativo por el cual se ordena instruir sumario administrativo a los fines de investigar la presunta comisión de infracciones a la normativa ambiental, y se designa el instructor sumariante.-
Artículo 11°.-El acto administrativo referido en el artículo anterior deberá contener la
imputación y se notificará al presunto infractor por medio fehaciente a fin de que, dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, efectúe su descargo, ofrezca la prueba que estime haga a su derecho, y constituya domicilio en la ciudad de Rawson. La falta de presentación del descargo generará una presunción inris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos imputados. Podrá ampliarse el plazo para contestar por razones de distancia y/o complejidad del caso hasta un máximo de quince (15) días hábiles.-
Articulo 12º: Cuando las Direcciones Generales consideren que no existen razones de
mérito suficientes para el inicio del sumario, elevarán en un plazo de cinco (5) días hábiles un informe detallado de las actuaciones al señor Subsecretario, quien le impartirá las instrucciones correspondientes en orden al inicio o no de la investigación.-
Artículo 13".- El procedimiento sumarial tendrá por objeto:
a) Comprobar si existe un hecho configurativo de una infracción a la normativa ambiental, mediante la realización de las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad;
b) Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen o justifiquen, o influyan en la determinación de la sanción;
c) Individualizar a los partícipes;
d) Comprobar la extensión del daño ambiental ocasionado por el hecho configurativo de una infracción.-
Articulo 14°.- Presentado el descargo o vencido el plazo para ello el Instructor dictará el auto de apertura a prueba, ordenando las medidas que considere conducentes a los efectos de la determinación de los hechos controvertidos en el descargo o en la imputación, y estableciendo el plazo para producirlas de acuerdo con la importancia y complejidad de ellas.-
En el mismo auto deberán rechazarse, sin recurso alguno para el sumariado y dando cuenta motivada de las razones del rechazo, aquellas pruebas que no reúnan los requisitos establecidos o las que sean superfluas, inconducentes, manifiestamente improcedentes o dilatorias.-
El auto de apertura a prueba deberá notificarse al presunto infractor.-
Será responsabilidad del presunto infractor la producción de las pruebas por él ofrecidas dentro del plazo establecido al efecto, así como también los gastos que demanden las mismas.-
Artículo 15".- Concluida la etapa probatoria, el Instructor dictará el auto de cierre, el que será notificado al presunto infractor, pudiendo alegar sobre el mérito de las pruebas producidas dentro de los cinco (5) días a partir de la notificación . En caso de haber varios imputados el plazo se computará independientemente.-
Presentado el alegato o vencido el plazo para ello, el Instructor producirá un informe que deberá contener un análisis de la imputación, del descargo si hubiere, de las pruebas producidas y las conclusiones a las que arribara, individualizando los hechos acreditados y su encuadre jurídico.-
Artículo 16".- En caso de ser necesario el Instructor podrá:
a) Citar a los agentes de los distintos sectores técnicos para que concurran a la sede de la instrucción, a fin de asistir en el análisis técnico de la cuestión bajo examen, circunstancia que deberá ser reflejada en un acta que será rubricada en forma conjunta por el Instructor y los técnicos requeridos.-
b) Requerir, por escrito, la información necesaria de las distintas dependencias.-Dichas solicitudes tendrán el carácter de oficios y deberán ser contestadas en un
plazo de cuarenta y ocho (48) horas u otro mayor que el Instructor disponga en atención a la complejidad del caso.-
Artículo17º La falta de presentación del descargo u ofrecimiento de prueba, no será obstáculo para que el Instructor ordene la producción de la prueba que estime
necesaria o pertinente a efectos de dilucidar la realidad de los hechos acontecida.-
Capítulo IV
De la Conclusión del Sumario y de la Aplicación de Sanciones
Artículo 18",- El Instructor contará con un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos a contar desde el vencimiento del plazo para presentar alegatos, para concluir su informe y elevar el proyecto de disposición al señor Subsecretario que resuelve el sumario, imputando o eximiendo de responsabilidad al infractor, y estableciendo la sanción en caso de corresponder. Asimismo, en los casos en que se establezca una sanción, se ordenará la inscripción de la disposición en el registro correspondiente.-
Cuando la complejidad de los hechos investigados tomara necesario un plazo mayor para su actuación, el Instructor requerirá al señor Subsecretario una prórroga.-
Artículo 19".- Las sanciones a ser dispuestas serán las previstas en la Ley N" 5439 "Código
Ambiental de la Provincia del Chubut" y en aquellas establecidas en leyes especiales ambientales.-
Artículo 20°.- Para la aplicación de las sanciones se tendrá en cuenta el daño ambiental - real o potencial ~ ocasionado, la naturaleza de la infracción y los antecedentes de sanciones previas.-
El reconocimiento de la infracción cometida o, en su caso, el voluntario ofrecimiento de un cronograma de actividades de recomposición o saneamiento de la situación que originara el procedimiento sumarial, serán conductas valoradas positivamente al momento de determinarse la sanción que corresponda aplicar.-
Articulo 21".- Contra el acto administrativo que resuelve el sumario procederá únicamente el recurso jerárquico previsto en el Decreto Ley N° 920 (T.O. por Decreto 1464/1995), previo pago de la multa que eventualmente se establezca, conforme lo indica el artículo 138 de la Ley N" 5439. Resuelto el recurso jerárquico quedará expedita la vía judicial.-
Capítulo V De las Medidas Preventivas
Artículo 22".- Cuando del relevamiento efectuado por los agentes del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable surgiere la comprobación de la existencia
de grave peligro o de daño inminente para la salud y la vida de las personas y/o para el ambiente, podrá disponerse la clausura temporaria de los establecimientos o lugares donde se origina el riesgo, así como requerir a la autoridad respectiva la suspensión de la habilitación, permiso, concesión o derecho acordado al responsable y/o suspender su tramitación hasta tanto se regularice la situación y, eventualmente, adoptar las medidas que resulten necesarias y urgentes para detener el riesgo generado.-
Artículo 23".- Las medidas preventivas podrán disponerse en cualquier momento del procedimiento, mediante disposición fundada del señor Subsecretario que resulte competente y, en caso que las mismas requieran la adopción de medidas urgentes, las mismas serán a costa del infractor.-
Capítulo VI
Del Seguimiento de Multas
Artículo 24".- En caso de disponerse una sanción de multa, el infractor deberá abonar la misma mediante depósito en el Banco del Chubut S.A., en la cuenta que al efecto se establezca, dentro de los cinco (5) días corridos de notificado del acto, salvo que se establezca otro plazo, debiendo agregar copia certificada u original del comprobante a las actuaciones sumariales.-
No habiéndose efectivizado la multa en el plazo establecido anteriormente, procederá el cobro de la misma por la vía judicial, debiendo ser remitidas las actuaciones a la dependencia respectiva, en un plazo no mayor a cinco (5) días desde la fecha de vencimiento del plazo de pago.-
Capítulo Vil Disposiciones finales
Articulo 25".- El presente Decreto no será de aplicación a los actos y etapas ya cumplidos.-
Articulo 26".- Refrendarán el presente Decreto los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable y de Coordinación de Gabinete.-
Artículo 27".- Regístrese, comuniqúese, dése al Boletín Oficial, y cumplido, ARCHÍVESE.-
DECRETO Nº 1282