RAWSON, 2 2 DIC 2005
VISTO:
La Ley 4149; y
CONSIDERANDO:
Que la norma citada responde a una nueva realidad de desarrollo territorial, regulando los Desarrollos Turísticos en Áreas Agrestes, las que se encontraban desprovistas de toda regulación legal, no permitiendo el desarrollo adecuado de estos emprendimientos, así como los límites a los mismos;
Que en la regulación de estas situaciones confluyen el Derecho Público con el Derecho Privado, en la aportación de instituciones jurídicas destinadas a resolver los requerimientos de estos desarrollos;
Que la Ley N° 4149, requiere reglamentar normas que clarifiquen las disposiciones vigentes, esto atendiendo a los efectos singulares de las dos figuras jurídicas allí previstas;
Que el incremento turístico y el desarrollo de nuevas áreas de interés ha generado la existencia de un forma muy especial de asentamiento turístico caracterizado por la explotación de uno o varios recursos naturales y/o culturales constitutivos de atractivos turísticos (pesca, observación de la naturaleza, playas, museos etcétera), configurando así pequeñas aldeas de particulares características y con contenido turístico;
Que en el caso de las lotificaciones agrestes y los clubes de campo, constituyen especies de las denominadas urbanizaciones especiales, caracterizadas por regirse de acuerdo a un plan urbanístico especial, con la existencia de unidades parcelarias con independencia jurídica, con un similar destino funcional, con disponibilidad de las áreas de uso común y prestación de servicios generales. Asimismo, se caracterizan por la eventual existencia de una entidad jurídica prestataria de los servicios y propietaria de los bienes comunes, que integran los titulares de las parcelas;
Que estas características, así como la necesaria localización en áreas no urbanas y la necesidad de reglamentar debidamente los límites de los derechos privados de forma tal que no afecten negativamente el medio ambiente y que no afecten el uso de los bienes públicos del Estado, exigen una regulación diferenciada que contemple las particularidades de cada desarrollo;
Que es obligación del Estado la creación de condiciones jurídicas que posibiliten satisfacer el desarrollo económico y social, así como las necesidades de la comunidad en materia de recreación y calidad de vida;
Que se debe asegurar la preservación y mejoramiento del medio ambiente mediante una adecuada organización de las actividades en el espacio; así el Estado debe propiciar y estimular la generación de una clara conciencia comunitaria sobre la necesidad vital de la preservación y recuperación de los valores ambientales;
Que en el caso de ecosistemas particulares, la Autoridad de Aplicación deberá determinar un superficie que será mantenida en estado natural;
Que la Ley N° 4617 exige que todo desarrollo de nuevos asentamientos humanos dentro de las Áreas Naturales Protegidas estará sujeto a las normas y pautas que establezca la Autoridad de Aplicación de la misma en cumplimiento del Plan de Manejo. Asimismo, determina la necesidad de compatibilizar los derechos de los legítimos ocupantes con los objetivos de esa ley;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley 4149, que como Anexo Único forma
parte integrante del presente Decreto.
Artículo 2°.- Invítase a los municipios a adherir al presente régimen.-
Artículo 3°.- Refrendarán el presente Decreto los señores Ministros Secretarios de Estado
en los Departamentos de la Producción, de Gobierno, Trabajo y Justicia y de Coordinación de Gabinete.-
Artículo 4°.- Regístrese, comuníquese, notifíquese, dése al Boletín Oficial y cumplido,
ARCHÍVESE.-
DECRETO N* 2294