TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO I Del Objeto y ámbito de aplicación.
ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente de la Provincia
del Chubut, estableciendo los principios rectores del desarrollo
sustentable y propiciando las acciones a los fines de asegurar la
dinámica de los ecosistemas existentes, la óptima calidad del
ambiente y el sostenimiento de la diversidad biológica y los
recursos escénicos para sus habitantes y las generaciones futuras.
CAPITULO II DEL INTERES PROVINCIAL
ARTICULO 2º.- Decláranse de interés provincial las acciones y
actividades destinadas a la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento de los ambientes urbanos, agropecuarios y naturales
y sus elementos constitutivos.
CAPITULO II DE LOS PRINCIPIOS Y ALCANCES
artículo 3:
ARTICULO 3º.- En virtud del marco de derechos y garantías
establecidos por la Nación y la Provincia del Chubut en sus
respectivas Constituciones y los principios generales contenidos
en la Declaración de Río de Janeiro en 1992, la política ambiental
se rige por los siguientes criterios:
a) Toda persona tiene el derecho de gozar de un ambiente sano y
equilibrado y el deber de preservarlo.
b) La protección ambiental constituye una parte integral del
proceso de desarrollo económico.
c) La conservación del patrimonio natural y la diversidad
biológica es una responsabilidad de todos los habitantes de
la provincia.
d) El Estado Provincial debe regular el uso del ambiente y de
los recursos naturales, la protección de los derechos relativos
al ambiente y ejecutar la política ambiental provincial,
cooperando con las gestiones municipales y articulando con las
otras provincias con condiciones ambientales idénticas o
similares o complementarias.
e) El proceso de desarrollo debe cumplirse de manera que las
futuras generaciones puedan cubrir sus necesidades de manera
equitativa con las presentes.
f) Los ciudadanos tienen derecho a la participación en las
acciones relativas al ambiente y a defender sus derechos
ambientales en los ámbitos administrativo y judicial.
g) El Estado debe proveer a la educación ambiental de
sus habitantes.
h) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información
ambiental administrada por el Estado que no se encuentre
legalmente calificada como reservada.
i) La política ambiental debe basarse en los principios de:
i - I) Prevención, atendiendo prioritariamente a las causas
de los problemas que afecten o pudieran afectar al ambiente,
la diversidad biológica y la salud de las personas y luego a
las consecuencias.
i - II) Precaución, ya que la falta de certeza científica no
puede ser razón para posponer medidas precautorias ante la
amenaza de daños graves al ambiente.
i - III) Responsabilidad de asumir los costos ambientales que
resulten de sus actividades para recomponer los daños
ambientales y/o para la conservación de bienes y servicios
ambientales.
I - IV) Gradualidad, ya que las acciones encaminadas a revertir
las causas de la actual situación ambiental se realizarán de
forma gradual atendiendo al cumplimiento de las metas fijadas
y la adecuación en razón de las demandas y necesidades de la
sociedad, de los resultados que se obtengan de la evolución de
los conocimientos, de la disponibilidad tecnológica y de la
capacidad de acción.
CAPITULO II DE LOS PRINCIPIOS Y ALCANCES
artículo 4:
ARTICULO 4º. - A los efectos de la presente Ley, la preservación,
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente comprende:
a) El ordenamiento territorial y la planificación del proceso de
desarrollo sostenible, en función de los valores del ambiente.
b) La utilización ordenada y racional del conjunto de los
recursos naturales, agua, suelo, flora, fauna, gea, paisaje,
fuentes de energía convencional y no convencional y atmósfera,
en función de los valores del ambiente.
c) Las actividades tendientes al logro de una mejor calidad de
vida de los ciudadanos en sus diferentes aspectos: social,
económico, cultural y biofísico.
d) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas y
monumentos naturales, refugios de vida silvestre, reservas
forestales, faunísticas y de uso múltiple, cuencas hídricas,
áreas verdes de asentamiento humano y/o cualquier otro espacio
que, conteniendo suelos y/o masas de agua con flora y fauna
nativas o exóticas y/o estructuras geológicas y elementos
culturales, merezcan ser sujetos a un régimen especial de gestión
y administración.
e) La preservación y conservación de la diversidad biológica y
el mantenimiento de los diversos ecosistemas que existen en la
provincia.
f) La prohibición y corrección de actividades degradantes o
susceptibles de degradar el ambiente.
g) El control, reducción o eliminación de factores, procesos,
acciones, obras o componentes antrópicos que ocasionen o puedan
ocasionar perjuicios al ambiente o a las personas.
h) La orientación, fomento y desarrollo de procesos educativos y
culturales ambientales con el concurso de organismos nacionales
o internacionales vinculados al tema.
i) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas
y privadas que estimulen la participación ciudadana en las
cuestiones ambientales.
j) El fomento y desarrollo de las iniciativas institucionales de
carácter académico en cualquier nivel de enseñanza y de
investigación, que permitan el análisis y solución de la
problemática del ambiente.
k) La coordinación de las obras, proyectos y acciones de la
administración pública y de los particulares, en cuanto tenga
vinculación con el ambiente.
l) La reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya
sido deteriorado por la acción antrópica.
m) La sustentabilidad del desarrollo de los asentamientos humanos
y la lucha contra la pobreza.
n) La promoción y apoyo de las modalidades de consumo y producción
sostenibles.
TITULO II
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 5 al 24)
CAPITULO I POLITICA AMBIENTAL
artículo 5:
ARTICULO 5º. - El Poder Ejecutivo Provincial garantizará, en la
ejecución de sus actos de gobierno, las siguientes pautas de
política ambiental - invitando a los Municipios que adhieran a
la presente Ley en la adopción de iguales criterios -:
a) El manejo y aprovechamiento del ambiente y de los recursos
naturales deben ser realizados de manera planificada y orgánica,
de forma tal, que no produzcan consecuencias perjudiciales para
las generaciones presentes y futuras.
b) Los sistemas ecológicos y sus elementos constituyentes deberán
ser administrados para su uso y conservación de manera integral,
armónica y equilibrada.
c) El ordenamiento legal provincial y municipal y los actos
administrativos emanados tendrán que ser aplicados con criterios
ambientales, de acuerdo al espíritu de la presente.
d) Las actuaciones tendientes a la protección del ambiente deberán
promover y orientar el desarrollo con criterios sustentables, no
limitándose únicamente a establecer restricciones y controles.
e) En las restricciones y controles se priorizará en forma
permanente las medidas preventivas que eviten y/o disminuyan el
daño ambiental, más que la sanción del daño ya producido.
f) Los organismos públicos deberán utilizar un enfoque científico
inter y multidisciplinario al planificar y desarrollar actividades
que, directa o indirectamente puedan impactar en el ambiente.
g) El Estado Provincial o Municipal, según corresponda, tiene el
deber de defender, mejorar y recuperar la base ecológica más
conveniente recurriendo a todos los medios técnicos, legales,
institucionales y económicos que estén a su alcance.
h) Las acciones del Gobierno provincial y de las personas
deberán tener en cuenta los principios de desarrollo sustentable
en lo que hace al planeamiento y realización de actividades
económicas de cualquier índole.
i) La regulación del uso y aprovechamiento de los recursos
naturales deberá procurar que se garantice su disponibilidad a
largo plazo y, en su caso, la renovabilidad.
j) La prohibición, corrección o sanción de las actividades
degradantes del ambiente, propiciará una progresiva disminución
de los niveles de contaminación. A tal efecto, se establecerán
presupuestos mínimos ambientales y límites máximos permisibles
de emisiones contaminantes sean éstas sólidas, líquidas o
gaseosas.
k) No se permitirán en el territorio provincial actividades que
puedan degradar el ambiente de otras provincias o países.
CAPITULO I POLITICA AMBIENTAL
artículo 6:
ARTICULO 6º. - La política ambiental se define a través de los
siguientes aspectos:
a) Marco normativo: el conjunto de leyes, decretos, resoluciones
y disposiciones emanados de autoridades provinciales, en conjunto
con otras normas nacionales o municipales vigentes.
b) Marco institucional: las autoridades de aplicación de los
distintos jurisdicciones, sectores o temas ambientales y los
vínculos institucionales vigentes entre las mismas.
c) Herramientas de gestión: planes, programas, proyectos
generales o específicos en lo temático o en lo geográfico.
CAPITULO I POLITICA AMBIENTAL
artículo 7:
ARTICULO 7º. - Son instrumentos de la política ambiental:
a) Información ambiental.
b) Educación e investigación.
c) Planeamiento y ordenación ambiental.
d) Sistemas de evaluación de impacto ambiental.
e) Normas de calidad ambiental y de preservación de la
naturaleza y conservación del patrimonio ambiental.
f) Normas de emisión de elementos sólidos, líquidos o gaseosos.
g) Normas de administración y uso de los recursos naturales.
CAPITULO I POLITICA AMBIENTAL
artículo 8:
ARTICULO 8º. - La autoridad de aplicación coordinará con las
jurisdicciones nacional y municipales, de manera complementaria
lo formulación, ejecución y control de los instrumentos de
política ambiental definidos en el artículo 7º. En lo que es de
su competencia, deberá definir los instrumentos de política
ambiental, conforme los lineamientos contenidos en los
artículos 9º a 22º.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 9:
ARTICULO 9º. - Información ambiental: Se instrumentará, a través
de la autoridad de aplicación, el Sistema Provincial de
Información Ambiental (S.P.I.A.), coordinando su implementación
con los municipios y demás organismos de la administración
provincial y con el Sistema Nacional de Información Ambiental
- coordinado por la Secretaría de Recursos Naturales y
Desarrollo Sustentable de la Nación - o el que lo reemplace.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 10:
ARTICULO 10º. - El S.P.I.A. deberá reunir toda la información
existente en materia ambiental proveniente del sector público y
privado y constituirá una base de datos interdisciplinaria
accesible a la consulta de quien lo solicite.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 11:
ARTICULO 11º. - El S.P.I.A. se organizará y mantendrá actualizado
con datos físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos
vinculados a los recursos naturales y el ambiente en general.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 12:
ARTICULO 12º. - En el S.P.I.A. se organizará un Registro de
Organizaciones no Gubernamentales cuyas actividades estén
vinculadas al ambiente en la provincia del Chubut.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 13:
ARTICULO 13º. - Educación ambiental: El Poder Ejecutivo a través
de los organismos ambientales competentes, formulará un Plan de
Educación Ambiental Permanente, que contendrá como mínimo los
programas y proyectos necesarios para el logro de los siguientes
objetivos:
a) Difundir la información relativa al ambiente y sus ciencias
auxiliares para una adecuada formación científica en la materia.
b) Propender al logro de una ética y una conducta ambiental de
los ciudadanos para la protección y mejoramiento del ambiente y
la calidad de vida.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 14:
ARTICULO 14º. - Los fines de la Educación Ambiental a los efectos
de lo establecido precedentemente serán los siguientes:
a) La incorporación de contenidos ambientales, de manera
transversal, en los ciclos educativos que permitan:
1) - La enseñanza y práctica de los principios del desarrollo
sustentable y las normas de conducta y convivencia, con sus
fundamentos éticos y científicos, que formen la conciencia acerca
de su responsabilidad frente a los otros, que lo lleven a no
destruir, contaminar o derrochar el patrimonio y los recursos
naturales.
2) - La asunción de las responsabilidades relativas a la
conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
3) - El conocimiento científico de los procesos naturales que
mantienen el equilibrio de los ecosistemas y el de las relaciones
físicas, químicas, biológicas, económicas, socio-culturales y
políticas derivadas del ambiente.
b) La incorporación de contenidos ambientales en programas de
educación no formal y de divulgación apropiados para la
protección y manejo de los recursos naturales.
c) La promoción de actividades con participación comunitaria
para la divulgación de información ambiental y para la motivación
a la sociedad a través de sus ciudadanos u organizaciones no
gubernamentales para la formulación de sugerencias y toma de
iniciativas para la protección, mejoramiento y defensa del
ambiente.
d) La capacitación para el desarrollo de tecnologías y modos de
producción sustentables, que compatibilicen el crecimiento
económico con la preservación de los recursos naturales, la
conservación y mejoramiento de la calidad de vida.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 15:
ARTICULO 15º. - El Poder Ejecutivo Provincial coordinará con los
municipios de la provincia y en los distintos organismos de la
administración pública programas de educación, difusión y
formación de personal en el conocimiento de la temática ambiental.
Para ello podrá firmar convenios con instituciones de educación
superior, centros de investigación, instituciones públicas y
privadas, investigadores y especialistas en la materia.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 16:
ARTICULO 16º. - El Poder Ejecutivo Provincial dará prioridad en
sus políticas de crédito para el desarrollo sectorial a aquellas
actividades de investigación, producción e instalación de
tecnologías vinculadas con el objeto de la presente ley.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 17:
ARTICULO 17º. - La autoridad de aplicación promoverá la
celebración de convenios con universidades, institutos y/o
centros de investigación con el fin de implementar las
políticas y acciones vinculadas con el objeto de la presente ley.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 18:
ARTICULO 18º. - El Poder Ejecutivo deberá destinar las partidas
presupuestarias para financiar los costos que impliquen la
implementación del Plan Permanente de Educación Ambiental
precisando las asignaciones para la educación formal, no formal y
las que garantizan la difusión de las medidas y normas ambientales.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 19:
ARTICULO 19º. - Planeamiento y ordenación ambiental: En la
localización de actividades productivas, de bienes y servicios,
en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la
localización y regulación de los asentamientos humanos deberá
tenerse en cuenta:
a) La naturaleza y características de cada bioma.
b) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos,
la distribución de la población y sus características
geo-económicas en general.
c) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los
asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 20:
ARTICULO 20º. - Lo prescripto en el artículo anterior será
aplicable:
a) En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de
bienes y/o servicios y aprovechamiento de recursos naturales.
Para la realización de obras públicas.
1. Para la construcción y operación de plantas o establecimientos
industrales, comerciales o de servicios.
2. Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para
actividades agropecuarias, forestales o primarias en general.
3. Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso
anterior a los efectos de inducir su adecuada localización.
4. Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones o permisos
para el uso y aprovechamiento de aguas.
5. Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones
para el aprovechamiento de las especies de la flora y fauna
silvestres.
b) En lo referente a la localización y regulación de los
asentamientos humanos:
1. Para la fundación de nuevos centros de población y la
determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural.
2. Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados
a infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3. Para la determinación de parámetros y normas de diseño,
tecnologías de construcción y uso de viviendas.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 21:
ARTICULO 21º. - La autoridad de aplicación elaborará anualmente el
Informe de la Situación Ambiental Provincial en base a las
previsiones del Plan de Política y Gestión Ambiental,
complementaria de los demás programas sectoriales de gobierno.
El Plan de Política y Gestión Ambiental será plurianual,
previéndose en etapas de cumplimiento a corto y mediano plazo.
El Plan de Política y Gestión Ambiental deberá contener como
mínimo:
a) Diagnóstico integrado ambiental del patrimonio natural y de
los ecosistemas naturales, urbanos y rurales; del patrimonio
construído, de las obras de infraestructura y equipamiento
urbanos y rurales; del patrimonio socio-cultural; de las
relaciones de producción y ambiente humano y natural.
b) Ordenación del territorio provincial según los mejores usos
de los espacios de acuerdo a sus capacidades, condiciones
específicas y limitaciones ecológicas.
c) El señalamiento de los espacios sujetos a un régimen especial
de protección, conservación o mejoramiento.
d) El establecimiento de criterios prospectivos y principios que
orienten los procesos de urbanización, industrialización,
desconcentración económica y poblamiento en función de los
objetivos de la presente ley.
e) La determinación de los planes de manejo, prevención o
descontaminación de determinados ambientes en un espacio
geográfico definido.
f) La determinación de las acciones sectoriales de la política
ambiental provincial con la categorización de las áreas
prioritarias y secundarias de intervención. A tales efectos y
a modo de orientación se enumeran las acciones sectoriales
mínimas a considerar:
1. Prevención y control de la contaminación y recuperación de
la calidad ambiental de los asentamientos humanos: mejoramiento
de las actividades de saneamiento básico; gestión de materiales
y residuos peligrosos y patogénicos; control de la contaminación
del aire y protección de la atmósfera; gestión de residuos
sólidos domiciliarios.
2. Conservación de la diversidad biológica y sistemas productivos
sustentables: bases para la conservación y uso sustentable de los
recursos naturales; conservación de la diversidad biológica en
las áreas naturales protegidas; conservación y uso sustentable de
los recursos biológicos terrestres; conservación y uso sustentable
de los recursos acuáticos vivos; conservación y uso sustentable de
los recursos forestales nativos; conservación y uso sustentable de
los suelos y lucha contra la desertificación; conservación y uso
sustentable de las aguas del espacio marítimo.
3. Gestión integral de los recursos hídricos.
4. Fortalecimiento de las instituciones y los mecanismos de
coordinación de la política ambiental, a nivel provincial y con
niveles municipales, regionales y nacionales.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 22:
ARTICULO 22º. - Los instrumentos de política ambiental contenidos
en el artículo 7º Incisos d), e), f) y g) están contenidos en
normas específicas.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 23:
ARTICULO 23º. - Ninguna persona física o jurídica podrá arrojar,
abandonar, conservar o transportar desechos cuando los mismos
pudieran degradar el ambiente en forma incipiente, corregible o
irreversible, o afectar la salud pública.
CAPITULO II INSTRUMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL
artículo 24:
ARTICULO 24º. - El procedimiento para el ejercicio de las
acciones de protección o reparación ambientales será sumarísimo.
TITULO III
DISPOSICIONES ORGANICAS (artículos 25 al 35)
CAPITULO I DE LOS ORGANISMOS DE APLICACION
artículo 25:
ARTICULO 25º. - Serán organismos de aplicación de la presente
ley cada una de las reparticiones provinciales, organismos
descentralizados y entes autárquicos con incumbencia en materia
ambiental y los municipios que adhieran mediante ordenanza a la
presente ley.
CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
artículo 26:
ARTICULO 26º. - El Poder Ejecutivo establecerá la autoridad de
aplicación de la presente ley, debiendo contemplar para sus
funciones las responsabilidades fijadas en el marco de la misma,
y para la previsión de su nivel jerárquico deberá tener en
cuenta la trascendencia de la función asignada, la responsabilidad
política de las acciones que de ella deriven y la integralidad de
las temóticas abordadas.
CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
artículo 27:
ARTICULO 27º. - La autoridad de aplicación tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Elaborar coordinadamente con los demás organismos provinciales
el Plan de Política y Gestión Ambiental.
b) Elaborar anualmente el Informe de la Situación Ambiental
Provincial con las correcciones que deban realizarse en el Plan
como consecuencia de situaciones o procesos no previstos.
c) Aprobar los estudios de impacto ambiental en todas las etapas
de desarrollo del proyecto.
d) Vigilar y controlar la ejecución de proyectos, obras y acciones
degradantes o susceptibles de degradar el ambiente.
e) Vigilar en forma permanente el estado del ambiente,
cuantificando los niveles reales y el potencial previsible de
degradación.
f) Conducir y mantener actualizado el Sistema Provincial de
Información Ambiental (S.P.I.A.).
g) Preparar el anteproyecto de presupuesto y las recomendaciones
de asignaciones presupuestarias para atender los requerimientos
de programas relativos a la conservación, defensa y mejoramiento
del ambiente.
h) Fomentar, programar y desarrollar estudios ambientales.
i) Proponer las reformas e innovaciones que fueran necesarias o
convenientes.
j) Vigilar la aplicación de normas relacionadas con la
preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente.
k) Promover, programar y desarrollar la información, formación y
capacitación de los agentes de la administración pública y de los
particulares, en todo lo concerniente al ambiente.
l) Programar acciones de preservación, conservación, conservación
y mejoramiento del ambiente.
m) Investigar de oficio o por denuncia de cualquier particular,
las acciones u obras degradantes o susceptibles de degradar el
ambiente.
n) Llevar el Registro de Organizaciones no Gubernamentales,
estableciendo las condiciones que deberán acreditar para la
inscripción en él.
o) Celebrar acuerdos homologados por decretos del Poder Ejecutivo
para delegar la fiscalización y verificación de las normas
reglamentarias que en su consecuencia se dicten en otras
jurisdicciones municipales, provinciales o nacionales.
CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
artículo 28:
ARTICULO 28º. - La autoridad de aplicación designada coordinará
las acciones del Consejo Provicial del Ambiente, conforme las
funciones determinadas en los artículos 32º a 35º.
CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
artículo 29:
ARTICULO 29º. - El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de
aplicación propiciará el tratamiento integral de las problemáticas
ambientales celebrando acuerdos con otras provincias de la región
para definir y ejecutar políticas comunes en la materia.
CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
artículo 30:
ARTICULO 30º. - El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de
aplicación, propiciará la celebración de acuerdos con los
municipios a los fines de un tratamiento integral de la
problemática ambiental. Se propiciará la constitución de regiones
o zonas integradas por dos o más municipios para el tratamiento
de cuestiones ambientales comunes, a través de acuerdos
interjurisdiccionales.
CAPITULO II DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
artículo 31:
ARTICULO 31º. - El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de
aplicación prestará asistencia técnica a los municipios, Comisiones
de Fomento y Comunas Rurales para la fiscalización y el
cumplimiento de la presente ley.
CAPITULO III DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
artículo 32:
ARTICULO 32º. - Créase el Consejo Provincial del Ambiente, como
órgano de coordinación y articulación de políticas ambientales.
Sus miembros desempeñarán funciones ad-honorem.
CAPITULO III DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
artículo 33:
ARTICULO 33º. - El Consejo Provincial del Ambiente tendrá las
siguientes funciones:
a) Dictar su propio reglamento interno.
b) Proponer políticas ambientales de gobierno, a través de los
aspectos contenidos en artículo 6º.
c) Emitir opiniones sobre temas ambientales.
d) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los organismos del mismo o a
cualquier otro organismo público o privado nacional o
internacional que lo requiera.
e) Conformar comisiones para la elaboración de propuestas y
tratamiento de temas específicos.
f) Incentivar, promover y desarrollar la investigación y difusión
de conocimientos sobre el ambiente a través de programas de
educación y difusión de la problemática ambiental orientados a
la preservación y conservación del patrimonio ambiental y
cultural, promoviendo la participación ciudadana en esta materia.
CAPITULO III DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
artículo 34:
ARTICULO 34º. - El Consejo Provincial del Ambiente estará
integrado por la autoridad de aplicación designada por el Poder
Ejecutivo que coordinará el mismo y un representante de cada
ministerio, ente descentralizado o autárquico del Gobierno
Provincial cuya competencia abarque temáticas ambientales; un
representante designado por el Poder Legislativo y un
representante designado por el Poder Judicial, ambos de la
Provincia del Chubut. Serán invitados a integrarse al mismo un
representante elegido por los municipios de la provincia; un
representante elegido por las organizaciones no gubernamentales
incluídas en el Registro cuya creación se dispone en artículo 11º
de la presente; un representante de la Universidad Nacional de la
Patagonia San Juan Bosco, disponiéndose a través de la autoridad
de aplicación la invitación a otros organismos públicos o privados
vinculados a la cuestión objeto de la presente ley.
CAPITULO III DEL CONSEJO PROVINCIAL DEL AMBIENTE
artículo 35:
ARTICULO 35º. - La autoridad de aplicación designada por el Poder
Ejecutivo, procederá en un plazo máximo de 60 (sesenta) días a
constituir el Consejo Provincial del Ambiente, de conformidad con
lo dispuesto precedentemente.
TITULO IV
FINANCIAMIENTO (artículos 36 al 39)
artículo 36:
ARTICULO 36º. - Créase el Fondo Provincial del Ambiente que será
administrado por la autoridad de aplicación, y cuyo objetivo
principal será la captación interna y externa de recursos dirigidos
al financiamiento de las actividades determinadas para el
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
artículo 37:
ARTICULO 37º. - El Fondo Provincial del Ambiente estará
constituído por:
a) La asignación presupuestaria anual.
b) Los impuestos o tasas que para este fondo se crearen.
c) Los créditos reintegrables o no reintegrables nacionales e
internacionales concedidos a la protección, conservación y
recuperación ambiental.
d) Donaciones y legados.
e) Cualquier otro recurso que se establezca por ley.
artículo 38:
ARTICULO 38º.- El Fondo Provincial del Ambiente se aplicará a la
atención de las erogaciones que a continuación se detallan:
a) La ejecución de los programas y proyectos contenidos en el
Plan de Política y Gestión Ambiental, establecido en la presente
ley.
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento de
las leyes ambientales de la provincia o disposiciones tendientes
a evitar la degradación ambiental.
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la
difusión de la problemaática de los recursos naturales y
culturales.
d) La atención de las necesidades de equipamiento de las
reparticiones u organismos de control ambiental de la provincia.
e) Contratación de personal técnico o científico por tiempo
determinado.
artículo 39:
ARTICULO 39º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.