L E Y XVII N° 90
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Suspéndese por el plazo de treinta y seis (36) meses a partir del 1° de Julio de 2.009 la actividad minera metalífera, a excepción del oro aluvional, en el área determinada por las dos superficies que a continuación se detallan:
a) Paralelos 42° y 44° 30' Latitud Sur, el Meridiano 70° de Longitud Oeste y el límite
internacional con Chile.
b) Paralelos 44° 30' y 46° Latitud Sur, el Meridiano 69° Longitud Oeste y el límite
internacional con Chile.
Artículo 2°.- Dentro del plazo previsto en el Articulo 1° de la presente Ley, el Consejo Provincial del Ambiente elevará a la Honorable Legislatura para su aprobación, un mapa de ordenamiento minero-ambiental, estableciendo para el territorio provincial las sustancias minerales y condiciones y modalidades de las actividades mineras a desarrollar para cada zona.
Artículo 3°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.