LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES ADHESION Y AMBITO DE APLICACION


*ARTICULO 1.- Adhesión y Ámbito de Aplicación.

Adhiérese a los Títulos I a VIII de la Ley Nacional Nº 24.449 \"Ley de
Tránsito\", con excepción del artículo 29º inciso c) - Título V -
Capítulo I - en lo concerniente a las características de fabricación
que deben poseer los vehículos destinados al transporte de
pasajeros.
Ref. Normativas: Ley 24.449

Modificado por: Ley 5.405 de Chubut Art.1



AUTORIDADES DE APLICACION


ARTICULO 2.- La autoridad de aplicación de las normas sobre
tránsito contenidas en la Ley Nacional Nº 24.449 será la Policía
de la Provincia del Chubut, sin perjuicio de las asignaciones de
competencia que el Poder Ejecutivo efectúe en la reglamentación
a otros organismos de su dependencia.
Ref. Normativas: Ley 24.449



CONSEJO PROVINCIAL DE SEGURIDAD VIAL
artículo 3:

*Artículo 3.- Créase el Consejo Provincial de Seguridad Vial en el
ámbito de la Secretaría de Seguridad Pública, que será presidido por
el titular de esa Secretaría e integrado por: el Subsecretario de
Relaciones Institucionales y Comunitarias, el Jefe de Policía de la
Provincia, representantes de todos los Municipios de Primera
Categoría, tres (3) representantes del resto de los Municipios según
lo disponga en forma rotativa anual el Presidente del Consejo que se
crea, el responsable del área de Transporte de la Provincia, el
titular de la Administración de Vialidad Provincial y los delegados
de las entidades privadas que indique la reglamentación.
Las funciones del Consejo serán las establecidas en el artículo 7 de
la Ley Nacional Nº 24.449 más las que el reglamento determine.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.7


Modificado por: Ley 4.888 de Chubut Art.1



REGISTRO DE ANTECEDENTES DE TRANSITO.
artículo 4:

*Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo creará en el ámbito de
la Secretaría de Seguridad Pública un Registro Provincial de
Antecedentes de Tránsito, siendo sus funciones:
Colaborar estrechamente con el Consejo Provincial de Seguridad
Vial.
Proveer toda información que le sea requerida por autoridad
competente.
Llevar una estadística accidentológica, de seguros y de datos
del Parque Automotor.
Efectuar todas las comunicaciones al Registro Nacional de
Antecedentes del Tránsito, previstas en el artículo 8º de la
Ley Nº 24.449.
Cumplir toda otra función que le sea asignada por vía
reglamentaria.
Los Municipios y la autoridad competente en materia de
juzgamiento deberán, dentro del plazo y en las condiciones que
establezca la reglamentación, informar al Registro de
Antecedentes de Tránsito sobre:
Los datos de las Licencias de Conducir.
De los presuntos infractores prófugos o rebeldes.
Las sanciones firmes aplicadas.
Demás información de utilidad a los fines de la presente Ley.
La autoridad competente para atender en los trámites
relacionados con el otorgamiento y renovación de licencias de
conducir deberá, previo a diligenciar cada nuevo trámite,
requerir al Registro Provincial de Antecedentes del Tránsito
los antecedentes del solicitante.
En todo procedimiento contravencional o judicial
relacionado con la materia de tránsito debe ser consultado
el Registro de Antecedentes de Tránsito.
La remisión y solicitud de datos al Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito previstas por el artículo 8º
de la Ley Nº 24.449, deberá ser formulada por los Municipios
y las autoridades competentes en materia del juzgamiento a
través del Registro Provincial.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.8


Modificado por: Ley 4.888 de Chubut Art.2



JUZGAMIENTO, AUTORIDADES.
artículo 5:

ARTICULO 5.- Será autoridad competente para entender en el
procedimiento contravencional de faltas el Juez de Paz con
competencia en la jurisdicción del lugar de la comisión de la
presunta infracción. En los casos que el hecho se haya cometido
dentro de una jurisdicción municipal, los jueces de faltas serán
quienes están investidos de las facultades sancionatorias
establecidas por la Ley Nacional Nº 24.449. En aquellos
municipios donde no exista división de funciones entre el Departamento
Ejecutivo y la autoridad de juzgamiento de faltas deberá
darse intervención al Juez de Paz del lugar, resultando ello
consecuencia necesaria de la adhesión a la presente Ley.
Ref. Normativas: Ley 24.449



CONSTATACION DE INFRACCIONES
artículo 6:

ARTICULO 6º.- Acta Interjurisdiccional. La autoridad de
aplicación ante la constatación de una infracción a la Ley de Tránsito
labrará el acta correspondiente en la que constará:
1) Las medidas cautelares contempladas en el artículo 72º de la
Ley Nacional Nº 24.449;
2) La firma del presunto infractor-quién podrá negarse al
suscribirla, de lo que se dejará constancia;
3) La constancia de la entrega de copia del acta- que importará
la citación para comparecer al Juez interviniente en el término de
cinco (5) a ocho (8) días hábiles para efectuar descargos, sin
perjuicio del comparendo voluntario. Las sucesivas
notificaciones serán validas en el domicilio denunciado en la Licencia de
Conductor del presunto infractor. Si se domiciliare a una
distancia mayor a los sesenta (60) kilómetros del asiento del Juez que
corresponda intervenir se le hará saber, en el acto, el derecho
que le asiste de ser juzgado ante el Juez competente de su
domicilio.
Elegido éste último, la autoridad de aplicación le remitirá por
el primer medio las actuaciones labradas.
4) La constancia de retención de documentación habilitante del
conductor o del vehículo.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.72



AMBITO PROVINCIAL-PROCEDIMIENTO-JUEZ-VALIDEZ ACTUACIONES.
artículo 7:

ARTICULO 7º.- En el ámbito provincial la autoridad de aplicación
elevará al Juez que corresponda las actuaciones labradas dentro
de las veinticuatro (24) horas, quién aplicará para su juzgamiento
el procedimiento previsto en el Código Contravencional de la
Provincia del Chubut.
Asimismo, el Juez interviniente deberá resolver acerca de la
pertinencia de las medidas cautelares que hubiere adoptado la
autoridad de aplicación si fueren observadas por el sometido al
procedimiento.
Se reconoce plena validez a las actuaciones de jurisdicciones
ajenas al Estado Provincial con las cuales se establezcan
reciprocidades. Internamente, tanto la Provincia como los
Municipios reconocerán plena validez a los actos de constatación de
infracciones efectuadas por las respectivas autoridades de
aplicación, así como las que correspondan a juzgamiento.

AMBITO MUNICIPAL
artículo 8:

ARTICULO 8.- En el ámbito municipal el procedimiento de
comprobación y juzgamiento de la infracción a la presente Ley
será el que se establezca en cada jurisdicción que adhiera, debiendo
asegurar la plena vigencia de los principios básicos previstos
en el Artículo 69º de la Ley Nacional Nº 24.449.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.69



FALTA DE IDENTIFICACION
artículo 9:

ARTICULO 9º.- Cuando a la autoridad de aplicación no le fuere
posible identificar al infractor a la Ley de Tránsito, deberá
igualmente labrar acta circunstanciada de los hechos y elevarla
al Juez interviniente.
Este citará por el término de cinco (5) días hábiles al titular
registral del vehículo en relación a la presunción establecida
en el artículo 75º, inciso c) de aquella ley.

MULTAS-EJECUCION
artículo 10:

ARTICULO 10º.- Cuando no se hubiere abonado la multa impuesta por
sentencia firme en el término de tres (3) días de notificada,
será ejecutada por vía del procedimiento de ejecución fiscal, conforme
al título citado en el artículo 85º, inciso b), de la Ley Nacional
Nº 24.449, devengando la mora un interés mensual equivalente a la
tasa pasiva promedio que abona el Banco de la Provincia del Chubut
por depósitos a treinta (30) días. Podrá abonarse la multa en la
forma, descuentos y términos establecidos en el artículo 85º de la
Ley citada.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.85



MULTAS-VALOR
artículo 11:

ARTICULO 11º.- A los fines de establecer el valor de la unidad
fija para determinar la multa, deberá efectuarse en base al precio
menor del litro de nafta especial en el lugar de asiento de la
autoridad que perciba el pago, vigente al día anterior a la comisión de la
infracción.

PLAZOS
artículo 12:

ARTICULO 12.-Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer plazos
escalonados dentro de los que se comenzará a exigir el cumplimiento
de las disposiciones nuevas, en materia de seguros y medidas de
seguridad específicamente contemplados en la ley nacional a la que
se adhiere.

artículo 13:

ARTICULO 13.- Nota de Redacción (1º Parráfo modifica Ley Nº 3155).
El período de inhabilitación provisoria puede ser computado para el
cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado
aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d),
de la Ley Nacional Nº 24.449.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.83



CAPITULO II
REGIMEN DE CONTRAVENCIONES Y SANCIONES. (artículos 14 al 15)

CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
artículo 14:

ARTICULO 14º.- Se aplicarán las siguientes sanciones:
1) Por realizar publicidad laudatoria de conductas contrarias
a los fines de la legislación de tránsito, multa de 1.500 UF a 5.000
UF;
2) Por conducir sin tener cumplida la edad reglamentaria, multa
de 300 UF a 1.000 UF;
3) Por enseñar la conducción de vehiculos sin cumplir
los requisitos exigidos, multa de 1.500 UF a 5.000 UF;
4) Por ejecutar o instalar obras o dispositivos en la vía
pública que no se ajusten a las normas básicas de seguridad víal,
multa de 300 UF a 1.000 UF;
5) Por el incumplimiento de las normas y condiciones en la instalación
y funcionamiento de los sístemas de comunicación para auxilios y otros
usos de emergencia, multa de 30 UF a 100 UF;
6) Por no señalizar y demarcar la vía pública conforme al Sístema
Uniforme de Señalamiento Víal, multa de 300 UF a 1.000 UF;
7) Por realizar obras en la vía pública sin autorización previa
del ente competente, multa de 1.500 UF a 5.000 UF;
8) Por no dar cumplimiento a las restricciones al dominio establecidas
en el artículo 25 de la Ley 24.449, multa de 1.500 UF a 5.000 UF;
9) Por realizar publicidad en la vía pública sin observar
la ubicación reglamentaria o sin permiso de la autoridad
competente,
multa de 1.500 UF a 5.000 UF;
10) Por realizar construcciones permanentes o transitorías en
la zona de camino sin permiso de la autoridad competente, multa
de 1.500 UF a 5.000 UF;
11) Para ser librado al tránsito sin contar el vehículo con
las condiciones mínimas de seguridad de los artículos 29º y 30º de
la Ley 24.449, multa de 1.500 UF a 5.000 UF;
12) Por ser librado al tránsito sin contar el automotor
para transporte de personas o carga con el sístema de iluminación o
con las luces adicionales exigidos por los artículos 31º y 32º de
la Ley 24.449, multa de 1.500 UF a 5.000 UF;
13) Por no ajustarse los vehículos a los límites sobre emisión
de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas, multa de 1.500
UF a 5.000 UF;
14) Por no contar un taller de revisión técnica obligatoria
o de reparación con habilitación o director técnico o libro
rubricado con los datos de los vehículos revisados y arreglos
realizados, multa de 1.500 UF a 5.000 UF;
15) Por circular sin haber realizado la revisión técnica
períodica obligatoria, multa de 300 UF a 1.000 UF;
16) Por circular sin la documentación que acredite haber realizado la
revisión técnica períodica obligatoria, multa de 30 UF a 100 UF;
17) Por no observar el orden de prioridad de circulación, multa
de 30 UF a 100 UF, en el caso de los conductores profesionales,
multa de 150 UF a 500 UF;
18) Por no exhibir la documentación exigible, multa de 30 UF a
100 UF;
19) Por circular estando legalmente inhabilitado, sin haber
sido inhabilitado, teniendo suspendida la habilitación o sin
estar habilitado para conducir ese tipo de vehículo, multa de 300
UF a 1.000 UF;
20) Por circular con habilitación vencida dentro del lapso de 6
(seis) meses o sin portar la licencia, multa de 30 UF a 100 UF;
21) Por circular con la cédula de identificación del vehículo vencida
sin ser su titular, multa de 10 UF a 100 UF, y en incumplimiento a la
normas de transferencia del vehículo, multa de 300 UF a 1.000 UF;
22) Por circular sin portar el comprobante del seguro, multa de
30 a 100 UF, y sin tener cobertura de seguro vigente, multa de 300
UF a 1.000 UF;
23) Por no tener el vehículo las placas de identificación
de dominio correspondientes o no tenerlas en el lugar
reglamentario,
multa de 30 UF a 100 UF;
24) Por tener el vehículo placas de identificación de dominio
no correspondientes, multa de 300 UF a 1.000 UF;
25) Por no portar el vehículo un matafuegos y balizas
portátiles,
multa de 30 UF a 100 UF;
26) Por viajar los menores de 10 (diez) años en el
asiento delantero, multa de 30 UF a 100 UF;
27) Por no ajustarse el vehículo y lo que transporta a
las dimensiones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y
las restricciones establecidas por la autoridad competente, multa
de hasta 20.000 UF;
28) Por no poseer el vehículo los sistemas de seguridad
originales
en buen estado de funcionamiento, multa de 300 UF a 1.000
UF;
29) Por no usar los ocupantes de un vehículo los correajes
de seguridad reglamentarios, multa de 30 UF a 100 UF;
30) Por circular en motocicleta o ciclomotor sin portar
casco normalizado el conductor y el acompañante, o sin parabrisas
el conductor que no use anteojos de seguridad normalizados, multa
de 30 UF a 100 UF;
31) Por no ceder el paso el conductor en las encrucijadas al
que cruza desde su derecha o no respetar las prioridades
establecidas en los incisos a) al g) del artículo 41º de la Ley 24.449,
multa de 30 UF a 100 UF;
32) Por adelantarse por la derecha, salvo en los casos
de excepción previstos, multa de 30 UF a 100 UF;
33) Por no respetar la señalización y las reglas pertinentes
a la circulación en giros y rotondas, multa de 30 UF a 100
UF;
34) Por no respetar las indicaciones de las luces de los
semáforos, multa de 300 UF a 1.000 UF;
35) Por no respetar la senda peatonal, multa de 30 UF a 100
UF;
36) Por girar a la izquierda en vías de doble mano reguladas
por semáforos sin señal que lo permita, multa de 300 UF a 1.000
UF;
37) Por no ajustarse a las reglas de circulación establecidas
para las vías multicarriles, semiautopistas y autopistas, multa de
30 UF a 100 UF;
38) Por no observar las reglas previstas para el uso de las
luces, multa de 300 UF a 1.000 UF;
39) Por circular, detenerse o estacionar en infracción a las
prohibiciones en la vía pública establecidas en el artículo 48 de la
Ley 24.449, multa de 300 UF a 1.000 UF;
40) Por dejar animales sueltos en la vía pública, multa de 300
UF a 1.000 UF;
41) Por no respetar los límites reglamentarios de velocidad,
multa de 300 UF a 1.000 UF;
42) Por transportar escolares o menores de 14 años en infracción a las
normas reglamentarias, multa de 300 UF a 1.000 UF;
43) Por utilizar la vía pública para fines extraños al tránsito
sin autorización, multa de 300 UF a 1.000 UF;
44) Por circular con vehículo de emergencia en infracción a las
normas reglamentarias, multas de 300 UF a 1.000 UF;
45) Por utilizar franquicia de tránsito no reglamentaria, multa de
30 UF A 100 UF;
46) Por no cumplir con las obligaciones legales para el participe de
un accidente de tránsito, multa de 300 UF a 1.000 UF;
47) Por no responder las personas jurídicas a los pedidos de informes
sobre individualización de sus dependientes presuntos infractores a
las normas de tránsito dentro del término reglamentario, multa de
1.500 UF a 5.000 UF:
Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.25
Ley 24.449 Art.29 al 30
Ley 24.449 Art.31 al 32
Ley 24.449 Art.41
Ley 24.449 Art.48



artículo 15:

ARTICULO 15º.-Las sanciones previstas en el presente capítulo los
son sin perjuicio de la aplicación accesoria de las enumeradas
en el artículo 83º incisos b), d) y e) de la Ley 24.449, como así
también de la aplicación exclusiva de la de arresto en los casos
contemplados en el artículo 86º de la ley citada.
Ref. Normativas: Ley 24.449 Art.83
Ley 24.449 Art.86



CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES (artículos 16 al 20)

ADHESION
artículo 16:

ARTICULO 16º.-Invítase a los municipios a adherir a la presente
Ley, pudiendo convenir con la Provincia la actuación
complementaria o suplementaria de la Policía de la Provincia.

NORMA TRANSITORIA
artículo 17:

ARTICULO 17º.- El Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito
deberá implementarse en un plazo de trescientos sesenta días
(360) a partir de la vigencia de la presente Ley.

DEROGACION
artículo 18:

ARTICULO 18º.- Derógase la Ley Nº 4034, a excepción de la
adhesión dispuesta al Anexo II del Decreto Nacional 962/92(T.O. decreto
nacional 2254/92)\" Normativa sobre condiciones de trabajo,
medicina, higiene y seguridad en el trabajo de los conductores del
autotransporte colectivo de pasajeros por camino\" el que continúa
en vigencia.
Observa a: Ley 4.034 de Chubut


Ref. Normativas: Decreto Nacional 692/92
Decreto Nacional 2.254/92



PUBLICACION
artículo 19:

ARTICULO 19.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia la Ley
Nacional Nº 24.449 con las salvedades establecidas en el Decreto
Nacional Nº 179/95, conjuntamente con el Anexo II del Decreto Nacional
692/92 (T.O. Decreto Nacional 2254/92) y la presente ley.
Ref. Normativas: Ley 24.449
Decreto Nacional 179/95
Decreto Nacional 692/92
Decreto Nacional 2.254/92



artículo 20:

ARTICULO 20º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES
CORREA
PASUTTI
ANEXO A: ADHESION LEY NACIONAL DE TRANSITO
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0096

TITULO I
PRINCIPIOS BASICOS
CAPITULO UNICO (artículos 1 al 5)

artículo 1:

ARTICULO 1.- Ambito de aplicación. La presente ley y sus normas
reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de
aplicación a la circulación de personas, animales y vehículos
terrestres en la vía pública, y a las actividades vinculadas con el
transporte, los vehículos, las personas, las concesiones viales, la
estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del
tránsito. Quedan excluidos los Ferrocarriles. Será ámbito de
aplicación la jurisdicción federal. Podrán adherir a la presente
ley los Gobiernos, provinciales y municipales.

COMPETENCIA
artículo 2:

ARTICULO 2.- Son autoridades de aplicación y comprobación de las
normas contenidas en esta ley los organismos nacionales
provinciales y municipales que determinen las respectivas
jurisdicciones que adhieran a ésta.
El Poder Ejecutivo nacional concretará y coordinara con las
respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo
cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá asignar las
funciones de prevención y control del tránsito en las rutas
nacionales y otros espacios del dominio público nacional a
Gendarmería Nacional y otros organismos existentes, sin que el
ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las
jurisdicciones locales.
La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción,
exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación,
cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias
locales.
Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a
las de esta ley y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano,
al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de
tracción a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.
Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, no
debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su unicidad y
garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal fin,
estas normas sobre uso de la vía pública deben estar claramente
enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez.

GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO
artículo 3:

ARTICULO 3º.- Queda prohibida la retención o demora del
conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia
habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente
contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.

CONVENIOS INTERNACIONALES
artículo 4:

ARTICULO 4º.- Las convenciones internacionales sobre tránsito
vigentes en la República, son aplicables a los vehículos
matriculados en el extranjero en circulación por el territorio
nacional, y a las demás circunstancias que contemplen, sin perjuicio
de la aplicación de la presente en los temas no considerados por
tales convenciones.

DEFINICIONES
artículo 5:

ARTICULO 5º.- A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Automóvil: El automotor para el transporte de personas de hasta
ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más ruedas, y los
de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
b) Autopista: Una vía multicarril sin cruce a nivel con otra
calle o ferrocarril, con calzadas separadas físicamente y con
limitación de ingreso directo desde los predios frentistas
lindantes;
c) Autoridad jurisdiccional: La del Estado nacional, provincial
o municipal;
d) Autoridad local: La autoridad inmediata, sea municipal,
provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de
seguridad;
e) Baliza: La señal fija o móvil con luz propia o
retrorreflectora
de luz, que se pone como marca de advertencia;
f) Banquina: La zona de la vía contigua a una calzada
pavimentada,
de un ancho de hasta tres metros, si no está delimitada;
g) Bicicleta: Vehículo de dos ruedas que es propulsado por
mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser
múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
h) Calzada: La zona de la vía destinada sólo a la circulación de
vehículos;
i) Caminos: Una vía rural de circulación;
j) Camión: Vehículo automotor para transporte de carga de más de
3.500 kilogramos de peso total;
k) Camioneta: El automotor para transporte de carga de hasta
3.500 kg, de peso total;
l) Carretón: El vehículo especial, cuya capacidad de carga, tanto
en peso como en dimensiones, supera la de los vehículos
convencionales;
ll) Ciclomotor: Una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos
de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de
velocidad;
m) Concesionario vial: El que tiene atribuido por la autoridad
estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o explotación, la
custodia, la administración y recuperación económica de la vía
mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de
prestación;
n) Maquinaria especial: Todo artefacto esencialmente construido
para otros fines y capaz de transitar;
ñ) Motocicleta: Todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción
propia de más de 50 cc, de cilindrada y que puede desarrollar
velocidades superiores a 50 km/h.
o) Omnibus: Vehículo automotor para transporte de pasajeros de
capacidad mayor de ocho personas y el conductor.
p) Parada: El lugar señalado para el ascenso y descenso del
pasajeros del servicio pertinente;
q) Paso a nivel: El cruce de una vía de circulación con el
ferrocarril;
r) Peso: El total del vehículo más su carga y ocupantes;
s) Semiautopista: Un camino similar a la autopista pero con
cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;
t) Senda peatonal: El sector de la calzada destinado al cruce de
ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no está
delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
u) Servicio de transporte: El traslado de personas o cosas
realizado con un fin económico directo (producción, guarda o
comercialización) o mediando contrato de transporte;
v) Vehículo detenido: El que detiene la marcha por circunstancias
de la circulación (señalización, embotellamiento) o para ascenso
o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su
puesto;
w) Vehículo estacionado: El que permanece detenido por más tiempo
del necesario para el ascenso o descenso de pasajeros de carga,
o del impuesto por circunstancias de la circulación o cuando tenga
al conductor fuera de su puesto;
x) Vehículo automotor: Todo vehículo de más de dos ruedas que
tiene motor y tracción propia;
y) Vías multicarriles: Son aquellas que disponen de dos o más
carriles por manos;
z) Zona de camino: Todo espacio afectado a la vía de circulación
y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades
frentistas;
zo) Zona de seguridad: Area comprendida dentro de la zona de
camino definida por el organismo competente.

TITULO II
COORDINACION FEDERAL
CAPITULO UNICO (artículos 6 al 7)

CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL
artículo 6:

ARTICULO 6º.- Créase el Consejo Federal de Seguridad Vial que
estará integrado por todas las provincias, el Gobierno federal y la
Capital Federal.
Su misión es propender a la armonización de intereses y acciones
de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en
el logro de los objetivos de esta ley.
Se invitará a participar en calidad de asesores a las entidades
federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la
actividad privada más directamente vinculados a la materia.

FUNCIONES
artículo 7:

ARTICULO 7º.- El Consejo tendrá por funciones:
a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de esta
ley;
c) Alentar y desarrollar la educación víal;
d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de
técnicos y funcionarios;
e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas
y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los
estudios realizados así lo aconsejen.
f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y
criterios de aplicación;
g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la nación, las
provincias y las municipalidades.
j) Promover la creación de organismos provinciales
multidisciplinarios de coordinación en la matería, dando
participación a la actividad privada;
k) Fomentar y desarrollar la investigación accidentológica,
promoviendo la implementación de las medidas que resulten de sus
conclusiones;
l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de
Señalización y controlar su aplicación.

REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO
artículo 8:

ARTICULO 8º.- Créase el Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder
Ejecutivo nacional, debiendo coordinar su actividad con el
Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho
a su uso.
Los datos de la licencias para conducir, de los presuntos
infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás
información útil a los fines de la presente ley, deben comunicarse
de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada
nuevo trámite o para todo proceso contravencional o judicial
relacionado a la materia.
Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos
del parque vehicular.
Adoptará las medidas necesarias para crear una red informática
interprovincial que permita el flujo de datos y de información,
y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras
en los trámites, asegurando al mismo tiempo contar con un registro
actualizado. Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de
recursos.

TITULO III
EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA
CAPITULO I - CAPACITACION (artículos 9 al 20)

EDUCACION VIAL
artículo 9:

ARTICULO 9º.- Amplíanse los alcances de la ley 23.348. Para el
correcto uso de la vía pública, se dispone:
a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza
preescolar, primario y secundario;
b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir
orientaciones o especialidades que capaciten para servir los
distintos fines de la presente ley;
c) La difusión y aplicación permanente de medidas y formas de
prevenir accidentes;
d) La afectación de predios especialmente acondicionados para
la enseñanza y práctica de la conducción;
e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus formas
de conductas contrarias a los fines de esta ley.
Ref. Normativas: Ley 23.348



CURSOS DE CAPACITACION
artículo 10:

ARTICULO 10º.- A los fines de esta Ley, los funcionarios a cargo
de su aplicación y de la comprobación de faltas deben concurrir en
forma períodica a cursos especiales de enseñanza de esta materia
y de formación para saber aplicar la legislación y hacer cumplir
sus objetivos.

EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR
artículo 11:

ARTICULO 11º.- Para conducir vehículos en la vía pública, se
deben
tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven
pasajeros.
Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en razón de
fundadas características locales, excepciones a las edades
mínimas para conducir, las que sólo séran válidas con relación al tipo
de vehículo y a las zonas o vías que determinen en el ámbito de su
jurisdicción.

ESCUELA DE CONDUCTORES
artículo 12:

ARTICULO 12º.- Los establecimientos en los que se enseñe conducción
de vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer habilitación de la autoridad local;
b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá
validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla
deben acreditar buenos antecedentes y aprobar el examen especial de
idoneidad;
c) Tener vehículos de la variedades necesarias para enseñar, en las
clases para las que fue habilitado;
d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de la enseñanza;
e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis meses
al limite mínimo de la clase de licencia que aspira obtener;
f) No tener personal, socios o directivos vinculados de manera
alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor de la
jurisdicción.

CAPITULO II
LICENCIA DE CONDUCTOR (artículos 13 al 20)

CARACTERISTICAS
artículo 13:

ARTICULO 13º.- Todo conductor será titular de una licencia para
conducir ajustada a lo siguiente:
a) Las licencias otorgadas por municipalidades u organismos
provinciales, en base a los requisitos establecidos en el art. 14,
habilitará a conducir en todas las calles y caminos de la
República;
b) Las licencias podrán otorgarse por una validez de hasta 5
años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psicofísico y,
de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no,
revalidar los exámenes teóricoprácticos;
c) A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad
expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las
mismas;
d) Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán
conducir durante los primeros seis meses llevando bien visible, tanto
adelante como detrás del vehículo que conduce, el distintivo que
identifique su condición de principiante;
e) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y órdenes
que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de sus funciones;
f) La Nación será competente en el otorgamiento de licencias para
conducir vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga
interjurisdiccional, pudiendo delegar por convenio tal facultad en las
provincias.
El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a las normas
de esta ley y su reglamentación, hará pasible al o los funcionarios
que las extiendan, de las responsabilidades contempladas en el art.
1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y
administrativas que correspondan.
Ref. Normativas: Código Civil Art.1112



REQUISITOS
artículo 14:

ARTICULO 14º.- a) La autoridad jurisdiccional expedidora debe
requerir del solicitante:
1. Saber leer y para los conductores profesionales también
escribir.
2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de afecciones
a las que se refiere expresamente la reglamentación.
3. Un examen médico psicofisico que comprenderá:
Una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud
auditiva y de aptitud psíquica.
4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción,
señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo
de prevenirlos.
5. Un examen teórico práctico sobre conocimientos simples de
mecánica y detección de fallas sobre elementos de seguridad del
vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las
siguientes fases;
6.1. Simulador de manejo conductivo.
6.2. Conducción en circuito de prueba o en área urbana de bajo
riesgo.
Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas y demás
discapacitados que puedan conducir con las adaptaciones
pertinentes,
de satisfacer los demás requisitos podrán obtener la licencia
habilitante específica; asimismo, para la obtención de la
licencia profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer la
habilitación para conducir vehículos particulares con una
antigüedad de dos años.
b) La Nación, a través del organismo nacional competente, exigirá
a los conductores de vehículos de transporte interjurisdiccional
además de lo establecido en el Inc. a) del presente artículo,
todo aquel requisito que sea inherente al Servicio específico de que
se trate.
Antes de otorgar una licencia se debe requerir al Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes
al solicitante.

CONTENIDO
artículo 15:

ARTICULO 15.- La licencia habilitante debe contener los
siguientes datos:
a) Número en coincidencia con el de la matrícula de identidad del
titular,
b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, fotografía y
firma del títular.
c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que lo habilita
a conducir.
d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al titular para
conducir. A su pedido se incluirá la advertencia sobre alergia a
medicamentos u otras similares;
e) Fecha de otorgamiento y vencimiento e identificación del
funcionario y organismo expedidor;
f) Grupo y factor sanguíneo del titular acreditado por profesional
competente;
g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su voluntad de
ser donante de órganos en caso de muerte.
Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad
expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del
Tránsito.

CLASES
artículo 16:

ARTICULO 16.- Las clases de licencias para conducir automotores
son:
Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos
motorizados.
Cuando se trate de motocicletas de más de 150 centímetros cúbicos
de cilindrada, se debe haber tenido previamente por dos años
habilitación para motos de menor potencia, excepto los mayores
de 21 años:
Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750
kilogramos de peso o casa rodante;
Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B;
Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de pasajeros,
emergencia, seguridad y los de la clase B o C, según el caso;
Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial
no agrícola y los comprendidos en la clase B y C;
Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados;
Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del títular, la diferencia de tamaño del automotor o el
aditamento de remolque determinan la subdivisión reglamentaria de las
distintas clases de licencia.

MENORES
artículo 17:

ARTICULO 17º.- Los menores de edad para solicitar licencia
conforme al art. 11, deben ser autorizados por su representante legal,
cuya retractación implica, para la autoridad de expedición de la
habilitación, la obligación de anular la licencia y disponer su
secuestro si no hubiere sido devuelta.

MODIFICACION DE DATOS
artículo 18:

ARTICULO 18º.- El titular de una licencia de conductor debe
denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en
ella. Si lo ha sido de jurisdicción, debe solicitar otra licencia
ante la nueva autoridad jurisdiccional, la cual debe otorgársela
previo informe del Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito
contra entrega de la anterior y por período que le resta de
vigencia.
La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no
denunciado.

SUSPENSION POR INEPTITUD
artículo 19:

ARTICULO 19.- La autoridad jurisdiccional expedidora debe suspender la
licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la
condición psicofísica actual del titular con la que deberia tener
reglamentariamente.
El ex titular puede solicitar la renovación de la licencia,
debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.

CONDUCTOR PROFESIONAL
artículo 20:

ARTICULO 20º.- Los titulares de licencia de conductor de las
clases C, D y E tendrán el carácter de conductores profesionales. Pero
para que le sean expedidas deberán haber obtenido la de clase B, al
menos un año antes.
Los curso regulares para conductor profesional autorizados y
regulados por el Poder Ejecutivo, facultan a quienes los hayan
aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los
veinte años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
precedente.
Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor
profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los
alcances que ella fije.
Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro
Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria,
los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación en
los casos que la reglamentación determina.
A los conductores de vehículos para transporte de escolares o
menores de catorce años, sustancias peligrosas y maquinarias
especial se les requerirán además los requisitos específicos
correspondientes.
No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a
personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación
de la misma, la autoridad jurisdiccional que la expida debe analizar,
previo examen psicofísico, cada caso en particular.
En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse en
lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre higiene y
seguridad en el trabajo.

TITULO IV
LA VIA PUBLICA
CAPITULO UNICO (artículos 21 al 27)

ESTRUCTURA VIAL
artículo 21:

ARTICULO 21º.-Toda obra o dispositivo que se ejecute, instale o
esté destinado a surtir efecto en la vía pública, debe ajustarse
a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la
diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando
la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra
asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades
de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de
seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopístas, semiautopistas y demás caminos que establezca la
reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma
determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera
los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferroviales a nivel de jurisdicción federal, se
aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad
de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50
metros
de cada lado de las respectivas lineas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones
en las condiciones de seguridad de un cruce ferrovial, debe
implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por
la reglamentación para las nuevas condiciones.

SISTEMA UNIFORME DE SEÑALAMIENTO
artículo 22:

ARTICULO 22º.- La vía pública será señalizada y demarcada
conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los
convenios internos y externos vigentes.
Solo son exigibles al usuario las reglas de circulación,
expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema
uniforme de señalamiento vial.
La colocación de señales no realizada por la autoridad
competente, debe ser autorizada por ella.
A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la vía
pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de
aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50
metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.

OBSTACULOS
artículo 23:

ARTICULO 23º.- Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación
estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los
organismos con facultades sobre la vía deben actuar de inmediato
según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios y
coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad
al tránsito.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir a mejorar
la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en
zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la
autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes
del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia
establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no
pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la
empresa que realiza las obras, también deberá instalar los
dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento
Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse
paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y
no presente perjuicio o riesgo.
Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo
accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvios y las reparaciones no
efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán
llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía
pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquellos,
sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la
reglamentación por los incumplimientos.

PLANIFICACION URBANA
artículo 24:

ARTICULO 24.- La autoridad local, a fin de preservar la seguridad
vial, el medio ambiente. La estructura y fluidez de la circulación,
puede fijar en zona urbana, dando preferencia al transporte
colectivo y procurando su desarrollo:
a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria
de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una vía
determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los
desvíos pertinentes;
c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según lugar, forma
o fiscalización.
Debe propenderse a la creación de entes multijurísdiccionales de
coordinación, planificación, regulacion y control del sistema de
transporte de ámbitos geográficos, comunes con distintas
competencias.

RESTRICCIONES AL DOMINIO
artículo 25:

ARTICULO 25.- Es obligatorio para propietarios de inmuebles
lindantes con la Vida pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores
necesarios al tránsito;
b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con indicadores
del tránsito o que por su intensidad o tamaño puedan perturbarlo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o
cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o
desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo
justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus
egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios
visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño,
tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor,
debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni
dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada
con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes,
encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del
camino.

PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
artículo 26:

ARTICULO 26º.- Salvo las señales del tránsito y obras
de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y
leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación
respecto de la vía pública:
a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera
de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella
y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento;
b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En
este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras
viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la
autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad
del usuario;
c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles,
ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado,
transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos
consecuentes responden solidariamente propietarios, publicistas
y anunciantes.

CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO
artículo 27:

ARTICULO 27º.- Toda construcción a erigirse dentro de la zona de
camino debe contar con la autorización previa del ente Víal
competente.
Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la normal
fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones permanente
en la zona de camino, con las medidas de seguridad para el usuario,
a los siguientes fines:
a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y
dimensiones de vehículos;
b) Obras básicas para la infraestructura víal;
c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios
esenciales.
La autoridad vial competente podrá autorizar construcciones
permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de camino,
montadas sobre estructuras seguras y que no representen un peligro
para el tránsito. A efectos de no entorpecer la circulación, el
ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la
rasante del camino y las construcciones a ejecutar. Para este tipo de
edificaciones se podrán autorizar desvíos y playas de estacionamiento
fuera de las zonas de caminos.
La edificación de oficinas o locales para puestos de primeros
auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá ser prevista
al formularse el proyecto de las rutas.
Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial
competente deberá estudiar y aplicar las medidas pertinentes
persiguiendo la obtención de las máximas garantías de seguridad
al usuario.

TITULO V
EL VEHICULO (artículos 28 al 35)

CAPITULO I
MODELOS NUEVOS (artículos 28 al 33)

RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGURIDAD
artículo 28:

ARTICULO 28º.- Todo vehículo que se fabrique en el país o se
importe para poder se llevado al tránsito público, debe cumplir las
condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de
contaminantes y demás requerimientos de esta capítulo, conforme
las prestaciones y especificaciones contenidas en los anexos técnicos
de la reglamentación, cada uno de los cuales contiene un tema del
presente título.
Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante o
importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada
modelo se ajusta a ellas.
Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en etapas con
direcciones o responsables distintos, el último que intervenga,
debe acreditar tales extremos, a los mismos fines bajo su
responsabilidad, aunque la complementación final la haga el usuario.
Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en
cuyo caso quedarán comprendidos en lo dispuesto en el párrafo
precedente.
En el caso de componentes o piezas destinadas a respuestos, se
seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto no
pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán
con un sistema de inviolabilidad que permita la fácil y rápida detección
de su falsificación o la violación del envase.
Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni reparar,
salvo para las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se
garanticen prestaciones similares el original.
A esos efectos, son competentes las autoridades nacionales en
matería industrial o de transporte, quienes fiscalizan el
cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e
importación de vehículos y partes, aplicando las medidas
necesarias para ello.
Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por otros
países.
Todos los fabricantes e importadores de autopartes o vehículos
mencionados en este artículo y habilitados, deben estar
inscriptos en el registro oficial correspondientes para poder
comercializar sus productos.
Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán
participación y colaborarán en la implementación de los distintos
aspectos contemplados en esta ley.

CONDICIONES DE SEGURIDAD
artículo 29:

ARTICULO 29º.-Los vehículos cumplirán las siguientes exigencias
mínimas, respecto de:
a) En general:
1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
2. Sistema de dirección de iguales características;
3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las
irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y
estabilidad;
4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de
elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y
se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas
industriales para reconstrucción de neumáticos deben
homologarse en la forma que establece el art. 28 párrafo 4;
6. Estar construidos conforme la más adecuada técnica de
protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos
externos;
7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia peso
adecuados a las normas de circulación que esta ley y su reglamentación
establecen;
b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, poseer
los dispositivos especiales, que la reglamentación exige de
acuerdo a los fines de esta ley;
c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte
de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa función
con las mejores condiciones de seguridad de manejo y comodidad del
usuario, debiendo contar con:
1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de plazas;
2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un
adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del
servicio urbano el de las unidades nuevas que se habiliten,
deberá estar dispuesto en la parte trasera del vehículo;
3. Suspensión neumática en los servicio urbano o equivalente
para el resto de los servicios;
4. Dirección asistida;
5. Los del servicio urbano, caja automática para cambios de
marcha;
6. Aislación termoacústica ignífuga o que retarde la
propagación de llama;
7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento
de amortiguación propia;
8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se
utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo especial
para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe estar a cargo de
una persona distinta de la que conduce;
d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo pertínente
con el inciso anterior;
e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o seguridad,
deben habilitarse especialmente;
f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para idéntico
itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo detenga
si se separa;
g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, las
dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de seguridad
reglamentarias;
h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable sus
elementos sobresalientes;
i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de
ser libradas a la circulación;
j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título
en lo pertinente.
k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos
en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche.

REQUISITOS PARA AUTOMOTORES
artículo 30:

ARTICULO 30.- Los automotores deben tener los siguientes
dispositivos mínimos de seguridad:
a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los
reemplacen en las plazas y vehículos que determina la
reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte
de pasajeros de media y larga distancia, tendrán cinturones de
seguridad en los asientos de la primera fila;
b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla tales funciones.
La reglamentación establece la uniformidad de las dimensiones
y alturas de los paragolpes;
c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado de
parabrisas;
d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;
e) Bocina de sonoridad reglamentada;
f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes similares,
normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
g) Protección contra encandilamiento solar;
h) Dispositivo para corte rápido de energía
i) Sistema motriz de retroceso;
j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces
de posición. En el caso de vehículos para el servicio de
transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los perímetros
laterales y trasero;
k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de
ingreso de emanaciones del propio vehículo;
l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de sus
puertas, baúl y capó;
m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado
izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni desatender el
manejo para accionarlos. Contendrá:
1. Tablero de fácil visualización con ideogramas normalizados;
2. Velocímetro y cuentakilómetros;
3. Indicadores de luz de giro;
4. Testigos de luces alta y de posición.
ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma accesible y
en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos
circuitos, de modo tal que su interrupción no anule todo un sistema;
o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o
retarde la iniciación y propagación de incendios, la emanación de
compuestos tóxicos y se asegure una rápida y efectiva evacuación de
personas.

SISTEMA DE ILUMINACION
artículo 31:

ARTICULO 31.- Los automotores para personas y carga deben tener
los siguientes sistemas y elementos de iluminación:
a) Faros delanteros: De luz blanca o amarilla en no más de dos pares,
con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
b) Luces de posición: Que indican junto con las anteriores,
dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación
reglamentados:
1. Delanteras de color blanco o amarillo;
2. Traseras de color rojo.
3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales por su
Largo las exiga la reglamentación.
4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los vehículos en los
cuales por su ancho los exija la reglamentación;
c) Luces de giro: Intermitentes de color amarillo, delante y atrás.
En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los
costados;
d) Luces de freno traseras: De color rojo, encenderán al accionarse
el mando de frenos antes de actuar éste;
e) Luz para la patente trasera;
f) Luz de retroceso blanca;
g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los
indicadores de giro;
h) Sistema de destello de luces frontales;
i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, en
lo que corresponda y:
1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en cada
costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja hacia atrás;
2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y
otra roja hacia atrás;
3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinentes con los incs. a) al
e) y g);
4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo dispuesto en los
incs. b), c), d), e) f) y g);
5. La maquinaria especial de conformidad a lo que establece el art.
62 y la reglamentación correspondiente.
Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros faros o
luces que no sean los taxativamente establecidos en esta ley, salvo
el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, sólo en vías de tierra,
el uso de faros buscahuellas.

LUCES ADICIONALES
artículo 32:

ARTICULO 32º.-Los vehículos que se especifican deben tener las
siguientes luces adicionales:
a) Los camiones articulados o con acoplados.
Tres luces en la parte central superior, verdes adelante y
rojas atrás;
b) Las grúas para remolque: Luces complementarias de las de
freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo
remolcado;
c) Los vehículos de transporte de pasajeros: Cuatro luces de
color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y una roja
en la parte superior trasera;
d) Los vehículos para transporte de menores de catorce (14)
años:
Cuatro luces amarillas en la parte superior delantera y dos
rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, todas
conectadas a las luces normales intermitentes de emergencia;
e) Los vehículos policiales y de seguridad: Balizas azules
intermitentes;
f) Los vehículos de bomberos y servicios de apuntalamiento,
explosivos u otros de urgencia:
Balizas rojas intermitentes;
g) Las ambulancias y similares: Balizas verdes intermitentes;
h) La maquinaria especial y los vehículos que por su finalidad
de auxilio, reparación o recolección sobre la vía pública, no deban
ajustarse a ciertas normas de circulación: Balizas amarillas
intermitentes.

OTROS REQUERIMIENTOS
artículo 33:

ARTICULO 33º.- Respecto a los vehículos se debe, además:
a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites
y el procedimiento para detectar las emisiones son los que
establece la reglamentación, según la legislación en la materia;
b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de
seguridad antirrobo;
c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el
consumo excesivo de combustible;
d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo
vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción
de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin
perjuicio de su régimen propio, las características del
vehículo necesarias a los fines de su control;
e) Dichos vehículos además deben tener grabados indeleblemente
los caracteres identificatorios que determina la reglamentación en
los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos
podrán tener numeración propia.

CAPITULO II
PARQUE USADO (artículos 34 al 35)

REVISION TECNICA OBLIGATORIA
artículo 34:

ARTICULO 34.- Las características de seguridad de los vehículos
librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones
reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso
elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo
anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y
siempre que no implique una modificación importante de otro componente
o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva
exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques
destinados a circular por la vía pública están sujetos a la
revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de
funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad
activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión,
el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de
resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la
reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente.
Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias
oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres
habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.
La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida
y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y
principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo
dispuesto en el art. 72, inc.c), punto 1.

TALLERES DE REPARACION
artículo 35:

ARTICULO 35.- Los talleres mecánicos privados u oficiales de
reparación de vehículos, en aspectos que hacen a la seguridad y
emisión de contaminantes, serán habilitados por la autoridad
local, que llevará un registro de ellos y sus características.
Cada taller debe tener: La identidad y demás características
reglamentarias, un director técnico responsable civil y
penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los datos de
los vehículos y arreglos realizados, en el que se dejará constancia
de los que sean retirados sin su terminación.

TITULO IV
LA CIRCULACION (artículos 36 al 68)

CAPITULO I
REGLAS GENERALES (artículos 36 al 49)

PRIORIDAD NORMATIVA
artículo 36:

ARTICULO 36º.- En la vía pública se debe circular respetando las
indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las
señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de
prioridad.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS
artículo 37:

ARTICULO 37º.- Al solo requerimiento de la autoridad competente
se debe presentar la licencia de conductor y demás
documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de
verificada, no pudiendo retenerse sino en los caso que la ley contemple.

PEATONES Y DISCAPACITADOS
artículo 38:

ARTICULO 38.- Los peatones transitarán:
a) En zona urbana:
1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a ese fin;
2. En las intersecciones, por la senda peatonal;
3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, los
ocupantes del asiento trasero solo para el ascenso descenso del mismo.
Las mismas disposiciones se aplican para sillas de lisiados, coches de
bebés, y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario
para los peatones, ni superen la velocidad que establece la
reglamentación;
b) En zona rural:
Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada.
Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en sentido
contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la noche portarán
brazaletes u otros elementos retrorreflectivos para facilitar su
detección.
El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la misma,
respetando la prioridad de los vehículos.
c) En zonas urbanas y rurales si existen cruzes a distintos nivel con
senda para peatones, su uso es obligatorio para atravesar la calzada.

CONDICIONES PARA CONDUCIR
artículo 39:

ARTICULO 39.- Los conductores deben:
a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto el
como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad,
de acuerdo a los requisitos legales, bajo su responsabilidad.
No obstante, en caso de vehículos del servicio de transporte,
la responsabilidad por sus condiciones de seguridad, se ajustará
a lo dispuesto en el inc. a) del art. 53.
b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del
vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la
circulación y demás circunstancias del tránsito.
Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla
con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del
tránsito.
Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el
sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los
horarios de tránsito establecidos.

REQUISITOS PARA CIRCULAR
artículo 40:

ARTICULO 40º.- Para poder circular con automotor es
indispensable:
a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de
vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
b) Que porte la cédula, de identificación del mismo;
c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere
el art. 68;
d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirremolques tenga
colocadas las placas de identificación de dominio, con las
características y en los lugares que establece la
reglamentación.
Las mismas deben ser legibles de tipos normalizados y sin
aditamentos;
e) Que, tratándose de un vehiculo del servicio de transporte
o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para
cada tipo de vehículo y su conductor porte la documentación
especial prevista sólo en la presente ley;
f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados,
excepto las motocicletas;
g) Que el número de ocupantes guarde relación con la capacidad
para la que fue construido y no estorben al conductor. Los menores
de 10 años deben viajar en el asiento trasero;
h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimensiones,
peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las restricciones
establecidas por la autoridad competente, para determinados
sectores del camino;
i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen estado
de funcionamiento, so riesgo de aplicación del art. 72 inc. c)
punto 1;
j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven
puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene parabrisas, su
conductor use anteojos;
k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en los
vehículos que por reglamentación deben poseerlos.

PRIORIDADES
artículo 41:

ARTICULO 41º.- Todo conductor debe ceder siempre el paso en
las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del
que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante:
a) La señalización específica en contrario;
b) Los vehículos ferroviarios;
c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en
cumplimiento de su misión;
d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes
de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;
e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda
peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el
conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón;
f) Las reglas especiales para rotondas;
g) Cualquier circunstancia cuando:
1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada;
2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que
sale del paso a nivel;
3. Se haya detenido la marcha o se vayan a girar para ingresar a
otra vía;
4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre.
Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el
orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad
quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe
retroceder el que desciende, salvo que éste lleve acoplado y el que
asciende no.

ADELANTAMIENTO
artículo 42:

ARTICULO 42º.- El adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por
la izquierda conforme las siguientes reglas:
a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su
izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar
todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté a su vez
sobrepasando;
b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la maniobra
si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, cima de la vía o
lugar peligroso;,
c) Debe advertir al que precede su intención de sobrepasarlo
por medio de destellos de las luces frontales o la bocina en
zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro
izquierdo hasta concluir su desplazamiento lateral;
d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal de
retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del vehículo
sobrepasado; esta última acción debe realizarse con el indicador de
giro derecho en funcionamiento;
e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá una vez
advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias
para posibilitarlo, circular por la derecha de la calzada y
mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;
f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconveniencia
de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante la cual
los mismos se abstendrán del sobrepaso;
g) Los camiones y maquinarias especial facilitarán el
adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la banquina
periódicamente;
h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha cuando;
1. El anterior ha indicado su intención de girar o de
detenerse a su izquierda;
2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza o
es más lenta.

GIROS Y ROTONDAS
artículo 43:

ARTICULO 43º.- Para realizar un giro debe respetarse la
señalización, y observar las siguientes reglas:
a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante
la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la
salida de la encrucijada;
b) Circular desde treinta metros antes por el costado más
próximo al giro a efectuar.
c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha
moderada;
d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice
para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio
frentista;
e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor
será initerrumpida sin detenciones y dejando la zona central no
transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de
paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo
cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.

VIAS SEMAFORIZADAS
artículo 44:

ARTICULO 44º.- En las vías reguladas por semáforos:
a) Los vehículos deben:
1. Con luz verde a su frente, avanzar;
2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto
o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento;
3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará
a transponer la encrucijada antes de la roja;
4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de
cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de cruce
peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se observe
que no existe riesgo alguno;
6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la barrera
equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;
b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
1. Tengan a su frente semáforo y peatonal con verde o blanca
habilitante;
2. Sólo exista semáforo vehícular y el mismo dé paso a los
vehículos que circulan en su misma dirección;
3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a
cruzar esté detenido.
No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
c) No rigen las normas comunes sobre el paso de encrucijada;
d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la
sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no iniciar
el propio ni con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no
hay espacio suficiente para sí;
f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo
señal que lo permita.

VIA MULTICARRILES
artículo 45:

ARTICULO 45º.- En las vías con más de dos carriles por mano,
sin contar el ocupado por estacionamiento, el tránsito debe
ajustarse a lo siguiente:
a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no haya
a la derecha otro igualmente disponible;
b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el
centro de éste;
c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro
correspondiente, la intención de cambio de carril;
d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito
circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;
e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y
camionetas, deben circular únicamente por el carril derecho,
utilizando el carril inmediato de su izquierda para sobrepasos;
f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está permitido
circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo por el
derecho únicamente;
g) Todo vehículo al que haya advertido el que lo sigue su
intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril inmediato
a la derecha.

AUTOPISTAS
artículo 46:

ARTICULO 46º.- En las autopistas, además de lo establecido para
las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:
a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el
desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a maniobras
de adelantamiento.
b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por el
conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y
maquinaria especial;
c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y descenso
de pasajeros ni efectuar carga y descarga de mercaderías, salvo
en las dársenas construidas al efecto si las hubiere;
d) Los vehículos remolcados por causa de accidente,
desperfecto mecánico, etc, deben abandonar la vía en la primera
salida.
En semiautopistas son de aplicación los incs. b), c) y d).

USO DE LAS LUCES
artículo 47:

ARTICULO 47º.- En la vía pública los vehículos deben ajustarse
a lo dispuesto en los arts. 31 y 32 y encender sus luces cuando la
luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad
o del tránsito lo reclamen, observando las siguientes reglas:
a) Luz baja: Su uso obligatorio, excepto cuando corresponda la
alta y en cruces ferroviales;
b) Luz alta: Su uso es obligatorio sólo en zona rural y
autopistas, debiendo cambiar por luz baja en el momento previo al cruce
con otro vehículos que circule en sentido contrario, al aproximarse
a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiere
niebla;
c) Luces de posición: Deben permanecer encendidas junto con la
alta o baja, la de la chapapatente y las adicionales en su
caso;
d) Destello: Debe usarse en los cruces de vías y para advertir
los sobrepasos;
e) Luces intermitentes de emergencia: Deben usarse para indicar
la detención en zona peligrosa o la ejecución de maniobras
riesgosas;
f) Luces rompenieblas y de retroceso: Deben usarse sólo para
sus fines propios;
g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes
de emergencia se encienden a sus fines propios, aunque la luz
natural sea suficiente.

PROHIBICIONES
artículo 48:

ARTICULO 48º.- Está prohibido en la vía pública:
a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la
licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación
alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medicamentos que
disminuyan la aptitud para conducir;
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación
para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores
de tránsito o fuera de la calzada, salvo la banquina en caso de
emergencia, d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad,
realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e
intempestivas;
e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas
céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas;
f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en
una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si
del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que
permita su despeje;
g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor
de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de
un garage o de una calle sin salida;
i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento
sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir
emergencia;
j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de
carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria
y detenerse;
k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un
vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo
señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en
movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está
prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros
de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que
pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad
legal de los canales en su banda de rodamiento;
m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y
motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados
inmediatamente tras otros automotores;
n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos
manteniendo entre si una distancia menor a cien metros, salvo cuando
tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de
adelantamiento;
ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados
a tal fín. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor
utilizando elementos rígidos de acople y con la debida
precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un
acoplado, salvo lo dispuesto para las maquinaria especial y
agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava,
aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor
desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubre en vehículos o
continentes no destinados a ese fín. Las unidades para transporte de
animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de
descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para
la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elementos que pertube la
visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas
del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los
límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos
de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este
último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada
o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta
de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamientos metálicas
o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la
calzada, salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción
animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los
microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén
enlodados.
En este último caso, la autoridad local podrá permitir la
circulación siempre que asegure la transitabilidad de la
vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro
o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no
autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos,
radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que
excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de
operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o
traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento
que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la
carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto
de los usuarios de la vía pública.

ESTACIONAMIENTO
artículo 49:

ARTICULO 49º.- En zona urbana deben observarse las reglas
siguientes:
a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón
dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la
autoridad local establecer por reglamentación otras formas;
b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:
1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad,
visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea
imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier lugar
peligroso;
3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, rieles,
sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y posteriores a la
parada del transporte de pasajeros. Tampoco se admite la
detención voluntaria. No obstante, se puede autorizar señal mediante,
a estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho
y el tránsito lo permitan;
4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros servicios
públicos, hasta diez metros a cada lado de ellos, salvo los -
vehículos relacionados a la función del establecimiento;
5. Frente a la salida de cines, teatros y símilares, durante
su funcionamiento;
6. En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento con
ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la
señal pertinente, con el respectivo horario de prohibición o
restricción;
7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije
la autoridad local;
8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión,
acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los lugares
que habilite a tal fín mediante la señalización pertinente;
c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos
determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y
previa delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la
calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que no se afecte
la visibilidad.

CAPITULO II
REGLAS DE VELOCIDAD (artículos 50 al 52)

VELOCIDAD PRECAUTORIA
artículo 50:

ARTICULO 50º.- El conductor debe circular siempre a una velocidad
tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y
su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía
y el tiempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio
de su vehículo y no entorpezca la circulación.
De no se así deberá abandonar la vía o detener la marcha.

VELOCIDAD MAXIMA
artículo 51:

ARTICULO 51º.- Los límites máximos de velocidad son:
a) En zona urbana:
1. En calles: 40 km/h;
2. En avenidas:60 km/h;
3. En vías con semaforización coordinada y sólo para motocicletas
y automóviles: La velocidad de coordinación de los semáforos;
b) En zona rural:
1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;
2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorízadas:90
km/h;
3. Para camiones y automotores con casa rodante acoplada: 80
km/h;
4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;
c) En semiautopistas: Los mismos límites que en zona rural para
los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para
motocicletas y automóviles;
d) En autopistas: Los mismos del inc. b), salvo para motocicletas
y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los de del punto
2 que tendrán el máximo de 100 km/h;
e) Límites máximos especiales:
1. En las encrucijadas urbanas sín semáforos: la velocidad
precautoria, nunca superior a 30 km/h;
2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: La
velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de asegurarse el
conductor que no viene un tren;
3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos y
de gran afluencia de personas: Velocidad precautoria no mayor
a 20 km/h. durante su funcionamiento;
4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo
señalización en contrario.

LIMITES ESPECIALES
artículo 52:

ARTICULO 52º.- Se respetarán además los siguientes límites:
a) Mínimos:
1. En zona urbana y autopistas: La mitad del máximo fijado para
cada tipo de vía;
2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos
que deban portar permisos, y las maquinarias especiales;
b) Señalizados: Los que establezca la autoridad del tránsito en
los sectores del camino en los que así lo aconseje la
seguridad y fluidez de la circulación;
c) Promocionales: Para promover el ahorro de combustible y una
mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el límite máximo del
carril- izquierdo de una autopista para tales fines.

CAPITULO III
REGLAS PARA VEHICULOS DE TRANSPORTE (artículos 53 al 58)

EXIGENCIAS COMUNES
artículo 53:

ARTICULO 53º.- Los propietarios de vehículos del servicio
de transporte de pasajeros y carga, deben tener organizado de modo
que:
a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de
seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no obstante la
obligación que pueda tener el conductor de comunicarles las anomalías
que detecte;
b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la
siguiente, salvo que se ajusten a la limitaciones de uso, tipo y
cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento
y en la revisión técnica periódica:
1. De diez años para los de sustancias peligrosas y
pasajeros;
2. De veinte años para los de carga.
La autoridad competente del transporte puede establecer términos
menores en función de la calidad de servicio que requiera;
c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta
ley, excepto aquellos a que se refiere el artículo 56 en su inc. e),
los vehículos y su carga no deben superar las siguientes
dimensiones máximas:
1. Ancho: dos metros con sesenta centímetros.
2. Alto: cuatro metros con diez centímetros.
3. Largo:
3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts;
3.2. Camión con acoplado: 20 mts;
3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts;
3.4. Unidad tractora con semiremolque (articulado) y acoplado:
20
mts. con 50 ctms;
3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el limite puede ser menor en
función de la tradición normativa y características de la zona
a la que están afectados;
d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un peso
mayor al indicado en los siguientes casos:
1. Por eje simple;
1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;
1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;
2. Por conjunto (tándem) doble de ejes;
2.1. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;
3. Por conjunto (tándem) tiple de ejes con rodado doble: 25,5
toneladas;
4. En total para una formación normal de vehículos: 45
toneladas;
5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente:
30
toneladas:
La reglamentación define los límites intermedios de
diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del tándem, las
tolerancias, el uso de ruedas super anchas, las excepciones y
restricciones para los vehículos especiales de transporte de otros
vehículos sobre si;
e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso
total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o
superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso. En el
lapso de tiempo no superior a cinco años, la relación potencia peso
deberá ser igual o superior a 4,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por
tonelada de peso;
f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo
comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al
servicio o al vehículo;
g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de carga y
pasajeros, estén equipados a efectos del control, para prevención
e investigación de accidentes y de otros fines, con un
dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer la velocidad,
distancia, tiempo y otras variables sobre su comportamiento,
permitiendo su control en cualquier lugar donde se halle el
vehículo;
h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo
reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le
está permitido desarrollar;
i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el servicio
de transporte del beneficio de poder trasladarse con el animal
guía o aparato de asistencia de que se valgan;
j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera
se brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos
de siniestro;
k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o inscripción
del servicio, de parte de la autoridad de transporte
correspondiente.
Esta obligación comprende a todo automotor que no sea de uso
particular exclusivo.
Queda expresamente prohibido en todo el territorio nacional la
circulación en tráfico de jurisdicción nacional de vehículos de
transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan
cumplido con los requisitos establecidos por la autoridad
nacional competente en materia de transporte y en los acuerdos
internacionales bilaterales y multilaterales vigentes relativos al
transporte automotor.
Cuando se verificase la circulación de un vehículo en infracción
a los señalado en los párrafos anteriores se dispondrá la
paralización del servicio y la retención del vehículo utilizado hasta
subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la
autoridad nacional de transporte, prosiga la sustanciación de las
actuaciones pertinentes en orden a la aplicación de las sanciones que
correspondan.
El Poder Ejecutivo nacional dispondrá las medidas que resulten
pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de
seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de
posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.

TRANSPORTE PUBLICO URBANO
artículo 54:

ARTICULO 54º.- En el servicio de transporte urbano regirán,
además
de las normas del artículo anterior, las siguientes reglas:
a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las paradas
establecidas;
b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y descenso se
efectuará sobre el costado derecho de la calzada, antes de la
encrucijada;
c) Entre las 22 y 6 horas del día siguiente y durante tormenta
y lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la
encrucijada
que el pasajero requiera, aunque no coincida con parada
establecida.
De igual beneficio gozarán permanentemente las personas con
movilidad reducida (embarazadas, discapacitadas, etc), que además
tendrán preferencia para el uso de asientos;
d) En toda circunstancia la detención se hará paralelamente a
la acera y junto a ella, de manera tal que permita el adelantamiento
de otros vehículos por su izquierda y lo impida por su derecha;
e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, sacar
los brazos o partes del cuerpo, fuera de los mismos, o llevar sus
puertas abiertas.

TRANSPORTE DE ESCOLARES
artículo 55:

ARTICULO 55º.- En el transporte de escolares o menores de 14
años, debe extremarse la prudencia en la circulación y cuando su
cantidad lo requiera serán acompañados por una persona mayor para su
control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos serán
tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de sus
domicilios y destinos.
Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el reglamento
sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estructurales
necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e higiene.
Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.

TRANSPORTE DE CARGA
artículo 56:

ARTICULO 56º.- Los propietarios de vehículos de carga dedicados
al servicio de transporte, sean partículares o empresas, conductores
o no, deben:
a) Estar inscriptos en el Registro de Transportes de Carga
correspondiente;
b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la
tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A) y el tipo de los
mismos, con las excepciones reglamentarias;
c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte en
los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación,
d) Proover la pertinente cédula de acreditación para tripular
cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
e) Transportar la carga excepcional e indivisible en vehículos
especiales y con la portación del permiso otorgado por el ente
vial competente previsto en el art. 57;
f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a granel
en vehículos que cuenten con la compartimentación reglamentaria;
g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos adaptados
con los dispositivos de sujección que cumplan las condiciones de
seguridad reglamentarias y la debida señalización perímetral
con elementos retrorreflectivos;
h) Cuando transporten sustancias peligrosas:
Estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad
reglamentarios, ser conducidos y tripulados por personal con
capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y
ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de la ley 24.051.
Ref. Normativas: Ley 24.051



EXCESO DE CARGA. PERMISOS.
artículo 57:

ARTICULO 57º.- Es responsabilidad del transportista la
distribución o
descarga fuera de la vía pública, y bajo su exclusiva
responsabilidad, de la carga que exceda las dimensiones o peso
máximo permitidos.
Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada en otra
forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con
intervención de la responsable de estructura vial, si juzga
aceptable el tránsito del modo solicitado, otorgará un permiso
especial para exceder los pesos y dimensiones máximos permitidos,
lo cual no exime de responsabilidad por los daños que se causen ni
del pago compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.
Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el otorgamiento
de permisos.
El transportista responde por el daño que ocasione a la vía
pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o dimensiones
de su vehículo. También el cargador y todo el que intervenga en la
contratación o prestación del servicio, responden solidariamente
por multas o daños. El receptor de cargas debe facilitar a la
autoridad competente los medios y constancias que disponga, caso
contrario incurre en infracción.

REVISORES DE CARGA
artículo 58:

ARTICULO 58º.- Los revisores designados por la autoridad
jurisdiccional podrán examinar los vehículos de carga para
comprobar si se cumple, respecto de ésta, con las exigencias de la
presente y su reglamentación.
La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, tanto
para parar el vehículo como para hacer cumplir las indicaciones
de ello.
No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de valores
bancarios o postales debidamente acreditados.

CAPITULO IV
REGLAS PARA CASOS ESPECIALES (artículos 59 al 63)

OBSTACULOS
artículo 59:

ARTICULO 59º.- La detención de todo vehículo o la presencia de
carga u objetos sobre la calzada o banquina, debido a caso
fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los usuarios de la vía
pública al menos con la inmediata colocación de balizas
reglamentarias.
La autoridad presente deber remover el obstáculo sin dilación,
por sí sola o con la colaboración del responsable si lo
hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la calzada
y los funcionarios de aplicación y comprobación, deben utilizar
vestimenta que los destaque suficientemente por su color de día
y por su retrorreflectancia de noche.
La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión temporal
de la circulación, cuando situaciones climáticas o de emergencia
lo hagan aconsejable.

USO ESPECIAL DE LA VIA
artículo 60:

ARTICULO 60º.- El uso de la vía pública para fines extraños al
tránsito, tales como;
Manifestaciones, mitines, exhibiciones, competencias de velocidad
pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser
previamente autorizados por la autoridad correspondiente,
solamente si:
a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez por
vías alternativas de reemplazo;
b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar
las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
c) Se responsabilizan los organizadores por si o contratando
un seguro por los eventuales daños a terceros o a la estructura
víal, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique
riesgos.

VEHICULOS DE EMERGENCIA
artículo 61:

ARTICULO 61º.- Los vehículos de los servicios de emergencia
pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión
específica, no respetar las normas referentes a la circulación,
velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente
imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no
ocasionen un mal mayor que aquel que intentan resolver.
Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial
y no excederán los 15 años de antigüedad.
Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir
su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en
funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su
cometido requiera extraordinaria urgencia.
Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de
tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el
avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden
seguirlos.
La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas
distintivas, con la máxima moderación posible.

MAQUINARIA ESPECIAL
artículo 62:

ARTICULO 62º.- La maquinaria especial que transite por la
vía pública, debe ajustarse a las normas del capítulo precedente en
lo pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más
de 30 km/h, a una distancia de por lo menos cien metros del
vehículo que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.
Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la calzada
siempre que sea posible utilizar otro sector.
La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe surgir
de una autorización al efecto o de la especial del art. 57.
Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más de un
15 % se otorgará una autorización general para circular, con las
restricciones que correspondan.
Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15 % o los es
en el peso, debe contar con la autorización especial del art. 57, pero
no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de
contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento.
A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele además de
una casa rodante hasta dos acoplados con sus accesorios y
elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima
permitida en cada caso.

FRANQUICIAS ESPECIALES
artículo 63:

ARTICULO 63º.- Los siguientes beneficiarios gozarán de las
franquicias que la reglamentación les otorga a cada uno, en
virtud de sus necesidades, en cuyo caso deben llevar adelante y atrás
del vehículo que utilicen, en forma visible, el distintivo
reglamentario, sin perjuicio de la placa patente
correspondiente:
a) Los lisiados, conductores o no;
b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
c) Los profesionales en prestación de un servicio (público
o privado) de carácter urgente y bien común;
d) Los automotores antiguos de colección y prototipos
experimentales que no reunan las condiciones de seguridad
requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad
local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos para
circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados;
e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su
complementación gozan de autorización general, con el
itinerario
que les fije la autoridad;
f) Los acoplados especiales para traslado de material deportivo
no comercial;
g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios.
Queda prohibido toda otra forma de franquicia en esta materia
y el libre tránsito o estacionamiento.

CAPITULO V
ACCIDENTES (artículos 64 al 68)

PRESUNCIONES
artículo 64:

ARTICULO 64º.- Se considera accidente de tránsito todo hecho
que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de la
circulación.
Se presume responsable de un accidente al que carecia de
prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del
mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a
los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo
evitado voluntariamente, no lo hicieron.
El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su
favor, en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del
tránsito.

OBLIGACIONES
artículo 65:

ARTICULO 65º.-Es obligatorio para participes de un accidente de
tránsito:
a) Detenerse inmediatamente:
b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del
seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente.
Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos
adhiéndolos efizcamente al vehículo dañado;
c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento o de
investigación administrativa cuando sean citados.

INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA
artículo 66:

ARTICULO 66º.- Los accidentes del tránsito serán
estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su
causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para
su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su
obtención se emplean los siguientes mecanismos:
a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos
siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque con los
datos que compruebe y denuncia de las partes, entregando a éstas
original y copia, a los fines del art. 68, párr 4º;
b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad
de aplicación en base a los datos de su conocimiento, confeccionará
la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado
de la estadística;
c) En los siniestros que por su importancia,
habitualidad u originalidad se justifique, se ordenará una investigación
técnico-admnistrativa profunda a través del ente
especializado reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y
personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el auxilio de
la fuerza pública e informes de organismos oficiales.

SISTEMA DE EVACUACION Y AUXILIO
artículo 67:

ARTICULO 67º.- Las autoridades competentes locales y
jurisdiccionales organizarán un sistema de auxilio para
emergencias, prestando, requiriendo y coordinando los socorros
necesarios mediante la armonización de los medios de comunicación, de
transporte y asistenciales.
Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la atención
de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia
los centros médicos.

SEGURO OBLIGATORIO
artículo 68:

ARTICULO 68º.- Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe
estar
cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la
autoridad en materia aseguradora, que cubra eventualmente daños
causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas
en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con
cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe
otorgar al asegurado el comprobante que indica el inc. c) del art.
40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión
técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias
de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de
choque del art. 66 inc. a), debiendo remitir copia al organismo
encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados
de inmediato por el asegurador sin perjuicio de los derechos que se
pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios
puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha
con motivo de este pago.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área
pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el
sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya
el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de
vigencia del seguro.

TITULO VII
BASES PARA EL PROCEDIMIENTO (artículos 69 al 74)

CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES (artículos 69 al 71)

PRINCIPIOS BASICOS
artículo 69:

ARTICULO 69º.- El procedimiento para aplicar esta ley es el que
establece en cada jurisdicción la autoridad competente, El
mismo
debe:
a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de
defensa del presunto infractor;
b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y
contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a
aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en
que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones
y no haya recaído otra pena;
c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdicciones
con las que exista reciprocidad;
d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con
constancia
de ella, en el domicilio fijado en la licencia habilitante
del presunto infractor;
e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta
de comprobación fuerza de citación suficiente para comparecer ante
el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será
inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;
f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema
práctico y uniforme que permita la fácil detección de su
falsificación o violación;
g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a
quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se comprueben
o por las recaudaciones que se realicen;
h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción
del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más
de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corresponda a la
jurisdicción en la que cometió la infracción, a efectos de que
en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.

DEBER DE LAS AUTORIDADES
artículo 70:

ARTICULO 70º.- Las autoridades pertinentes deben observar
las
siguientes reglas:
a) En materia de comprobación de faltas:
1. Actuar de oficio o por denuncia;
2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente
de tránsito;
3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la
dependencia inmediata a la que pertenece;
4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando
copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se diere
a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;
b) En materia de juzgamiento:
1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma
que pretenda regular la misma materia;
2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con sujeción
a las reglas de la sana critica razonada;
3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes
debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos
previstos en los arts. 69, inc. h), y 71;
4. Atender todos los días durante ocho horas, por lo menos.

INTERJURISDICCIONALIDAD
artículo 71:

ARTICULO 71º.- Todo imputado que se domicilie a más de
sesenta kilómetros del asiento del juez competente que corresponda
a la jurisdicción del lugar de comisión de la infracción, tendrá
derecho a ser juzgado o cumplir la condena ante el juez competente
de la jurisdicción de su domicilio.
Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor está
obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública ante el juez
mencionado en primer lugar.
Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de
ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. Este
plazo no podrá ser mayor de sesenta días, salvo serias razones que
justifiquen una postergación mayor.

CAPITULO II
MEDIDAS CAUTELARES (artículos 72 al 73)

RETENCION PREVENTIVA
artículo 72:

ARTICULO 72º.- La autoridad de comprobación o aplicación debe
retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de
juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendido infraganti en estado de intoxicación
alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la
presunción
de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere
al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo
aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar
el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo alguna
de las infracciones descriptas en el art. 86, por el tiempo
necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el
que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados
oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a
los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sean evidente la disminución de las condiciones psicofísicas
del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto
a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder
conforme el art. 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para
conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria,
labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de
vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o
carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad
competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará
anulada.
El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el
acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta
excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto
la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las
condiciones
de ejecución que para los servicios de transporte por automotor
de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el
defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio
indicado.
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo
de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación
suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para
cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá
ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada,
caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos
que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a
quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago
de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en
peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente
sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas,
ordenando la desafectación y verificación técnica, del vehículo
utilizado en
la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros
o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos,
sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de
aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en
infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenándo la
desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor
respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación
o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a
vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros, los
abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros
no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato,
serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de
comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o
tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia
y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que
demande e procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados
previo a su retiro.
6. Que tranporten valores bancarios o postales por el
tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta
respectiva si
así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas
en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el
acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren
abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que
pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique
la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento
al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte
de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa
vigente.
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre los declarado
en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación
de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por
automotor de pasajeros careciendo, de permiso, autorización, concesión,
habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin
perjuicio de la sanción pertinente.

CONTROL PREVENTIVO
artículo 73:

ARTICULO 73º.- Todo conductor debe sujetarse a las pruebas
expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de
intoxicación alcohólica o por drogas para conducir. La negativa
a realizar la prueba constituye falta, además de la presunta
infracción al inc. a) del art. 48.
En caso de accidentes o a pedido del interesado la autoridad debe
tomar las pruebas lo antes posible y asegurar su acreditación.
Los médicos que detecten en sus pacientes una enfermedad,
intoxicación o pérdida de función o miembro que tenga
incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos,
deben advertirles que no pueden hacerlo o las precauciones que
deberán adoptar en su caso. Igualmente, cuando prescriban drogas
que produzcan tal efecto.

CAPITULO III RECURSOS JUDICIALES
artículo 74:

ARTICULO 74º.- Clases. Sin perjuicio de las instancias que
se dispongan para el procedimiento contravencional de faltas en
cadajurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante
los tribunales del Poder Judicial competente, contra las
sentencias condenatorias.
El recurso interpuesto tendrá efecto suspensivo sobre las
mismas:
a) De apelación, que se planteará y fundamentará dentro de
los cinco (5) días de notificada la sentencia ante la autoridad
de juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en tres (3) días.
Son inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por
jueces letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad.
b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos para
dictar sentencia o para elevar los recursos interpuestos o cuando
ellos sean denegados.

TITULO VIII
REGIMEN DE SANCIONES (artículos 75 al 90)

CAPITULO I
RESPONSABILIDAD (artículos 75 al 82)

RESPONSABILIDAD
artículo 75:

ARTICULO 75º.- Son responsables para esta ley:
a) Las personas que incurran en las conductas
antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad;
b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años,
no pueden ser sancionados con arresto. Sus representantes legales
serán solidariamente responsables por las multas que se les
aplique;
c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una
presunción de comisión de la infracción en el propietario
del vehículo, a no ser que compruebe que lo habia enajenado o no
estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al comprador,
tenedor o custodio.

ENTES
artículo 76:

ARTICULO 76º.- También son punibles las personas jurídicas por
su propias faltas, pero no por las de sus dependientes respecto de
las reglas de circulación. No obstante deben individualizar a éstos
a pedido de la autoridad.

CLASIFICACION
artículo 77:

ARTICULO 77º.- Constituyen faltas graves las siguientes:
a) Las que violando las disposiciones vigentes en la presente
ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la seguridad del
tránsito;
b) Las que:
1. Obstruyan la circulación.
2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detencion de
los vehículos del servicio público de pasajeros y de emergencia
en los lugares reservados.
3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad
y/o seguridad.
c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados
para hacerlo.
e) La falta de documentación exigible;
f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas sus
chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio vigente;
g) Fugar o negarse a suministrar documentación o información
quienes estén, obligados a hacerlo;
h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;
i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta de
respuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la
presente
ley y su reglamentación;
j) Librar al tránsito vehículos fabricados a armados en el
país o importados, que no cumplan con lo exigido en el título
V;
k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o carga,
sin contar con la habilitación extendida por autoridad competente
o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una reducción
en la vida útil de la estructura vial.

EXIMENTES
artículo 78:

ARTICULO 78º.- La autoridad de juzgamiento podrá eximir de
sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
a) Una necesidad debidamente acreditada;
b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la falta.

ATENUANTES
artículo 79:

ARTICULO 79º.-La sanción podrá disminuirse en un tercio cuando,
atendiendo a la falta de gravedad de la infracción ésta
resulta intranscendente.

AGRAVANTES
artículo 80:

ARTICULO 80º.- La sanción podrá aumentarse hasta el triple,
cuando:
a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la salud
de las personas o haya causado daño en las cosas;
b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación de
un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando una
franquicia indebidamente o que no le correspondia;
c) La haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia
o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de
tal carácter.

CONCURSO DE FALTAS
artículo 81:

ARTICULO 81º.-En caso de concurso real o ideal de faltas, las
sanciones se acumularán aun cuando sean de distinta especie.

REINCIDENCIA
artículo 82:

ARTICULO 82º.- Hay reincidencia cuando el infractor cometa una
nueva falta habiendo sido sancionado anteriormente en cualquier
jurisdicción, dentro de un plazo no superior a un año en
faltas leves y de dos años en faltas graves.
En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación
impuesta en una condena.
La reincidencia se computa separadamente para faltas leves y
graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
En los casos de reincidencia se observarán las siguientes
reglas:
a) La sanción de multa se aumenta:
1. Para la primera, en un cuarto;
2. Para la segunda, en un medio;
3. Para la tercera, en tres cuartos;
4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa
originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;
b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse accesoriamente,
sólo en caso de faltas graves;
1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del
juez;
2. Para la segunda, hasta doce meses a criterio del
juez,
3. Para la tercera, hasta dieciocho meses,
obligatoriamente;
4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el
plazo establecido en el punto anterior.

CAPITULO II
SANCIONES (artículos 83 al 87)

CLASES
artículo 83:

ARTICULO 83º.- Las sanciones por infracciones a esta ley son de
cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con carácter
condicional ni en suspenso y consisten en:
a) Arresto;
b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada
categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia
habilitante;
c) Multa;
d) Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación
para el correcto uso de la vía pública. Esta sanción puede ser
aplicada como alternativa de la multa.
En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en cambio
su
incumplimiento triplicará la sanción de multa;
e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o
transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.
La reglamentación establecerá las sanciones para cada
infracción, dentro de los límites impuestos por los artículos
siguientes.

MULTA
artículo 84:

ARTICULO 84º.- El valor de la multa se determina en unidades
fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio
de venta al público de un litro de nafta especial.
En la sentencia el monto de la multa se determinará en
cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de
hacerse efectivo el pago.
Las multas por las infracciones contempladas en los incs. a),
b), c), d), e), f), 9), y h) del art. 77 serán aplicadas con los
montos que para cada caso establece la reglamentación sin exceder cuando
se trata de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las
faltas leves y de 1.000 UF para las faltas graves. En los casos
en que la responsabilidad recaiga sobre los propietarios, los
mencionados valores no excederán de 500 UF y 5.000 UF
respectivamente.
Para las correspondientes a los incs. i), j) y k) del art. 77,
la reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para
cada infracción. Los valores máximos no excederán de 500 UF para
faltas leves ni de 5.000 UF para las graves.
Para las comprendidas en el inc. 1 del art. 77, la
reglamentación establecerá una escala que se incrementará de
manera exponencial, en funciones de los mayores excesos en que los
infractores incurran, con un monto máximo de 20.000 UF.

PAGO DE LA MULTA
artículo 85:

ARTICULO 85º.- La sanción de multa puede:
a) Abonarse con una reducción del 25 % cuando corresponda a
normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento
voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves este pago
voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo podrá usarse
hasta dos veces al año;
b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía
ejecutiva, cuando no se haya abonado en término, para lo cual será
titulo suficiente el certificado expedido por la autoridad de
juzgamiento;
c) Abonarse en cuotas, en caso de infractores de escasos
recursos.
La recaudación por el pago de multas se aplicará para
costear programas y acciones destinados a cumplir, con los fines
de esta ley. De este monto cada jurísdicción miembro del Consejo
Federal de Seguridad Vial destinara un porcentaje para su
funcionamiento.

ARRESTO
artículo 86:

ARTICULO 86º.- El arresto procede sólo en los siguientes casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por
estupefacientes;
b) Por conducir un automotor sin habilitación;
c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación
suspendida;
d) Por participar u organizar, en la vía pública, competencia
no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
e) Por ingresar a una encrucijada con semáforos en luz roja, o
partir de la tercera reincidencia;
f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
g) Por pretender fugar habiendo participado de un accidente.

APLICACION DEL ARRESTO
artículo 87:

ARTICULO 87º.- La sanción de arresto se ajustará a las
siguientes reglas:
a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta días
en los casos de concurso o reincidencia;
b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
1. Mayores de sesenta y cinco años
2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez
corresponda.
3. Las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia.
El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo
restante de arresto;
c) Será cumplida en lugares especiales, separado de encausados
o condenados penales, y a no más de sesenta kilómetros del
domicilio
del infractor;
d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el
contraventor acredite una necesidad que lo justifique o
reemplazado
por la realización de Trabajo comunitario en tareas
relacionadas
con esta ley. Su incumplimiento tornará efectivo el arresto
quedando revocada la opción.

CAPITULO III
EXTINCION DE ACCIONES Y SANCIONES NORMA SUPLETORIA (artículos 88 al 90)

CAUSAS
artículo 88:

ARTICULO 88º.- La extinción de acciones y sanciones se opera:
a) Por muerte del imputado o sancionado;
b) Por indulto o conmutación de sanciones;
c) Por prescripción.

PRESCRIPCION
artículo 89:

ARTICULO 89º.- La prescripción se opera:
a) Al año para la acción por falta leve;
b) A los dos años para la acción por falta grave y para
sanciones.
Sobre éstas opera aunque no haya sido notificada la
sentencia.
En todos los casos se interrumpe por la comisión de una falta
grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o
judicial.

LEGISLACION SUPLETORIA
artículo 90:

ARTICULO 90º.- En el presente régimen es de aplicación
supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal.
Ref. Normativas: Código Penal
Código Procesal Penal



TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS (artículos 91 al 97)

ADHESION
artículo 91:

ARTICULO 91º.- Se invita a las provincias a:
1. Adherir integramente a esta ley (títulos I a VIII) y sus
reglamentaciones, con lo cual quedará establecida automáticamente
la reciprocidad;
2. Establecer el procedimiento para su aplicación determinando
el órgano que ejercerá la autoridad del tránsito en la Provincia,
precisando claramente la competencia de los restantes que tienen
intervención en la materia, dotándolos de un cuerpo especializado
de control técnico y prevención de accidentes;
3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que
fizcalice la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción
de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de
funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentológica y
asegure la participación de la actividad privada;
4. Regular el reconocimiento a funcionarios de
reparticiones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas
para que actúen colaborando con las locales;
5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en
vigencia;
6. Integrar el Consejo Federal de Seguridad Vial que refiere
el título II de la ley;
7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de
seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el
art. 9º de la ley;
8º. Instituir en su código procesal penal la figura de
inhabilitación cautelar.

ASIGNACION DE COMETIDO
artículo 92:

ARTICULO 92º.- Se encomienda al Poder Ejecutivo:
1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las
provincias y organismos federales relacionados a la materia,
dando participación a la actividad privada;
2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento ochenta días
de publicada la presente, propiciando la adoptación por las
provincias en forma íntegra, bajo idéntico principio de uniformidad
normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus
antecedentes;
3. Concurrir a la integración del Consejo Federal de
Seguridad Vial;
4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes
de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.

artículo 93:

ARTICULO 93º.- Agregado al Código Procesal Penal. Agreguese
el siguiente artículado al Código Procesal Penal de la
Nación:
Art. 311 bis.- En las causas por infracción a los arts. 84 y 94
del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del
uso de automotores el juez podrá en el auto de procesamiento
inhabilitar provisoriamente al procesado para conducir, reteniéndole
a tal efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución
al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito.
Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y puede
ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta el dictado
de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden ser
revocadas o apeladas.
El período efectivo de inhabilitación provisoria puede
ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación
sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el art.
83, inc. d) de la ley de tránsito y seguridad vial.

VIGENCIA
artículo 94:

ARTICULO 94º.- Esta ley entrará en vigencia a partir de que lo
haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que,
escalonadamente, las autoridades irán exigiendo el cumplimiento
de las disposiciones.
La reglamentación existente antes de la entrada en vigencia
de la presente continuará aplicándose hasta su reemplazo, siempre y
cuando no se oponga a esta ley.

DEROGACIONES
artículo 95:

ARTICULO 95º.- Deróganse las leyes 13.893 y 14.224 y del dec
692/92, t.o. por dec. 2254/92, los arts.3º a 7º, 10 y 12 y el anexo
I así como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir
de su entrada en vigencia.
Deroga a: Ley 13.893
Ley 14.224
Decreto Nacional 692/92
Decreto Nacional 2.254/92 Art.3 al 7
Decreto Nacional 2.254/92 Art.10 al 12



COMISION NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
artículo 96:

ARTICULO 96º.- La Comisión Nacional de Tránsito y la Seguridad
Vial, creada por los decs. 1842/73 y 2658/79, mantendrá en
jurisdicción nacional las funciones asignadas por dichos
decretos y además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus
resultados.
Ref. Normativas: Decreto Nacional 1.842/73
Decreto Nacional 2.658/79



artículo 97:

ARTICULO 97º.- Comuníquese, etc.

FIRMANTES
FIRMANTES
ANEXO B: ANEXO II DEL DECRETO NACIONAL 692/92(T.O. DECRETO NACIONAL 2254/92) NORMATIVA SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO, MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LOS CONDUCTORES DEL AUTOTRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS POR CAMINO.
Observaciones generales :
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001

TITULO I PRINCIPIOS BASICOS CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES
artículo 1:

Las firmas comerciales, sociedades, empresas o personas de
existencia visible o ideal que adquieran, exploten o
administren servicios de autotransporte colectivo de pasajeros en el
territorio de la república, asumen todas las responsabilidades y
obligaciones correspondientes a la ley 19.587 y sus reglamentaciones,
y las resoluciones de la Secretaría de transporte del Ministerio
de Economía Obras y Servicios Públicos.
Objeto
Esta Norma tiene por objeto prevenir todo daño que pudiera
causarse a la vida y salud de los conductores del autotransporte colectivo
de pasajeros y protegerlos en su actividad del conjunto de
riesgos inherentes a su trabajo.
1. Instalaciones
En las cabeceras, terminales y paradores, las empresas
dispondrán, para el personal de conducción y servicio de a bordo,
de servicios sanitarios adecuados en cantidad proporcional al
número máximo de personal que se reúna según los diagramas de servicio.
Se dispondrá, asimismo, de una sala de descanso integrada funcionalmente
al local sanitario. Para su proyecto se tendrá en cuenta el capítulo
5 anexo I del dec. 351/79.
Las empresas podrán optar por alguno de los tres (3)
emplazamientos previstos en el punto 1.1. para la ubicación de los
locales sanitarios, cuando el arribo del personal de conducción y
servicio de a bordo a tales instalaciones, de acuerdo a los
tiempos establecidos de trayecto, se produzca en intervalos no
superiores a tres (3) horas.
Cuando el personal de conducción y servicio de a bordo se
vea imposibilitado de regresar a su residencia habitual por razones
de servicio, los responsables enunciados deberán proveerles los
medios a fin de que cuente con alojamiento adecuado.
En el caso de que los vehículos posean servicios
sanitarios a bordo, los mismos podrán ser usados en reemplazo de las
instalaciones fijas previstas en los paradores. Las
empresas arbitrarán los medios necesarios a fin de que el relevo de
choferes se realice con el vehículo estacionado en un lugar
adecuado.
En el caso de servicios y suburbanos, la obligación de contar
con sala de descanso integrada, sólo será aplicable a la
cabecera principal de servicio.
Cuando existan razones debidamente fundadas que hagan
impracticables lo dispuesto en el presente artículo, la
autoridad laboral competente en razón de matería y jurisdicción,
podrá establecer, para cada caso en particular, las alternativas
compatibles con el objeto de la norma.
1.2. Los locales sanitario y de descanso, serán de uso
exclusivo para el personal mencionado precedentemente.
2. Vehículos
2.1. Todo vehículo destinado al autotransporte colectivo
de pasajeros que se habilite como tal deberá estar diseñado
especialmente para ese fin.
2.2. Todo vehículo destinado al autotransporte colectivo
de pasajeros, deberá satisfacer las características mínimas que
se
detallan en los items 2.2.1., 2.2.3., 2.2.4., 2.2.5., 2.2.6 y
2.2.7,
sin perjuicio de las excepciones que, en atención a las
modalidades de tiempos reducidos de conducción o de utilización de
vehículos para pequeños contigentes de pasajeros, se reglamenten.
2.2.1. A partir del 1 de enero de 1994, el motor de las
unidades nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte
trasera del vehículo.
2.2.2. A partir del 1 de enero de 1994, las unidades nuevas que
se habiliten deberán hallarse dotadas de suspensión neumática a
nivel constante con sistema estabilizador o antirrolido.
Cuando los servicios se presten sobre caminos no pavimentados
o en topografías montañosas de gran irregularidad o sobre
terrenos sumamente escabrosos, la reglamentación contemplará las
excepciones necesarias para adecuar las características técnicas fijadas
en los puntos 2.2.1. y 2.2.2., 2.2.3. Dirección de potencia que
mantenga la posibilidad de su accionamiento mecánico ante falla de sus
sistemas de potencia, 2.2.4. Mandos e instrumental dispuestos de manera
tal que el conductor no deba desplazarse ni desatender la
conducción para accionarlos.
2.2.5. a partir del 1 de enero de 1994, las unidades nuevas que
se habiliten, destinadas al transporte urbano, deberán contar con
caja de cambios automática.
2.2.6. Contará con parabrisas de seguridad. Deberán ser libres
de estrías, burbujas, o de cualquier otro defecto que deforme la
visión a través de los mismos.
Asimismo, deberán ser reemplazados cuando los desgastes
superficiales provoque difracciones de las luces.
2.2.7. Sistema de limpieza, lavado y desempañado de
parabrisas.
3. Aislación
3.1. En el interior del techo, las paredes laterales, frontal
y posterior de la carrocería y en el alojamiento del motor, en
todos los vehículos, cualquiera sea el tipo de servicios al que
estén afectados, tendrá un sistema de aislación térmica y acústica
de características incombustible, ignífuga o retardadores de
llama.
4. Ruidos
4.1. El nivel de ruido medido a una altura de 1,20 m sobre el
nivel del piso del vehículo, en la posición del asiento del conductor,
no podrá exceder:
- Con el vehículo detenido y motor regulando: 75 dB (A).
- Con el vehículo detenido y con el motor girando a tres
cuartas
(3/4) partes de número máximo de revoluciones; 85 dB (A).
- Ambas mediciones se efectuarán con todas las puertas y
ventanillas
cerradas y con un nivel de ruido exterior inferior a 60
dB (A).
5. Ventilación
5.1. Los vehículos deberán contar con sistemas de ventilación
que asegure una renovación total de la masa de aire en el
interior del
habitáculo, por lo menos de veinte (20 ) veces por hora. Se
deberá evitar el ingreso de emanaciones de gases de combustión al
interior del vehículo.
5.2. La renovación del aire deberá efectuarse uniformemente en
todo el interior del vehículo con las puertas y ventanillas
cerradas e independientemente de su velocidad de marcha.
6. Iluminación y señalización
6.1. La iluminación sobre el puesto de conducción y zonas de
ascenso y descenso deberá ser adecuada y de tipo incandescente,
mientras que la del pasillo interior de tránsito podrá ser
fluorescente.
6.2. A partir del 1 de enero de 1994, se dispondrá para los
vehículos nuevos que se habiliten, de balizas incorporadas al
sistema general de iluminación con batería autónoma, sin
perjuicio de la dotación de las balizas portátiles correspondientes.
6.3. Se dispondrán bandas retrorreflectantes que marquen el
contorno trasero y delantero del vehículo y su desarrollo
longitudinal. Las mismas, serán de color amarillo, podrán
ser discontinuas en el contorno trasero y delantero, siempre que
la suma de los segmentos sea igual o mayor al cuarenta por ciento
(40%) del
ancho total del vehículo y señalice los extremos.
El desarrollo longitudinal, será continuo.
El ancho mínimo de la banda será de diez (10)
centímetros.
Las mencionadas bandas, podrán ser aplicadas o pintadas.
7. Asiento del conductor
7.1. El diseño del asiento del conductor debe ser ergonómico,
esto es, adecuado a lo que se determine por el análisis
fisiológico de cada movimiento típico del conductor, respetando
los principios biomecánicos.
7.2. La amortiguación del asiento operará exclusivamente sobre
los desplazamientos normales al plano del piso del vehículo,
evitando desplazamientos del asiento en otro sentidos.
Su anclaje a la estructura del vehículo y su rigidez
estructural, serán la adecuada para garantizar un
correcto punto fijo
para el cinturón de seguridad.
Estas condiciones, deberán garantizarse con un sistema
de amortiguación y suspensión propia regulable, de
características neumáticas o similares.
7.3. Los cinturones de seguridad, serán del tipo
inercial y sujetarán al conductor desde su hombro izquierdo, cruzando
sobre el tórax hacia la cadera derecha.
Su traba, será de apertura rápida.
El cinturón de seguridad, y el apoya cabeza serán de
exigencia obligatoria en los vehículos que se habiliten a partir
del 1 de enero de 1993.
7.4. Ajustable a las dimensiones antropométricas del
conductor.
8. Incendio
8.1. La protección contra incendios comprenderá el conjunto
de condiciones de construcción, instalación y equipamiento que
deberán reunir las unidades.
8.1.1. Dificultar la iniciación de incendios.
8.1.2. Utilizar dentro de los materiales disponibles, aquellos
que en caso de incendio, eviten o retarden la propagación del fuego
y no desprendan compuestos tóxicos.
8.1.3. Asegurar la evacuación de las personas.
8.1.4. La cantidad y tipo de extintores de incendio con que
deberán contar los vehículos, la determinará el responsable del
Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa en
función de la carga de fuego del vehículo (Anexo VII, capítulo 18,
dec. 351/79). A los efectos del cálculo se tendrá en cuenta el
vehículo con su capacidad de carga completa ( en pasaje, equipaje,
bodegas y combustible).
Los emplazamientos de extintores en las zonas cercanas al
puesto del
conductor y a la puerta posterior serán obligatorios.
8.2. Salida de emergencia: Las salidas de emergencia deben
permitir una rápida y segura evacuación de la totalidad del
personal de conducción, de servicio de a bordo y pasajeros y adecuarse
a las siguientes premisas:
a) Permitir la evacuación de la totalidad de las personas
en cualquier posición y estado en que se encuentre el vehículo
(normal, chocado, volcado, etc.).
b) La apertura deberá poder efectuarse aun cuando la
estructura de la unidad sufra deformaciones en el caso de eventuales
choques o vuelcos.
c) Las ventanillas deberán contar con martillos de mano de
masa suficiente, para poder romper los vidrios de la mismas, en
caso de falla de sus sistemas de apertura. Contará con indicaciones
claras acerca del lugar apropiado donde dirigir los golpes, a
efectos de facilitar la rotura de los cristales.
d) Los sistemas de accionamiento, deberán poder ser operados
en forma fácil y rápida.
e) Los pasajeros, deberán ser informados preventivamente acerca
de los medios de acción a seguir en caso de emergencia.
9. Instrumental
9.1. Los vehículos deberán contar con instrumental que
permita conocer al conductor las condiciones de funcionamiento del
motor (presión de aceite, velocidad, temperatura, presión del
sistema neumático, nivel del combustible, sistema eléctrico, u otros)
y con indicadores de presión de los neumáticos. Los vehículos de
media y larga distancia, contarán además, con registrador de
velocidad con aviso acústico o luminoso en las proximidades de la velocidad
máxima establecida por las normas de tránsito.
El registrador de velocidad, deberá ser un dispositivo tal
que mantenga un registro durable e indeleble sobre las
variables de velocidad, distancia y tiempo, a los efectos del
control, la detección de situaciones de riesgo, la implementación de
medidas preventivas por parte de los Servicios de Higiene y Seguridad
y de Medicina del Trabajo y la investigación de accidentes.
Estos registros deberán ser conservados por el empleador,
durante un lapso de diez (10) años y puestos a disposición de las
autoridades competentes cada vez que le sean requeridos.
Para los vehículos urbanos, el indicador de presión
de los neumáticos, debe estar instalado en el eje directriz.
El indicador deberá estar a la vista del conductor.
10. Capacitación
10.1 Toda empresa estará obligada a capacitar a su personal
según se norma en el capítulo 21, anexo I del dec. 351/79.
10.2. Para la actividad del conductor del autotransporte
colectivo de pasajeros se deberá tener especial dedicación en
capacitar e instruir acerca de;
10.2.1. Normas de tránsito.
10.2.2. Normas legales y convencionales.
10.2.3. Conocimientos sobre mecánica elemental.
10.2.4. Conocimiento de la unidad de trabajo.
10.2.5. Primeros auxilios y rol de emergencia.
10.2.6. Higiene y seguridad.
10.2.7. Riesgos especificos de la actividad.
11. Información
11.1. Toda empresa deberá entregar por escrito a su personal
las medidas preventivas tendientes a evitar enfermedades
profesionales y
accidentes de trabajo.
11.2. Se informará a los conductores sobre las estadísticas
de accidentes y enfermedades del trabajo, registradas en la
empresa y en la actividad, haciendo hincapié en la identificación y
evaluación de los riesgos profesionales con el objeto de evitarlos.
11.3. Se informará sobre la determinación, uso y elección
de los medios, ropas y equipos de protección personal y
colectiva.
11.4. Se informará sobre los trabajos o proyectos que se
refieran a la aplicación de técnicas y nuevas tecnologías,
producción y organización del trabajo que tengan o puedan tener repercusión
en la salud y la seguridad del trabajador.
12. Exámenes de salud
De acuerdo a lo establecido en el art. 23, capítulo 3 del
dec. 351/79, los exámenes de salud serán los siguientes: De
ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de
actividad y previos al retiro de la empresa. Se realizarán de acuerdo
a lo establecido en la ley 24.028 y las normas reglamentarias
que en virtud de la misma se dictaren
A) Los exámenes: Preocupacionales, períodicos, de adaptación,
por cambio de tareas, después de ausencia prolongada y de
egreso constarán de:
a) Exámen clinico completo, peso, talla, pulso, tensión
arterial, auscultación, pulmonar y cardíaca incluyendo
electrocardiograma,
exámen vascular periférico, digestivo, genitourinario.
Inspección ortopédica con exploración de la integridad y
funcionalidad de las articulaciones de los miembros
superiores e
inferiores, movilidad vertebral y alteraciones del eje.
b) Análisis bioquímicos:
Hemograma
Eritrosedimentación
Uremia
Uricemia
Glucemia
Hepatograma
Lipidograma
Reacción de chagas Mazza
Orina Completa
c) P.P.D.
d) Rx panorámica de tórax (frente)
e) Rx columna cervical y lumbosacra (frente y perfil)
Optativa
f) Examen otorrinolaringológico completo en audiometría
tonal.
g) Examen neurológico completo con electroencefalograma.
h) Examen oftalmológico que incluirá:
Agudez y campo visual
Movimientos oculares
Visión cromática
Visión nocturna
Tensión ocular
Biomicroscopia (Lámpara de hendidura)
Fondo de ojo
Test de encandilamiento
Visión binocular
i) Psicodiagnóstico que incluirá:
Entrevista psicológica
Test para evaluación de la capacidad intelectual
Test para la evaluación de la atención, concentración,
memoria y
velocidad de reacción
Test para evaluar coordinación visomotora
Test para evaluar características de personalidad
B) Los exámenes períodicos se efectuarán de acuerdo a la
siguiente
periodicidad:
Cada doce (12) meses; Examen
clínico completo
Examen oftalmológico completo
Examen neurológico completo.
Entrevista psicológica
Analisis bioquímicos
Electrocardiograma
Audiometría Tonal
Batería de test
Cada veinticuatro (24) meses:
Rx panorámica de tórax ( frente)
Rx columna cervical frente y perfil optativa
Rx columna lumbosacra frente y perfil optativa.
El exámen preocupacional y los exámenes períodicos deberán
constituirse como los exámenes de evaluación psicofisica
establecidos por la Secretaria de Transporte, según res. S.T.
90/91. Cuando los mismos coincidan en igual año de
realización, el
empleador deberá cumplimentar únicamente con el segundo
de los
mencionados.
13. Forma de remuneración
La forma de remuneración, deberá ser exclusivamente mensual,
por lo tanto, quedan prohibidas las formas de contratación y
remuneración
\"por vueltas\" para los conductores de corta, media y
larga distancia.
14. Jornada de trabajo
Para los conductores de corta distancia, en los casos en los
que el cumplimiento del horario del trabajador se efectivice en el
momento en que se está completando el recorrido habitual, éste
será retribuido de acuerdo a la normativa vigente.
Para los conductores de media y larga distancia, cuando
el cumplimiento del horario del trabajador se efectivice en
medio del trayecto, la empresa deberá relevarlos de sus tareas, no
pudiendo reanudarlas hasta la siguiente jornada.
Las horas extraordinaria no podrán exceder de cuatro (4)
horas diarias por ningún concepto. Cuando el trabajador
cumpliere su horario y arribando a la cabecera, terminal o parador
faltare su relevo, sólo podrá ser requerido en la medida en que la
continuación del horario de trabajo no exceda la cantidad de horas
extraordinarias normadas y no afecte el descanso
correspondiente.
Finalizado este período (cuatro horas), el empleador deberá
prever la existencia de personal dispuesto a suplantarlo.
Los relevos sólo podrán efectuarse en cabeceras,
terminales o paradores habilitados.
La pausa prevista en el art. 197 de la ley 20.744 (t.o.)
en su último párrafo, no podrá ser afectada aunque el recorrido o
vuelta se concluya con retraso.
15. Pausas y descansos
Las pausas y descansos para el personal de conducción de
los servicios de corta y media distancia se ajustarán a las
siguientes pautas;
A) Quince (15) minutos al finalizar cada recorrido en la
cabecera principal, y cinco (5) minutos en la cabecera secundaria,
siempre que el tiempo de marcha entre ellas no sea inferior a sesenta
(60) minutos, en cuyo caso sólo se computará la pausa
correspondiente a la cabecera principal.
B) Si el tiempo de marcha entre cabeceras insumiera más de
ciento veinte (120) minutos, se adicionará al tiempo mínimo de pausa
en la cabecera principal, otros cinco (5) minutos por cada media
hora o fracción adicional.
En los conductores de corta y media distancia, la ingesta
de alimentos deberá realizarse al finalizar el recorrido.
El trabajador de larga distancia gozará de un régimen de
descanso de por lo menos veinte (20) minutos para el desayuno o
merienda y cuarenta y cinco (45) minutos para el almuerzo o cena, en los
casos en que las comidas aludidas deban realizarse en el
horario de trabajo, los que podrán coincidir con las escalas
técnicas que realice la unidad.
16. Tiempo de trayecto
El tiempo de trayecto entre la cabecera y la terminal deberá
estar condicionado por;
a) Cumplimiento estricto de las normas de tránsito.
b) Cumplimiento estricto de las normas de seguridad.
c) Densidad del público usuario.
d) Longitud real del recorrido.
Asimismo, deberá ser lo suficientemente flexible como para
atender, sin desmedro del cumplimiento normativo, los hechos fortuitos
que pudieran suceder, tales como;
a) Variaciones climáticas.
b) Reparaciones en la vía pública.
c) Eventualidades que pudieran surgir con respecto al público
usuario.
d) Otros.
No podrán instituirse premios o castigos relacionados con el
cumplimiento horario del recorrido.
Los conductores de corta y media distancia no podrán realizar
tareas de expendio y cobro de boletos.
17. Personal temporario
Toda vez que se produzca un aumento de trabajo, o la cantidad
de personal de conducción permanente se halle disminuido por el
uso de licencia de cualquier naturaleza, las empresas podrán
contratar personal temporario en las condiciones fijadas por la
normativa vigente.
Asimismo, las empresas podrán contratar \"franqueros\", a fin de
respetar las pausas y descansos fijados por el presente decreto
y la normativa general.