L E Y Nº 5798 .
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°,- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, por sí o a través de Sociedades' del Estado, a realizar las operaciones de crédito público que resulten necesarias, ya sea contratación de préstamos y/u otorgamiento de avales, fianzas y garantías y/o emisiones de títulos de deuda, para disponer de hasta una suma equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MILLONES (U$S 300.000.000,-).
Artículo 2".- Los fondos obtenidos mediante la aplicación de la presente Ley, sólo podrán ser afectados a:
a) Financiamiento de proyectos productivos.
b) Financiamiento de obras de infraestructura.
c) Efectuar inversiones financieras tendientes a incrementar la participación estatal en empresas del sector energético.
Articulo 3°," En el caso de afectación de fondos emergentes de la presente Ley para los supuestos contemplados en los incisos a) y b) del artículo precedente, y se tratare de obras y/o proyectos no comprendidos dentro de los alcances de la Ley de Presupuesto Provincial, o convenios interjurisdiccionales específicos, deberá previamente solicitarse el acuerdo legislativo correspondiente.
Artículo 4°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, a:
a) Realizar los actos administrativos, contratos y gestiones necesarias para concretar, por sí o a través de terceros, las operaciones de crédito público mencionadas en el artículo 1" de la presente Ley.
b) Ceder irrevocablemente en garantía y/o pago los derechos que a la Provincia le corresponden sobre las Regalías Hidrocarburíferas (netas de Coparticipación a los Municipios), en los términos de los artículos L434 y concordantes del Código Civil, sobre los recursos del Régimen ^de Coparticipación Federal de Impuestos establecidos por la Ley Nacional N° 23.548, o en el en el futuro lo reemplace (netos de Coparticipación a los Municipios) y las acciones y dividendos que surjan de las inversiones financieras que se efectúen por aplicación del artículo 1° de la presente Ley. A tales fines se podrán constituir fideicomisos en los términos de la Ley Nacional N° 24.441
c) Disponer el rescate anticipado de los títulos de deuda que se emitan en caso que lo considere apropiado.
Artículo 5º- Todos los contratos y operaciones que se realicen como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley, se encontrarán exentos de todo impuesto provincial.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo queda facultado a realizar las adecuaciones presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente.
Artículo 7°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.