LEY Nº 5847
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 1.806, el que quedará redactado de la siguiente manera:
''TASA REDUCIDA
Artículo 3°: La tasa se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los siguientes casos:
a) Ejecuciones Fiscales.
b) Juicios de mensura y deslinde.
c) Juicios sucesorios.
d) Juicios voluntarios sobre protocolización e inscripción de testamentos, declaratorias de herederos e hijuelas, extendidos fuera de la jurisdicción provincial.
e) Procesos concúrsales de la Ley Nacional N° 24.522, incluidos los concursos en caso de liquidación administrativa, siempre que no estuvieran comprendidos dentro de los alcances del beneficio de la tasa especial normada en el presente artículo.
f) Procedimientos judiciales sobre reinscripción de hipotecas y en los exhortos librados a ese efecto por jueces de otras jurisdicciones.
g) Tercerías.
TASA ESPECIAL
En los procesos concúrsales de la Ley Nacional N° 24.522, podrá aplicarse una tasa de CERO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (0,75 %) sobre el importe de los créditos verificados o admitidos, sin embargo, cuando este importe supere la suma de PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000,-), la tasa aplicable será del CERO CON VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) sobre el excedente.
El Poder Ejecutivo, a través de la Dirección General de Rentas, concederá a los procesos concúrsales, con carácter general, planes de pago de la tasa de justicia en los plazos que fije la reglamentación.
Únicamente podrán acogerse al beneficio de esta Tasa Especial, aquellos sujetos personas físicas o jurídicas que no registren haber presentado procedimientos de crisis, en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha de su presentación al proceso concursal."
Artículo 2°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.