LEY 923
VISTO:
La Autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto 1044/72 y la Política Nacional 11 y en ejercicio de las facultades legislativa que le confiere el articulo 9 del
estatuto de la Revolución Argentina:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA Y PROMULGA CON
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Agregase al artículo 1 de la Ley 790, como inciso k), el siguiente:
K) Asignación por Adopción.
Artículo 2.- Agregase a la Ley 790, como articulo 10 bis - la Asignación por Adopción consistir en el pago de la cantidad de $ 300.-: que se hará efectivo en el mes que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerir una antigüedad mínima y continuidad en el empleo de 6 meses. Esta asignación ser abonada a uno solo de los adoptantes.
Artículo 3.- Agregase a la Ley 790, como articulo 11 bis el siguiente:
Articulo 11 bis el siguiente:
Articulo 11 bis - A los fines de las asignaciones por hijo, por familia numerosa y por escolaridad, también se consideraran hijos los menores cuya guarda, tutela o tenencia haya sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En
tales supuestos los padres no tendrá por dichos hijos derecho al cobro de esas asignaciones.
Artículo 4- La presente Ley rige a partir del 1 de setiembre de 1971.
Articulo 5- Regístrese d‚se al Boletín Oficial, comuníquese publíquese y cumplido, archívese.