L E Y N° 5363 .
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 75° de la Ley N° 3.923 (T.O. Ley N° 4.251), que quedará redactado de la siguiente manera:
Articulo 75°.- El haber de las prestaciones que se acuerdan por imperio de la presente Ley será móvil, y se determinará conforme las distintas prestaciones:
1) Para el supuesto de Jubilación Ordinaria, por Invalidez, Jubilación Ordinaria Docente y Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa será equivalente al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72 %) del promedio de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo a las siguientes pautas:
La) Si todos los servicios computables fueren en relación de dependencia, se promediarán las remuneraciones percibidas durante el período de DIEZ(10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio. A efectos de la actualización ordenada en párrafo anterior se aplicará el índice a que hace referencia el artículo 158° de la Ley N° 24.241, modificada por Ley N° 24.463, elaborado por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS), publicado por el INDEC.
En los casos que dentro del período indicado no se acreditaren servicios fehacientes con aportes, ni se pudieran establecer las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del haber mínimo de Jubilación Ordinaria vigente.
El promedio así obtenido se bonificará con el UNO POR CIENTO (1 %) por cada año de antigüedad con aportes a la Caja Provincial que exceda de VEINTE (20), siempre que se tratare de servicios efectivos con aportes alcanzando como máximo el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%).
l.b) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, con relación al mínimo requerido para obtener Jubilación Ordinaria.
2) Para el supuesto de Pensión: El haber será equivalente al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del haber jubilatorio que gozaba o hubiera correspondido al causante.
Cuando el causante no reuniere los requisitos exigidos para obtener Jubilación Ordinaria se considerará como un caso de invalidez.
Artículo 2°.- Los beneficiarios comprendidos en el artículo 43° de la Ley N° 3.923 - Texto Ordenado Ley N° 4.251 y sus modificatorias que estén percibiendo pensión a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley recibirán el pago de Asignaciones Familiares en igualdad de condiciones con aquellos que comiencen a percibirla con posterioridad a la sanción de la misma.
Articulo 3°.- Derógase la Ley N° 4.679.
Artículo 4°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CINCO.