L E Y Nº 5.334 .
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 80° de la Ley N° 3.923 (T.O. Ley N° 4.251), el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 80°.- Las prestaciones serán móviles y deberán actualizarse de oficio por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, dentro de los SESENTA (60) días de ingresados los aportes correspondientes al primer mes de aplicación de la norma que haya dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal en actividad. El incremento en los haberes de pasividad que resulte de aplicar el presente artículo y lo que disponga la reglamentación no podrá en ningún caso superar el incremento del ingreso mensual al Instituto de Seguridad Social y Seguros en concepto de aportes y contribuciones. El déficit que pudiera demandar la aplicación de la presente Ley, será cubierto en todos los casos por Rentas Generales de la Provincia.
Los haberes previsionales se incrementarán en la misma proporción en que se aumente la remuneración del activo, considerándose la escala salarial que en cada caso corresponda. El Instituto de Seguridad Social y Seguros determinará a tal efecto aquellos adicionales comunes o propios de cada categoría y escalafón respectivo, sin referencia a la que provenga de calidades propias de quien las ocupó.
Se tendrá en cuenta a ese fin la categoría o grado base tomada para la determinación del primer haber, o tratándose de reingreso a la actividad, el tenido en cuenta para la transformación del beneficio.
Cuando el haber inicial previsional se hubiese otorgado en base a más de un cargo, a los fines previstos en el párrafo anterior se considerará el cargo de mayor remuneración sujeto a aportes.
Cuando el haber inicial previsional se hubiera determinado por promedio de remuneraciones, se asignará al haber jubilatorio, al solo efecto del cálculo de la movilidad, una categoría de referencia siguiendo estos criterios:
a) Se tomará aquella categoría, cargo o grado en el que hubiera permanecido durante no menos de CUATRO (4) años durante el período en el cual se calculó el promedio para la determinación del haber inicial. En el supuesto de existir más de un cargo en el que se desempeñara no menos de CUATRO (4) años, se tomará como referencia el de mayor jerarquía.
b) De no cumplirse el plazo precedente, se tomará aquella categoría, cargo o grado en el que el agente hubiese permanecido más tiempo durante el período utilizado para el cálculo del promedio.
En ningún caso la aplicación de estas reglas de movilidad podrá disminuir el haber previsional. Si del cálculo de movilidad resultase un haber menor, la diferencia resultante se mantendrá como un ítem adicional del haber, que será absorbido por los futuros incrementos salariales aludidos en la presente norma.
Artículo 2°.- A los fines de la aplicación por primera vez de las disposiciones establecidas por el artículo1° de la presente Ley, se considerará:
El aumento habido en los haberes activos desde el 1° de enero de 2.002 al 31 de marzo de 2.005 para aquellos beneficiarios cuyo beneficio se otorgó hasta el 31 de diciembre de 2.001.
Para quienes obtuvieron el beneficio con posterioridad al 31 de diciembre de 2.001, el aumento habido desde el mes de inicio del beneficio hasta marzo de 2.005.
El beneficio así determinado absorberá todos los aumentos otorgados en los haberes previsionales desde esa fecha, siendo de plena aplicación el último párrafo del artículo precedente. La demora en la liquidación de las actualizaciones que no superen los NOVENTA (90) días desde la vigencia de la presente Ley no generará derecho a reclamar intereses.
Artículo 3°.- La presente Ley regirá a partir del 1° de abril de 2.005, no generando derecho a reclamo alguno por períodos anteriores a su vigencia.
Artículo 4°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL CINCO.