RAWSON, 8 MAR 1990

POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyanse los Artículos 8º, 38º, 39º y 40º del Régimen de Licencias Policiales, por los siguientes:
--Artículo 8º: La licencia anual reglamentaria no será compensable con dinero, salvo en caso de baja dispuesta por la autoridad, sin participación dela voluntad del empleado policial, o por su pase a retiro obligatorio. En los demás casos, el personal deberá gozar en forma efectiva de la licencia anual que le correspondiere en proporción al período de actividad, según la escala del Artículo 5º. Cuando por aplicación de éste artículo, corresponda al pago en dinero de la licencia ordinaria, la misma será liquidada como si se otorgara efectivamente a partir de la fecha del cese.--
--Artículo 38º: Para el tratamiento de enfermedades no causadas por acto de servicio, o de accidentes inculpables, se podrá conceder al personal policial las siguientes licencias:
a) Hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario, con percepción íntegra de haberes.
b) Vencido el término del inciso anterior, con intervención de la División Sanidad, podrá concederse una nueva licencia con goce íntegro de haberes hasta un término de seis (6) meses, incluídos los primeros cuarenta y cinco días. En este caso, el personal revistará en situación de disponibilidad simple.-
c) Si vencido el término del inciso anterior, a juicio de la División Sanidad debiera ser prorrogado, podrá otorgársele al agente, licencia hasta un máximo de dos años -incluyendo los seis meses precitados, durante cuyo lapso el empleado policial revistará en situación de pasiva, percibiendo sus haberes conforme la porcentualidad prevista en el artícullo 161º - inciso a del Decreto Ley Nº 1561.-
--Artículo 39º: Por causa de enfermedad o accidente originados en actos del servicio, podrá concederse al empleado policial hasta dos años de licencia con percepción íntegra de haberes, permaneciendo el agente en situación de actividad y servicio efectivo.-
Los términos mencionados en el Artículo 38º y en el presente, se obtendrán computando plazos continuos y discontinuos--
--Artículo 40º: El tiempo en que el empleado policial permanezca en situación de pasiva (Artículo 177º del Decreto Ley Nº 1561) no será computado como período de actividad para la concesión de la licencia anual reglamentaria--
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el último párrafo del Artículo 26º del Régimen de Licencias Policiales por el siguiente:
--Las licencias especiales previstas en el Artículo 18º - Inciso h y en los Artículos 19º y siguientes, incluido el presente, estarán condicionadas a que el servicio permita otorgarlas conforme lo determine el Superior--
ARTÍCULO 3º.- Agrégase al Artículo 5º del mismo Régimen de Licencias, lo siguiente:
--La extensión de la licencia ordinaria para aquel personal cuya actividad al 31 de diciembre del año que corresponda, sea mayor a seis meses pero menor a doce meses, será la que se determina seguidamente:
MESES DE ACTIVIDAD Inc. a Inc. b Inc. c Inc. d Inc. e
Seis meses 7 10 15 17 20
Siete meses 9 12 18 20 24
Ocho meses 10 13 20 23 26
Nueve meses 11 15 23 26 30
Diez meses 12 17 25 29 34
Once meses 14 18 28 32 36
Cuando al 31 de diciembre del año del ingreso o reincorporación, la actividad del agente fuere superior a un mes pero inferior a seis meses, la licencia proporcional a ese período se acumulará a la que le corresponde reglamentariamente en el año subsiguiente, a razón de un día por mes de actividad, si la antigüedad fuere menor a diez años, y de dos días por mes de actividad si esa antigüedad fuese superior a diez años.-
A los efectos de los cómputos, se establece como mes completo, la fracción mayor a quince días o mas, depreciándose las fracciones menores--
ARTÍCULO 4º.- Agrégase como apartado 5 del inciso e del Artículo 18º del mismo Régimen de Licencias, el siguiente texto:
--5) Que el familiar no se halle internado en establecimiento asistencial, excepto que se demuestre que la presencia del agente fuere indispensable--
ARTÍCULO 5º: Agrégase como último párrafo del inciso f del Artículo 18º del mismo Régimen de Licencias, el siguiente:
--Mientras dure esta licencia, el agente gozará del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que le hubiere correspondido--
ARTÍCULO 6º: Apruébase como texto ordenado del Régimen de Licencias Policiales, el ANEXO I en los cuarenta y nueve (49) artículos de que consta y que forma parte integrante de este Decreto.-
ARTÍCULO 7º: Refrendará el presente Decreto el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno y Justicia.-
ARTÍCULO 8º: Regístrese, comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.-

DECRETO Nº 343

ANEXO I
RÉGIMEN LICENCIAS POLICIALES
ARTÍCULO 1º.- Se entiende por licencia, la autorización formal dada a un Policía por un Superior competente, eximiéndolo de las obligaciones del servicio por un lapso mayor de cuarenta y ocho (48) horas.-
ARTÍCULO 2º.- La autorización para ausentarse del lugar de tareas o servicios por un término de hasta cuarenta y ocho (48) horas, constituye -permiso- y se acordará por la sola autorización del Superior a cargo del Organismo. No podrá otorgarse al personal, mas de dos (2) días de permiso por mes, ni de diez (10) por año calendario.-
ARTÍCULO 3º.- Este permiso se concederá previo análisis de las causales expuestas por el interesado, siempre y cuando no afecte las obligaciones del servicio.-
ARTÍCULO 4º.- Todo el personal policial, sin distinción de jerarquía, y cualquiera sea el escalafón en que reviste, tien el derecho al uso de la licencia anual a partir del momento en que haya alcanzado seis (6) meses de antigüedad, a contar desde su ingreso o reincorporación a la Institución.-
ARTÍCULO 5º.- La licencia anual u ordinaria será concedida teniéndose en cuenta la antigüedad acumulada en la Institución Policial, por el causante y de acuerdo a las siguientes escalas:
a) de uno a cinco años, quince días corridos
b) desde los cinco años, veinte días corridos
c) desde los diez años, treinta días corridos
d) desde los quince años, treinta y cinco días corridos, en una o dos fracciones
e) desde los veinte años, cuarenta días corridos, en una o dos fracciones.
Para determinar la extensión de la licencia ordinaria, atendiendo a la antigüedad, se computará como tal, aquella que tendría el personal al 31 de diciembre del año que corresponda a la misma.-
La extensión de la licencia ordinaria, para aquel personal cuya actividad al 31 de diciembre del año que corresponda, sea mayor a seis meses pero menor a doce meses, será la que se determina seguidamente:
MESES DE ACTIVIDAD Inc. a Inc. b Inc. c Inc. d Inc. e
- Seis meses 7 10 15 17 20
- Siete meses 9 12 18 20 24
- Ocho meses 10 13 20 23 26
- Nueve meses 11 15 23 26 30
- Diez meses 12 17 25 29 34
- Once meses 14 18 28 32 36
Cuando al 31 de diciembre del año de ingreso o reincorporación, la actividad del agente fuere superior a un mes pero inferior a seis meses, la licencia proporcional a ese período se acumulará a la que le corresponda reglamentariamente en el año subsiguiente, a razón de un día por mes de actividad, si la antigüedad fuere menor a diez años, y de dos días por mes de actividad, se esa antigüedad fuese superior a diez años.
A los efectos de los cómputos, se establece como mes completo, la fracción mayor a quince días o más, depreciándose las fracciones menores.-
ARTÍCULO 6º.- El personal tendrá derecho a computar, a los efectos de la antigüedad para la aplicación de los términos fijados en el Artículo 5º, otros servicios prestados en actividades nacionales, provinciales o municipales, a cuyo fin las certificaciones respectivas deberán hallarse debidamente legalizadas. No se tomarán en cuenta, servicios simultáneos.-
ARTÍCULO 7º: La Licencia anual por vacaciones, será concedida conforme a las siguientes reglas:
a) Se otorgará por año calendario vencido; dentro de las épocas y con arreglo de los turnos que se fijaren en las distintas Dependencias.
Para hacer uso de esta licencia, se deberá tomar la actividad al 31 de diciembre del año al que corresponda, no obstante, por razones de programación, podrán usufructuarse a partir del 1º de diciembre.
Los titulares de cada Dependencia, atendiendo a la necesidad del servicio, deberán programar los períodos de licenciamiento, teniendo en cuenta en la medida posible, los pedidos especiales que puedan formular aquellos agentes que por razones de salud -debidamente justificadas por autoridad médica oficial-, deban hacer uso de la misma en períodos determinados.
En lo posible deberá cuidarse que las licencias tomadas en período invernal, en el próximo año calendario, el mismo agente lo haga en época estival y así sucesivamente.
b) Entre la licencia ordinaria y otra deberán transcurrir seis (6) meses como mínimo.
c) A pedido del personal y supeditada a razones de servicio, la licencia podrá fraccionarse en dos períodos.
ARTICULO 8º: La licencia anual reglamentaria no será compensable en dinero, salvo en caso de baja dispuesta por la autoridad, sin participación de la voluntad del empleado policial, o por su pase a retiro obligatorio. En los demás casos, el personal deberá gozar en forma efectiva de la licencia anual que le correspondiere en proporción al período de actividad, según la escala del Artículo 5º.
Cuando por aplicación de éste artículo, corresponda el pago en dinero de la licencia ordinaria, la misma será liquidada como si se otorgara efectivamente a partir de la fecha del cese.
ARTÍCULO 9º: Se acordarán franquicias por días de viaje, en razón del uso de los beneficios concedidos por los artículos 5º y 18º - Incisos a), d) y e) del presente Régimen, cuando el agente deba trasladarse a un lugar distinto al de su lugar de trabajo. La autoridad competente justificará días de viaje, con goce de haberes, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y el medio de transporte utilizado:
a) hasta un máximo de cuatro (4) días, si el lugar al que el agente hubiese debido trasladarse, distara más de ochocientos (800) kilómetros;
b) hasta un máximo de dos (2) días, se el lugar al que el agente hubiera debido trasladarse, distara más de cuatrocientos (400) kilómetros y hasta ochocientos kilómetros. En todos los casos en que se solicite la justificación a la que se refiere este artículo, el agente deberá presentar, además de las constancias pertinentes al hecho que motiva la licencia (certificado de defunción, certificación médica oficial), las siguientes:
1) certificación oficial que acredite el traslado;
2) probanza documental del medio de transporte utilizado. Si se tratare de automóvil particular, el certificado policial acreditará también el número de dominio del vehículo.
Sólo podrán justificarse días de viaje por las causales mencionadas, una vez por año calendario.
ARTÍCULO 10º: La licencia anual del agente, se interrumpirá en los casos siguientes:
a) Por accidente;
b) por enfermedad del agente, debidamente justificada;
c) por razones imperiosas del servicio;
d) por fallecimiento del cónyuge, padres o hijos.
Cuando la interrupción sea motivada por razones de accidente, enfermedad o duelo, el agente deberá continuar en el uso de la licencia anual, inmediatamente de cesado el impedimento, presentado a su reintegro las constancias respectivas. Los períodos de licencia anual por vacaciones no son acumulables.
ARTÍCULO 11º: Se denominan licencias especiales, todas las que correspondan al personal policial, con excepción de la licencia anual.
ARTÍCULO 12º: El personal policial que contare con más de veinte (20) años de servicios efectivos policiales, tendrá derecho, por única vez en su carrera policial, a gozar en forma continua de una licencia con goce de haberes, por el término de tres (3) meses, la que será otorgada por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta del Jefe de Policía y será concedida siempre y cuando el goce de tal beneficio no altere el normal desenvolvimiento del servicio que preste el interesado en la Repartición.
Cuando se interrumpiere este beneficio, por pasar el interesado a situación de retiro voluntario, el período gozado no será compensado en dinero.
ARTÍCULO 13º: Las licencias anuales podrán ser suspendidas atendiéndose imperiosamente razones de servicios, que el superior inmediato del agente deberá fundamentar y solicitar autorización al Jefe de Unidad Regional, el que con su opinión, informará a la Jefatura de Policía.-
ARTÍCULO 14º: En la situación del artículo precedente:
a) Si fuere interrumpida la licencia anual que estuviere gozando, deberá completársele el tiempo restante dentro de los seis (&) meses subsiguientes.
b) Si fuere denegada antes de su inicio, la licencia anual no podrá ser postergada por más de dos (2) períodos consecutivos.-
ARTÍCULO 15º: El personal policial que egrese de las Escuelas de Policía, gozará por única vez de una licencia hasta la fecha que fije la Jefatura de Policía para su presentación al servicio, que no excederá los cuarenta (40) días corridos, contados desde la fecha de su egreso.
ARTÍCULO 16º: El personal policial que deseare, en uso de licencia anual reglamentaria, viajar al exterior, deberá solicitar autorización a la Jefatura de Policía.
ARTÍCULO 17º: Toda ausencia en la que incurriere el agente, deberá ser justificada por aplicación del presente régimen. En todos los casos, salvo fuerza mayor, debidamente acreditada, el agente deberá dar aviso dentro de la primera hora fijada para su ingreso, de la causa que motiva la inasistencia.-
Si se hubiere omitido la comunicación respectiva, la inasistencia podrá ser considerada como injustificada, aún cuando se presentaren las constancias requeridas en cada caso, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
LICENCIAS ESPECIALES
ARTÍCULO 18º.- El personal policial tendrá, por el término que se señala en cada caso, derecho a las siguientes licencias especiales, cualquiera sea su antigüedad:
a) DUELO
1) del cónyuge, hijo o hijastro, cuatro días corridos.
2) de padres o padrastros, y hermanos o hermanastros, tres días corridos.
3) abuelos o nietos consanguíneos, padres, hermanos o hijos políticos, dos días corridos.
4) El agente varón, cuya esposa fallezca y tenga hijos menores de hasta siete (7) años de edad, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencia, con goce de haberes, sin perjuicio de la que le corresponda por duelo. Acreditará tales circunstancias con la presentación de las actas de defunción y nacimiento, respectivamente.
b) MATRIMONIO
Se concederá quince (15) días corridos de licencia al agente que contraiga matrimonio, quien la podrá solicitar con acumulación de la licencia anual.
c) NACIMIENTO DE HIJOS
Se concederá al personal masculino, dos (2) días de licencia por vez.
d) CASAMIENTO DE HIJOS
Se concederán dos (2) días de licencia por vez.
e) ATENCIÓN DE FAMILIARES ENFERMOS
Se concederán hasta quince (15) días corridos de licencia por año calendario, con goce íntegro de haberes, al agente que deberá consagrarse a la atención de un miembro del grupo familiar que conviva con él, que padezca una enfermedad que le impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales. Esta licencia podrá extenderse hasta ciento veinte (120) días corridos, con goce de haberes, cuando se probare la imperiosa necesidad del agente de consagrarse a la atención del miembro del grupo familiar. La misma será concedida por el Poder Ejecutivo, con el refrendo del señor Jefe de Policía y previa intervención de Sanidad Policial. Los agentes que usufructen este beneficio, deberán presentar los comprobantes de rigor. Esta circunstancia deberá, en todos los casos, ser certificada por un médico policial, que otorgará la constancia escrita, especificando diagnóstico y tiempo que estime necesario deba durar la atención. Para el goce de esta licencia, el agente deberá acreditar:
1) Que el agente es el único familiar que puede llenar ese cometido.
2) Que habite en el mismo domicilio. Excepcionalmente, se admitirá la atención de padres enfermos que habiten fuera del ámbito del hogar.
3) Que el enfermo no pueda valerse por sus propios medios, para desarrollar las actividades elementales.
4) El grado de parentesco existente.
5) Que el familiar no se halle internado en un establecimiento asistencial, excpeto que se demuestre que la presencia del agente fuere indispensable.
f) SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Por todo el tiempo que dure su incorporación a las Fuerzas Armadas de la Nación, hasta treinta (30) días corridos, despues de haber sido dado de baja, se concederá licencia a cualquier agente que deba cumplir con el servico militar obligatorio. El término para su presentación, se controlará conforme a las constancias de su Documento Nacional de Identidad. Mientras dure esta licencia, el agente gozará del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración que le hubiere correspondido.
g) REINCORPORACIÓN A LAS FUERZAS ARMADAS
En las misma condiciones del punto anterior, se concederá licencia aquien deba reincorporarse a las Fuerzas Armadas de la Nación, como consecuencia de revistar en las reservas de las mismas. Este beneficio se concederá únicamente cuando el llamado sea una convocatoria emanada del Organismo competente y no voluntario del agente.-
g) CURSAR ESTUDIOS
Se podrá licencia sin goce de haberse, por un período de hasta dos (2) años al agente que tenga que realizar estudios o trabajos de carácter técnico, o participar en conferencia o congresos de igual índole en materia que tenga relación con la función policial, sea en el pais o en el extranjero.-
i) TRASLADO
Dentro del término fijado para cumplimentar un traslado -siempre que fuere a una Dependencia ubicada a una distancia no inferior a los sesenta (60) kilómetros del último destino-, el personal podrá gozar de una licencia de setenta y dos (72) horas, no pudiendo solicitarse permiso acumulativo a la misma.-
ARTICULO 19: Las licencias a que se refiere el artículo anterior - Inciso h) podrán ser concedidas con goce de sueldo, por el término de hasta un (1) año continuo, el agente deberá comprometerse por escrito a permanecer en la Repartición Policial por un lapso no inferior a un (1) año, el señor Jefe de Policía, decidirá sobre la conveniencia de suscribir algún compromiso y el plazo del mismo.-
Cuando se hubiere suscripto el compromiso mencionado, su incumplimiento originará la obligación de reponer a la Administración, los sueldos que hubiere percibido durante el lapso de la licencia, indexados conforme lo determina el Tribunal de Cuentas de la Provincia. Idéntico temperamento se adoptará, si durante la vigencia del compromiso, sobreviniere la expulsión del agente por razones disciplinarias; la aceptación de renuncia no liberará al agente de la oblogación precedentemente consignada.-
ARTICULO 20.- Para gozar de las licencias regladas en los Artículos 18º - Inciso h) y 19º, la solicitud deberá cursarse con veinte (20) días de anticipación a la fecha de iniciación, adjuntando toda la documentación que motive la solicitud. Alos efectos de evaluar el interés público que justifique el otorgamiento del beneficio, se podrán requerir las constancias que se estimen necesarias.-
Artículo 21º.- El agente que sea deportista aficionado, y que como consecuencia de su actividad en este orden designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos dispuestos por los Organismos competentes a su deporte, en los campeonatos argentinos, o para integrar delegaciones internacionales, se le podrá conceder licencia especial deportiva para su preparación y/o participación en los mismos, con goce íntegro de haberes.-
ARTICULO 22º.- También se podrá otorgar licencia por actividades deportivas sin goce de haberes:
a) Al agente que en carácter de dirigente o representante deba integrar las delegaciones que participen de las competencias mencionadas en el artículo anterior.-
b) Al agente que deba participar necesariamente en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras manifestaciones vinculadas con el deporte que se realicen en el Pais o en el extranjero, ya sea como representante de federaciones deportivas reconocidas o como miembro de las organizaciones del deporte.-
c) Al agente que en carácter de Juez, árbitro o jurado sea designado por las federaciones u organismos nacionales o internacionales, para intervenir en ese concepto en los campeonatos a que se refiere el Artículo 21º.-
d) Al agente que se desempeñe como Director Técnico, entrenador del deportista, en los casos previstos en el Artículo 21º.-
ARTICULO 23º.- Los interesados deberán acompañar certificación expedida por la entidad directriz del repectivo deporte, que acredite su condición de aficionado, el carácter de su intervención, actividad a desarrollar y duración de la misma. Esta licencia será concedida por el Jefe de Policía.-
Cuando excedan de cinco (5) días corridos por vez, o de treinta (30) por año calendario, las otorgará el Poder Ejecutivo.-
ARTICULO 24º.- Los agentes que justifiquen su consurrencia a cursos de estudios o trabajos prácticos secundarios, universtarios o especiales, podrán solicitar un horario especial adecuado a las horas de estudio y de servicio, siendo obligatorio compensar las franquicias en horarios, con tareas fuera del horario común.-
ARTÍCULO 25º.- Los agentes que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados (nacionales, provinciales o municipales) o en Escuelas Técnicas o Institutos Privados de Capacitación en los que sea becado por la Administración Pública Provincial, tendrán derecho a gozar de franquicias por exámenes, debiendo presentar la debida constancia otorgada por las autoridades del establecimiento educacionel respectivo, por los plazos que se indican:
a) Por exámenes correspondientes a estudios de nivel terciario o post-grado; veintiocho (28) días corridos, por año calendario. El beneficio será concedido en períodos que no exceden los siete (7) días por examen.-
b) Por exámenes correspondientes a estudios de nivel primario o secundario: quince (15) días corridos, por año calendario, acordados en períodos que no excederán de tres (3) días por cada examen.
Se incluirán los exámenes de ingreso a los establecimientos citados.
Los agentes que deban integrar mesas examinadoras, en los establecimientos que menciona éste artículo, en carácter de docente, en horario coincidente con el fijado para sí, podrán justificar inasistencias por tal motivo, hasta doce (12) horas por año calendario, presentando la constancia otorgada por la autoridad máxima del establecimiento, enla que se deberá precisar el horario en que tendrá lugar el examen.-
POR RAZONES PARTICULARES
ARTÍCULO 26.- En caso de solicitudes del agente del uso de licencia no prevista en el presente Reglamento por razones de índole particular, la misma será otorgada por el Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del señor Jefe de Policía, que establecerá su duración y a los efectos de ella, sobre sueldos y demás emolumentos.-
Las licencias especiales previstas en el Artículo 18º - Inciso h) y en los Artículos 19º y siguientes, incluído el presente, estarán condicionadas a que el servicio permita otorgarlas, conforme lo determine el Superior.-
LICENCIA POR ESTÍMULO
ARTÍCULO 27º.- La licencia por estímulo sertá concedida por actos destacados del servicio, en la siguiente forma:
a) Por el Jefe de Policía: hasta veinte (20) días corridos.
b) Por el Subjefe de Policía: hasta diez (10) días corridos.
c) Por los Jefes de Departamentos y Unidades Regionales: hasta cinco (5) días corridos
d) Por los Jefes de Dependencias: hasta dos (2) días corridos.
MATERNIDAD
ARTÍCULO 28º.- El personal femenino gozará de licencia por maternidad, con goce íntegro de haberes, por el término de ciento veinte (120) días corridos. Esta licencia comenzará a contarse a partir de los siete meses y medio (7 1/2) de embarazo, el que se acreditará mediante presentación de certificado médico.-
No obstante lo dispuesto precedentemente, la interesada podrá optar por la reducciónde la licencia anterio al parto, la que en ningún caso se podrá ser inferior a treinta (30) días; en tal supuesto, el resto del período total de licencia, se acumulará al período de descanso posterior al parto.-
En ningún caso y aún cuando hubiere existido error médico sobre la fecha probable de parto, el período lecenciatorio posterior al parto no podrá exceder de noventa (90) días.
ARTICULO 29º.- El término de ciento veinte (120) días de licencia por maternidad podrá modificarse en los sigiuientes casos:
a) Nacimientos Múltiples: se acordarán ciento cincuenta (150) días corridos.
b) Nacimiento Prematuro (peso 2,300 Kgs.) de un niño: se acordarán ciento cincuenta (150) días corridos de licencia, condicionados a la supervivencia del niño.-
c) Prematuro múltiple: se caordarán ciento ochenta (180) días corridos de licencia, condicionado este período a la supervivencia de por lo menos dos (2) criaturas; de sobrevivir una sola, se concederán ciento cincuenta (150) días corridos. Si no sobreviviera ninguno, se aplicará el siguiente inciso:
d) Si durante el transcurso de la licencia ocurriera el fallecimiento del hijo, la misma se limitará en la forma que se establece a continuación:
1) A treinta (30) días del nacimiento del hijo, cuando el fallecimiento se produjera dentro de éste término.-
2) A la fecha del nacimiento, cuando éste tanga lugar después de los treinta (30) días corridos del nacimiento.-
En ambos casos,se adicionará la licencia por duelo familiar.
e) Si se produjera defunción fetal, se otorgarán treinta (30) días corridos de licencias, que se sumarán a la fracción ya utilizada.-
f) Si la defuncion se produjera entre el cuarto (4º) y el séptimo mes y medio (7 1/2) de gestaciión, se concederán hasta quince (15) días corridos de licencia que se podrán ampliar hasta diez (10) días más, si se hubiere practicado micricesárea.-
ARTICULO 30º.- El personal femenino que obtenga la tenencia, guarda o tutela de menores de hasta siete (7) años de edad, otorgada por autoridad Judicial o Administrativa competente, tendrá derecho a noventa (90) días corridos de licen cia.-
ARTÍCULO 31º.- Toda madre de lactante tendrá derecho a optar y disponer de dos (2) descansos de medoa (1/2) hora o de una (1) hora contínua, al comienzo y/o término de su jornada de labor para alimentar a su hijo.-
Este permiso se extenderá por el término máximo de doce (12) meses contados a partir de la fecha del nacimiento, y sólo alcanzará aq los agentes cuya jornada dee trabajo sea superior a cuatro (4) horas diarias. Idéntico derecho se reconocerá en los casos previstos por el artículo 30º del presente Régimen, cuando se trate de menores lactantes, de hasta doce (12) meses de edad.-
ARTICULO 32º.- Las licencias contempladas en los Artículos 19º, 21º y 28º del presente reglamento, serán incompatibles con el desempeño de cualquier actividad pública o privada. El apartamiento de esta norma importará la anulación de las licencias que se hubieran concedido y las ausencias serán tenidas como injustificadas, debiéndose aplicar las sanciones previstas por el Régimen Disciplinario vigente.-
ARTÍCULO 33º.- Para la concesión de las licencias regladas en los Artículos 18º inciso e), 28º, 38º y 39º, será condición indispensable la intervención del Organismo Médico Policial, conforme las prrescripciones y procedimientos que fije la Jefatura de Policía.-
ARTICULO 34º,. En las localidades donde no existan médicos polilciales, serán válidas las certificaciones que otorguen Médicos de Salud Pública de la Provincia.-
ARTÍCULO 35º.- Los agentes en uso de licencia por enfermedad, no podrán ausentarse del lugar de su residencia, sin previa autorización de la autoridad administrativa competente y de los Médicos Policiales, siéndoles aplicable lo dispuesto en el Artículo 32º de este reglamento.-
ARTICULO 36º.- Se justificará la inasistencia al servcio , el día en que el agente hiciera donación de sangre, contra la presentación de la constancia respoectiva.-
ARTICULO 37º.- Despues de diez (10) años de servicios activos prestados en la Repartición Policial, el agente podrá usar de la licencia sin remuneración, por el término de (1) año, fraccionable en dos períodos. El término de licencia no utilizado en un decenio no puede ser acumulado a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años entre la terminación de una y el inciio de la otra.-
ARTÍCULO 38º.- Para el tratamiento de enfermedades no causadas por acto del servicio, o de accidentes inculpables, se podrá conceder al personal policial las siguientes licencias:
a) Hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario , con percepción íntegra de haberes.
b) Vencido el término del inciso anterior, con intervención de la División Sanidad, podrá concederse una nueva licencia con goce íntegro de haberes hasta un término máximo de seis (6) meses, incluídos los primeros cuarenta y cinco días, En este caso, el personal revistará en situación de disponobilidad simple.-
c) Si vencido el término del inciso anterior, a juicio de la División Sanidad debiera ser prorrogado, podrá otorgársele al agente, licencia hasta un máximo de dos años -incluyendo los seis meses precitados, durante cuyo lapso el empleado policial revistará en situación pasiva, percibiendo los haberes conforme la porcentualidad prevista en el Artículo 161º - Inciaso a del Decreto Ley Nº 1561.-
ARTÍCULO 39º.- Por causa de enfermedad o accidente originados en actos del servicio, podrá concederse al empleado policial hasta dos años de licencia conpercepción íntegra de sus haberes, permaneciendo el agente en situación de actividad y servicio efectivo.-
Los términos mencionados en el artículo 38º y en el presente, se obtendrán computando plazos continuos y discontínuos.-
ARTÍCULO 40º.- El tiempo en que el empleado policial permanezca en situación de pasiva (artículo 177º del Decreto Ley Nº 1561), no será computado como período de actividad para la concesión de la licencia anual ordinaria.-
ARTÍCULO 41º.- La presunción diagnóstica, suficientemente fundada de una enfermedad contagiosa, justificará el otorgamiento de licencias hasta tanto se determine el estado de salud del agente. El diagnístico definitivo deberá producirse en el menor tiempo posible con intervención de la División Sanidad Policial.-
ARTÍCULO 42º.- El Departamento Personal (D-1) tendrá a su cargo el control de la situación declarada por los agentes, para lo cual contará con la colaboración inmediata de la División Sanidad Policial.-
ARTICULO 43º.- El agente que no se sometiera a control médico o tratamiento indicado perderá su derecho a las licencias y beneficios que otorga el presente reglamento.-
ARTICULO 44º.- En los acsos de enfermedades profesionales contraídas en o por actos de servicios, los servicios de obra social o División Sanidad, o en su defecto, la Dirección de Salud Pública, proveerá gratuitamente la asistencia médica y los elementos terapéuticos necesarios.-
ARTICULO 45º.- En los casos de licencias concedidas por aplicaciónde los Artículos 381 y 391, el agente no podrá ser reincorporado a su empleo hasta tanto la División Sanidad no otorgue el certificado de alta, previa realización de Junta Médica. La misma División podrá aconsejar que antes de reanudar sus tareas, se le asigne al agente -durante un lapso determinado-, funciones adecuadas para contemplar su restablecimiento o que las mismas se desenvuelvan en un lugar adecuado para esos fines.-
ARTÍCULO 46º.- Todas las licencias concedidas por causa de enfermedad o accidentre en o por actos de servicios, quedarán canceladas por el restablecimiento del agente. Este deberá,k en todos los casos, solicitar el reintegro a sus funciones, aún cuando no hubiere vencido el término de su licencia, siempre que se encoontrare en condiciones necesarias de acuerdo a la presente Reglamentación.-
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 47º.- La División Sanidad registrará en una ficha médica las circunstancias en cada caso que intervenga para la determinación de las causales de licencias correspondientes a enfermedades; accidentes de trabajo o enfermedades profesionales reglamentadas en el presente.
ARTICULO 48º.- El presente reglamento comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTICULO 49º.- Deróganse todas las disposiciones anteriores que se opongan al presente.-