LEY 678

VISTO:
La autorizacion del Gobierno Nacional, concedida por Decreto 4329 de fecha 13 de diciembre del corriente año y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el articulo 9 del Estatuto de la Revolucion Argentina:
POR ELLO
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:

Articulo 1.- Suspender la vigencia de los articulos 23, 24, 25, 26 y concordantes de la Ley 40 y las Leyes 74 y 89.

Articulo 2- Intervenir el Consejo Provincial de Educacion, asignandole al Interventor del organismo, las facultades que por Ley 40, se acordaban al Presidente y cuerpo del Consejo.

Articulo 3- Fijase como retribuci¢n del Interventor, la establecida por la Ley de Presupuesto para el Presidente del organismo.

Articulo 4- La presente Ley tendra vigencia hasta el 1 de Julio del año mil novecientos sesenta y siete.

Articulo 5- Registrese, comuniquese y publiquese.


LEY 678