LEY 769
VISTO:
La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto 4838/69, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9 de la Revolución Argentina;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA Y PROMULGA CON
FUERZA DE LEY:
Artículo 1- Autorizase a la Policía de la Provincia a establecer servicios de Policía Adicional, afectando a los mismos a su personal franco de servicio, que voluntariamente se preste a ello, y los equipos que fueren necesarios.
Artículo 2- Se denominar Servicios de Policía Adicional aquellos de Policía de Seguridad que se presten por el personal de la Policía de la Provincia, con carácter de servicio especial, a entidades públicas y privadas que lo solicitaren, y retribuido por medio de tasas en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 3- Los servicios de Policía Adicional serán cumplidos sin perjuicio de los ordinarios que correspondan a la Policía de la Provincia, así como de los eventuales servicios extraordinarios que la misma deba cumplir en el ejercicio normal
de sus funciones.
Artículo 4- Las tasas retributivas de los Servicios de Policía Adicional serán determinadas periódicamente por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta de la Jefatura de Policía. Las Tasas se fijar n por servicio, entendiéndose este unidades de tiempo no inferiores a cuatro horas.
Artículo 5- El personal que se afecte a los Servicios de Policía Adicional estar sujeto al régimen policial y los accidentes que sufriere como consecuencia directa del desempeño de tales funciones serán considerados en acto de servicio a todos los efectos legales.
Artículo 6- El personal, conforme la reglamentación que se dicte, prestar voluntariamente los Servicios de Policía Adicional y percibir una asignación por períodos de trabajo, que se deducir de las tasas que abonen los usuarios y no estara sujeta a descuento alguno ni podra ser considerada como entrada regular, habitual o permanente a los fines de la Ley 448 de retiros del personal policial.
Artículo 7- Las sumas resultantes de la diferencia entre las tasas que se abonen y las asignaciones previstas en el artículo anterior, serán destinadas:
a) Al mantenimiento, reparación y reposición de materiales y equipos.
b) A la formación de un fondo que se destinar a la construcción, reparación y conservación de viviendas para el personal policial.
Artículo 8- El Poder Ejecutivo de la Provincia incorporar la presente Ley a sus respectivos presupuestos.
Artículo 9- Dese al Registro y Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y cumplido, ARCHIVESE.