L E Y N° 5206



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY



DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES



ARTICULO 1º- Establécese por la presente Ley el Régimen de Asignaciones Familiares para el Personal dependiente de los TRES (3) Poderes del Estado, Entes Autárquicos Centralizados y Descentralizados y Sociedades del Estado, y para los beneficiarios del Régimen Provincial de Previsión.



ARTICULO 2º- Las Asignaciones Familiares establecidas en el Artículo 1º de la presente Ley, son las siguientes:

1. Asignación por Matrimonio.

2. Asignación por Cónyuge.

3. Asignación Prenatal.

4. Asignación por Nacimiento.

5. Asignación por Adopción.

6. Asignación por Hijo.

7. Asignación por Hijo con Discapacidad.

8. Asignación por Familia Numerosa.

9. Asignación por Escolaridad Obligatoria y no Obligatoria.

10. Asignación por Ayuda Escolaridad Obligatoria.

11. Asignación por Escolaridad Obligatoria y no Obligatoria de Familia

Numerosa.

12. Asignación por Padres y Hermanos a Cargo.

13. Asignación Anual Complementaria de Vacaciones.

ARTICULO 3º.- Asignación por Matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará en el mes que se acredite dicho acto ante el empleador para el goce de este beneficio, se requerirá un antigüedad mínima y continuada de SEIS (6) meses. Inmediatos a la fecha de celebrado el matrimonio.

Esta Asignación se abonará a los DOS (2) cónyuges cuando ambos se encuentre comprendidos en la presente Ley.



ARTICULO 4º.- Asignación por Cónyuge será abonada al agente mujer u hombre

comprendidos en el Artículo 1º de la presente Ley:

1.-Que acredite unión matrimonial legítima

2.-Que acredite unión de hecho con una convivencia probada

de al menos CINCO (5) años



ARTICULO 5º.- Asignación Prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la

Asignación por Hijo, que se abonará desde el momento de la concepción, hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercero y cuarto mes de embarazo mediante certificado médico.

Para el goce de esta Asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de TRES (3) meses, a este efecto podrán computarse todos los servicios prestados en los organismos que establece el Artículo 1º de la presente Ley, siempre que no hayan sufrido interrupción superior a QUINCE (15) días en la relación de empleo con estos.

Será abonada mensualmente a toda mujer embarazada que trabaje en relación de dependencia comprendida en la presente Ley y a todo trabajador que acredite el embarazo de su esposa o conviviente conforme lo establecido en el artículo 4º Inciso 2) de la presente Ley y declare bajo juramento que esta no percibe el beneficio por sí misma.

La Asignación será abonada aún cuando el trabajador o trabajadora no se hubiere hecho acreedor a la percepción del sueldo durante el mes.

Esta Asignación se abonará por hijo, por lo que en caso de nacimiento múltiple, se reconocerá por cada uno de ellos.



ARTICULO 6º.- Asignación por Nacimiento consistirá en el pago de una suma de dinero

que se abonará en el mes que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta Asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de SEIS (6) meses. Inmediatos a la fecha del nacimiento.

Si ambos cónyuges se desempeñan en relación de dependencia conforme lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley, esta Asignación será abonada a un solo cónyuge y en este caso será beneficiario el agente mujer.



ARTICULO 7º.- Asignación por Adopción consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador, siguiendo igual procedimiento que en el artículo 6º. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de SEIS (6) meses.



ARTICULO 8º.- Asignación por Hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de (VEINTIUN) 21 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador, extendiéndose el beneficio hasta los (VEINTISEIS) 26 años de edad cuando el hijo concurra regularmente a establecimientos educativos reconocidos, de enseñanza obligatoria, polimodal o superior.

Esta asignación será también abonada por cada menor de (VEINTIUN) 21 años, o de (VEINTISEIS) 26 años, en su caso, con o sin relación de parentesco con el agente, su cónyuge o conviviente, sobre el que alguno de estos, o ambos, ejerzan derecho de tutela, custodia, guarda o tenencia dispuesta por autoridad competente.



ARTICULO 9º.- Asignación por Hijo con Discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin limitación alguna respecto a la edad y a su estado civil, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador.

A los efectos de esta Ley se entiende por discapacidad la definida en el marco de la Ley Nacional 22.431 en su artículo 2do.



ARTICULO 10º.- Asignación por Familia Numerosa se abonará al agente que tenga por los menos TRES (3) hijos menores de VEINTIUN (21) años o de VEINTISEIS (26) según lo determinado en el artículo 8º de la presente Ley, a partir del TERCERO (3ro.) inclusive que este en las condiciones de los artículos 8º y 9º de la presente Ley. Aunque por algunos de los primeros no corresponda percibir la asignación por hijo.



ARTICULO 11º.- Asignación por Escolaridad Obligatoria y no Obligatoria se

abonará al agente por cada uno de los hijos por quienes se perciba la asignación por hijo de hasta VEINTISEIS (26) años y que concurra regularmente a establecimientos reconocidos de enseñanza pre-escolar; primer, segundo y tercer ciclo EGB; Polimodal y Superior.



ARTICULO 12º.- Asignación por Ayuda Escolar Obligatoria se hará efectiva de la siguiente manera:

En la percepción de haberes del mes de Febrero.

En la percepción de haberes del mes de Julio.

Para ambos casos se liquidará en base a declaración jurada que presentaran los agentes beneficiarios.

Esta Asignación solo se abonará al trabajador que tenga derecho a percibir la Asignación por Escolaridad Obligatoria por lo que se cotejará las declaraciones juradas con las certificaciones que a los efectos de esta última corresponda presentar según la reglamentación.

La no presentación de las certificaciones, hará decaer el derecho de esta Asignación procediendo el descuento de las sumas que por ese concepto hubiese percibido el agente.



ARTICULO 13º.- Asignación por Escolaridad Obligatoria y no Obligatoria de Familia Numerosa se abonará conforme lo normado en el artículo 10º de la presente Ley a partir del TERCER (3er.) hijo, en las condiciones establecidas en el mismo artículo.

Estas Asignaciones se liquidarán en reemplazo de las previstas en el artículo 11º.



ARTICULO 14º.- Asignación por Padres y Hermanos a Cargo consistirá en una suma mensual por cada UNO (1) de ellos en las condiciones que determine la reglamentación.



ARTICULO 15º.- Asignación Anual Complementaria de Vacaciones consiste en la duplicación de los montos que el agente percibe durante el mes de Enero de cada año, en concepto de Asignaciones Familiares del presente régimen con excepción de las establecidas en los artículos 3º; 5º, 6º; 7º y 12º de la presente Ley.





DISPOSICIONES GENERALES



ARTICULO 16º.- Las Asignaciones por Prenatal; Nacimiento; Maternidad; Adopción; Hijo; Hijo con Discapacidad; Familia Numerosa; Escolaridad Obligatoria y no Obligatoria; Ayuda Escolar Obligatoria; Escolaridad Obligatoria y no Obligatoria de Familia Numerosa se liquidarán:

a) En el supuesto que ambos cónyuges o convivientes estén comprendidos en lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley, deberán presentar, una manifestación escrita y suscripta en conjunto con carácter de declaración jurada, en la que se establezca fehacientemente cual de ellos percibirá las Asignaciones del primer párrafo del presente artículo cuyos requisitos estén cumplimentados de acuerdo a esta Ley y a su Reglamentación.

b) En el caso de que hubiese discrepancia entre ambos cónyuges o convivientes respecto de lo requerido en el inciso a) las Asignaciones de referencia se liquidarán al agente mujer.

c) Existiendo separación legal o de hecho de los cónyuges o disolución de la convivencia las asignaciones de referencia serán percibidas por el agente que posea la custodia o tenencia de los hijos.

d) En el supuesto que solamente UNO (1) de los cónyuges o convivientes se desempeña en relación de dependencia conforme lo establecido en el artículo 1º de la presente Ley, el beneficio será otorgado únicamente cuando se demuestre bajo declaración jurada que la Asignación no ha sido percibida por el cónyuge o conviviente que no tiene relación con el Estado.



ARTICULO 17º.- Los comprendidos en el artículo 9º de la presente, percibirán cuadruplicada la suma establecida en el artículo 8º de la presente Ley.

Se percibirán cuadruplicadas en el caso de hijos discapacitados, las Asignaciones por Nacimiento; Adopción; Familia Numerosa; Escolaridad Obligatoria y no Obligatoria; Escolaridad Obligatoria y no Obligatoria por Familia Numerosa; Ayuda Escolar Obligatoria.

Así mismo cuando el hijo discapacitado concurra a establecimientos reconocidos donde se imparte Educación Especial o Servicio de Rehabilitación las Asignaciones por Escolaridad Obligatoria y no Obligatoria; Escolaridad Obligatoria y no Obligatoria por Familia Numerosa; Ayuda Escolar Obligatoria se abonaran en forma cuadruplicada.



ARTICULO 18 º.- Las sumas que se abonen en virtud de las Asignaciones Familiares que se establecen por la presente Ley, no se consideraran integrantes del sueldo, y, en consecuencia, no están sujetas a aportes ni descuentos jubilatorios o del impuesto a las ganancias, no serán tenidas en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el pago de indemnización por despido o accidente, y son inembargables.



ARTICULO 19º.- La documentación que acredite la inclusión en las categorías del artículo 2º de la presente Ley, se determinará por vía reglamentaria.


ARTICULO 20º.- Derogase la Ley Nº 2204 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.


ARTICULO 21º.- Invítase a las Corporaciones Municipales a adherir a la presente Ley.

ARTICULO 22º.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.

ARTICULO 23º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.




DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL CUATRO.


DECRETO PROMULGACION 1176/04