LEY XVII - 95
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TÍTULO I
Objetivos, Alcance y Definiciones de la Ley
Artículo 1°.- Objetivos de la Ley y Dominio Provincial sobre los Recursos Naturales. El
objetivo de la presente ley es promover el desarrollo de las Energías Renovables en el ámbito provincial y a través del mismo, contribuir al desarrollo sustentable de la Provincia, protegiendo al Medio Ambiente, fomentando la inversión, el crecimiento económico, el empleo, el avance tecnológico y la integración territorial.
A estos fines, se propenderá a la maximización de las sinergias que pudieren existir con las
políticas nacionales en la materia.
Todo ello, en el marco del dominio originario por parte de la Provincia de sus recursos naturales, tal como lo establece el Artículo 124° de la Constitución Nacional y el Artículo 99° de la Constitución Provincial. Este dominio alcanza a los recursos naturales existentes en el territorio, subsuelo, espacio aéreo, y a los situados dentro de las doce (12) millas correspondientes al mar territorial.
Artículo 2°.- Interés Provincial y Utilidad Pública del Desarrollo de Energías Renovables.
En el marco de lo establecido en el artículo 108 de la Constitución Provincial, se declara de interés provincial y utilidad pública, la investigación, el desarrollo, la explotación, la comercialización y el uso de Energías Renovables en todo el territorio de la Provincia del Chubut; como asimismo la radicación de industrias destinadas a la producción de equipos y componentes para la realización de tales actividades, incluyendo la construcción y el montaje de las instalaciones necesarias al efecto.
Artículo 3°.- Definición de Energías Renovables. A los efectos de aplicación de la presente ley, se definen como Energías Renovables, a todas aquellas que son obtenidas directa o indirectamente de recursos naturales inagotables, sea a través de instalaciones específicas de transformación energética o bien, por medio de actividades y- o procesos que pueden desarrollarse en forma permanente en un marco de desarrollo sustentable. Se encuentran alcanzados por dicha definición, sin que ello implique una enumeración taxativa:
a)Los biocombustibles, incluyendo en esta categoría a las distintas variedades de biodiesel, bioetanol y la generación térmica de electricidad a partir de la utilización de los mismos.
b) El biogás, en cualquiera de sus formas y la generación de electricidad a partir del mismo.
c)El hidrógeno, como vector energético generado mediante el empleo de energía primaria, producida a partir de fuentes renovables.
d)La electricidad generada a partir de energía eólica.
e)La electricidad generada, por medio de pequeñas centrales hidroeléctricas (PCH), entendiendo por tales, a las instalaciones destinadas a la generación de electricidad a partir de energía hidráulica de hasta treinta megavatios (30 MW) de capacidad instalada total.
f)La electricidad y/o el calor generado a partir de la energía solar, por medio de cualquiera de las variantes tecnológicas disponibles para ello.
g)La electricidad generada, a partir de energía geotérmica.
h) La electricidad generada, a partir de energía mareomotriz.
Artículo 4.- Protección del Medio Ambiente. Los emprendimientos vinculados al desarrollo y explotación de energías renovables, deberán cumplir con los requerimientos establecidos por las normativas nacionales, provinciales y municipales vigentes, sobre medio ambiente y recursos naturales propendiendo a un desarrollo sustentable.
Al evaluar el impacto ambiental de cada proyecto, deberá también ponderarse el impacto positivo que pudieran tener los mismos debido a la disminución de emisiones de gases de efecto invernadero a nivel nacional, al efecto positivo general por la no utilización de energías no renovables y contaminantes.
TÍTULO II
Concesión de Generación de Energía Renovable
Artículo 5°.- Autorización para la utilización Recursos Naturales de Dominio Provincial en la Producción de Energía Renovable. Toda actividad que utilice recursos naturales de dominio provincial, para la producción de Energías Renovables, destinada a su posterior comercialización, requerirá de una autorización otorgada por el Poder Ejecutivo, en el marco de lo dispuesto por esta Ley u otras normativas vigentes.
Artículo 6°.- Concesión. Para la actividad de generación de electricidad, empleando recursos naturales renovables, la autorización a la que se refiere el Artículo 5° tendrá las siguientes características:
a) El titular del proyecto de generación eólica, presentará una solicitud de concesión ante el organismo que al efecto designe el Poder Ejecutivo, en la que se deberá acompañar:
a 1-El plan de inversión, la descripción general y técnica del proyecto.
a.2- Antecedentes de las empresas que impulsan el proyecto, sean estas titulares
directas del mismo o accionistas.
a.3- Un estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.
a.4 La identificación precisa de los predios que serán afectados por el proyecto y de corresponder, acompañando los documentos que acrediten los derechos de explotación. Asimismo, y de ser pertinentes el titular del proyecto deberá solicitar en este mismo acto, su inclusión en el régimen de incentivos fiscales.
a.5 La descripción detallada de los bienes y servicios de origen local que se aplicarán al proyecto.
b)La Concesión será por un plazo de quince (15), años desde el inicio de la operación comercial del proyecto, que podrá ser renovado mediante un procedimiento simplificado, por un plazo pertinente, en el caso de que se extienda la vida útil del proyecto originalmente concedido y su correspondiente acuerdo comercial. En caso que el contrato comercial acordado sea superior a los quince (15) años, la concesión podrá respetar los plazos del mismo.
c)Facúltase al Poder Ejecutivo, a reglamentar un régimen simplificado para los proyectos de capacidad menor a dos megavatios (2 MW).
El presente régimen de Concesión, que promueve y regula la utilización de un recurso
natural de dominio provincial, complementa y no sustituye los marcos regulatorios de la
Energía Eléctrica aprobados por la Ley I - N° 191 (Antes Ley 4312), y por la Ley Nacional
N° 24065 y modificatorias.
TÍTULO III Régimen de Promoción
Artículo 7- Régimen de Incentivos Fiscales. Establécese un régimen de incentivos fiscales, a fin de promover el desarrollo de energías renovables en la Provincia de Chubut.
A.- Alcance: Se encuentran comprendidas por el presente régimen de incentivos las actividades vinculadas al desarrollo de energías renovables en el territorio provincial, incluyendo el desarrollo tecnológico, la producción de equipos y componentes, la construcción de instalaciones, explotación, transporte y comercialización de energías renovables. A los efectos de la presente Ley, quedan excluidas del régimen de promoción, la electricidad producida por medio de centrales hidroeléctricas, de más de treinta megavatios (30 MW) de capacidad instalada de generación.
A los efectos de la presente ley, se identifican tres (3) etapas:
1) Etapa de estudio y de desarrollo de proyectos: alcanza a todas las partes de los contratos que se celebren para viabilizar la inversión, incluyendo la utilización de los predios necesarios a estos efectos.
2- Etapa de Construcción o Inversión: considérese como etapa de inversión, al período del
proyecto, construcción e instalación del nuevo emprendimiento, o ampliación de uno ya
existente, hasta la fecha de su habilitación comercial y por un plazo no mayor a tres (3)
años.
3)Etapa de operación comercial del proyecto.
B- Beneficios impositivos:
1)Etapa de estudio y desarrollo de proyectos: Exímase del Impuesto de Sellos, por los actos instrumentados relacionados con los nuevos emprendimientos, durante la etapa de estudio y desarrollo de proyectos. Para acceder a este beneficio, las empresas desarrolladoras deberán inscribir y declarar el proyecto ante la Autoridad de Aplicación. Tal exención, tendrá vigencia por un período de tres (3) años contados desde el acto administrativo que le otorgue los beneficios.
2)Etapa de Construcción: Exímase del Impuesto de Sellos, por los actos instrumentados relacionados con los nuevos emprendimientos, durante la etapa de Inversión. Para acceder a este beneficio las empresas desarrolladoras deberán presentar la información de avance del proyecto y cumplir con los requerimientos de información que solicite la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Tal exención, tendrá vigencia por un período de tres (3) años, contados desde el acto administrativo que le otorgue los beneficios.
3)Etapa de Operación Comercial: Exímase en el 100% el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, generado por el desarrollo de las actividades comprendidas en el presente régimen de incentivos, durante los primeros cinco (5) años, contados desde el inicio de la operación comercial. Exímase en el 50%, el impuesto sobre los Ingresos Brutos generado
5por si desarrollo de las actividades comprendidas en el presente régimen de incentivos, a
partir del sexto año desde el inicio de la operación comercial y hasta el décimo año inclusive.
Excluyanse de los beneficios otorgados en los incisos 1) y 2) a las operaciones de compra venta de inmuebles.
Este beneficio, será otorgado durante el desarrollo del proyecto por la Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables. Los presentes beneficios impositivos no son adicionales a los eventualmente establecidos por otros regímenes de promoción vigentes.
C- Solicitud: A efectos de poder acogerse a los mencionados beneficios impositivos en las etapas de inversión y explotación, los titulares de un emprendimiento de energías renovables, deberán presentar una solicitud ante el organismo que establezca al efecto el Poder Ejecutivo. El otorgamiento del certificado de los beneficios fiscales establecidos estará condicionado a que previo, al inicio de la Etapa de Inversión, se deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación, la siguiente información conforme sea la etapa de desarrollo del proyecto:
1)Los antecedentes de la empresa, descripción del proyecto y el plan de inversión.
2)La descripción y estimación de los beneficios impositivos que alcanzarían al proyecto.
3) Un plan en el que se detalle, cómo se cumplirán las obligaciones establecidas en el siguiente inciso.
D- Obligaciones: Para el otorgamiento y mantenimiento de la vigencia de los beneficios impositivos, establecidos por el presente régimen, para las etapas de Inversión y Explotación; la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta:
1)Los antecedentes de la empresa, una descripción del proyecto, el plan de inversión y una estimación de la integración de bienes y servicios de origen local requeridos en las distintas etapas del proyecto.
2)La información de los avances parciales del proyecto y el plan de inversión propuestos.
3)Las Contrataciones en forma preferente a proveedores, profesionales y mano de obra radicados en la Provincia; en la medida que los recursos y tecnologías se encuentren disponibles y su contratación no implique un obstáculo significativo al desarrollo del proyecto. Podrán ser exceptuados de esta obligación los proyectos de poca envergadura.
4)La Presentación de un informe anual detallando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los puntos anteriores.
5)El cumplimiento de la regulación vigente a nivel provincial.
Artículo 8°.- Estabilidad Fiscal. Todo emprendimiento al que se otorguen los incentivos establecidos en el artículo anterior, gozará de estabilidad fiscal en el ámbito provincial, por el término de 15 años a partir de su otorgamiento.
Se entiende por estabilidad fiscal, la imposibilidad de afectar a la actividad con una carga tributaria total mayor a la que se fije para el período de desarrollo y explotación de los proyectos, ello como consecuencia de aumentos en la carga tributaria, cualquiera fuera su denominación en el ámbito provincial o la creación de otros nuevos.
Artículo 9°.- Actividades de Promoción. A los efectos de desarrollar la actividad de promoción a la que se refiere el Artículo 1, el Poder Ejecutivo también podrá:
a)Realizar acciones para facilitar el desarrollo de infraestructura básica que demanden las actividades, objeto de la promoción.
b)Elaborar, proveer información y datos técnicos sobre los recursos naturales disponibles
en el territorio provincial.
c)Realizar estudios preliminares, que contribuyan a facilitar el desarrollo de las inversiones.
d)Realizar estudios de prefactibilidad ambiental, en los casos que sea aplicable.
e)Otorgar garantías o préstamos.
Artículo 10°.- Titularidad de Certificados por Reducción de Emisión de Gases de Efecto Invernadero. Los certificados de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, que eventualmente se asignen a un proyecto que califique como Mecanismo de Desarrollo Limpio, en El marco del Protocolo de Kyoto, o del instrumento que eventualmente lo suceda, serán propiedad Del titular del mencionado proyecto.
Artículo 11°.- Localización de Proyectos de Energías Renovables. Se promoverá y priorizara la localización de proyectos de Energías Renovables, que fortalezcan la integración territorial de la Provincia, tiendan a permitir un uso racional y sustentable de la infraestructura disponible en general y de las redes de transporte eléctrico en particular. En este caso, conforme los beneficios que los proyectos produzcan para el abastecimiento e integración de poblaciones o áreas dispersas, se podrán extender los beneficios fiscales correspondientes a la exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del Artículo 7° inciso B.3. al 100% por diez (10) años y/o otorgar garantías o préstamos previstos en el Artículo 9°, destinados a las obras de Transporte.
Artículo 12- Promoción Redes de Transporte Eléctrico. Se promoverá el desarrollo de redes de transporte eléctrico, a fines de asegurar la viabilidad de los proyectos de Energías Renovables en el territorio de la Provincia.
Artículo 13.- Responsabilidad Social Empresaria. Se propenderá a que las empresas que desarrollen proyectos de energías renovables, lleven adelante planes de responsabilidad social y de desarrollo orientados a las comunidades cercanas al emplazamiento de las instalaciones, tales como educativos, sanitarios, medioambientales o mejora de la infraestructura local.
TITULO IV
Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables,
Asociaciones Público Privadas y Fondo Provincial
Artículo 14°.- Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables. Créase en el ámbito de la Subsecretaría de Servicios Públicos, dependiente de la Secretaría de Infraestructura Planeamiento y Servicios Públicos, la Agencia Provincial de Energías Renovables, la que actuará como Autoridad de Aplicación con las siguientes funciones:
a) Coordinar las distintas actividades que se realicen en el ámbito del Poder Ejecutivo, en referencia al desarrollo y promoción de Energías Renovables.
b) Realizar actividades de investigación y desarrollo, en el campo de las Energías Renovables en coordinación con los Organismos especializados al respecto.
c) Efectuar el relevamiento del potencial existente de recursos naturales, asociados a la producción de Energía con Fuentes Renovables en el territorio provincial.
d) Promover el uso de Energías Renovables, en cualquier actividad que realice tanto el sector público como el privado en el ámbito del territorio provincial.
e) Asesorar a las autoridades provinciales, en todos los aspectos atinentes a Energías Renovables.
f) Realizar las actividades de promoción específicas, que oportunamente defina el Poder Ejecutivo.
g) Participar en el proceso de otorgamiento de la Concesión a que refiere el Artículo 6°.
h) Celebrar convenios, con instituciones nacionales e internacionales en el campo de Energías Renovables.
i) Asesorar al Poder Ejecutivo, en el ejercicio de la eventual participación del Estado
Provincial en proyectos de Energías Renovables en los términos establecidos en el Artículo 15°.
Artículo 15.- Asociaciones Público Privadas. Se priorizara y promoverá la realización de Asociaciones Público Privadas y el trabajo conjunto entre el Estado Provincial y el Sector Privado en actividades cuya promoción es objeto de la presente Ley, no limitándose las mismas, al régimen establecido por el Decreto Nacional N° 967/2005.
Artículo 16.- Medición Neta (Net Metering): La Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables, establecerá planes , de promoción y propiciará la instrumentación de este sistema que permite a una vivienda doméstica, edificio, etc. conectarse a la red de generación eléctrica local e inyectar energía de fuentes renovables, solar fotovoltaica, energía cólica e hidroeléctrica incorporando a pequeños inversores, usuarios residenciales a la producción de energía limpia.
Artículo 17°.- Minicentrales y Micro centrales hidroeléctricas: La Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables, en conjunto con el Instituto Provincial del Agua establecerán mecanismos que permitan el desarrollo, inversión y construcción de Minicentrales y Micro centrales hidroeléctricas, otorgando las autorizaciones necesarias, estableciendo líneas especiales de créditos, garantías y/o regímenes de asociación público privada.
Artículo 18°.- Fondo Provincial para el Desarrollo de las Energías Renovables. Créase el Fondo Provincial para el Desarrollo de las Energías Renovables, el que se aplicará a financiar la actividad de la Agencia Provincial de Energías Renovables. Este fondo se integrará con los recursos provenientes de:
a) Un aporte especial a aplicar a contratos de concesión correspondientes a actividades hidrocarburíferas, que se firmen o renegocien con posterioridad a la sanción de la presente Ley, cuyo valor será establecido por el Poder Ejecutivo.
b) Préstamos, aportes, legados, donaciones u otros contratos con personas físicas, jurídicas, organismos e instituciones provinciales, nacionales o internacionales, públicas o privadas.
TÍTULO V
Comisión Interpoderes de Promoción del Hidrógeno
Artículo 19°.- Créase una Comisión Interpoderes cuyo objetivo es definir el marco regulatorio para la promoción y explotación del Hidrógeno. Estará integrada por el titular de la Agencia Provincial de Promoción de Energía Renovables, un representante del Ministerio de Coordinación de Gabinete, dos legisladores por la mayoría parlamentaria, dos por la primera y segunda minoría. Será coordinador de las actividades de la Comisión Interpoderes el titular de la Agencia . La mencionada comisión cumplirá su objetivo en el término de 180 días corridos a partir de la vigencia de la presente Ley.
El marco regulatorio definido, será elevado por la Comisión Interpoderes al Poder Ejecutivo, quien luego de la evaluación, lo remitirá a la Honorable Legislatura para su correspondiente aprobación.
TITULO VI
Servidumbre de Generación Eólica
Artículo 20°.- Créase la servidumbre de generación eólica, cuya disposiciones están determinadas en el Anexo I de la presente Ley.
TÍTULO VIl
Adhesiones y Reglamentación
Artículo 21°.- Adhesión Municipal. Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley, otorgando en consonancia beneficios, estabilidad fiscal y llevando adelante tareas específicas de promoción.
Artículo 22°.- Adhesión a Ley Nacional. Adhiérese a la Ley 26190, de fomento nacional para el uso de fuentes renovables de energía, destinadas a la producción de energía eléctrica; sin que ello implique un acto de renuncia o delegación de la Provincia del Chubut a cualquiera de los derechos y competencias emergentes de las Constituciones Nacional y Provincial en materia de recursos naturales, o del marco normativo vigente.
Artículo 23°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente Ley en un plazo de 180 días a partir de la promulgación.
Artículo 24°.- Abrógase la Ley IX N° 40 (Antes Ley 4.389), manteniéndose la vigencia de los derechos previamente adquiridos bajo el régimen normativo establecido por la citada Ley.
TITULO VIII
Disposiciones transitorias
Artículo 25°.- Proyectos en trámite. A fines de evitar situaciones in equitativas y serios obstáculos para el desarrollo de proyectos de Energías Renovables, los proyectos que a la fecha de sanción de la presente Ley se encuentren en etapa de desarrollo en los términos definidos en el Artículo 7°, podrán solicitar acogerse a esta Ley y a los beneficios por ella acordados, los cuáles alcanzarán también a los actos eventualmente ya celebrados durante la citada etapa de desarrollo
Artículo 26°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ.
ANEXO 1
Servidumbre de Generación Eólica
Artículo 1°.- Servidumbre de Generación Eólica. Créase la servidumbre de generación eólica a la que estarán sujetos los predios afectados a las concesiones de generación eólica.
a)La servidumbre de generación eólica comprende las restricciones y limitaciones al dominio que sean necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar y disponer todo sistema de instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas, aparatos y demás mecanismos destinados a generar energía eólica.
b) En el acto de aprobación de la Concesión Eólica, de ser necesario también se dispondrá la afectación de los predios a la Servidumbre de Generación Eólica, a favor del concesionario. Este derecho será anotado en la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble y en la Dirección General de Catastro e Información Territorial.
c) El propietario del predio afectado deberá será compensado por el titular de la servidumbre en los términos a que las partes lleguen por mutuo acuerdo.
Si las partes no llegaren a un acuerdo en el plazo de quince (15) días hábiles desde que se aprobara la concesión, el alcance de la compensación será determinado siguiendo los procedimientos establecidos, a efectos similares, por la Ley I N° 131 (Antes Ley 3449) de Servidumbre Administrativa de Electroducto, y por la Ley I N° 45 (Antes Ley 1739) de Expropiaciones, con las salvedades expresamente establecidas a continuación:
La compensación correspondiente a las servidumbres eólicas será determinada a partir de la suma de los siguientes criterios:
c.1- El valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa o inmediata de la servidumbre. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrará la indemnización el Importe que correspondiere por depreciación de la moneda.
c.2 Con motivo del carácter comercial que tienen las concesiones eólicas, por razones de equidad y atento los objetivos de la presente Ley, el propietario del predio tendrá derecho a una compensación adicional de carácter anual, proporcional a las ventas de energía eléctrica de la concesión en cuestion. La magnitud de dicha proporción no podrá ser menor de 0,2% de las ventas de energía eléctrica, de acuerdo a lo que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación. En cualquier caso, el monto total resultante no deberá constituir un obstáculo para el desarrollo de proyectos eólicos.
En caso que el propietario del predio solicitara su expropiación la indemnización no abarcará la compensación anual prevista en el anterior sub-inciso c.2) del presente artículo.
d)Los beneficiarios del Permiso de Exploración Eólica al que se refiere el Artículo 2° del presente Anexo, podrán solicitar un régimen especial de servidumbres para llevar adelante las acciones pertinentes. En este caso, y de proceder, solo deberá pagarse la indemnización prevista en el sub-inciso el del presente artículo.
e)En forma complementaria a este régimen se aplicarán los procedimientos y criterios establecidos por Ley 1 N° 131 (Antes Ley 3449), y modificatorias, y la Ley I N° 45 (Antes Ley 1739) y modificatorias.
Artículo 2°.- Servidumbre por Permiso de Exploración Eólica. Un emprendedor que desee desarrollar un proyecto de generación eólica podrá solicitar ante el organismo que al efecto designe la Autoridad de Aplicación un Permiso de Exploración Eólica, a efectos de realizar los estudios previos necesarios tales como estudios de potencial cólico, características de suelo o de impacto ambiental. En la solicitud, además de acompañar los antecedentes del solicitante, deberán identificarse los predios afectados por la exploración, ello a fin del otorgamiento de la servidumbre en las condiciones establecidas en el inciso d) del Artículo l° del presente Anexo.
Artículo 3°.- El Permiso de Exploración Eólica al que se refiere el Artículo 2° del presente Anexo, tiene una duración de dos (2) años a partir de su otorgamiento, el cual junto con las servidumbres que eventualmente se otorguen, no conlleva derecho de exclusividad en la exploración sobre los predios respectivos