LEY 675

VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto 3385 de fecha 14 de noviembre del corriente año, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el articulo 9 del Estatuto de la Revolución Argentina.
POR ELLO
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA SANCIONA Y PROMULGA
CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1- Las Corporaciones Municipales serán administradas y gobernadas por un Intendente y dependerán del Ministerio de Gobierno de la Provincia.

Artículo 2- Los titulares de las Corporaciones Municipales ejercerán además de las funciones que les competen originariamente todas aquellas disposiciones legales otorgadas por Ley 55 a los Consejos Deliberante, a excepción de las siguientes:
a) Sanción o modificación de las ordenanzas fiscales tarifarías.
b) Sanción del presupuesto general de gastos y recursos o modificaciones de este, que importen aumento de erogaciones en vigor, salvo los que se produzcan como consecuencia de la reestructuración de cuentas especiales con financiación propia.
c) Pronunciamiento sobre órdenes de pago observadas por el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
d) Sanción o reforma de regimenes básicos de contrataciones, incluyendo el aplicable para la contratación de las obras Públicas.
e) Autorizar cooperativas, consorcios convenio y acogimiento a las leyes provinciales y nacionales.
f) Contratación de empréstitos.
g) Sanción o reforma de regimenes básicos para el personal en materia de estabilidad, derechos, obligaciones y disciplina o sobre retribución o previsión social.
h) Otorgamiento de concesiones de servicios públicos municipales salvo que se hicieran por licitación publica.
i) Venta, compra tramitación transferencia, sesión o permuta a titulo gratuito u oneroso, de bienes inmuebles de la Corporación Municipal y gravar los mismos.
j) Legislar sobre sanciones por transgresiones a ordenanzas y leyes de policía municipal.
Las decisiones sobre los asuntos enumerados en los incisos anteriores serán de competencia del Poder Ejecutivo mediante el Ministerio de Gobierno y la Dirección de Corporaciones Municipales. A tal efecto los Intendentes remitirán al Ministerio
de Gobierno los proyectos respectivos, con sus antecedentes y fundamentos, para su aprobación por decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 3- Los intendentes y Juntas Vecinales son designados por el señor Gobernador con acuerdo del Ministerio de Gobierno, elegidos de ternas elevadas por este. Deberán prestar juramento ante el Ministerio de Gobierno en la primera oportunidad que viaje a la Capital Provincial.

Artículo 4- Las facultades otorgadas al Consejo Deliberante por los Artículos 134 al 137 de la Ley 55 serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 5- Las Corporaciones Municipales aplicara la Ley de Contabilidad provincial en todo lo pertinente.

Artículo 6- Derogase los Decretos-Leyes 667 de fecha y 670 del 3/8/66.

Artículo 7- En caso de ausencia o impedimento del Intendente no mayor de 15 días, aquel o la Dirección de Corporaciones Municipales en su defecto, designar el Secretario o Jefe de Departamento que asumir el despacho de los asuntos urgentes en tramites y de ejecución inmediata que pueden afectar el desenvolvimiento normal del municipio. En caso de ausencia o impedimento mayor de 15 días o vacancia del cargo el Poder Ejecutivo designar el reemplazante conforme al Artículo 3.

Artículo 8.- Suspéndase toda aplicación de los Artículos 8 a 28, 160 a 175 y 180 a 199 de la Ley 55 y todos los demás que se opongan a la presente.

Artículo 9- Desee al Registro y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.