LEY 69
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1- Será competente para conocer en los conflictos jurídicos individuales del trabajo, que se susciten entre empleadores y trabajadores, resultantes de los contratos de trabajo, de empleo, de aprendizaje, o de ajuste de servicios y de disposiciones legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo, o de provisión social y cualquiera sea el monto de lo cuestionado, el Juez Letrado de Primera Instancia del lugar del trabajo, el del domicilio del demandado o el lugar donde se hubiere celebrado el contrato, a elección del demandado.
Artículo 2- El Juez que entienda en el juicio será competente para conocer en todos los incidentes, en el cobro de costas y en la a ejecución de sentencias.
Artículo 3- Las cuestiones de competencia solo pueden promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de la Provincia y otros de fuera de ella, en las que también procederá la inhibitoria. En uno o en otro caso solo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia de que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo de la otra.
Artículo 4- La declinatoria se substanciará como las demás excepciones dilatorias, la inhibitoria, sin más trámite que la vista al Procurador Fiscal, y en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
DE LAS RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
Artículo 5- Todos los jueces pueden ser recusados con causa por encontrarse con el litigante, su abogado o su procurador, en alguna de las situaciones especificadas por el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Artículo 6- Los funcionarios del Ministerio Público, los Secretarios y demás empleados no son recusables. El Juez o Tribunal podrá, sin embargo, dar por separado a los primeros, cuando estén comprendidos en alguna de las causales a que se refiere el Art. anterior.
Artículo 7- Negada por el Juez la causal de recusación invocada, se elevará el incidente al Superior Tribunal de Justicia, para que lo decida sin mas trámite.
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y NOTIFICACIONES
Artículo 8- La representación en juicio estará a cargo de los abogados y procuradores inscriptos en la Matrícula respectiva, quienes podrán representar a los litigantes con carta-poder expedida por cualquier autoridad judicial de la Provincia.
Artículo 9- Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles, siendo facultad del Juez habilitante cuando lo considere necesario. Los litigantes podrán solicitar habilitaciones de días y horas cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria alguna diligencia judicial, o de frustrarse diligencias importantes.
Artículo 10- Son días hábiles, todos los del año, con excepción de los feriados nacionales o de la Provincia, los de carnaval, Semana Santa y los del feriado anual de los Tribunales; y horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido para el funcionamiento de los Tribunales.
Artículo 11- Los plazos señalados en días comenzarán a correr el día siguiente hábil al de la notificación, no computándose los inhábiles. Si se fijaren en horas, empezarán a correr desde el comienzo de la hora inmediata siguiendo a la de la notificación. Se contará
siempre el tiempo inhábil.
Artículo 12- Para la ejecución de diligencias o la realización de medidas ordenadas por los Jueces, todo tiempo es considerado hábil. Las actuaciones procesales del trabajo tienen carácter de urgente y las autoridades provinciales están obligadas a prestar
preferente atención y dar pronto despacho a las diligencias que se les encomiende.
Artículo 13- Los empleados y obreros, o sus derecho habientes, gozarán del beneficio de pobreza, hallándose en consecuencia, exentos de sellado y de todo impuesto. Se lo expedirán también gratuitamente, los certificados o testimonios de partidas de
nacimiento, matrimonios o defunciones, siempre que se necesiten como pruebas en los juicios del trabajo.
Artículo 14- Los empleadores podrán también actuar en papel común, pero si en definitiva, son condenados en costas, deberán reponer todas las situaciones. Si se declaran las costas por su orden, repondrán las de su parte.
Artículo 15- Son nulos los pactos de cuota litis celebrados en los autos o fuero de ellos. El Juez o Tribunal impondrá ante su sola constatación una multa igual al doble del valor o suma que como consecuencia del pacto debía percibir el infractor. Los Procuradores Fiscales deberán también denunciar la violación de esta prohibición ante el Juez que entiende en el juicio. Todos los pagos por capital o intereses deberán hacerse en el juicio, previo depósito por quien corresponda.
Artículo 16- Las providencias y decretos judiciales quedarán notificadas por Ministerio de la Ley el día siguiente hábil de ser dictados, sin necesidad de nota, ni constancia alguna.
Artículo 17- Se notificarán por cédula, la que podrá efectuarse por correo, o por telegrama colacionado;
a) el emplazamiento de la demanda;
b) las sentencias;
c) las citaciones de las partes para las audiencias;
d) la citación a personas extrañas al proceso;
Si se ignorare el domicilio del demandado, se la citará por edictos que se publicarán por tres días consecutivos en el Boletín oficial, sin cargo para el empleado u obrero.
DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES
Artículo 18- Son fatales y fenecen por el simple transcurso del tiempo, los términos establecidos por esta Ley, con pérdida de los derechos que se hayan dejado de usar sin necesidad de declaración judicial ni petición de parte. El Juez o Tribunal, haciendo efectivo en su caso el pertinente apercibimiento, deberá proveer directamente lo que corresponda.
DEL IMPULSO PROCESAL
Artículo 19- El Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias para que la tramitación de las causas sea lo más rápida y económica posible.
Artículo 20- Presentada la demanda, el procedimiento podrá ser impulsado por las partes, el Ministerio Público y el Juez, debiendo este hacerlo aunque no medie requerimiento de aquéllas. El Juez procurará que los actos procesales cometidos a los órganos de la jurisdicción se realicen sin demora, y adoptará las medidas destinadas a impedir la paralización de los trámites.
Artículo 21- Vencido un término procesal, el Juez deberá proveer inmediatamente y de oficio lo que corresponda al estado del proceso.
DE LA PRUEBA
Artículo 22- Se aceptarán todos los medios de prueba.
Artículo 23- El Juez deberá disponer las diligencias para que la prueba ofrecida pueda substanciarse en una sola audiencia. En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes.
Artículo 24- Cuando el Juez estimare improcedente alguna medida de prueba ofrecida por las partes, podrá denegar su producción mediante resolución fundada, la que será apelable conjuntamente con la sentencia en los casos en que el recurso sea procedente
contra ésta.
Artículo 25- El que deba absolver posiciones será citado por lo menos con dos días de anticipación, bajo apercibimiento de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso sobre los hechos expuestos en la demanda o contestación, salvo
prueba en contrario. De este medio probatorio las partes podrán usar una sola vez.
Cuando las partes intervinieron personalmente serán citadas en el domicilio legal que hubiesen constituido, si lo hicieren por medio de apoderados la citación se hará en el domicilio real.
Artículo 26- Cuando se trate de sociedades anónimas podrán absolver posiciones, además de sus representantes legales, los directores o gerentes con mandato suficiente.
Artículo 27- El Juez interrogará personalmente a las partes bajo pena de nulidad, y sólo hará constar en el acta las declaraciones que sean pertinentes.
Artículo 28- Si las partes interrogadas por el Juez, respecto de hechos que les son personales, adujeren ignorancia, contestaren en forma evasiva o se negaren a contestar, podrá estimarse esa actitud como una presunción a favor de los hechos alegados por la contra parte, en cuanto se relacionen con el contenido de la pregunta.
Artículo 29- El Juez, cuando lo considere necesario, podrá requerir el asesoramiento de expertos, pudiendo disponer su concurrencia a la audiencia de prueba.
Artículo 30- Podrán ser testigos todas las personas mayores de catorce años.
Su número no podrá exceder de cuatro por parte. Si la naturaleza del juicio lo justificare, podrá admitirse un número mayor de testigos.
Artículo 31- Los testigos serán citados por intermedio de la autoridad policial, haciéndoseles conocer las penalidades de que se harán pasibles en el caso de no comparecer sin justa causa. Si no comparecieran, se designará nueva audiencia, la que se
celebrará dentro de los tres días siguientes, disponiéndose su comparencia, por la fuerza pública. No habiendo justificado su incomparecencia, los testigos se harán pasibles de una multa que impondrá el Juez, la que no podrá exceder de quinientos pesos en cada caso y se remitirá inmediatamente copia a la justicia criminal, a los fines del artículo 243º del Código Penal.
Artículo 32- El Juez examinará a los testigos, previo juramento de decir la verdad, haciéndoseles saber las disposiciones contenidas en el Código Penal sobre testimonio.
Deberán dar razón de sus dichos y si no lo hicieren, el juez lo exigirá.
Artículo 33- El Juez podrá a petición de parte o de oficio, proceder al careo de los testigos.
Artículo 34- Si la declaración del testigo ofreciera indicios graves de falso testimonio o de soborno, el Juez podrá decretar de inmediato su detención, poniéndolo a disposición de la justicia del crimen, con remisión de los testimonios que estime pertinentes
Artículo 35- Las partes podrán tachar a los testigos por motivos fundados en inhabilidad, en hechos que hicieran presumir la parcialidad de su declaración, y el Juez al dictar sentencia, apreciará el valor de las mismas. La prueba de las tachas deberá producirse dentro de los tres días de deducidas.
Artículo 36-Todo aquél contra quien se presente en juicio un documento privado que se le atribuya, está obligado a declarar si es o no suya la firma. Negada su autenticidad, si la parte que ha presentado el documento, insistiere en su validez, se procederá al examen
pericial.
Artículo 37- Cuando el Juez lo crea necesario, podrá trasladarse al local del trabajo, a fin de constatar de visu las circunstancias que considere apreciables como elemento del
juicio. Podrá también encomendar la diligencia a los secretarios el Tribunal, y si el lugar fuera distante del asiento del juzgado, la medida podrá ser solicitada a la autoridad judicial mas próxima.
Artículo 38- Cuando la comprobación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, se procederá al nombramiento de peritos.
Artículo 39- Los peritos serán nombrados de oficio en todos los casos, pudiendo su número variar de uno a tres, a juicio del Juez, y de acuerdo a la índole o monto del asunto objeto de la pericia. La designación deberá ser notificada dentro de las veinticuatro horas de efectuada, y dentro de las cuarenta y ocho el designado deberá aceptar el cargo. Si no lo hiciere se excluirá al perito de la lista respectiva. El plazo para expedirse será de cinco días a contar de la aceptación del cargo, pudiendo el Juez prorrogarlo hasta diez días si el caso lo exigiere, a pedido del perito o de las partes.Cuando fuere vencido el obrero o empleado, los honorarios de los peritos serán abonados por la Provincia, siempre que se justifique sumariamente que aquéllos son insolventes o de escasos recursos.-
Artículo 40- Los peritos podrán ser recusados hasta dos días después de su nombramiento, por las mismas causas que las establecidas para los jueces.
Artículo 41- El Juez podrá disponer, cuando lo considere necesario, que las pericias se practiquen por profesionales o técnicos dependientes de la administración pública.
Artículo 42- Cuando en virtud de una disposición legal o reglamentaria de trabajo exista la obligación de llevar libros, registros o planillas especiales, y a requerimiento judicial no se los exhiba o resulte que no reúne las exigencias legales y reglamentarias, incumbirá al empleador la prueba contraria si el trabajador o sus derechos habientes prestan declaración jurada sobre los hechos que debieren consignarse en los mismos.
Artículo 43- El Juez, a solicitud de parte o de oficio, podrá solicitar a la autoridad administrativa la remisión de las actuaciones vinculadas con la controversia, las que se agregar por cuerda floja, salvo los casos en que deban continuar su tramitación y el Juez declarase expresamente que se agreguen los testimonios necesarios.
Artículo 44- En los juicios donde se controvierta el monto por cobro de salario, sueldo u otras formas de remuneración en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponder a la parte patronal demandada.
Artículo 45.- En cuanto a la prueba y su recepción serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial, aún cuando no se encuentren
modificadas por la presente Ley.
DE LA DEMANDA, CONTESTACIÓN Y PROCEDIMIENTO HASTA LA SENTENCIA
Artículo 46- La demanda deberá contener:
1) Nombre, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio del demandante;
2) Nombre y domicilio del demandado, si se conociere;
3) Designación precisa de lo que se demanda;
4) Las cuestiones de hecho y de derecho, expuestas en forma clara;
5) La prueba de que intente valerse.
El actor acompañará los documentos que obren en su poder. Si no los tuviese, los individualizar, indicando el contenido, el lugar, archivo, oficina o persona en cuyo poder se encuentren.
Artículo 47- Cuando se demande por accidente del trabajo o enfermedad profesional, deberá también expresarse la clase de industria o empresa en que trabaja la víctima, la forma y lugar en que se produjo el accidente, las circunstancias que permiten calificar su naturaleza, el lugar en que percibía el salario y su monto y el tiempo aproximado que ha trabajado a las órdenes del patrón. Deberá también acompañarse un certificado médico sobre la lesión sufrida por la víctima. Cuando la demanda se promueva por las causa habientes, se acompañará el certificado de defunción y las partidas que acrediten el parentesco invocado.
Artículo 48- Entablada la demanda, que podrá ser escrita o verbal, levantándose acta en este último caso, el Juez conferirá traslado con copia al demandado y lo hará citar y emplazar para que comparezca a contestarla en la audiencia que designará al efecto.-
Artículo 49- La audiencia a que se refiere el artículo anterior, se celebrará al día siguiente de vencido el emplazamiento para contestar la demanda, que será de veinte días si el demandado se domiciliare fuera de la Provincia, de diez, dentro de la misma, y de cinco si se hallase en el lugar del juicio.
Artículo 50- La audiencia se verificará en rebeldía para la parte que asista a excusar su ausencia con justa causa no pudiendo postergarse la misma más de una vez por este motivo.
Artículo 51- En los casos en que el rebelde hubiere sido citado en persona, se procederá en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos en materia civil y comercial para los juicios en rebeldía. Cuando el rebelde hubiere sido citado por edictos, se le designará defensor antes de la audiencia.
Artículo 52- En la audiencia se contestará la demanda, se opondrán todas las excepciones, la reconvención a que hubiere lugar, la contestación a la reconvención, el demandado ofrecerá su prueba, y se recibirá la prueba de las partes, levantándose el acta correspondiente. Todo ello sin perjuicio de la facultad otorgada a los jueces en el capítulo De la prueba. Después de contestada la demanda y antes de ofrecerse prueba por el demandado el Juez debe promover la conciliación de las partes. Producida la misma, se harán constar en acta sus términos y su aprobación por el Juez, pasando en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 53- Si no pudiere recibirse toda la prueba, el Juez convocará a las partes para nueva audiencia, dentro de tres días a mas tardar. Terminadas las pruebas, las partes deberán informar sobre el mérito de la causa, dentro del término de tres días de la última audiencia de recepción de prueba.
Artículo 54- Con excepción de la demanda, todo pedimento en el juicio deberá hacerse en diligencia.
Artículo 55- La sentencia será dictada dentro del término de DIEZ (10) días de producidos los informes sobre el mérito de la causa.
Artículo 56- Si el o los demandados, debidamente citados para la audiencia a que se refiere el artículo 48º, no concurren sin justa causa, o se negaren a contestar la demanda, se presumirá como ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos alegados por el actor.
Artículo 57- En cualquier estado de la causa, los Jueces podrán designar una audiencia; sin perjuicio de lo que determina el artículo 52º, a objeto de promover la conciliación. Si ella se obtuviera, dictarán la respectiva sentencia, que tendrá los mismos efectos que las que se dicten en los otros casos.
Artículo 58- La sentencia condenatoria determinará el plazo dentro del cual deberá procederse a su cumplimiento.
Artículo 59- La sentencia condenatoria traerá aparejado, aunque no se solicitare, la imposición de costas a la parte vencida.
Artículo 60- El Juez, si lo pidiere alguna de las partes dentro del siguiente día hábil al de la notificación de la sentencia, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo substancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.
DE LA APELACIÓN Y PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 61- El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los dos días de notificada la sentencia, debiendo ser elevados los autos al Superior, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan dentro de los diez días.
Artículo 62- La resolución se substanciará con los informes que las partes deberán presentar dentro del término improrrogable de tres días contados a partir de la concesión del recurso, debiendo elevarse inmediatamente los autos. Se declarará desierto
el recurso por la sola falta de presentación del memorial de la parte apelante.
Artículo 63- Las sentencias que dicten los Jueces Letrados de Primera Instancia, serán inapelables si el monto cuestionado no alcanza a la suma de cinco mil pesos moneda nacional.
Artículo 64- Después de producidos los informes de las partes la Cámara de Apelaciones decretará de oficio las medidas para mejor proveer que estime necesarias y dictará sentencia en un plazo que no podrá exceder de QUINCE (15) días.
DEL RECURSO DE NULIDAD
Artículo 65- Sólo procede el recurso de nulidad contra las sentencias definitivas dadas por los jueces inferiores con violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes y que asuman el carácter de substanciales.
Artículo 66- Se interpondrá juntamente con el de apelación en el mismo término y se substanciará por los mismos trámites.
DE LAS NULIDADES
Artículo 67- Las nulidades de procedimiento sólo se declaran a petición de partes, a menos que fueren originadas por no haberse dado participación a las mismas, en cuyo caso el tribunal podrá declararlas de oficio.
Artículo 68- La parte que ha originado el vicio que produzca la nulidad o que hubiere expresa o tácitamente renunciado a diligencias o tramites instituidos en su interés, no podrá impugnar la validez del procedimiento.
Artículo 69- Toda alegación de nulidad deberá substanciarse en incidentes por separado, a menos que se trate de una resolución que pueda anularse por vía de revocatoria.
DE LAS SENTENCIAS
Artículo 70.- La sentencia debe contener:
1) El lugar y la fecha en que se dicte;
2) El nombre de las partes;
3) La exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho;
4) Los motivos de hecho y de derecho, separadamente, con referencia a la acción deducida y derechos controvertidos;
5) La condenación o absolución en todo o en parte;
6) La firma del Juez o miembros del Tribunal, y la del secretario.
Artículo 71- Supliendo la omisión o error del demandante, el Juez estará facultado para sentenciar ultra petita.
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Artículo 72- Consentida o ejecutoriada la sentencia, el Juez o Tribunal que ha entendido en la controversia del trabajo, previa liquidación aprobada, ordenará su ejecución intimando el pago al deudor mediante despacho telegráfico o por cédula.
Artículo 73- No efectuado el pago dentro de los dos días, se trabará embargo en bienes del deudor decretándose la venta de los mismos por el martillero que el Juez o Tribunal designe, procediéndose en ello y en el sucesivo de acuerdo a lo que establece el Código de Procedimientos en materia civil y comercial para la ejecución de la sentencia.
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo 74- Además de las medidas precautorias que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos en materia civil y comercial, antes de entablada la demanda, o en el curso del juicio, el Juez, a petición de parte, según el mérito que arrojen los autos, podrá decretar embargo preventivo en bienes del demandado, y también disponer que éste facilite gratuitamente la asistencia médica y farmacéutica requerida por la víctima en las condiciones de la Ley Nacional Nº 9688.
Especialmente podrá decretarse a petición de parte, sin fianza, embargo preventivo sobre los bienes del deudor, en los siguientes casos:
a) Cuando se justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes o que por cualquier causa se hubiere disminuido notablemente su responsabilidad, en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el
derecho del peticionante surja verosímilmente de los extremos probados.
b) Cuando exista sentencia favorable o confesiones expresas o fictas de hechos que hagan presumir el derecho alegado.
c) Cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público, a privado atribuido al deudor, reconocida la firma por dos testigos.
Artículo 75- Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador, pudiera comprometer la efectividad de los derechos concedidos por las leyes del trabajo, el Ministerio Público, si lo estimare conveniente, podrá solicitar las medidas precautorias a que se refiere el artículo 74º.
DISPOSICIONES APLICABLES SUPLETORIAMENTE
Artículo 76- La Ley Orgánica de los Tribunales y el Código de Procedimientos en materia civil y comercial, y las leyes que lo modifican, se aplicarán supletoriamente, debiéndose cuidar especialmente el objeto perseguido por esta ley, que es el de abreviar y simplificar la substanciación de los juicios.
En caso de duda, debe adoptarse el procedimiento que importe menor dilación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 77- Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia desde la fecha de su promulgación y serán aplicables a todos los juicios que se promuevan desde entonces. Los iniciados hasta esa fecha continuarán regidos por el procedimiento anterior.
Artículo 78- No son aplicables las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo 79.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho.