RAWSON, O 1 AGO 2011
VISTO:
El Expediente N° 1786-M.C.G.-2011, la Ley XVII N° 95; y
CONSIDERANDO:
Que por la ley citada en el visto, se establece un nuevo "Régimen de Promoción de Fuentes de Energías Renovables" en todo el ámbito de la Provincia del Chubut;
Que la referida ley, promueve el desarrollo de las Energías Renovables en el ámbito provincial, contribuyendo al desarrollo sustentable de la provincia, a la protección del medioambiente, el fomento de la inversión, el crecimiento económico y del empleo, el avance tecnológico y la integración territorial;
Que asimismo, declara de interés provincial la investigación, el desarrollo, la explotación, la comercialización y el uso de Energías Renovables en todo el territorio, como asimismo la radicación de industrias destinadas a la producción de equipos y componentes para la realización de tales actividades, incluyendo la construcción y el montaje de las instalaciones necesarias al efecto;
Que por otro lado, se establecen otras actividades de promoción, como por ejemplo la
provisión de infraestructura básica, la realización de estudios preliminares, el desarrollo de redes de transporte eléctrico, etc. y se dispone que los Certificados por Reducción de
1 1 1 /i Emisión de Gases de Efecto Invernadero serán propiedad del titular de cada proyecto;
Que se promueve y prioriza la localización de proyectos de Energías Renovables que fortalezcan la integración territorial en la Provincia, propendiendo a que quienes implementen proyectos lleven adelante planes de responsabilidad social empresaria destinados al desarrollo de las comunidades locales. Se priorizan las Asociaciones Público Privadas y el trabajo conjunto entre el Estado Provincial y el Sector Privado, esto como una visión estratégica para el desarrollo provincial;
Que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14° de la citada ley cuya reglamentación se impulsa, se crea la Agencia Provincial de Promoción de las Energías Renovables, quien actuará como autoridad de aplicación de dicha normativa, quedando facultada para dictar normas reglamentarias, complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para la operatividad del presente régimen;
Que la presente reglamentación, ha contado con la intervención de la Dirección General de Energías Renovables (C.R.E.E.), la Cámara Argentina de Energías Renovables (C.A.E.R.) y distintos sectores involucrados en la materia;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado del presente acto, en ejercicio de las atribuciones otorgadas por el artículo 155° inciso 1) de la Constitución de la Provincia de Chubut y el artículo 23° de la Ley XVII N° 95;
Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley XVII N° 95 a través del cual crea el
"Régimen de Promoción de Fuentes de Energías Renovables en todo el ámbito de la Provincia del Chubut", que como Anexo único forma parte integrante del presente Decreto.
-Artículo 2°.- Créase la "Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables" que
funcionará en jurisdicción de la Subsecretaría de Servicios Públicos, dependiente de la Secretaria de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, conforme con lo previsto en el artículo 14° de la Ley XVII N° 95.-
Articulo 3°.- La Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables (A.P.P.E.R.)
actuará como Autoridad de Aplicación de la ley citada en el artículo 1° del presente Decreto, y tendrá las funciones establecidas en el artículo 14° de dicha norma, quedando facultada para dictar normas reglamentarias, complementarias y/o aclaratorias que resulten necesarias para la operatividad del presente régimen.-
Articulo 4°.- Establécese que hasta tanto se apruebe la estructura orgánica y funcional, las
misiones y funciones y se ponga en funcionamiento la agencia creada en el artículo 2° del presente decreto, la Subsecretaría de Servicios Públicos dependiente de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, ejercerá las funciones inherentes a la misma, con los alcances definidos en el artículo 14° de la Ley XVII N" 95 y en la presente reglamentación.-
Artículo 5°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de
Estado en los Departamentos de Coordinación de Gabinete, y de Economía y Crédito Público.-
Articulo 6°.- Regístrese, comuniqúese, notifíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.-
DECRETO N° 1114
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE FUENTES DE ENERGÍAS RENOVABLES PARA LA GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
TÍTULO I
Objetivos, Alcance y Definiciones de la Ley Artículo 1": Sin reglamentar.-Artículo 2°: Sin reglamentar.-
Artículo 3": La definición de Energías Renovables alcanza al calor y/o la electricidad generados a partir de la combustión de biomasa.-
Artículo 4°: El Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable tomará los recaudos necesarios a los fines de la efectivización de lo estipulado en el artículo 4° de la Ley XVII N° 95, conviniendo con la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables los mecanismos administrativos para dotar a tales actos de la mayor celeridad y eficiencia.-
TÍTULO II Concesión de Generación de Energía Renovable Artículo 5°: Facúltese a la Autoridad de Aplicación a elaborar una propuesta para presentar al Poder Ejecutivo que contemple el Régimen de Autorización de uso de los Recursos Naturales para proyectos de Energías Renovables con fines comerciales, con la excepción del uso del Recurso Eólico para la generación de electricidad con fines comerciales en proyectos de dos (2) o más megavatios de capacidad instalada, cuyo régimen de autorización se regirá por:
5.1. Un Permiso de Exploración: En cualquiera de sus variantes establecidas en la presente
reglamentación, el que será necesario para las siguientes etapas:
a) Etapa de Estudio y Desarrollo: Contemplada en el artículo T inciso A) apartado l)de la ley;
b) Etapa de Construcción o Inversión: Contemplada en el artículo 7° inciso A) apartado 2) de la ley.-
5.2. La Concesión a la que se refiere el artículo 6° del Régimen de Promoción de Fuentes de
Energías Renovables que será requerida en la Etapa de Operación Comercial del Proyecto
conforme con lo previsto en el artículo 7° inciso A) apartado 3) de la ley.-
Artículo 6°: La Concesión que hace referencia el artículo 6° de la ley, corresponde al uso del recurso eólico para generación de electricidad con fines comerciales, y estará sujeta a las siguientes condiciones:
6.1 El otorgamiento de la concesión referida por parte de la Provincia se realizará una vez que la misma sea requerida por el interesado a través de la presentación de la solicitud de concesión a que se refiere el inciso a) de la ley.-
6.2. La solicitud de concesión mencionada se realizará ante la Agencia Provincial para la
Promoción de Energías Renovables, y se deberá adecuar al procedimiento que la misma
establezca, el que deberá contener como mínimo:
a) El detalle de la documentación legal y técnica que deberá ser presentada, para dar cumplimiento a lo requerido en el inciso a) del artículo 6° de la ley.
b) El requerimiento de información a presentar sobre el cronograma de desarrollo del proyecto, plazos de ejecución del mismo y período de explotación.
c) Los pasos a seguir en el proceso y plazos correspondientes para cada una de las etapas.
d) Los formatos de presentación.
6.3. El otorgamiento de la Concesión lo realizará el Poder Ejecutivo una vez verificada la
presentación de la información requerida de acuerdo a lo indicado en el párrafo precedente,
pudiendo la misma ser denegada solamente en los siguientes casos:
a) Si no cumple con la presentación de la información exigida por la Ley y la presente reglamentación.-
b) Si al momento de realizar la solicitud la superficie requerida se encontrare concedida total o parcialmente.-
6.4. En el caso de que estén en trámite dos (2) o mas solicitudes que afecten total o
parcialmente una misma superficie, se le dará prioridad para el otorgamiento de la concesión
en el siguiente orden y en función de los siguientes criterios:
a) El solicitante que sea propietario del terreno, o quien tenga constituido un contrato de usufructo o locación con el propietario.-
b) El solicitante que tenga Permiso de Exploración sin Exclusividad en el marco de lo dispuesto en el artículo 3° del Anexo I de la ley.-
c) El solicitante que tenga realizados estudios de exploración de viento, impacto ambiental, eléctricos y de interconexión con mayor grado de avance.-
d) El solicitante que tenga mayor grado de contratación de recursos locales. A tal fin deberá priorizarse la economía local donde será emplazado el proyecto, regional y provincial.-
e) Evitar prácticas abusivas o lesivas de la competencia.-
f) En caso de que los criterios expuestos en los puntos anteriores no sean suficientes para la decisión, se dará prioridad a aquel proyecto cuya solicitud de Concesión fue presentada en primer término.-
6.5. La Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables queda facultada a solicitar a los proponentes toda la información adicional que requiera para evaluar los puntos y criterios expuestos en el presente artículo.-
6.6. La revocatoria de la Concesión podrá realizarse en cualquier momento y solamente en los siguientes casos:
a) Si se alterase la naturaleza, destino o afectación de la central eléctrica que emplea
el recurso cuyo uso fue concesionado, o si se lo utilizase de manera dañosa para
la seguridad de las personas y de las cosas.-
b) Si el concesionario fuera negligente en la conservación de la integridad física, la aptitud funcional, o la seguridad de las instalaciones que emplean el recurso cuyo uso fue concesionado.-
c) Si las instalaciones que emplean el recurso cuyo uso fue concesionado no cumplen con la normativa medioambiental vigente.-
d) Si la central eléctrica que hace uso del recurso deja de operar en forma definitiva o la misma deja de comercializar su energía en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley N° 24.065, normas complementarias o las que en su futuro la reemplacen.-
e) Incumplimiento del plan de inversión.-
f) En el supuesto en que el incumplimiento previsto en el inciso e) del presente artículo se deba a una ejecución y operación total y/o parcial de la capacidad de generación del proyecto, la Concesión de uso de recurso cólico se revocará solamente respecto de la superficie no utilizada.-
g) La verificación del cumplimiento de la inversión informada en la solicitud se realizará transcurridos dos (2) años de la fecha prevista de inicio de la operación comercial indicada en la mencionada solicitud. De encontrarse en tal ocasión el proyecto en construcción, evidenciando avances de obra, se mantendrá la concesión, debiéndose verificar la condición de cumplimiento transcurridos 2 (dos) años desde la primera verificación, momento en el cual el proyecto deberá estar operativo para mantener la concesión. En caso de caso fortuito o fuerza mayor el plazo se deberá adecuar al tiempo pertinente.-
6.7. A los efectos de la renovación de la concesión por prolongación de la vida útil del proyecto, tal como se prevé en el inciso b) del artículo 6° de la ley, se renovará automáticamente la Concesión por un plazo de 5 (cinco) años, a menos que al momento de la renovación se verificara la existencia de algima de las condiciones enumeradas en el inciso anterior 6.6.-
6.8. La inclusión de la solicitud inicial de otorgamiento de beneficios fiscales a que refiere el sub inciso a. 4) por parte del titular del proyecto es de carácter voluntario, no siendo la misma requisito indispensable para la solicitud de Concesión.-
6.9. El contrato comercial a que refiere el inciso b) de la ley, abarca cualquier contrato a
través del cual se asumen compromisos de compraventa sobre, como mínimo, el cincuenta
por ciento (50%) de la producción de energía eléctrica que se espera generar mediante el
proyecto para el que se solicita la concesión de uso del recurso cólico.-
La verificación del porcentual mencionado se realizará mediante procedimiento que a tal efecto desarrolle la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables.-
6.10. El acto administrativo -decreto- por medio del cual se otorgue la Concesión Eólica será
emitido por el titular del Poder Ejecutivo y deberá contener como menciones esenciales, las
siguientes:
a) Concesionario: el titular de las instalaciones que utilizarán el recurso cuyo uso se concede;
b) Fecha de aprobación;
c) El período de vigencia, que comenzará con la fecha de inicio del período de operación comercial del proyecto conforme lo previsto en el inciso el artículo 6° inciso b) de la ley. De no ocurrir la misma antes de transcurridos los plazos máximos establecidos para las etapas de estudio y desarrollo; y de construcción establecidos en artículo 7° apartado B) de la ley, se declarará la Caducidad de la Concesión.
d) El establecimiento de exclusividad de la explotación de uso del recurso cólico en la ubicación indicada;
e) Las características técnicas básicas del proyecto que empelará el recurso, incluyendo potencia eléctrica total a instalar;
f) La ubicación, con las coordenadas U.T.M. de los vértices que determinan la superficie que se afectará a la instalación de generación eólica, y la extensión de la superficie total afectada;
g) La identificación de las parcelas sujetas a Servidumbre de Generación Eólica en los términos establecidos en el artículo 20° de la ley, o en su defecto, las parcelas afectadas bajo instrumento privado libremente pactado entre el proyecto y el propietario de los terrenos, con compromiso de constituir un usufructo, locación o compra venta de los terrenos que se verán afectados;
6.11. Toda cesión total o parcial de una concesión y todo cambio de concesionario
requerirán para su validez de la aceptación expresa por parte de la autoridad de aplicación.-
6.12. El derecho de Servidumbre de Generación Eólica correspondiente a una Concesión de uso de recurso cólico podrá ser ejercido desde la fecha de aprobación de la misma hasta el inicio del período de vigencia con el objeto de permitir la construcción del proyecto.-
6.13. El Titular de la Concesión, durante la etapa de operación del proyecto, a partir de la puesta en marcha comercial, deberá informar trimestralmente a la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables de los resultados obtenidos de las mediciones y registros efectuados durante ese período, a los fines de que la agencia pueda elaborar una base de
datos completa y actualizada sobre el potencial cólico de la Provincia, la que será de acceso libre y gratuito.-
6.14. En la Etapa de Estudio y Desarrollo de Proyectos identificada en el artículo 7° inciso A) apartado 1) de la ley, el interesado o la empresa desarrolladora de proyectos podrá solicitar a la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables un Permiso para realizar estudios y tareas previas de exploración eólica, tales como estudios de potencial cólico, características de suelo, de impacto ambiental, u otros relativos a un posible desarrollo de proyecto de generación eólica futuro, en terrenos en los cuales tiene acreditada la titularidad o posee autorización expresa del titular del inmueble.-
6.15. En la solicitud del Permiso mencionada en el punto anterior, y en cada prórroga de la misma, el interesado o la empresa desarrolladora deberá:
a) Delimitar en forma precisa el área donde realizará las tareas de exploración eólica;
N; b) Acreditar la titularidad del inmueble o acompañar una autorización expresa
del titular del terreno donde se realizarán las tareas previas de exploración
eólica;
c) Detallar las distintas tareas a realizar y estimar los plazos en que se
concretarán cada una de las mismas;
1 1 '1 /i 6.16. Una vez presentada la solicitud de conformidad con lo normado en el punto anterior, la
Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables (A.P.P.E.R.) previo análisis de la documentación e información presentada, otorgará un Permiso de Exploración Eólica con Exclusividad, el que tendrá las siguientes características:
a) Abarcará un área perfectamente determinada, limitada a los terrenos para los
^^^ cuales el solicitante del permiso tiene acreditada la titularidad o posee
i^Ty' autorización expresa el titular del inmueble.-
b) Su duración será de tres (3) años, prorrogable en forma automática, salvo los supuestos previstos en el punto 6.17. del presente artículo.-
c) Tendrá carácter de exclusivo para quien lo solicite, no pudiendo la superficie autorizada ser objeto de otro Permiso de Exploración Eólica de ningún tipo mientras este permiso tenga vigencia.-
d) El titular del Permiso de Exploración Eólica con Exclusividad podrá ceder total o parcialmente el mismo, previa aceptación expresa por parte de la Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables.-
e) El titular del Permiso de Exploración Eólica con Exclusividad deberá informar a la Agencia Provincial de Promoción de las Energías Renovables sobre los resultados de las tareas de exploración realizadas.-
6.17. La emisión del Permiso de Exploración Eólica o su prórroga, podrá ser rechazada o revocada en los siguientes casos:
a) Cuando el interesado no presentare la totalidad de la documentación solicitada en el punto 6.15 del presente artículo;
b) Cuando no presentare en tiempo y forma o falseare la información a la que se refiere el apartado e) del punto 6.16.-6.18. El acto administrativo por medio del cual se otorgue el Permiso de Exploración Eólica con Exclusividad deberá contener, como mínimo, las siguientes menciones esenciales:
a) Permisionario: Designar al titular de los derechos del Permiso de Exploración Eólica con Exclusividad;
b) Fecha de aprobación;
c) Período de vigencia, que comenzará con la fecha de otorgamiento del permiso de Exploración Eólica;
d) El establecimiento de exclusividad territorial para desarrollar estudios del recurso eólico en el área autorizada.
e) La delimitación precisa y exacta del lugar de exclusividad territorial para desarrollar los estudios y tareas previas de exploración eólica que afectará el Permiso de Exploración Eólica con Exclusividad, y la extensión de la superficie total afectada.
TÍTULO III
Régimen de Promoción
i 1 "1 /i Artículo 7°: El régimen de Incentivos Fiscales establecido en el artículo 7° de la ley se implementará de acuerdo a las siguientes condiciones:
7.1. Podrán acceder al régimen de incentivos fiscales para el desarrollo de Energías
Renovables:
a) Las personas físicas con domicilio legal constituido en la Provincia.
b) Las personas jurídicas y consorcio de empresas, públicas, provinciales o privadas,
constituidas o habilitadas para operar en el país, de conformidad con la legislación
vigente.
7.2. No podrán acogerse al régimen de incentivos fiscales quienes se hallen en alguna de las
siguientes situaciones:
a) Las personas físicas que hubieran sido condenadas por cualquier tipo de delito doloso, con pena privativa de la libertad o inhabilitación, y las personas jurídicas cuyos representantes o directores hubieren sufrido las mismas penas, mientras se encuentren inhabilitados;
b) Las personas físicas o jurídicas que tuvieran deudas cxigiblcs impagas de carácter fiscal O previsional con organismos del Estado Provincial o Nacional;
c) Las personas físicas o jurídicas que hubieran incurrido en incumplimiento no justificado en regímenes anteriores de promoción implementados por la Provincia;
d) Las personas físicas o jurídicas declaradas en estado de quiebra o concurso preventivo de acreedores, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación;
e) Los funcionarios públicos provinciales y municipales hasta un (1) año después del cese definitivo en sus funciones como tales;
7.3. La verificación de cualquiera de las circunstancias mencionadas anteriormente o bien del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso D) del artículo 7° de la ley, en las condiciones que fueran aprobadas al momento del otorgamiento de los beneficios, producidos con posterioridad a tal otorgamiento, será causa de caducidad total e inmediata del beneficio otorgado, a partir de la fecha en que se verifica el incumplimiento.-
7.4. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso D) del artículo T de la ley, será evaluado y controlado por la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables, sobre la base de los informes que los titulares de los beneficios presenten en la solicitud inicial y periódicamente de acuerdo a lo establecido en el inciso D.4) de dicho artículo. Como parte del trámite de solicitud inicial, la A.P.P.E.R. elaborará un informe de evaluación del requisito establecido en el inciso D.3), emitiendo dictamen sobre su cumplimiento de acuerdo con la información suministrada por el titular del proyecto.-
7.5. La Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables elaborará una guía de presentación de solicitud de beneficios fiscales, la que en todos los casos debe hacerse antes de comenzar o durante la etapa de Estudio y Desarrollo del proyecto, a excepción de los supuestos contemplados en el artículo 25° de la ley.-
La guía de solicitud deberá especificar, adicionalmente al requerimiento de requisitos establecidos en los incisos c) y d) del artículo 6° de la ley, lo siguiente:
a) el detalle de la documentación específica a ser presentada tanto en la parte legal, técnica y económica-financiera;
b) los trámites y pasos a seguir en el proceso;
c) los tiempos de procesamiento de la solicitud imputables a la Administración Pública, los que no podrán totalizar más de treinta (30) días.-
7.6. A los efectos del presente régimen, la etapa de Estudio y Desarrollo de proyectos comprende desde la fecha informada en la solicitud inicial de otorgamiento de beneficios, hasta que el titular del proyecto informa que el mismo entra en etapa de Construcción o Inversión, o hasta que se alcanza el plazo máximo de tres (3) años.-
7.7. El inicio de la etapa de Construcción deberá ser nofificado por el titular del proyecto a la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables de acuerdo al procedimiento que ésta implemente a tal efecto. La notificación referida implicará automáticamente la finalización del período de Estudio y Desarrollo.-
7.8. El inicio de la etapa de Operación Comercial deberá ser notificado por el titular del proyecto a la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables de acuerdo al
procedimiento que ésta implemente a tal efecto. La notificación referida implicará
automáticamente la finalización del período de la etapa de Construcción o Inversión.-
7.9. Para el otorgamiento de los beneficios establecidos en el artículo 7° de la ley, en el caso
de los proyectos de generación cólica de dos (2) megavatios o mas de capacidad instalada,
será necesario contar con el Permiso de Exploración Eólica en cualquiera de las variantes
establecidas en la presente reglamentación, o bien, con la Concesión a la que se refiere el
artículo 6° de la ley.-
Artículo 8°: Sin reglamentar.-
Artículo 9": La Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables (A.P.P.E.R.)
implementará una página web en la que publicará con libre acceso los resultados obtenidos
de las actividades correspondientes a los incisos b) y c) del artículo 9° de la ley.-
Artículo 10": Sin reglamentar.-
Artículo 11°: Facúltese a la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables
para elaborar un procedimiento mediante el cual se establezcan las pautas necesarias para la
determinación de beneficios económicos y sociales, y el criterio para determinar el
otorgamiento de la extensión de beneficios fiscales a que refiere el artículo 11° de la ley.-
Artículo 12°: Sin reglamentar
Artículo 13°: Sin reglamentar.
TITULO IV Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables, Asociaciones Público Privadas y Fondo Provincial Artículo 14°: El titular de la Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables será ejercido en carácter de ad honorem por el Subsecretario de Servicios Públicos, dependiente de la Secretaria de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos, y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Dictar las resoluciones y actos administrativos necesarios para asegurar la correcta implementación y el cumplimento de los objetivos de la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables.
b) Representar a la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables.
c) Administrar la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables, designar y remover al personal ejecutivo, técnico y de apoyo de acuerdo a las normas de la administración pública.
d) Elaborar el proyecto de presupuesto de funcionamiento de la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables y ponerlo a consideración de la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos.
e) Poner al conocimiento del Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable las potenciales infracciones relativas a la protección y conservación del
medio ambiente que detectare en el desarrollo de las actividades de la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables.
f) Mantener informado periódicamente al Secretario de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos sobre las actividades de promoción realizadas por la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables.
14.1. Los distintos organismos de gobierno, como así también entes centralizados o descentralizados involucrados en forma directa o indirecta en la aplicación de la Ley XVII N° 95, deberán tomar los recaudos necesarios a los fines de dar efectivo cumplimiento de lo estipulado en la misma y el presente decreto reglamentario, conviniendo con la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables los mecanismos administrativos para dotar a las acciones requeridas la mayor celeridad y eficiencia.
14.2. Adicionalmente a las funciones establecidas para la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables por este artículo, son obligaciones específicas de la misma las siguientes:
a) Elaborar el presupuesto anual de fiíncionamiento con base en los montos consignados en el Fondo Provincial de Energías Renovables.
b) Elaborar un Informe Anual que contenga:
a. Actividades de promoción realizadas por la Agencia;
b. Solicitudes de Permisos de Exploración recibidos y otorgados;
"^ *] I 4 c- Solicitudes de Concesión Eólica recibidas y otorgadas;
d. Tiempos medios de otorgamiento de Permiso y Concesión Eólica;
e. Número y valores monetarios de solicitudes de beneficios fiscales;
f. Número y valores monetarios de beneficios fiscales otorgados;
g. Control y seguimiento de los beneficiados;
h. Tiempos medios, mínimos y máximos del otorgamiento de los beneficios fiscales;
i. Caducidad o revocatorias de beneficios fiscales otorgados; j. Información sobre convenios nacionales e internacionales celebrados; k. Información sobre potenciales en materia de energías renovables; 1. Estado de ejecución presupuestaria;
c) Efectuar el seguimiento de los proyectos a los cuales se otorgaron beneficios fiscales.
d) Poner a disposición del público en general una página web en la que se publiquen los resultados de relevamientos de potencial de energías renovables que se realicen en el territorio provincial.-
14.3. La Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables mantendrá un
registro de carácter público con los actos administrativos e información técnica y de
promoción de energías renovables, la cual será accesible por medio de un sitio web.-
Artículo 15°: Sin reglamentar.-
Artículo 16°: Facúltese a la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables para que en un plazo no mayor a un (1) año calendario, elabore y presente a la Secretaria de Infi-aestructura, Planeamiento y Servicios Públicos para su análisis y posterior aprobación, un reglamento específico que permita la implementación efectiva de proyectos de medición neta, incluyendo requisitos técnicos a exigir, tarificación de la energía, modalidades de medición y medidas de promoción.-
Artículo 17°: En el mismo plazo que el previsto en el artículo anterior la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables deberá elaborar y presentar conjuntamente ante la Secretaría de Infraestructura, Planeamiento y Servicios Públicos y el Instituto Provincial del Agua para su análisis y posterior aprobación, un reglamento específico que permita la implementación efectiva de los mecanismos cuyos objetivos se establecen en el artículo 17° de la ley.-
Artículo 18°: El Ministerio de Economía y Crédito Público conjuntamente con la Secretaría de Hidrocarburos y Minería y la Subsecretaría de Servicios Públicos, deberán elevar al Poder Ejecutivo un informe circunstanciado a efectos de que el mismo determine el aporte especial al que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la ley.-Artículo 19°: Sin reglamentar.-
Artículo 20°: Facúltese a la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables
I j 'I 4 para que en un plazo no mayor a seis (6) meses contados desde su implementación, elabore
el procedimiento para otorgar los permisos a que se refiere el artículo 2° del Anexo I de la ley, en el cual se establezcan las condiciones a las que estará sujeto el mismo.-
20.1. En todos los casos, la Servidumbre de Generación Eólica afectará como máximo a toda aquella superficie necesaria para asegurar que el proyecto se desempeñe durante toda su vida útil en condiciones de eficiencia razonables, incluyendo eventualmente superficies vecinas a la localización física de los aerogeneradores cuyo dominio requiera restringirse en virtud de mantenerse la mencionada condición de eficiencia.-
20.2. La Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables será la encargada de determinar e identificar esa superficie en función de la información que al respecto presente el solicitante del uso de derecho de servidumbre, verificando que la misma resulte la mínima indispensable para garantizar la condición de eficiencia mencionada a fm de evitar eventuales abusos o prácticas lesivas a la libre competencia.-
20.3. En caso que existan diferentes predios afectados a una servidumbre, la compensación que se refiere el inciso c) del artículo 1° del Anexo I de la ley, se distribuirá entre los propietarios o poseedores en forma proporcional a las respectivas superficies afectadas sobre el total de la servidumbre.-
Artículo 21°: Sin reglamentar.-Artículo 22°: Sin reglamentar.-Artículo 23°: Sin reglamentar.-Artículo 24°: Sin reglamentar.-
Artículo 25": Los proyectos de Energías Renovables que se encuadren en el artículo 25° de la ley, podrán solicitar acogerse al Régimen de Incentivos Fiscales previsto en el artículo 7°, y en caso de corresponder, a los beneficios contemplados en el artículo 11° de la ley, de acuerdo con las siguientes condiciones: ;
25.1. Condiciones Particulares: A los efectos del cómputo de los periodos contemplados en el artículo 7° apartado B) inciso 1) y 2) de la iey, la Agencia Provincial para la Promoción de Energías Renovables establecerá como fecha de inicio del beneficio, la fecha de comienzo de la etapa declarada por el titular del proyecto en la solicitud de adhesión al régimen, la que deberá ser anterior a la fecha de realización de cualquier acto vinculado con el proyecto para el cual se solicita la aplicación de algunos de los beneficios establecidos en el artículo 7° apartado B) incisos 1) y 2) de la ley.-
25.2. Los Proyectos Eólicos ubicados dentro del territorio provincial adjudicatarios de la Licitación Pública Nacional e Internacional ENARSA N° EE 01/2009 realizado por Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA) en el marco del Programa "GENREN", que cumplimentaren con las condiciones previstas en el punto 25.3 del presente artículo, con el objeto de maximizar la sinergia con políticas nacionales en materia de Recursos Renovables (artículo 1° de la ley) serán beneficiarios de los Incentivos Fiscales previstos en el artículo 7°
25.3. Condiciones Generales para el otorgamiento:
1. Los Proyectos Eólicos que a la fecha de sanción de la Ley XVII N° 95 se encuentren en la etapa de Estudio y Desarrollo, incluyendo los proyectos adjudicatarios de la Licitación Pública Nacional e Internacional ENARSA N° EE 01/2009 realizado por Energía Argentina Sociedad Anónima (ENARSA) en el marco del Programa GENREN ubicados dentro del territorio provincial, tendrán un plazo de doce (12) meses para presentar la solicitud de acogerse al Régimen de Incentivos Fiscales previstos en el artículo 7° la ley.-
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, los titulares de los proyectos deberán presentar ante la Agencia Provincial de Promoción de Energías Renovables (A.P.P.E.R.), la siguiente documentación:
a. Fecha de inicio de la etapa de Estudio y Desarrollo y/o Construcción o
Inversión si a la fecha de realizar la solicitud el proyecto ya estuviera en esa
etapa-
b. Descripción general y técnica del proyecto.-
c. Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental presentada a la autoridad
competente.
d. La identificación precisa de los predios que serán afectados por el proyecto y
en caso que corresponda, acompañar los documentos que acrediten los
derechos de uso del terreno para cada etapa (estudio, desarrollo, construcción
y explotación del proyecto cólico).
e. La descripcion detallada de los bienes y servicios de origen local que se aplicaran al
proyecto, sin que esto resulte condicionante para la obtención de los beneficios establecidos por la ley.
3. Cumplidos los requisitos exigidos en el apartado precedente, la Autoridad de Aplicación
tendrá un plazo de treinta (30) días para resolver:
a. El otorgamiento de la Concesión en los términos del artículo 6" de la Ley
XVII N° 95 y la presente reglamentación.-
b. La incorporación al Régimen de Incentivos Fiscales contemplado en el
artículo 7° de la ley, abarcando a los actos eventualmente ya realizados con
posterioridad a la fecha de inicio de los beneficios establecida de acuerdo con
el punto 25.1 del presente artículo.-
4. En el supuesto que transcurriera el plazo previsto en el punto 3 del presente apartado sin
que la Autoridad de Aplicación se expidiera sobre los aspectos a los que se refieren los
incisos a) y b) del mencionado punto, no se interpretará como denegatoria de los
mencionados aspectos.-
Artículo 26": Sin reglamentar