L E Y Nº 4716 .-
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°: Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 4.503, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- Créase la Pensión Social Islas Malvinas, con carácter mensual y vitalicio, beneficio al que podrán acceder exclusivamente los ex-soldados que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 16 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (TOM).”.
Artículo 2º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley Nº 4.503, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º.- Cuando se tratare de ex-soldados conscriptos combatientes fallecidos, a los fines de la presente Ley tendrán derecho al beneficio los derechohabientes, entendiéndose por tales:
a) Padre o madre del causante.
b) Su cónyuge o conviviente que hubiese vivido públicamente en aparente matrimonio durante un mínimo de DOS (2) años anteriores a su fallecimiento.
c) Sus hijos hasta los VEINTIUN (21) años.”.
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 8º de la Ley Nº 4.503, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 8º.- Los beneficiarios de esta Ley gozarán de las mismas coberturas que otorga el servicio de obra social SEROS a todos los pensionados del Instituto de Seguridad Social y Seguros, a partir del primer día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión, debiendo practicarse a tal efecto los mismos descuentos que se realizan al resto de los pensionados de dicho Instituto sobre los haberes que perciben. Los mencionados beneficios serán optativos para el ex- combatiente, los que deberán ser extensibles a su grupo familiar de acuerdo a la normativa vigente.”.
Artículo 4°: LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL.