L E Y N° 5.263 .
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1°.- Prorrógase hasta el 30 de Junio del 2005, el estado de emergencia económica, financiera, administrativa y educativa, con los alcances y plazos, previstos en la Ley N° 4.154 y sus modificatorias, con excepción de: el inciso b) del artículo 6°, los artículos 13°, 16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 29°, los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 19, 20 y 23 del artículo 32° y los artículos 33° y 34°.
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 12° de la Ley N° 4.154 el que quedará redactado de la siguiente manera:
\"Artículo 12°- El Poder Ejecutivo podrá incrementar o suspender los conceptos remunerativos referidos a permanencia en el cargo, ascensos automáticos y promociones en todas las áreas de su incumbencia. Las suspensiones que se dispongan no generarán derecho a reclamo alguno por parte del agente, por el período transcurrido durante la suspensión.\"
Artículo 3°.- Modifícase el artículo 14° de la Ley N° 4.154 el que quedará redactado de la siguiente manera:
\"Artículo 14°- El Poder Ejecutivo actualizará la escala y el agrupamiento contenidos en el Decreto 1.348/91, aprobado por Ley N° 3.852, en función de las variaciones de los parámetros establecidos en el artículo 65° del Decreto N° 1.164/91 y sus modificatorios, Decreto N° 12/96 y Decreto N° 480/98.\"
Artículo 4°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 5. 236, modificatorio del Artículo 30° de la Ley N° 4.154, el que quedará redactado de la siguiente manera:
\"Artículo 30°- Todo auspicio oneroso de viajes y presentaciones de actividades artísticas, culturales o deportivas, así como la entrega de pasajes oficiales a terceros, salvo los casos de ayuda social directa debidamente justificados, deberán contar con la autorización previa del señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Coordinación de Gabinete.\"
Artículo 5°.- Créase la \"Comisión Evaluadora de la Etapa Final de la Emergencia\" conformada por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia de la H. Legislatura, y representantes de la Asesoría General de Gobierno y de la Fiscalía de Estado, la que deberá expedirse dentro de los ciento veinte (120) días de promulgada la presente.
Artículo 6°.- Invítase a las Municipalidades a adherir a la presente ley.
Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo, en un plazo de treinta (30) días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente, confeccionará un texto ordenado de la Ley N° 4.154.
Artículo 8°.- Derógase la Ley N° 3.309.
Artículo 9°.- La presente Ley comenzará a regir a partir del 1° de Enero del año 2.005.
Artículo 10°- Ley General. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.