L E Y Nº 4626 .-



LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:


TITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1º- La presente Ley establece y regula la Administración Financiera y el sistema de control interno del Sector Público Provincial.

Artículo 2º- La Administración Financiera comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que hacen posible la obtención de los recursos públicos y su aplicación para el cumplimiento de los objetivos del Estado.

Artículo 3º- Son objetivos de esta Ley, y por lo tanto deberán tenerse presentes, principalmente para su interpretación y reglamentación, los siguientes:
a) Garantizar la aplicación de los principios de regularidad financiera, legalidad, economicidad, eficiencia y eficacia en la obtención y aplicación de los recursos públicos.
b) Sistematizar las operaciones de programación, gestión y evaluación de los recursos del Sector Público Provincial.
c) Desarrollar sistemas que proporcionen información oportuna y confiable sobre el comportamiento financiero del sector Público Provincial, útil para la dirección de las jurisdicciones y entidades y para evaluar la gestión de los responsables de cada una de las áreas administrativas.

Artículo 4º- La Administración Financiera estará integrada por los siguientes sistemas, que deberán estar interrelacionados entre sí:
- Sistema Presupuestario;
- Sistema de Crédito Público;
- Sistema de Tesorería;
- Sistema de Contabilidad.
Cada uno de estos sistemas estará a cargo de un Organo Rector, que dependerá directamente del órgano que ejerza la coordinación de todos ellos.
La reglamentación establecerá los alcances de los sistemas conexos a los detallados en el presente artículo.

Artículo 5º- El Poder Ejecutivo Provincial establecerá el Órgano responsable de la coordinación de los sistemas que integran la administración financiera, y asignará las funciones de los Organos Rectores que no fueran designados en la presente Ley.

Artículo 6º- Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el sector público provincial el que a tal efecto estará integrado por:
a) Poder Legislativo, Poder Judicial y Administración Provincial, conformada por la Administración Central, los Organismos Descentralizados, Autárquicos y Autofinanciados que no tengan prevista afectación de recursos en la Constitución Provincial.
b) Empresas y Sociedades del Estado no financieras y todas aquellas otras Organizaciones Empresariales donde el Estado tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.

Artículo 7º- En el contexto de esta Ley se entenderá por entidad a toda Organización Pública Provincial con personalidad jurídica y patrimonio propio y por jurisdicción a cada una de las siguientes unidades institucionales:

a) Poder Legislativo.

b) Ministerios y Secretarías dependientes del Poder Ejecutivo.

c) Poder Judicial. que incluye todas las instituciones creadas por la Sección III de la Constitución.

d) Órganos de Contralor.

e) Obligaciones a cargo del Tesoro y Servicio de la Deuda Pública

Artículo 8º- Los créditos presupuestarios de la Administración Central para atender las erogaciones de la Deuda Pública se incluirán en la jurisdicción Servicios de la Deuda Pública, y aquellos otros gastos originados por las obligaciones asumidas por el Tesoro Provincial y que por sus características específicas no puedan asignarse a las jurisdicciones indicadas precedentemente, se consignarán en la jurisdicción Obligaciones a cargo del Tesoro.

Artículo 9º- El Ejercicio Financiero del Sector Público Provincial comenzará el 1º de Enero y finalizará el 31 de Diciembre de cada año.

TITULO II
Del Sistema Presupuestario

CAPITULO I
Disposiciones Generales y Organización del Sistema

Sección I
Normas Técnicas Comunes
Artículo 10º- El presente título establece los principios, órganos, normas y procedimientos que regirán el proceso presupuestario de todas las jurisdicciones y entidades que conforman el Sector Público Provincial

Artículo 11º- El Presupuesto comprenderá todos los recursos y gastos previstos para el ejercicio, los cuales figurarán por separado y por sus montos íntegros, sin compensaciones entre sí. Mostrarán el resultado económico y financiero de las transacciones programadas para ese período en sus cuentas corrientes y de capital, así como la producción de bienes y servicios que generarán las acciones previstas.

Artículo 12º- El Presupuesto de Recursos contendrá la enumeración de los distintos rubros de ingresos y otras fuentes de financiamiento incluyendo los montos estimados para cada uno de ellos en el ejercicio.
Las denominaciones de los diferentes rubros de recursos deberán ser lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes.

Artículo 13º- En el Presupuesto de Gastos se utilizarán las técnicas más adecuadas para demostrar el cumplimiento de las políticas, planes de acción y producción de bienes y servicios de los organismos del sector público provincial, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de los mismos con sus fuentes de financiamiento.
La reglamentación establecerá las técnicas de programación presupuestaria y los clasificadores de gastos y recursos que serán utilizados.

Artículo 14º- Cuando en los Presupuestos de las Jurisdicciones y Entidades Públicas se incluyan créditos para contratar obras o adquirir bienes y servicios, cuyo plazo de ejecución exceda al ejercicio financiero, se deberá incluir en los mismos información sobre los recursos invertidos en años anteriores, los que se invertirán en el futuro y sobre el monto total del gasto, así como los respectivos cronogramas de ejecución física. La aprobación de los presupuestos que contengan esta información, por parte de autoridad competente, implicará la autorización expresa para contratar las obras y/o adquirir los bienes y servicios hasta por su monto total, de acuerdo con las modalidades de contratación vigentes.

Sección II
Organización del Sistema

Artículo 15º- El Órgano Rector del Sistema Presupuestario tendrá las siguientes competencias:
a) Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera para el Sector Público Provincial;
b) Formular y proponer al Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera los lineamientos para la elaboración de los Presupuestos del Sector Público Provincial;
c) Dictar las normas técnicas para la formulación, programación de la ejecución, modificaciones y evaluación de los Presupuestos de la Administración Provincial;
d) Dictar las normas técnicas para la formulación y evaluación de los Presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado;
e) Analizar los anteproyectos de Presupuesto de los Organismos que integran la Administración Provincial y proponer los ajustes que considere necesarios;
f) Analizar los proyectos de presupuesto de las empresas y Sociedades del Estado y presentar los respectivos informes a consideración del Poder Ejecutivo Provincial a través del Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera;
g) Preparar el proyecto de Ley de Presupuesto General y fundamentar su contenido;
h) Elaborar, juntamente con los órganos rectores del sistema de Tesorería y de Crédito Público, la programación financiera de la ejecución del Presupuesto de la Administración Provincial preparada por las jurisdicciones y entidades que la componen;
i) Asesorar, en materia presupuestaria, a todo el Sector Público Provincial regidos por esta ley y difundir los criterios básicos para un sistema presupuestario compatible a nivel de municipios;
j) Coordinar los procesos de ejecución presupuestaria de la Administración Provincial e intervenir en los ajustes y modificaciones al presupuesto, de acuerdo a las atribuciones que le fije la reglamentación;
k) Evaluar la ejecución del presupuesto, aplicando las normas y criterios establecidos por esta ley, su reglamentación y las normas técnicas respectivas;
l) Establecer las cuotas de compromiso para las jurisdicciones del Sector Público Provincial;
m) Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento.

Artículo 16º- Integrarán el Sistema Presupuestario y serán responsables de cumplir con esta Ley, su reglamentación y las normas técnicas que emita el Órgano Rector del Sistema Presupuestario, todas las unidades que cumplan funciones presupuestarias en cada una de las jurisdicciones y entidades del Sector Público Provincial. Estas unidades serán responsables de cuidar el cumplimiento de las políticas y lineamientos que, en materia presupuestaria, establezcan las autoridades competentes.

CAPITULO II
Del Presupuesto de la Administración Provincial

Sección I
De la Estructura de la Ley de Presupuesto General

Artículo 17º- La Ley de Presupuesto General constará de tres títulos cuyo contenido será el siguiente:

Título I - Disposiciones Generales.
Título II - Presupuesto de Recursos y Gastos de la Administración Central.
Título III - Presupuesto de Recursos y Gastos de Organismos Descentralizados.

Artículo 18º- Las disposiciones generales constituyen las normas complementarias a la presente Ley que regirán para cada ejercicio financiero.
Contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, no podrán reformar o derogar Leyes vigentes, ni crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos.
El Titulo I incluirá asimismo, los cuadros agregados que permitan una visión global del presupuesto y sus principales resultados.

Artículo 19º- Para la Administración Central se considerarán como recursos del ejercicio todos aquellos que se prevén recaudar durante el período en cualquier organismo, oficina o agencia autorizadas a percibirlos en nombre de la administración central, el financiamiento proveniente de donaciones y operaciones de crédito público, representen o no entradas de dinero efectivo al Tesoro y los excedentes de ejercicios anteriores que se estimen existentes a la fecha de cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta.
Se considerarán como gastos del ejercicio todos aquellos que se devenguen en el período, se traduzcan o no en salidas de dinero efectivo del Tesoro.

Artículo 20º- Para los Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado, la reglamentación establecerá los criterios para determinar los recursos que deberán incluirse como tales en cada uno de esos organismos. Los gastos se programarán siguiendo el criterio del devengado.

Artículo 21º- No se podrá destinar el producto de ningún rubro de ingresos con el fin de atender específicamente el pago de determinados gastos, con excepción de:
a) los provenientes de operaciones de crédito público.
b) Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor del Estado Provincial con destino específico.
c) Los que por Leyes especiales tengan afectación específica.
d) Las transferencias que tengan afectación específica.

Sección II
De la Formulación del Presupuesto

Artículo 22º- El Poder Ejecutivo Provincial fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto General.
A tal fin, las dependencias especializadas del mismo deberán practicar una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas provinciales y del desarrollo general de la provincia y sobre estas bases una proyección de las variables de corto plazo, preparar una propuesta de prioridades presupuestarias en general y de planes o programas de inversiones públicas en particular.

Artículo 23º- Sobre la base de los anteproyectos preparados por las distintas Jurisdicciones y Organismos Descentralizados, y con los ajustes que resulte necesario introducir y los presupuestos preparados por el Poder Legislativo, Poder Judicial y Órganos de contralor, el Órgano Rector del Sistema Presupuestario propondrá al Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera el Proyecto de Ley de Presupuesto General.

El Proyecto de Ley deberá contener como mínimo las siguientes informaciones:
a) Presupuesto de Recursos de la Administración Central y de cada uno de los Organismos Descentralizados clasificados por rubro.
b) Presupuesto de Gastos de cada una de las Jurisdicciones y de cada Organismo Descentralizado, los que identificarán la producción de bienes y servicios y los créditos presupuestarios;
c) Créditos presupuestarios asignados a cada uno de los proyectos de inversión que se prevén ejecutar;
d) Resultados de las cuentas corrientes y de capital para la Administración Central, para cada Organismo Descentralizado y para el total de la Administración Provincial.
Los Presupuestos de los Organismos Descentralizados formarán
parte del Presupuesto General de la siguiente manera:
1) Con relación a las entidades que desarrollan una actividad administrativa, figurarán de acuerdo con la estructura del Presupuesto General de la Administración Central en las secciones de gastos y de inversiones patrimoniales, según corresponda.
2) Con respecto a las entidades que cumplan actividades de carácter comercial o industrial, figurarán de la misma manera que la indicada en el apartado 1) de éste inciso siempre que recibieran aportes del Tesoro Provincial para cubrir déficit de su explotación o para financiar expansión.

El reglamento establecerá en forma detallada, otras informaciones a ser presentadas al Poder Legislativo tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados.

Artículo 24º- El Poder Ejecutivo Provincial presentará el proyecto de Ley de Presupuesto General al Poder Legislativo dentro del plazo que la Constitución Provincial establece, acompañado de un mensaje que contenga una relación de los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones de la metodología utilizadas para las estimaciones de recursos y para la determinación de las autorizaciones para gastos y las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportunos.

Artículo 25º- Si al inicio del ejercicio financiero no se encontrare aprobado el Presupuesto General, regirá el que estuvo en vigencia el año anterior, con los siguientes ajustes que deberá introducir el Poder Ejecutivo en los Presupuestos de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado:

1. En los Presupuestos de Recursos
a) Eliminará los rubros de recursos que no puedan ser recaudados nuevamente;
b) Suprimirá los ingresos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizadas;
c) Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores correspondientes al ejercicio financiero anterior, en el caso que el presupuesto que se está ejecutando hubiera previsto su utilización;
d) Estimará cada uno de los rubros de recursos para el nuevo ejercicio;
e) Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público en ejecución, cuya percepción se prevea ocurrirá en el ejercicio.

2. En los Presupuestos de Gastos:
a) Eliminará los créditos presupuestarios que no deban repetirse por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos;
b) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el servicio de la deuda y las cuotas que se deban aportar en virtud de nuevos compromisos derivados de la ejecución de tratados interprovinciales;
c) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios;
d) Adaptará los objetivos y las cuantificaciones en unidades físicas de los bienes y servicios a producir por cada entidad, a los recursos y créditos presupuestarios que resulten de los ajustes anteriores.

Artículo 26º- Todo incremento del total del Presupuesto de Gastos previstos en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo deberá contar con el financiamiento respectivo.

Sección III
De la Ejecución del Presupuesto

Artículo 27º- Los créditos del Presupuesto de Gastos, con los niveles de agregación que haya aprobado el Poder Legislativo, según las pautas establecidas en el artículo 23º de esta Ley, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastos.
Artículo 28º- Una vez promulgada la Ley de Presupuesto General, el Poder Ejecutivo decretará la distribución administrativa del Presupuesto de Gastos.
La distribución Administrativa del Presupuesto de Gastos consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías de programación utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto General. El dictado de este instrumento normativo implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo para decretar el uso de las autorizaciones para gastos y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento.

Artículo 29º- Se considera ejecutado un crédito presupuestario cuando queda afectado definitivamente en el momento de devengarse dicho gasto. La reglamentación establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo y corresponderá al órgano rector del sistema la regulación de los demás aspectos conceptuales y operativos que garanticen su plena vigencia.

Artículo 30º- Las jurisdicciones y entidades comprendidas en esta Ley están obligadas a llevar los registros de ejecución presupuestaria en las condiciones que les fije la reglamentación. Como mínimo deberán registrarse la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva y, en materia de presupuesto de gastos, además del momento del devengado, según lo establece el artículo precedente, las etapas de compromiso y del pago.
El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios y, el del pago, para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.
A los efectos de su registro contable, se entenderá por compromiso el acto de autoridad competente, ajustado a las normas legales de procedimiento, que dé origen a una relación jurídica con terceros y que en el futuro origine una eventual obligación de pagar una suma determinada de dinero, referible por su importe y concepto a aquellos créditos. Aquellos gastos cuyo monto sólo puede establecerse al momento de su devengamiento, se registrarán en forma simultánea en las etapas de compromiso y devengado.

Artículo 31º- No se podrán adquirir compromisos para los cuales no queden saldos disponibles de créditos presupuestarios, ni disponer de los créditos para una finalidad distinta a la prevista.

Artículo 32º- A los fines de garantizar una correcta ejecución de los presupuestos y de compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles, todas las Jurisdicciones y Entidades deberán programar, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará la reglamentación y las disposiciones complementarias y procedimientos que dicten los Organos Rectores de los Sistemas Presupuestarios y de Tesorería, excepción ésta hecha de la jurisdicción del Poder Legislativo y Poder Judicial que continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes.

Artículo 33º- Los Órganos de los tres Poderes del Estado determinarán para cada uno de ellos, los límites cuantitativos y cualitativos mediante los cuales podrán contraer compromisos por sí o por la competencia específica que asignen, al efecto, a los funcionarios de sus dependencias. La competencia así asignada será indelegable. La reglamentación establecerá competencia para ordenar pagos y efectuar desembolsos y las habilitaciones para pagar que no estén expresamente establecidas en esta Ley.

Artículo 34º- La reglamentación establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a la Ley de Presupuesto General que resulten necesarios durante su ejecución. Quedarán reservadas al Poder Legislativo las decisiones que afecten el nivel del endeudamiento previsto, así como los cambios que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos de capital o de las aplicaciones financieras y los que impliquen un cambio en la distribución de las finalidades.

Artículo 35º- Toda Ley que autorice gastos no previstos en el Presupuesto General deberá especificar las fuentes de los recursos a utilizar para su financiamiento.

Artículo 36º- El Poder Ejecutivo podrá disponer autorizaciones para gastos no incluidos en la Ley de Presupuesto General, con obligación de dar cuenta en el mismo acto al Poder Legislativo, únicamente para atender:
a) el cumplimiento de sentencias judiciales.
b) Para el socorro inmediato por parte del gobierno en casos de epidemias, inundaciones, u otros de fuerza mayor.
Estos créditos abiertos quedarán incorporados al Presupuesto General. Para el caso del inciso a) en el mismo acto que determine la apertura del crédito, se fijarán las partidas de gastos que se disminuyen para mantener el equilibrio presupuestario. En el caso del inciso b) dicha determinación deberá producirse dentro de los DIEZ (10) días hábiles de habilitado el nuevo crédito presupuestario.

Artículo 37º- Las sumas a recaudar que no pudieren hacerse efectivas por resultar incobrables, podrán ser declaradas tales por el Poder Ejecutivo una vez agotados los medios para lograr su cobro.
La declaración de incobrable no implicará la extinción de los derechos del Estado, ni de la responsabilidad en que pudiera incurrir el funcionario o empleado recaudador o cobrador, si tal situación le fuera imputable.

Artículo 38º- La imputación a recursos es solo procedente en el caso de devolución por cobro indebido.

Artículo 39º- Se procederá a la apertura de una cuenta corriente especial para atender las erogaciones que deban ser cubiertas con fondos provistos por terceros.

Sección IV
Del Cierre de Cuentas

Artículo 40º- Las cuentas del Presupuesto de Recursos y Gastos se cerrarán al 31 de diciembre de cada año. Después de esa fecha los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos.
Con posterioridad al 31 de Diciembre de cada año no podrán asumirse compromisos ni devengarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha.

Artículo 41º- Al cierre del ejercicio se reunirá información de los entes responsables de la liquidación y captación de recursos de la Administración Provincial y se procederá al cierre del Presupuesto de Recursos de la misma.
Del mismo modo procederán los Organismos ordenadores de gastos y pagos con el Presupuesto de Gastos de la Administración Provincial.
Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará el Órgano Rector del Sistema Presupuestario, será centralizada en la Contaduría General de la Provincia para la elaboración de la Cuenta de Inversión del Ejercicio que debe remitir anualmente el Poder Ejecutivo al Poder Legislativo.

Artículo 42º- Los gastos comprometidos y no devengados al 31 de Diciembre de cada año se afectarán automáticamente al ejercicio siguiente, imputando los mismos a los créditos disponibles para ese ejercicio.
El reglamento establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones.
Toda Orden de Pago caducará el 31 de Diciembre del año subsiguiente al ejercicio financiero que corresponda. Las ordenes de pago que hubieren caducado por aplicación de la presente norma, serán imputadas contra los créditos disponibles del ejercicio financiero en que se tramitara el pago.


Sección V
De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria

Artículo 43º- El Órgano Rector del Sistema Presupuestario evaluará la ejecución de los Presupuestos de la Administración Provincial tanto en forma periódica, durante el ejercicio, como al cierre del mismo.
Para ello, las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial deberán:
a)Llevar registros de información de la gestión física de la ejecución de sus presupuestos, de acuerdo con las normas técnicas correspondientes.
b)Participar los resultados de la ejecución física del presupuesto al Órgano Rector del Sistema Presupuestario.

Artículo 44º- Con base en la información que señala el artículo anterior, en la que suministre el Sistema de Contabilidad Gubernamental y otras que se consideren pertinentes, el Órgano Rector del Sistema Presupuestario realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de los efectos producidos por los mismos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para las autoridades superiores y los responsables de los organismos afectados.
La reglamentación establecerá los métodos y procedimientos para la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Sección, así como el uso que se dará a la información generada.

CAPITULO III
Del Régimen Presupuestario de las Empresas y Sociedades del Estado

Artículo 45º- Los directorios o máxima autoridad ejecutiva de las empresas y Sociedades del Estado, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán al Órgano Rector del Sistema Presupuestario antes del 30 de Septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto deberán expresar las políticas generales y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera y la autoridad de la Jurisdicción correspondiente; contendrán los planes de acción, las estimaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva.

Artículo 46º- Los Proyectos de Presupuesto de Financiamiento y de Gastos deben estar formulados utilizando el momento del devengado de las transacciones como base contable.

Artículo 47º- El Órgano Rector del Sistema Presupuestario analizará los proyectos de Presupuesto de las Empresas y Sociedades del Estado y preparará un informe destacando si los mismos se encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones y aconsejando los ajustes a practicar en el proyecto de presupuesto si, a su juicio, la aprobación del mismo sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al estado o atentar contra las políticas y planes vigentes.

Artículo 48º- Los Proyectos de Presupuesto, acompañados del Informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca la reglamentación.
Si las Empresas y Sociedades del Estado no presentaren sus proyectos de presupuesto en el plazo previsto, el Órgano Rector del Sistema Presupuestario elaborará de oficio los respectivos presupuestos y los someterá a consideración del Poder Ejecutivo.

Artículo 49º- Los representantes estatales que integran los órganos de las Empresas y Sociedades del Estado, estatutariamente facultados para aprobar los respectivos presupuestos, deberán proponer y votar el presupuesto aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 50º- El Poder Ejecutivo Provincial hará publicar en el Boletín Oficial una síntesis de los presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado, con los contenidos básicos que señala el artículo 45º.

Artículo 51º- Las modificaciones a realizar a los Presupuestos de las Empresas y Sociedades del Estado durante su ejecución y que impliquen la disminución de los resultados operativo o económico previstos, alteración de la inversión programada, o el incremento del endeudamiento autorizado, deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo Provincial, previa opinión del Órgano Rector del Sistema Presupuestario. En el marco de esta norma y con opinión favorable de dicho Organo, las Empresas y Sociedades establecerán su propio sistema de modificaciones presupuestarias.

Artículo 52º- Al cierre de cada ejercicio financiero las Empresas y Sociedades del Estado procederán al cierre de cuentas de su Presupuesto de Financiamiento y de Gastos.

Artículo 53º- Se prohibe al Sector Público Provincial realizar aportes o transferencias a empresas y sociedades del Estado cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de esta Ley, requisito que también será imprescindible para realizar operaciones de crédito público.

CAPITULO IV
Del Presupuesto Consolidado del Sector Público Provincial

Artículo 54º- El Órgano Rector del Sistema Presupuestario preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público, el cual presentará información sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía y contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Una síntesis del Presupuesto General de la Administración Provincial;
b) Los aspectos básicos de los presupuestos de cada una de las Empresas y Sociedades del Estado;
c) La consolidación de los recursos y gastos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico;
d) Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el Sector Público Provincial;
e) Información de la producción de bienes y servicios y de los recursos humanos que se estiman utilizar, así como la relación de ambos con los recursos financieros;
El Presupuesto Consolidado del Sector Público Provincial será presentado al Poder Ejecutivo Provincial.

TITULO III
Del Sistema de Crédito Público

Artículo 55º- El Crédito Público se rige por las disposiciones de esta Ley, su reglamento y por las Leyes que aprueban las operaciones específicas.
Se entenderá por crédito público la capacidad que tiene el Estado de endeudarse con el objeto de captar medios de financiamiento para realizar inversiones, para atender casos de evidente necesidad provincial, para reestructurar su organización o para refinanciar sus pasivos, incluyendo los intereses respectivos.

Artículo 56º- El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en:
a) Emisión y colocación de títulos, bonos y obligaciones de largo y mediano plazo;
b) Las obligaciones a que hace referencia el artículo 74º de la presente Ley.
c) La contratación de préstamos con instituciones financieras;
d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un ejercicio financiero, siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente;
e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero;
f) La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas;
g) Toda operación financiera originada en el marco de las instituciones previstas en la Ley Nacional Nº 24.441.

No se considera deuda pública la Deuda de Tesorería.

Artículo 57º- El Sector Público Provincial no financiero, no podrá iniciar trámites para realizar operaciones de crédito público sin la autorización previa del Órgano Rector del Sistema de Crédito Público.

Artículo 58º- El Sector Público Provincial no podrá formalizar ninguna operación de crédito público que no esté contemplada en la Ley de Presupuesto General de año respectivo o en una Ley específica.

Artículo 59º- Cumplidos los requisitos fijados en los dos artículos anteriores, las Empresas y Sociedades del Estado podrán realizar operaciones de crédito público dentro de los límites que fije su responsabilidad patrimonial y de acuerdo con los indicadores que al respecto establezca la reglamentación. Cuando estas operaciones requieran de avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza de la Administración Central, la autorización para su otorgamiento debe estar prevista en la Ley de Presupuesto General o en una Ley específica.

Artículo 60º- El Órgano Rector del Sistema de Crédito Público fijará las características y condiciones no previstas en esta Ley para las operaciones de crédito público que realice el Sector Público Provincial.

Artículo 61º- Los avales, fianzas o garantías de cualquier naturaleza, que el sector público no financiero, otorgue a terceros, requerirán de una Ley específica en la que deberá preverse la constitución de garantías suficientes a favor del otorgante.
En los estados contables o informes donde se expongan los compromisos contingentes por estos conceptos, se incluirán los activos o recursos de terceros que la Provincia hubiere aceptado para garantizar la operación.

Artículo 62º- El Poder Ejecutivo podrá realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses de las operaciones originales.

Artículo 63º- Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las normas dispuestas en la presente Ley son nulas y sin efecto, sin perjuicio de la responsabilidad personal de quienes las realicen.
Las obligaciones que se derivan de las mismas no serán oponibles ni a la Administración Central ni a cualquier otra entidad contratante del Sector Público Provincial.

Artículo 64º- El Órgano Rector del Sistema de Crédito Público tendrá competencia para:

a) Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que, para el Sector Público Provincial, elabore el Organo Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera;

b) Organizar un sistema de información sobre el mercado de capitales de crédito;

c) Coordinar las ofertas de financiamiento recibidas por el Sector Público Provincial;

d) Tramitar las solicitudes de autorización para iniciar operaciones de crédito público, con las autoridades nacionales, organismos multilaterales de crédito e instituciones bancarias nacionales e internacionales;

e) Normalizar los procedimientos de emisión, colocación y rescate de empréstitos, así como los de negociación, contratación y amortización de préstamos, en todo el ámbito del Sector Público Provincial;

f) Mantener un registro actualizado sobre el endeudamiento público, debidamente integrado al Sistema de Contabilidad Gubernamental;

g) Establecer las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública;

h) Todas las demás que le asigne la reglamentación;


Artículo 65º- El servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital y el pago de los intereses, comisiones y otros cargos que eventualmente puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público. Los presupuestos de las entidades del Sector Público deberán formularse previendo los créditos necesarios para atender el servicio de la deuda.

TITULO IV
Del Sistema de Tesorería

Artículo 66º- El Sistema de Tesorería estará compuesto por el conjunto de órganos, normas y procedimientos que intervienen en la recaudación de los ingresos y en los pagos que configuran el flujo de fondos del Sector Público Provincial, así como en la custodia de las disponibilidades que se generen.

Artículo 67º- La Tesorería General de la Provincia, será el órgano rector del sistema de Tesorería y como tal coordinará el funcionamiento de todas las unidades o servicios de tesorería que operen en el Sector Público Provincial, dictando las normas y procedimientos conducentes a ello.

Artículo 68º- La Tesorería General tendrá competencia para:
a) Participar en la formulación de la programación financiera del gasto en conjunto con los Órganos Rectores de los Sistemas de Presupuesto y de Crédito Público, bajo las pautas de política que elabore el Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera;
b) Centralizar la recaudación de los recursos de la Administración Central y distribuirlos en las tesorerías jurisdiccionales para que éstas efectúen el pago de las obligaciones que se generen;
c) Conformar el Presupuesto de Caja de los Organismos Descentralizados, supervisar su ejecución y asignar las cuotas de las transferencias que estos recibirán de acuerdo con la Ley General de Presupuesto;
d) Administrar el régimen de caja única y de fondo unificado de la Administración provincial que establece el artículo 72º de esta Ley;
e) Elaborar anualmente el Presupuesto de Caja del Sector Público Provincial y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución;
f) Custodiar los títulos y valores de propiedad de la Administración Central o de terceros que se pongan a su cargo;
g) Emitir opinión previa sobre las inversiones temporales de fondos que realicen las entidades del Sector Público Provincial en instituciones financieras;
h) Emitir Letras del Tesoro, en el marco del artículo 74º
i) Ejercer la supervisión técnica de todas las tesorerías que operen en el ámbito del Sector Público Provincial;
j) Todas las demás funciones que en el marco de esta Ley le adjudique la reglamentación.

Artículo 69º- La Tesorería General estará a cargo de un Tesorero General, quien requerirá de título universitario en alguna de las ramas de Ciencias Económicas. El Tesorero General será asistido por un Subtesorero General, que para ejercer el cargo requerirá titulo universitario en alguna de las ramas de Ciencias Económicas o una experiencia en el área financiera o de control no inferior a cinco años. Ambos funcionarios serán designados por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 70º- Funcionará una tesorería en cada Jurisdicción y Entidad de la Administración Provincial. Estas tesorerías centralizarán las recaudaciones de las distintas cajas de su jurisdicción, recibirán los fondos puestos a su disposición y cumplirán los pagos debidamente autorizados.

Artículo 71º- Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial se depositarán en cuentas del sistema bancario a la orden conjunta del jefe del servicio administrativo y del tesorero o funcionario que haga sus veces.

Artículo 72º- El Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera, cuando lo estime conveniente, constituirá un régimen de caja única y/o de fondo unificado, que le permita disponer de las existencias de caja de todas las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial, en el porcentaje que disponga el reglamento de esta Ley.

Artículo 73º- La reglamentación fijará las pautas para el régimen de anticipo de fondos incluyendo los correspondientes a sistemas de fondos permanentes y/o cajas chicas. Para ello la Tesorería General podrá entregar fondos con carácter de anticipo formulando el cargo correspondiente a sus receptores.

Artículo 74º- La Tesorería podrá emitir Letras del Tesoro para cubrir deficiencias estacionales de Caja, hasta el monto que fije anualmente la Ley de Presupuesto General. Estas letras deben ser reembolsadas durante el mismo ejercicio financiero en que se emiten. De superarse ese lapso sin ser reembolsadas se transformarán en deuda pública y deben cumplirse para ello con los requisitos que al respecto se establece en el Título III de esta Ley.

Artículo 75º- El Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera dispondrá la devolución a la Tesorería General de la Provincia de las sumas acreditadas en las cuentas de las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial, cuando éstas se mantengan sin utilización por un período no justificado.

Artículo 76º- Los fondos que administren las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial se depositarán en el Banco del Chubut S.A.. La reglamentación preverá las excepciones del caso, cuando no exista sucursal bancaria o cuando por motivo de convenios o causa de otra naturaleza deba realizarse el depósito en otro banco oficial. Todos los funcionarios y agentes de la administración pública o reparticiones descentralizadas que recauden fondos de la Provincia, sea como recaudadores, gestores o cualquier otro título, tienen obligación de proceder a su ingreso o depósito bancario oficial antes de la expiración del siguiente día hábil. La reglamentación determinará las normas y procedimientos, las que deberán incluir la facultad de disponer la devolución de pagos hechos por error, sin causa, o pagos dobles.

TITULO V
Del Sistema de Contabilidad Gubernamental

Artículo 77º- El Sistema de Contabilidad Gubernamental está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos técnicos utilizados para recopilar, valuar, procesar y exponer los hechos económicos que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de las entidades públicas.

Artículo 78º- Será objeto del Sistema de Contabilidad Gubernamental:

a) Registrar sistemáticamente todas las transacciones que se produzcan y afecten la situación económico-financiera de las jurisdicciones y entidades de la Administración Provincial;
b) Procesar y producir información financiera para la adopción de decisiones por parte de los responsables de la gestión financiera pública y para los terceros interesados en la misma;
c) Presentar la información contable y la respectiva documentación de apoyo ordenadas de tal forma que faciliten las tareas de control y auditoría, sean estas internas o externas.

Artículo 79º- El Sistema de Contabilidad Gubernamental tendrá las siguientes características generales:
a) Será común, único, uniforme y aplicable a todos los organismos del sector público provincial;
b) Permitirá integrar las informaciones presupuestarias, del Tesoro y patrimoniales de cada entidad entre sí;
c) Expondrá la ejecución presupuestaria, los movimientos y situación del Tesoro y las variaciones, composición y situación del patrimonio de las entidades públicas;
d) Estará orientado a determinar los costos de las operaciones públicas;
e) Estará basado en principios y normas de contabilidad de aceptación general, aplicables en el sector público.

Artículo 80º- La Contaduría General de la Provincia será el Órgano Rector del Sistema de Contabilidad Gubernamental y como tal responsable de dictar normas, poner en funcionamiento y mantener dicho sistema en todo el ámbito del Sector Público Provincial.

Artículo 81º- La Contaduría General organizará y mantendrá en operación un sistema permanente de compensación de deudas intergubernamentales, que permita reducir al mínimo posible los débitos y créditos existentes entre las entidades del Sector Público Provincial.

Artículo 82º- La Cuenta de Inversión que deberá presentarse anualmente contendrá como mínimo:
a) Los Estados de Ejecución del Presupuesto de la Administración Provincial a la fecha de cierre del ejercicio;
b) Los estados que muestren los movimientos y situación del Tesoro de la Administración Central;
c) El estado actualizado de la deuda pública;
d) Los Estados Contable Financieros de la Administración Central;
e) Un Informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público durante el ejercicio y muestre los respectivos resultados operativos, económicos y financieros.

La Cuenta de Inversión contendrá, además, comentarios sobre:
a) El grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en el Presupuesto;
b) El comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública;
c) La gestión financiera del Sector Público Provincial.

TITULO VI
Del Sistema de Control Interno

Artículo 83º- El Sistema de Control Interno de la Administración Pública se integra por el conjunto de principios, órganos, recursos, normas y procedimientos destinados al control interno previo de la Administración Pública.

Artículo 84º- El modelo de control que aplique la Contaduría General de la Provincia abarcará la gestión del conjunto de sistemas y procedimientos de cada Organismo, verificando su adecuación a los principios generales establecidos en esta Ley.
Para ello, se aplicarán programas de control basados en normas técnicas profesionales de auditoría en lo que fueren aplicables al sector público.
A esos efectos podrá emplazar temporalmente en los Servicios Administrativos, incluso de Organismos Descentralizados, Autárquicos y Autofinanciados y Empresas y Sociedades del Estado, Delegaciones Jurisdiccionales que intervendrán en las tramitaciones referidas a ejecución presupuestaria.
La Contaduría General de la Provincia reglamentará el funcionamiento de las mencionadas Delegaciones Jurisdiccionales.

Artículo 85º- La Contaduría General de la Provincia es competente para:
a) Ejecutar auditorías integrales de la Gestión Presupuestaria y Financiera;
b) Supervisar el funcionamiento del Sistema de Contabilidad;
c) Comprobar la puesta en práctica por los organismos controlados de las observaciones y recomendaciones efectuadas por las auditorías;
d) Atender los pedidos de asesoría que se le formulen;
e) Formular directamente, a los órganos comprendidos en el ámbito de su competencia, recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento de los principios señalados en esta Ley;
f) Poner en conocimiento del Tribunal de Cuentas y las autoridades respectivas los actos que hubiesen acarreado o estime puedan acarrear perjuicios para el patrimonio público;
g) Designar y reubicar a su personal, con arreglo a la Ley de Presupuesto General;
h) Aquellos otros que le fije la reglamentación.

Artículo 86º- La Contaduría General podrá requerir de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia, la información que le sea necesaria, para el cumplimiento de sus funciones. Para ello todos los agentes y/o autoridades del Sector Público Provincial prestarán su colaboración, considerándose la conducta adversa como falta grave.

TITULO VII
Disposiciones Generales

Artículo 87º- Toda la documentación financiera, la de personal y la de control de la Administración Pública Provincial, como también la administrativa y comercial que se incorpore a sus archivos, podrá ser archivada y conservada en soporte electrónico u óptico indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que esté redactada y construida, utilizando medios de memorización de datos, cuya tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de la información que constituye la base de la registración.

Los documentos redactados en la primera generación en soporte electrónico u óptico indeleble, y los reproducidos en soporte electrónico u óptico indeleble a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán, como consecuencia de ello, pleno valor probatorio en los términos del Artículo 995º y concordantes del Código Civil.

Los originales redactados o producidos en primera generación en cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto en el presente artículo, perderán su valor jurídico y podrán ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente determine, procediéndose previamente a su anulación.

La documentación presentada por terceros que se encuentre en poder de la administración, transcurrido un término prudencial que será fijado en la reglamentación, podrá ser destruida por parte de esta última, cuando no haya sido reclamada su devolución o conservación y caducará todo derecho a reclamar u objetar el procedimiento al cual fuera sometida.

La eliminación de los documentos podrá ser practicada por cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial, con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados.
La reglamentación instrumentará la aplicación del presente artículo.

Artículo 88º- Las disposiciones contenidas en esta Ley serán de aplicación gradual a partir de su sanción. El Órgano Coordinador de los Sistemas de Administración Financiera deberá determinar los cronogramas y metas temporales que permitan lograr el desarrollo y plena instrumentación de los sistemas previstos en esta Ley.

Artículo 89º- Se derogan los artículos 1º al 22º inclusive; 28º al 33º inclusive; 35º al 47º inclusive; 85º al 88º inclusive; 90º al 92º inclusive; 94º al 98º inclusive y 100º al 105 inclusive del Decreto-Ley Nº 1.911 y los artículos 1º al 13º inclusive de la Ley Nº 4.237.

Disposiciones Transitorias

Artículo 90º- Las prescripciones del artículo 42º respecto de ordenes de pago pendientes de cancelación serán de aplicación a partir del 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual caducarán las ordenes de pago de los ejercicios financieros 1998 y anteriores.

Artículo 91º- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.

Artículo 92º - LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE DOS MIL.