LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:


Artículo 1.- Institúyese para el Personal que perciba remuneraciones del Estado Provincial, de las Entidades Autárquicas, de las Municipalidades, y Comisiones de Fomento, un sistema de Jubilaciones y Pensiones con sujeción a las normas de la presente Ley.

Artículo 2.- La administración estará a cargo del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, que funcionará como un Ente Autárquico, con capacidad de derecho público y privado, tendrá patrimonio propio y gozará de independencia administrativa y financiera.
Su domicilio legal y su Sede Central estará en la Capital de la Provincia. Se regirá por la presente Ley y demás disposiciones que la complementen.
Sus relaciones con el Poder Ejecutivo las mantendrá por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social.


Artículo 3.- La administración del Instituto de Seguridad Social y Seguros estará a cargo de un Directorio integrado por un (1) Presidente y tres (3) Vocales.

El Presidente y un Vocal serán representantes del Poder Ejecutivo designados por éste y sus mandatos caducarán cuando finalice el período constitucional que los designó.

Los dos (2) Vocales restantes representarán a los afiliados activos y pasivos respectivamente. Serán electos mediante el voto directo y secreto de todos los activos comprendidos en el sistema previsional y de obra social y de los beneficiarios al régimen previsional, durarán
dos (2) años en su mandato siempre que conserven sus calidades pudiendo ser reelectos.

De igual modo se elegirán cuatro (4) Vocales Suplentes que
reemplazarán a los Vocales representantes de los afiliados activos y pasivos en caso de renuncia, ausencia, vacancia o fallecimiento de aquellos.

El acto electoral será organizado por el Poder Ejecutivo según la reglamentación que se dicte.

Los miembros del Directorio percibirán por sus funciones las
remuneraciones que resulten del siguiente procedimiento:

a) El Presidente percibirá el haber que resulte de aplicar el
coeficiente 1,10 al sueldo del gerente general del organismo.

b) Los vocales el haber que resulte de aplicar el coeficiente 1,05 al sueldo del gerente general del organismo.

Los Vocales representantes de los afiliados podrán ser removidos mediante procedimiento electoral, en tanto y en cuanto los solicitantes fundamenten el pedido de revocatoria, el que deberá encontrarse avalado por el veinte por ciento (20%) de los afiliados habilitados para la elección de vocales, en cuyo caso el Directorio deberá convocar en el plazo no mayor de treinta (30) días al cuerpo electoral donde se expedirá por el sí o por el no de la continuidad
del mandato del funcionario en cuestión operando la misma cuando el escrutinio arroje por el sí la mayoría absoluta de los votos emitidos del padrón electoral.


Artículo 4.- El Directorio sesionará con la presencia de por lo menos tres (3) de sus miembros, cada uno tendrá derecho a un voto y las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de miembros presentes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

En caso de ausencia, impedimento, excusación o vacancia del cargo, las funciones de Presidente serán ejercidas por el Vocal nombrado por el Poder Ejecutivo.

Los Vocales serán subrogados por sus respectivos suplentes en forma
automática, en caso de ausencia o impedimento, cuando esta se
prolongare por un lapso superior a treinta (30) días.

El Directorio celebrará como mínimo dos (2) reuniones mensuales.
Además de las sesiones ordinarias, se reunirá cuando medie pedido de dos (2) de sus miembros o cuando el Presidente la convoque.


Artículo 5º.- Son deberes y atribuciones del Directorio:
a) Aplicar y hacer cumplir fielmente la presente Ley y
demás disposiciones que la complementen.
b) Dirigir la gestión económica y financiera, fijar la
política del Instituto, elaborar y aprobar los planes
a que se ajustará la actividad del organismo.
c) Formular y remitir al Poder Ejecutivo de la Provincia
el Presupuesto Anual de Gastos.
d) Recaudar los recursos y establecer su inversión de
acuerdo a la presente Ley, para lo cual podrá disponer
de los bienes inmuebles, contratar locaciones de obra
y servicios y en general celebrar contrato útil y
conveniente a la marcha del Instituto.
e) Establecer el régimen de contrataciones a que ajustará
su actividad y fijar el valor de la unidad de contratación.
f) Elevar al Poder Ejecutivo de la Provincia antes del 1º de
Mayo de cada año, una memoria detallando la situación del
Instituto a la que acompañara:
1) El Balance General demostrativo de recursos y erogaciones
del último ejercicio.
2) Estadísticas de los afiliados activos y pasivos.
g) Aprobar el régimen organico-funcional, escalafón y estatuto
del Personal del Instituto. Nombrar, promover y remover el
personal, y aprobar el régimen de licencias.
h) Aprobar la escala de remuneraciones y el régimen de
bonificaciones del personal.
i) Celebrar contratos o convenios con Organismos Nacionales,
Provinciales, Municipales, Públicos o Privados y con
particulares.
j) Designar comisiones para el estudio de temas determinados.
k) Disponer investigaciones o sumarios administrativos,
sancionar afiliados y/o profesionales, servicios
adheridos y demás prestadores con arreglo a las
normas vigentes.
l) Dictar la reglamentación pertinente para el trámite
de Reconocimiento de Servicios y para el otorgamiento
de los beneficios.
ll) Acordar, denegar y disponer el pago de los beneficios
establecidos en los regímenes que administra el Instituto.
m) Elevar al Poder Ejecutivo los Proyectos de Leyes que
considere necesarios para el mejor desenvolvimiento
del Instituto, y proponer la reglamentación de la
presente Ley.


Artículo 6º.- Son deberes y atribuciones del Presidente:
a) Representar al Instituto en todas sus actividades.
b) Ejecutar las resoluciones del Directorio.
c) Presidir las reuniones del Directorio con voz y voto y
convocar a ellas en las oportunidades que corresponda.
d) Ejecutar el Presupuesto de Recursos y Gastos del Instituto.
e) Coordinar con los organismos Públicos de la Provincia y sus
Municipalidades, la actividad correspondiente a las tareas
inherentes al mejor cumplimiento de las funciones comunes
y recíprocas.
f) Adoptar decisiones y resolver todos aquellos asuntos
administrativos y de dirección del Instituto que no
sean competencia del Directorio, y aún en este caso
si mediaren razones de urgencia, debiendo dar cuenta
de ello al Directorio en la primera oportunidad.
g) Informar al Directorio sobre la marcha del Instituto.


Artículo 7º.- El Presidente tendrá personería para promover ante las autoridades que corresponda las acciones a que hubiere lugar, así como para estar en juicio en las cuestiones que se suscitaran contra el Instituto. En su defecto designará el profesional que actuará en
su representación.

DEL AMBITO DE APLICACION (artículos 8 al 11)


Artículo 8º.- Están obligatoriamente comprendidos en
el presente Sistema, el Personal y Funcionarios de los
tres Poderes del Estado Provincial, sus Entidades Au-
tárquicas, de los Municipios y Comisiones de Fomento
mayores de dieciocho (18) años cualquiera sea la forma
nombramiento y que desempeñen sus cargos en forma
permanente, transitoria o accidental, incluidos los
cargos electivos.
Quedan excluidos del presente régimen, las personas
contratadas para realizar tareas no comunes ni
habituales que exijan la posesión del título profesional
o reconocida especialización y que se refieran exclusi-
vamente a investigación, organización o planeamiento
de obras o trabajos especiales y siempre que no sean
retribuidos con imputación a partidas para personal.


Artículo 9º.- De las resoluciones del Directorio del Instituto de
Seguridad Social y Seguros, acordando o denegando prestaciones, se
notificará fehacientemente al interesado, quien dentro de los diez
(10) días hábiles podrá interponer Recurso de Reconsideración.
Dentro de igual plazo y contra la decisión que sobre el Recurso de
Reconsideración recaiga, procederá el Recurso de Apelación fundado
por ante el Superior Tribunal de Justicia.
La actividad recursiva Administrativa o Judicial, no generará costas
ni honorarios profesionales a cargo del Instituto.


*Artículo 10º.- Los recursos financieros para atender
los beneficios que acuerda este sistema son:
a.1) Los aportes por descuentos forzosos sobre las
retribuciones de los afiliados activos y pasivos,
conforme a las tasas que se fijan para cada sector.
a.2) El cien (100%) por ciento de la retribución del
primer mes completo de actividad del afiliado pagadero
hasta en doce (12) cuotas mensuales. Este descuento
se practicará al ingresar por primera vez el agente
como afiliado al Instituto.
a.3) Nota de Redacción (Derogado por Ley 5245)
b) La contribución patronal obligatoria sobre las retri-
buciones que perciba el personal mencionado en el
Articulo 8º, conforme a las tasas que se fijan para cada
régimen.
c) Los intereses, rentas, dividendos y utilidades
provenientes de las inversiones de sus fondos disponibles
o que produzcan sus bienes.
d) Los ingresos por donaciones, legados y otras
contribuciones.
e) Los importes que de conformidad a convenios de
Reciprocidad Jubilatoria ingresen de otras Cajas o
Institutos.
f) El superávit que arroje al cierre de cada ejercicio
financiero, que como recurso será contabilizado en el
ejercicio siguiente.
g) Las contribuciones especiales de la Provincia que
fije la Ley de Presupuesto Anual y las que provengan
de impuestos con imputación específica.
Los descuentos y aportes deben ser abonados en efectivo,
y para los no ingresados en los plazos establecidos, se
producirá una mora automática. Dicha deuda se actualizará
conforme la variación del índice de precios mayoristas no
agropecuarios (INDEC) en el período respectivo, devengando
además un interés compensatorio del seis (6%) por ciento
anual o el que el Instituto por la reglamentación establezca.
Asimismo el Instituto, en uso de su competencia podrá establecer
multas a quienes contravengan las disposiciones anteriores.
Modificado por: Ley 5.245 de Chubut Art.1(B.O. 30-11-2004) INC A.3) DEROGADO


Artículo 11º.- El Instituto queda facultado para ordenar
la retención sobre las participaciones, que en el producido
de impuestos y explotación de yacimientos de hidrocarburos
líquidos y gaseosos existentes en el territorio la Provincia,
corresponda a las entidades Municipales y Corporaciones de
Fomento, de las sumas que éstas adeuden por los conceptos
establecidos en esta Ley, desde el primer día hábil del mes
siguiente al devengamiento.
Los ajustes posteriores que se produzcan deberán ser liquidados
con los aportes y contribuciones del mes siguiente.
Los pagos que efectúen las Municipalidades por aportes y contri-
buciones, como asimismo las retenciones que efectúe la Provincia
serán imputados por el Instituto, en función de la mayor antigüedad
de la deuda y en el orden que se establece a continuación:
a) Al pago de los intereses de los aportes personales.
b) Al pago del capital en concepto de aportes personales.
c) Al pago de los intereses de la contribución patronal.
d) Al pago del capital en concepto de contribución patronal.

DEL DESTINO DE LOS RECURSOS (artículos 12 al 13)


*Artículo 12º.- Con los fondos y rentas que se obtengan por aplicación
de este Capítulo, el Instituto atenderá exclusivamente el pago de los
beneficios previsionales acordados por imperio del mismo y los gastos
que origine su administración. Descontadas las cantidades necesarias
para tales fines, las restantes
serán invertidas previa resolución del Directorio del Instituto en:
a) Posibilitar el cumplimiento de la función del ente asegurador
establecida por la ley específica.
b) La construcción, compras y mejoras de edificios destinados a
su funcionamiento o para rentas.
c) Servicios Sociales para sus afiliados y beneficiarios.
d) El activo financiero deberá ser invertido de acuerdo con criterios
de seguridad, diversificación, transparencia y rentabilidad adecuados,
y con recuperación compatible con el requerimiento financiero del
pago de beneficios. Queda definido el activo financiero como la
sumatoria de las disponibilidades más las inversiones más los
saldos a cobrar.

Entiéndese por .disponibilidades/ a las existencias de dinero
efectivo, los saldos en cuentas corrientes, cuentas caja de ahorro,
plazos fijos con prescindencia del plazo de colocación, tenencias
o colocaciones en moneda extranjera y cualquier otra expresión de
dinero disponible.

Entiéndese por .inversiones/ a todas aquellas colocaciones transitorias
o no, susceptibles de ser transformadas en dinero efectivo mediante
su negociación.

Entiéndese por .saldos a cobrar/ todas aquellas sumas de dinero que
resulten a favor del Instituto ya sea por aportes y contribuciones
obligatorias, intereses a cobrar, saldos a cobrar cualquiera sea el
origen del crédito y cualquier otro saldo a cobrar que se determine.

Las operaciones podrán ser a corto, mediano y largo plazo, en:

1.) Operaciones de
financiamiento de obras o proyectos orientados a la creación y/o
explotación de recursos naturales de la Provincia, hasta el cincuenta
por ciento (50%) de los activos financieros.

2.) Operaciones de crédito público en las que la Nación sea deudora
a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía o
el Banco Central de la República Argentina, sean títulos públicos,
Letras del Tesoro o préstamos, hasta el cincuenta por ciento (50%)
de los activos financieros 3.) Títulos valores
emitidos por las provincias, municipalidades de la Provincia del Chubut,
entes autárquicos del Estado Nacional o Provincial, Empresas del
Estado Nacional, de la Provincia del Chubut, o de otras provincias,
hasta el treinta por ciento (30%) de los activos financieros.

4.) Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas,
sin oferta pública o bien con oferta pública autorizada por la Comisión
Nacional de Valores, hasta el treinta por ciento (30%) de los activos
financieros.

5.) Obligaciones negociables, debentures y otros, convertibles o no,
emitidos por sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, que
tengan por objeto la explotación de recursos naturales en la Provincia
del Chubut, u otras provincias de la Región Patagónica, hasta el
treinta por ciento (30%) de los activos financieros.

6.) Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores
que cuenten con garantía hipotecaria, incluyendo la figura de
securitización hipotecaria, hasta el cincuenta por ciento (50%) de
los activos financieros cuando las operaciones provengan del Banco
del Chubut, o treinta por ciento (30%) cuando provengan de otros
terceros.

7.) Certificados de participación y títulos representativos de
deuda de contratos de fideicomisos financieros estructurados, hasta
el cuarenta por ciento (40%) de los activos financieros.

8.) Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la
Ley 21526, hasta el sesenta por ciento
(60%) de los activos financieros cuando se realicen en el Banco
del Chubut S.A., o hasta el cuarenta por ciento (40%) en otras
instituciones incluidas en la mencionada Ley.

9.) Préstamos a jubilados y pensionados del Instituto, hasta el quince
por ciento (15%) de los activos financieros.

Las disponibilidades transitorias de tesorería podrán ser invertidas
a corto plazo en las operaciones de los incisos 2.) y 8.), siempre
que las colocaciones no obsten ni afecten los planes de inversión
vigentes al momento de producirse dichos excedentes. Estas
operaciones sólo serán posibles cuando surjan como convenientes a
los fines propuestos del estudio económico-financiero que realice
la Dirección de Finanzas del Instituto. e) Adquirir bienes muebles
o inmuebles, contratar locaciones, fianzas, comodatos, que resulten
convenientes al Organismo, constituir y aceptar derechos de hipotecas,
prendas o cualquier derecho real de uso, goce o garantía. Adquirir
inmuebles o infraestructura turística destinada a jubilados y
pensionados del Instituto, ubicados en la Provincia del Chubut, por
montos hasta el diez por ciento (10%) de los activos financieros
definidos en el inciso d). f) Impulsar la formación de la conciencia
en Seguridad Social y asegurar la capacitación de los recursos
humanos requeridos para la actividad. g) Formalizar acuerdos y/o
convenios con instituciones representativas y legalmente constituidas
de sus afiliados activos y pasivos, tendientes a posibilitar la
extensión y complementación de los Servicios Sociales.

A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en
el presente Artículo, el Instituto podrá rea- lizar convenios con
entidades bancarias y cualquier otra institución oficial o privada
según convenga a sus intereses.

Los gastos de administración no podrán exceder el diez (10%) por
ciento de los ingresos anuales previstos.
Modificado por: Ley 5.409 de Chubut Art.1(B.O. 20-10-2005)


*Artículo 13º.- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos del
Instituto para otra aplicación que la expresamente asignada por esta Ley,
ni retener su entrega bajo ninguna justificación. Los que violen
esta disposición, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa,
podrán ser denunciados ante la jurisdicción que corresponda. La acción
podrá entablarse por el Directorio o por cualquier afiliado y/o
beneficiario del Instituto.

Los fondos no podrán ser invertidos en:
a) Acciones de administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones;
b) Acciones de sociedades gerentes de Fondos de Inversión de cualquier tipo;
c) Acciones de sociedades calificadoras de riesgo.

Los títulos valores en poder del Instituto, sólo podrán ser negociados en operaciones de caución bursátil o extrabursátil a través del Banco del Chubut S.A./
Modificado por: Ley 5.409 de Chubut Art.1(B.O. 20-10-2005)


Artículo 14º.- Los empleadores están sujetos a las
siguientes obligaciones, sin perjuicio de las estableci-
das por otras disposiciones legales o reglamentarias:
a) Afiliar o denunciar dentro del plazo de treinta (30)
días corridos, a contar desde el comienzo de la relación
laboral, al personal comprendido en el presente siste-
ma, comunicando de inmediato por escrito dicha circuns-
tancia. Cuando exista nombramiento de menores también
estarán obligados a efectuar la denuncia de alta.
b) Remitir al Instituto debidamente cumplimentada la
documentación de afiliación de su personal, en el plazo
señalado en el inciso anterior.
c) Dar cuenta al Instituto de las bajas del personal
dentro de los treinta (30) días corridos de producida.
d) Practicar en las remuneraciones los descuentos
correspondientes, en el lugar y forma indicada por el
Instituto, dentro del mes calendario de recibida la
orden de descuento.
e) Depositar mensualmente a la orden del Instituto
dentro de los cinco días corridos de efectuado el pago
de las remuneraciones, los descuentos, contribuciones
y aportes en el Banco de la Provincia del Chubut o
donde lo indique el Instituto.
Para todo pago adicional por reajuste o que bajo
cualquier denominación se abone, esta obligación de-
berá ser cumplimentada dentro del mismo plazo.
f) El incumplimiento de la obligación prevista en el
inciso anterior dará derecho al Instituto a ordenar al
Banco de la Provincia del Chubut la retención de los
valores que le indique, de los importes que la Provincia
reciba del Estado Nacional en concepto de regalías y
contribuciones por la explotación de los yacimientos de
hidrocarburos líquidos y gaseosos existentes en el
territorio provincial.
Los importes retenidos se imputarán al pago deven-
gado por las entidades que obtienen su presupuesto de
Rentas Generales de la Provincia.
g) Deducir de las remuneraciones las cuotas que
exija el Régimen de Préstamos del Instituto y otros
cargos que el mismo formule, depositándolo en la forma
y plazos indicados en el inciso e).
h) Remitir al Instituto las planillas de sueldos que
correspondan a los descuentos, aportes y demás con-
tribuciones, con los comprobantes de los pagos respec-
tivos dentro de los treinta (30) días corridos de efectua-
do el pago de las remuneraciones.
i) Suministrar todo informe y exhibir los comproban-
tes, libros, anotaciones, papeles y documentos que el
Instituto requiera en ejercicio de sus atribuciones, para
la fiscalización y control de los aportes y contribuciones,
o certificaciones necesarias en el otorgamiento de las
prestaciones.
Los funcionarios del Instituto tendrán libre acceso a
la documentación contable, archivos o cualquier otra
fuente que estimen vinculada a su cometido, sin que tal
hecho pueda ser demorado.
j) Requerir del personal comprendido en el presente
régimen, dentro de los treinta (30) días corridos de
comenzada la relación laboral la presentación de la
Declaración Jurada escrita sobre si son o no beneficia-
rios de Jubilación, Pensión, Retiro o prestación no
contributiva (Nacional, Provincial, Municipal o Privada),
con indicación en caso afirmativo del Organismo y
datos de individualización o régimen de la prestación.
k) Requerir que el personal comprendido en el presente
régimen dentro de los treinta (30) días corridos de
comenzada la relación laboral, se someta al examen de
aptitud psicofísica que realizará el instituto a los
fines de evaluar el porcentaje de incapacidad y
patologías que pudiere presentar al ingreso.
El incumplimiento a lo previsto en este inciso no
generará la presunción de plena aptitud psicofísica al
ingreso a los fines de los beneficios que establece esta
Ley.
Asimismo será requisito indispensable para la obtención
del Servicio de Obra Social la presentación de constancia
de cumplimiento de los exámenes médicos a que se refiere
el presente inciso.
l) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma de
las demás disposiciones que la presente Ley establece
o que el Instituto disponga.
El incumplimiento del empleador de las obligaciones emergentes de
esta Ley, dará lugar a que el Instituto efectúe ante los Organismos
competentes la pertinente denuncia a los efectos de su juzgamiento y
sanción, de acuerdo a las disposiciones en vigencia.

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS (artículos 15 al 17)


Artículo 15º.- Los afiliados están sujetos, sin perjuicio
de las establecidas por otras disposiciones legales o
reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
a) Suministrar los informes que requiera el Instituto
de Seguridad Social y Seguros.
b) Al tomar posesión del cargo, deberán llenar una
ficha individual consignando los datos que determine el
Instituto, la que se actualizará cada vez que éste lo
considere necesario.
c) Someterse al examen médico que establece el
inciso k) del articulo 14º de la presente Ley.
d) Suministrar los informes requeridos por la autoridad
de aplicación, referente a su situación frente a las
leyes de previsión.
e) Comunicar al Instituto toda situación prevista por
las disposiciones legales que afecte o pueda afectar el
derecho a la percepción total o parcial del beneficio que
goza.
f) Declarar la totalidad de los servicios prestados
durante toda su vida laboral en oportunidad de solicitar
alguno de los beneficios previstos en la presente ley.
g) En los trámites de jubilación por invalidez a comparecer
a las Juntas Médicas convocadas.


Artículo 16º.- El incumplimiento de las obligaciones
dispuestas por el artículo anterior, faculta al Instituto a
suspender las prestaciones otorgadas y las que se
encuentren en trámite.


Artículo 17º.- Los afiliados que hubieren percibido
indebidamente haberes jubilatorios en violación a lo
dispuesto en el Inciso e) del Artículo 15º), deberán
reintegrar el importe percibido con más el interés
bancario para operaciones de descuento de documentos,
vigente a la toma de conocimiento del Instituto y la
actualización monetaria que resulte de aplicar el
índice de precios mayoristas no agropecuarios, entre
la fecha de percepción de los importes y la de efecti-
va devolución de los mismos.
Asimismo quedará privado automáticamente del derecho
de computar dichos servicios a los efectos del reajuste
y la transformación.


Artículo 18º.- El Instituto administrará los siguientes regímenes
jubilatorios:
a) Régimen General
b) Régimen Policial
c) Régimen Docente
d) Régimen por Tarea Riesgosa


*Artículo 19º.- Establécense las alícuotas que a continuación se
detallan a los efectos de la determinación de aportes y contribucio-
nes previsionales:
1.- SECTOR PERSONAL EN ACTIVIDAD
a) Régimen General
1- Aporte Personal Obligatorio ..........14%
2- Contribución Patronal Obligatoria.....14%
b) Régimen Policial
1- Aporte Personal Obligatorio ..........14%
2- Contribución Patronal Obligatoria.....14%
c) Régimen Docente
1- Aporte Personal Obligatorio ...........16%
2- Contribución Patronal Obligatoria......16%
d) Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa
1- Aporte Personal Obligatorio ...........16%
2- Contribución Patronal Obligatoria......16%
2.- SECTOR EN PASIVIDAD
Las alícuotas de aportación del sector serán determi-
nadas por ley especial que se dicte al efecto.


DEL COMPUTO DE TIEMPOY REMUNERACIONES (artículos 20 al 29)


Artículo 20º.-Será tiempo computable a los efectos
de los beneficios establecidos en la presente Ley el de
servicios continuos o discontinuos, prestados a partir
de los dieciocho (18) años de edad en los Organismos
a que se refiere el artículo 8º).-
No se computarán los períodos correspondientes a
suspensiones mayores de treinta (30) días y licencias
sin goce de sueldos.-
En el caso de Personal Jornalizado, se considerará
año de servicio a la prestación efectiva de doscientos
sesenta y cuatro (264) días de trabajo, o su parte pro-
porcional con períodos menores.-
Cuando la prestación de servicios sea por hora, se
considerará un día de trabajo aquella que alcance un
mínimo de cuatro (4) horas de labor, o su parte propor-
cional para períodos menores.
En caso de que el trabajador realice actividades
simultáneas, no se acumularán los tiempos a efectos
del cómputo para la obtención de los beneficios que
prevé la Ley.
Cuando se trate de servicios docentes cuya presta-
ción sea por hora cátedra, se considerará mes de
servicio a la prestación efectiva mínima de 15 horas
cátedra semanales o su parte proporcional por una
carga horaria menor.


*Artículo 21º.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 4155).



Artículo 22º.- En caso de servicios continuos, la antigüedad
se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta
la cesación de las mismas.
En el caso de servicios discontinuos, en el que la
discontinuidad derive de la naturaleza de la tarea que
se trate, se computará el tiempo transcurrido desde que
se inició la actividad hasta que cesó en ella, siempre
que el afiliado acredite el tiempo mínimo de trabajo
efectivo anual que fije el Instituto, teniendo en cuenta
la índole de dicha tarea.
Si no alcanzare el tiempo mínimo dispuesto en el
párrafo anterior, se computará cada período en forma
independiente despreciando los tiempos que hubiere
entre ellos.
El Instituto establecerá también las actividades que
se consideran discontinuas.


Artículo 23º.- Se computará un día por cada jornada
legal, aunque el tiempo de labor utilizado sea distinto.
No se computará mayor período de servicios que el
tiempo calendario que resulte entre las fechas que se
consideren.


Artículo 24º.- Se computarán como tiempo de servicios:
a) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad,
accidente, maternidad y otras causas que no interrumpan
la relación laboral, siempre que por tales períodos se
hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria
de ésta.
b) El período de Servicio Militar Obligatorio.
c) El lapso que hubiere percibido Jubilación por Invalidez otorgada
por el Instituto cuando quede sin efecto el beneficio.


Artículo 25º.- Cuando se hagan valer servicios com-
prendidos en esta Ley con otros pertenecientes a
distintos regímenes Jubilatorios, la edad requerida para la
Jubilación Ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo
en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos en proporción
al tiempo de servicios computados en los mismos, igual criterio
se seguirá en relación a los años de servicios.


Artículo 26º.- No se considerará tiempo computable
a los efectos de acreditar el tiempo mínimo para
obtener beneficios previsionales establecidos en la
presente Ley, aquellos, que resulten de bonificaciones
dispuestas por leyes, Decretos-Leyes o Decretos especiales
del Orden Nacional o Provincial.


Artículo 27º.- A los fines de los descuentos, aportes,
contribuciones y determinación del haber de las prestaciones
se considera remuneración, al total de cantidades recibidas por
el afiliado en contraprestación de
su trabajo o actividad, sueldo, jornales, compensación
por desempeño de cargos electivos, aumentos de
emergencia, bonificaciones, horas extras, gastos de
representación y toda otra suma, sea de monto fijo o
variable que tenga carácter habitual y regular y además
toda otra retribucion cualquiera fuera la denominación
que se le asigne.
Se considera asimismo remuneración las sumas a
distribuir a los agentes o que éstos perciban en carácter
de premio estimulo, gratificaciones u otros conceptos
de análogas características. En este caso también las
contribuciones estarán a cargo de los agentes, a cuyo
efecto antes de procederse a la distribución de dichas
sumas se deberá retener el importe correspondiente a
la contribución.
Exceptúase del presente artículo a los adicionales
por Gastos de Ubicación establecidos por los Decretos
Nº 1164/91 y sus modificatorios y por el Decreto Nº
917/93, modificado por el articulo 7º del Decreto Nº
108/94.
Ref. Normativas: Decreto 1.164/91 de ChubutDecreto 917/93 de ChubutDecreto 108/94 de Chubut Art.7 al 7


Artículo 27º bis.- No se considera remuneración la
indemnización que se abona por cese, por vacaciones
no gozadas, por incapacidad permanente derivada de
accidentes de trabajo o enfermedad profesional, las
prestaciones por viviendas y alimentos, las gratificacio-
nes o retribuciones que tengan carácter meramente
accidental o que estén sujetas a devoluciones o rendi-
ción hasta lo efectivamente devuelto o rendido, todas
aquellas que se abonen con fondos extraprovinciales
que no estén imputadas a las partidas de gastos en
personal del Presupuesto Provincial y las asignaciones
familiares.
Las sumas a que se refiere este artículo no están
sujetas a aportes y contribuciones.


Artículo 28º.- Cuando la retribución sea por día, se
considerará mensual la que corresponda a veintidós
(22) días, cuando sea por hora que corresponda a
ciento setenta y seis (176) horas y cuando sea a destajo
se asimilará a la retribución por día.

artículo 29:
Artículo 29º.- No se computarán, ni reconocerán los servicios y
remuneraciones posteriores al 31 de diciembre de 1976, respecto de
los cuales el empleador no hubiera efectuado las correspondientes
retenciones en concepto de aportes.


Artículo 30º.- Las prestaciones que este régimen otorga a los
afiliados del Instituto y a sus Derecho-Habientes son las siguientes
a) Jubilación Ordinaria.
b) Jubilación por Invalidez.
c) Pensiones.
d) Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa.


Artículo 31º.- Tendrán derecho a Jubilación Ordinaria
los afiliados que:
a) Hubieren cumplido sesenta y dos (62) años de edad los varones y
cincuenta y ocho (58) las mujeres y
b) Acrediten treinta (30) años de servicios computables, de los
cuales por lo menos veinticinco (25) deben serlo con aportes en
uno (1) o más régimenes jubilatorios comprendidos en el sistema
de reciprocidad. A opción del afiliado o sus causahabientes y al
solo efecto de completar los treinta (30) años de antigüedad, los
servicios anteriores al 31-12-76 que excedieran el mínimo con apor-
tes fijados en el párrafo precedente, correspondan o no a períodos
con aportes, serán computados por el Instituto si resultare otorgan
te de la jubilación, aunque no pertenecieren a su régimen mediante
declaración jurada, salvo que de las constancias existentes surgie-
ra la no prestación de los servicios. A los efectos de su cómputo
se tendrá a los mismos como pertenecientes al régimen previsional
para trabajadores autónomos.

DE LA JUBILACION POR INVALIDEZ (artículos 32 al 42)


Artículo 32º.- Tendrá derecho a Jubilación por Invalidez
el afiliado que se incapacite física o intelectualmente
en forma total para el desempeño de cualquier actividad
laboral, siempre que satisfaga una antigüedad mínima de
diez (10) años de aportes a esta Caja.
Se presume que la incapacidad es total cuando la
invalidez produzca en su capacidad laborativa una
disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más;
se excluyen las incapacidades sociales o de ganancias.
El afiliado no podrá gestionar jubilación por invalidez
cuando, antes del vencimiento de las licencias por
razones de salud con pago íntegro de haberes a que
tuviera derecho, tenga cumplido o cumpliere los requi-
sitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, o
sea titular de prestación previsional anticipada.


Artículo 32º bis.- La solicitud y la actuación ante las
Comisiones Médicas a los efectos de la apreciación de
la invalidez se efectuará mediante los procedimientos
que se establecen por esta ley y su reglamentación, que
aseguren uniformidad de criterios estimativos y las
garantías necesarias en salvaguarda de los derechos
de los afiliados. Para la determinación de la invalidez
jubilatoria no tendrán efecto decisorio las disposiciones
legales vigentes en materia laboral, ni las sentencias
judiciales o resoluciones administrativas ajenas a la
previsión social.


Artículo 32ºter.- El afiliado solicitante deberá acreditar
identidad, denunciar domicilio real, adjuntar los estudios,
diagnósticos y certificaciones médicas que poseyera, las que
deberán ser formuladas y firmadas exclusivamente por los
médicos asistentes del afiliado.
El servicio médico previsional analizará los antecedentes
y citará fehacientemente al afiliado en su domicilio real
denunciado a revisacion.
En primer lugar se le efectuará un psicodiagnóstico
completo, el informe deberá contener en sus conclusiones
las aptitudes del afiliado para la realización de tareas
acordes con su minusvalía.
Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la
revisación practicada al mismo, considerare el servicio
médico que no son suficientes para arribar a un dictamen
fundado sobre el grado de incapacidad, deberá indicar los
estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al
afiliado; fijar fecha de realización de la Junta Médica;
dejar constancia de lo actuado en un acta que suscribirá
el afiliado y los participantes.
Los estudios complementarios de complejidad solicitados
al afiliado estarán a cargo de la Caja cuando así se
determine conforme informes socio-económicos que realice
el organismo, extendiéndose las órdenes correspondientes.


Artículo 33º.- La determinación de la disminución de la capacidad
laborativa del afiliado será establecida por una Comisión Médica
integrada por tres médicos designados por la Caja Jubiladora, quie-
nes contarán con la colaboración de personal profesional y técnico
necesario.
Los gastos en honorarios que demande la integración
de la Comisión Médica estarán a cargo de la Caja.
La Comisión Médica deberá emitir dictamen dentro
de los diez (10) días siguientes considerando verifica-
dos o no los requisitos establecidos en el ARTICULO
32º, con los elementos de prueba aportados por el
peticionante, conforme las normas de evaluación, cali-
ficación y cuantificación del grado de invalidez, las que
estarán contenidas en el Decreto reglamentario de la
presente ley.
Asimismo deberá evaluar la posibilidad de sustituir la
actividad habitual del afiliado por otra compatible con
sus aptitudes, teniendo en cuenta su edad, su especia-
lización en la actividad, y las actividades desarrolladas
por el empleador.
Del dictamen que produzca la Comisión se le dará
vista al afiliado examinado, quien dentro de los cinco
(5) días de notificado podrá impugnar el mismo opo-
niendo en igual plazo todas las razones en que se
funda. Concluida esa instancia el Directorio resolverá
el trámite merituando todos los elementos reunidos en
el mismo. Si el Instituto apreciara que el dictamen de la
Comisión no expresa razones suficientes para fundar
una decisión válida, mandará a efectuar un nuevo
examen con la integración de la Comisión Médica
Plenaria, la que deberá expedirse en el plazo de diez
(10) días de efectuado el mismo. La resolución que
recaiga será definitiva en sede administrativa, quedan-
do expedito el Recurso de Apelación previsto en el
artículo 9º de la presente. Si por el contrario el Instituto
luego de examinar las razones expuestas por el afiliado
denegara el beneficio, aquel podrá recurrir en los términos
del artículo siguiente.
Si el afiliado no hubiera opuesto impugnación o no
hubiera acompañado el memorial con las razones en
que funda la misma en los términos del párrafo prece-
dente, el dictamen de la comisión médica quedará
firme, pudiendo el Instituto resolver en consecuencia.


Artículo 33º bis.- La resolución denegatoria del bene-
ficio de jubilación por invalidez, siempre que no se
hubiera deducido impugnación al dictamen de la comi-
sión de acuerdo al trámite establecido en el artículo
anterior o que este hubiera sido resuelto sin convoca-
toria a la Comisión Médica Plenaria, deberá ser funda-
da y podrá ser recurrida por el interesado en las condi-
ciones y oportunidad señaladas en el Artículo 9º.
El escrito de impugnación deberá estar debidamente
fundado, contando con una crítica razonada del acto
que se impugna, acompañada de los elementos de
prueba que sean conducentes al objeto señalado y no
merituados en oportunidad de dictarse aquel.
Si el recurso resultara procedente de acuerdo a las
condiciones del párrafo anterior se dará trámite al mis-
mo constituyéndose la Comisión Médica Plenaria, la
que producirá dictamen en el término de diez (10) días,
pudiendo prorrogarse por un término igual conforme los
procedimientos contenidos en la presente y los que
establezca la reglamentación. Las conclusiones conte-
nidas en el mismo tendrán carácter definitivo en sede
administrativa.
La Comisión Médica Plenaria se constituirá con la
participación del Jefe del Servicio Médico Previsional;
un especialista designado por la Caja; un médico de-
signado por sorteo del registro de profesionales por
especialidades, pudiendo el afiliado designar un médi-
co que lo represente.


Artículo 33º ter.- Si el afiliado no concurriere ante la
Comisión Médica Plenaria se dispondrá el archivo de las
actuaciones en el estado en que se encuentren, arbitrándose
los medios para el llamado a nueva Junta Médica dentro de
los seis (6) meses siguientes a contar de la convocatoria
fallida.


Artículo 33º quater.- Ante la resolución denegatoria
con que concluya el trámite de jubilación por invalidez
o ante la incomparencia a que hace referencia el artículo
anterior, el nuevo pedido de jubilación por invalidez
deberá efectuarse en un plazo no inferior a seis (6))
meses contados desde la fecha de la resolución denegatoria
o desde la fecha de la última convocatoria a Junta Médica
respectivamente.


*Artículo 34º.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 4155).



*Artículo 35º.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 4155).



Artículo 36º.- El goce de Jubilación por Invalidez es incompatible
con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia y
/o autónoma. En el último caso el Organismo de aplicación apreciará
razonablemente las situaciones particulares y/o determinará las -
excepciones al impedimento dispuesto.
A tales fines el Instituto determinará las actividades que quedarán
exentas de la prohibición establecida en el párrafo anterior. En
caso de violación de lo precedente se extinguirá el beneficio sin
dar derecho a reajuste o transformación.


Artículo 37º.- La Jubilación por Invalidez se otorgará con
carácter provisional, quedando sujeta a reconocimientos
médicos períodicos.
El Servicio Médico Previsional evaluará la evolución
del afiliado y si considerare que se encuentra rehabili-
tado procederá a la constitución de la Comisión Médica
Plenaria de acuerdo al procedimiento fijado en el
artículo 33º, la que indicará en su dictamen si el
afiliado continua incapacitado o que el afiliado se
encuentra rehabilitado.
Transcurridos tres (3) años desde la fecha de otorga-
miento de la jubilacion provisional, el afiliado será
citado ante la Comisión Médica que a tal efecto se
constituirá y que procederá a la emisión del dictamen
definitivo de invalidez en los términos establecidos
en el párrafo anterior.
Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por
dos (2) años más, si la Comisión Médica considerare
que en dicho lapso se podrá rehabilitar al afiliado.
Si se comprobare la rehabilitación del afiliado queda-
rá sin efecto el beneficio concedido.
La decisión que recaiga en el trámite será recurrible
por el afiliado y con las mismas modalidades y plazos
que las establecidas para el dictamen transitorio.
Si la Comisión Médica estimare necesaria la realiza-
ción de estudios complementarios a efecto de la eva-
luación a practicarse, podrá extender las órdenes co-
rrespondientes a cargo del organismo.


Artículo 37º bis.- El beneficio de Jubilación por Invali-
dez tendrá carácter definitivo cuando hubiere sido
verificada la incapacidad por la Comisión Médica aludida
en el artículo anterior, o el titular tuviere cincuenta
(50) años de edad y hubiere percibido la prestación por
lo menos durante diez (10) años o más.


Artículo 38º.- Cuando la incapacidad total no fuera
permanente, el beneficiario quedará sujeto a las normas
sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora
que se establezcan por la reglamentación respectiva.
La negativa del beneficiario a someterse a los exámenes
que se dispongan o a la observación de tratamiento médico
que se prescriba, dará lugar a la suspensión automática
del beneficio.


Artículo 38º bis.- Si el agente se hubiera rehabilitado,
el tiempo de goce del beneficio se reconocerá como tiempo
de servicios con aportes.


*Artículo 39º.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 4155).



Artículo 40º.- Se acordará Jubilación por Invalidez
en los términos de la presente Ley a los afiliados
minusválidos, cuando se incapaciten para realizar
aquellas actividades que su capacidad restante
inicial les permitia cumplir.


Artículo 41º.- Para obtener Jubilación por Invalidez se
requerirá además de las previsiones del artículo 32º), que
la incapacidad se hubiere producido durante la relación de
trabajo en alguna de las entidades comprendidas en artículo
1º, salvo el supuesto del artículo 87º).
Cuando estuviere acreditada la incapacidad y el afiliado hubiere
prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez (10) años
inmediatos anteriores, se presume que aquélla se produjo durante la
relación de trabajo.


*Articulo 42º.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 4155)


DE LA PENSION (artículos 43 al 50)


Artículo 43º.- Tendrán derecho a Pensión en caso de fallecimiento
del Jubilado, o del afiliado en actividad, o con derecho a Jubila-
ción de acuerdo al artículo 87º de la presente Ley, las siguientes
personas:
a) La viuda, el viudo, la mujer o el hombre unido de hecho al
momento del fallecimiento con cinco (5) o más años de vida
en común con el fallecido, o que tengan descendientes de
esa unión. El hombre o la mujer unida de hecho al momento
del fallecimiento, excluirá al cónyuge supérstite en el
goce de la Pensión, salvo que el causante hubiera estado
contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran
sido reclamados fehacientemente en vida, o que el causante
fuera culpable de la separación. En estos dos casos el
beneficio se otorgará al cónyuge, y al conviviente por
partes iguales. El beneficio será gozado en concurrencia
con:
a.1) Los hijos o las hijas solteras hasta los dieciocho (18)
años de edad.
a.2) Los nietos solteros de ambos sexos, huérfanos de padre
y madre y a cargo del causante a la fecha del deceso,
hasta los dieciocho (18) años de edad.
a.3) Los hijos, que estuvieren incapacitados para el
trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso
y los nietos en las mismas condiciones del inciso
anterior.
b) Los hijos y nietos, de ambos sexos en las condiciones
del inciso anterior.
c) La viuda, el viudo o el integrante de la unión de
hecho en las condiciones del inciso a) en concurrencia
con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo
del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos
no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación
no contributiva, salvo que optaren por la pensión que
acuerda la presente:
d) Los padres, en las condiciones del inciso precedente.
e) Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre
y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso,
hasta los dieciocho (18) años de edad.
El orden establecido en el inciso a) no es excluyente,
lo es en cambio el orden de prelación establecido entre
los incisos a) al e).


Artículo 44º.- Los límites de edad fijados en los incisos
a) y b) del artículo anterior no rigen si los derechoha-
bientes se encontraren incapacitados para el trabajo y
a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de
éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieren
dieciocho (18) años.
Se entiende que el derecho habiente estuvo a cargo
del causante cuando concurre en aquél un estado de
necesidad revelado por la escasez o carencia de recur-
sos personales, y la falta de contribución importa un
desequilibrio esencial en su economía particular. El
Instituto podrá fijar pautas objetivas para establecer
si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.


Artículo 44 bis.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos
por el artículo 43, para los hijos, nietos y hermanos en las
condiciones fijadas en el mismo que cursen regularmente estudios
secundarios o superiores en establecimientos oficiales o privados
adscriptos a la enseñanza oficial o reconocidos por ésta y no
desempeñen actividades remuneradas ni gocen de jubilación, pensión,
retiro o prestación no contributiva, salvo que optare por el
beneficio que acuerda la presente.

En estos casos la pensión se pagará hasta los VEINTISÉIS (26) años
de edad salvo que los estudios hubieran finalizado antes.

La reglamentación establecerá la forma y modo de acreditar la
regularidad de aquellos.
Modificado por: Ley 5.380 de Chubut Art.1


Artículo 45.- La mitad del haber de Pensión corresponde a la viuda,
al viudo o al integrante de la unión de hecho, si concurren hijos,
nietos, o padres del causante en las condiciones del Artículo 43). La
otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con
excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de
pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor prefallecido.

A falta de hijos, nietos, padres, la totalidad del haber de pensión
corresponde a la viuda, el viudo, o al integrante de la unión de
hecho.

En caso de extinción del derecho de Pensión de alguno de los
coparticipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes
beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los
párrafos precedentes.

Los derechos que se instituyen en artículo 43 y en el presente podrán
invocarse aunque la causante o el causante respectivo hubiera
fallecido antes de la vigencia de la Ley 2367. Cuando los derechos
hubieran sido anteriormente denegados por resolución administrativa o
sentencia judicial, la autoridad competente abrirá el procedimiento a
petición de parte interesada. En ningún caso el pronunciamiento que
se dicte podrá dejar sin efecto derechos adquiridos salvo el supuesto
de nulidad de estos últimos debidamente establecida y declarada o de
extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal
extinción mientras existan beneficiarios o participantes con derecho a
acrecer. El haber de las pensiones que se acuerden por aplicación del
presente párrafo se devengará a partir de la fecha de la respectiva
solicitud. En las solicitudes en trámite sin resolución firme, el
haber que se otorgue no podrá retrotraerse con anterioridad a la fecha
de vigencia de la Ley 3390.



Artículo 46.- Cuando se extinguiera el derecho a Pensión de un
causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de ese beneficio
los parientes del causante en las condiciones del Artículo 43), que
sigan en orden de prelación, que a la fecha de fallecimiento reunieran
los requisitos para obtener pensión pero hubieren quedado excluidos
por otro causahabiente, siempre que se encuentren incapacitados para
el trabajo a la fecha de extinción para el anterior titular y no
gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva,
salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.


Artículo 47.- El derecho a pensión se extingue:
a) Para cualquier beneficiario, desde la fecha en que contrajera
enlace, con excepción del cónyuge supérstite, que contrajere
ulteriores nupcias.

b) Para los derechohabientes, a quienes se establecen límites de edad,
desde que cumplan las edades fijadas.

c) Para cualquiera de los derechohabientes, por las causas de
indignidad para suceder, consignadas en el Código Civil o por vida
notoriamente deshonesta.

d) Por muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto,
judicialmente declarado.

e) Para los que gocen de pensión por razones de incapacidad para el
trabajo, desde que tal incapacidad desapareciera definitivamente,
salvo que a esa fecha tuviere cincuenta (50) años o más de edad y que
hubieran gozado de la pensión durante diez (10) años.


Artículo 48.- No tendrán derecho a Pensión:

a) El cónyuge que estuviere divorciado, separado legalmente o de hecho
por su culpa o culpa de ambos al momento de la muerte del
causante.

b) Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o
desheredación, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.



Artículo 49.- El derecho al goce del beneficio de Pensión que recayere
sobre cónyuges o concubinos en todo o en concurrencia con otros
beneficiarios, se otorgará durante el tiempo y en las condiciones que
siguen:

a) Si el cónyuge o concubino/a beneficiario de Pensión tuviere
cincuenta (50) años o más, o se encontrare incapacitado para el
trabajo, gozará del beneficio hasta su fallecimiento.
b) Si tuviere menos de cincuenta (50) años y el causante hubiere
aportado durante diez (10) años, gozará del beneficio hasta el
fallecimiento.

c) Si tuviere menos de cincuenta (50) años de edad y el causante
hubiere aportado menos de diez (10) años o el tiempo que se fije para
que esta Caja resulte otorgante de la prestación si éste fuera mayor,
gozará del beneficio por un lapso igual al tiempo por el cual hubiere
efectuado aportes.

En cualquier supuesto el término de goce del beneficio no será
inferior a un año.


*Artículo 50º.- Las personas que integraron la Honorable
Convención Constituyente del año 1957 y los Diputados
Provinciales de la Provincia del Chubut que hayan sufrido
proceso o detención por disposición de la Justicia Federal
como consecuencia del golpe de Estado del año 1976, cuyos
antecedentes consten fehacientemente en expedientes judiciales,
se encuentren en el País, tengan como mínimo SESENTA (60) años
de edad y no perciban ningún otro beneficio previsional de la
Provincia, tendrán derecho a una pensión mensual, honorífica
y vitalicia:
a) El beneficio se liquidará desde la fecha de presentación de
la documentación que acredite el derecho. Este beneficio
es personal, inembargable e intransferible.
b) La Pensión que concede el presente artículo se hará extensiva,
siempre que el titular hubiere solicitado el beneficio, al cónyuge
supérstite en las condiciones previstas en el artículo 43º de la
presente Ley.
c) EL importe móvil de la Pensión será equivalente al CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del total de la remuneración que sujeta a aportes
previsionales perciban los señores Diputados Provinciales, siendo
a cargo del beneficiario los aportes correspondientes a la Obra
Social.
d) Los fondos que demande la aplicación de lo dispuesto en el
presente artículo y concordantes, serán afectados de rentas
generales y transferidos directamente del Tesoro Provincial al
Instituto de Seguridad Social y Seguros.


DE LA JUBILACION ORDINARIAPOR TAREA RIESGOSA (artículos 51 al 56)


Artículo 51.- Será requisito necesario para obtener Jubilación
Ordinaria por Tarea Riesgosa:

a) Haber cumplido treinta (30) años de servicios con aportes de los
cuales por lo menos veinte (20) deben ser con riesgo laboral no
controlable, en los servicios de Radiología y/o Salud Mental y con la
alícuota diferencial que se fija en el artículo 19 apartado d).

b) Se concederá sin límite de edad.

Si no cumplieran con los veinte (20) años de servicios requeridos en
tareas de Salud Mental o Radiología los mismos serán validos para la
obtención de las otras prestaciones jubilatorias de esta Ley.

La Reglamentación establecerá las condiciones para el ejercicio
del derecho previsto en el presente artículo.


Artículo 52.- Todos los profesionales del arte de curar y auxiliares
técnicos ocupados habitualmente en servicios donde se operan equipos o
elementos de Rayos X, Rádium, Radioisótopos, expuestos a la acción de
sustancias radiactivas, tendrán derecho a Jubilación por Tarea
Riesgosa, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el
presente capítulo.


Artículo 53.- El personal profesional, de enfermería y mucamas
afectado habitualmente al servicio de Salud Mental y que trabajen en
contacto directo con los internados en ese servicio, tendrán derecho
al beneficio que se establece en el presente capítulo siempre que
reúnan los requisitos fijados a tal fin.


Artículo 54º.-Los servicios prestados con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley, en las condiciones
fijadas por este capítulo serán válidos para la obtención
del beneficio que el mismo dispone, siempre que aquéllos
hayan sido prestados para el Estado Provincial y
retribuidos por éste y se hubieren practicado a su
respecto descuentos previsionales al tiempo de su
desempeño.


*Artículo 55º.- Los agentes comprendidos en el presente
Capítulo, abonarán al Instituto, sin intereses, las
diferencias del Aporte Personal Obligatorio que resulten
entre lo efectivamente ingresado y lo que hubiera correspondido
por aplicación de la alícuota diferencial, hasta cumplimentar
el mínimo requerido de VEINTE (20) años según lo establecido
en el artículo 51º de la presente Ley. A tal efecto el importe
de la diferencia de alícuota se determinará sobre la base
del cargo en actividad que revistaba al 01 de enero de 1.994,
valorizado a la fecha de practicada la liquidación.




*Artículo 56º.- El Instituto practicará la liquidación de
los Aportes Personales Obligatorios que surjan de la
aplicación del artículo anterior, otorgando al beneficiario
un plan de pago en cuotas mensuales que no superará el 10%
de las remuneraciones correspondientes, debiendo encontrarse
suscripto el mismo en forma previa, al acuerdo de jubilación
ordinaria por tarea riesgosa.


DE LA JUBILACION POR EDAD AVANZADAartículo 57:
*Artículo 57º.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 4251)


DEL REGIMEN POLICIALDISPOSICIONES GENERALES (artículos 58 al 59)


Artículo 58º.- El personal de la Policía de la Provincia
del Chubut con estado policial sujeto a la Ley Orgánica
Policial, y a la Ley del Personal Policial, se regirá en
materia de retiros y pensiones por las disposiciones de
la presente Ley.



Artículo 59º.- El personal de la Policía de la Provincia
sin estado policial, se regirá en materia de jubilaciones
y pensiones por las disposiciones vigentes para el
Personal de la Administración Pública Provincial.

DISPOSICIONES BASICAS (artículos 60 al 64)


Artículo 60º.- El Retiro es una situación definitiva,
cierra el ascenso y produce vacantes en el grado,
cuerpo y escalafón al que pertenecia el causante en
actividad.


Artículo 61º.- El pase del personal en actividad a la
de Retiro será dispuesta por Decreto del Poder Ejecutivo de la
Provincia o por Resolución del Ministro del
área si aquél le hubiere delegado esta competencia, y
no significará la cesación del estado policial sino la
limitación de sus deberes y derechos establecidos por
la Ley de Personal Policial y su Reglamentación.



Artículo 62º.- El personal podrá pasar de la situación de
actividad a la de Retiro a su solicitud o por imposición
de la Ley del Personal Policial o de la presente Ley. De
ello surge el Retiro Voluntario u Obligatorio, los que
podrán ser con o sin derecho al haber de Retiro.



Artículo 63º.- El Poder Ejecutivo podrá suspender en forma
general todo trámite de Retiro Voluntario u Obligatorio
excepto en los casos de Retiro por inutilización absoluta
durante el estado de guerra o de sitio, o cuando las
circunstancias permitan deducir su inminencia. Asimismo el
Jefe de Policía deberá suspender dicho trámite para el
personal cuya situación estuviera comprometida en los
sumarios administrativos en instrucción.


* Artículo 64º.- El personal policial en situación de Retiro
sólo podrá ser llamado a prestar servicio efectivo en caso
de movilización o convocatoria, con arreglo a las disposiciones
legales vigentes .En estos casos el Retirado que es
llamado a prestar servicio efectivo podrá optar entre el
goce del sueldo o el importe de la prestación mientras
subsista esta situación.
\"El personal policial que hubiere pasado a retiro por
causa de inhabilitación judicial para ejercer la función
policial o la función pública podrá ser reincorporado si
reuniere los requisitos del artículo 125º excepto el
inciso a) del Decreto Ley Nº 1561, después de cumplida
la pena o de declarada la rehabilitación y siempre que de
la fecha del cese de servicios no hubieren transcurrido
mas de DIEZ (10) años. Idéntico tratamiento tendrá quien
hubiere pasado a situación de retiro por aplicación del
artículo 69º inciso f) de esta misma ley si se produjere
su rehabilitación física y psíquica que permita considerarlo
apto para la función policial.




Artículo 64º bis.- El Personal Policial Superior y Subalterno
tendrá derecho al haber de Retiro cuando acredite treinta (30)
años de servicios de los cuales por lo menos veinte (20) deben
ser efectivos policiales, de acuerdo a las prescripciones del
artículo 75º bis con las excepciones previstas en los artículos
77º y 78º.
El derecho al haber de Retiro se pierde indefectiblemente
cuando el policía, cualquiera sea su grado, situación de
revista y tiempo de servicios computado es dado de baja por
exoneración.

DEL RETIRO VOLUNTARIO (artículos 65 al 67)


Artículo 65º.- El personal superior y subalterno de la
Policía en actividad podrá pasar a situación de Retiro a
su solicitud, siempre que no se encuentre comprendido en
las disposiciones del capítulo de Bajas y Reincorporacio-
nes de la Ley de Personal Policial o haya ascendido al
grado superior y no cuente con un mínimo de un (1) año en
el mismo; este Retiro se denomina Retiro Voluntario.


Artículo 66º.- Las solicitudes de Retiro se presentarán
mediante nota dirigida al Jefe de la Policía con expresión
de las disposiciones legales que correspondan. En su eleva-
ción, los superiores que intervengan harán constar si existen
o no los impedimentos determinados en el artículo 63º de la
presente Ley.


Artículo 67º.- En el caso del personal policial que no
reuniera los requisitos del artículo 64º bis, el Retiro
se concederá sin derecho al haber, salvo las excepciones
expresamente previstas en la presente ley.

DEL RETIRO OBLIGATORIO (artículos 68 al 70)


Artículo 68º.- El pase del personal policial en actividad
a situación de Retiro por imposición de la Ley, se denomina
Retiro Obligatorio.


Artículo 69.- El personal Policial en actividad será pasado a
situación de Retiro Obligatorio, siempre que no le corresponda la baja
o exoneración, cuando se encontrare en alguna de las siguientes
situaciones:

a) Los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de Jefe de Policía
cuando cesaren en el mismo.

b) Los Oficiales Superiores que ocuparen el cargo de Subjefe de
Policía cuando cesaren en el mismo y no pasaren a ocupar el cargo de
Jefe de Policía. En estos casos, dicho oficial superior será pasado a
situación de Retiro con el cien por ciento (100%) de los beneficios,
como si hubiera cumplimentado la totalidad de los años de servicios
que requiere la presente Ley, igual beneficio le corresponderá a quien
se desempeñe como Jefe de Policía cuando sea un oficial de
carrera.

Asimismo pasarán a Retiro Obligatorio, cualquiera fuere el tiempo de
servicios prestados, aquellos Oficiales Superiores de la Repartición,
si la designación del Jefe o Subjefe de Policía recayere entre el
Personal en actividad, teniendo en ese momento aquéllos, superioridad
en el grado o mayor antigüedad en el mismo, respecto de quienes fueren
designados en dichos cargos. El Poder Ejecutivo durante cada período
constitucional sólo podrá optar entre los oficiales de mayor jerarquía
ocupada. El personal pasado a situación de Retiro Obligatorio por
aplicación del párrafo anterior percibirá la totalidad de los
beneficios del grado jerárquico de revista al tiempo de quedar
incluido en dicha situación, como si hubiere cumplimentado la
totalidad de los años de servicio que requiere la presente Ley.

c) El Oficial Superior que ocupe el cargo máximo dentro de su
jerarquía y escalafón, cuando cesare en el mismo.

d) El Personal Superior y Subalterno que haya alcanzado un máximo de
dos años de licencia por enfermedad y no pudiere reintegrarse al
servicio por subsistir las causas que originaron aquéllas, conforme
con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial.

e) El personal Superior y Subalterno que haya cumplido treinta (30)
años de servicios, a propuesta del Jefe de Policía para satisfacer las
necesidades del servicio.

f) El Personal Superior y Subalterno que fuere declarado incapacitado
en forma total y permanente para el cumplimiento de las funciones
Policiales por accidente o enfermedad contraída, derivada o producida
en o por actos de servicio.

g) El personal Superior y Subalterno considerado por las respectivas
Juntas de Calificaciones Policiales como inepto o impedido para las
funciones del grado.

h) El personal Superior y Subalterno considerado por las respectivas
Juntas de Calificaciones Policiales como inepto o impedido para el
ascenso declarado durante dos años consecutivos.

i) Los Oficiales Superiores que se encontraren en la situación
prevista en el artículo 111 del Decreto Ley 1561-modificado por la
Ley 4121- que al finalizar el término máximo allí previsto no se les
asignare destino.


*Artículo 70º.- (Derogado por Ley 4155).


DEL COMPUTO DE SERVICIOS )


Artículo 71º.- El cómputo de servicios prestados por
el personal policial a los fines de acceder a los bene-
ficios del Regimen Previsional Policial, se efectuará
en la forma que determina esta Ley y su Reglamentación,
de acuerdo con lo siguiente:
1- Los prestados por el Personal en actividad en todas las
situaciones de servicio efectivo y de disponibilidad y
pasivo, de acuerdo a lo establecido por la Ley para el
Personal Policial.
2- Los prestados bajo los regímenes policiales de la Nación
o de otras Provincias.
3- El tiempo correspondiente al Servicio Militar Obligatorio,
si a la fecha de su incorporación el Agente revistaba como
Personal Policial.


Artículo 72.- Los servicios prestados bajo regímenes policiales
nacionales o de otras provincias, se computarán como tales desde
el momento en que el causante haya prestado diez (10) años de
servicios efectivos en la Policía de esta Provincia.
Cuando no se lograre cubrir la cantidad mínima de servicios policiales
previstos para los Retiros Voluntarios y Obligatorios, los mismos
serán válidos para la obtención de las prestaciones jubilatorias
contempladas para el Personal Civil de la Administración Pública
Provincial.


Artículo 73.- A los efectos del acuerdo de los beneficios del presente
título resultan de aplicación las normas fijadas en el Régimen General
para el acuerdo de Pensiones.


Artículo 74.- El régimen de Jubilaciones y Pensiones para el Personal
Docente, se regirá por las disposiciones establecidas para el Personal
Civil del Estado Provincial, con las siguientes excepciones:

La Jubilación Ordinaria es Obligatoria y se concederá:

a) Al cumplir el afiliado cincuenta y tres (53) años de edad y
acreditar veinticinco (25) años de servicios efectivos docentes con
aportes, en establecimientos educacionales oficiales del Orden
Nacional, Provincial o Municipal o en la enseñanza adscripta de
cualquier jurisdicción, reconocidas por el Instituto de Seguridad
Social y Seguros, como consecuencia de Convenios de Reciprocidad o
Acuerdo especiales entre las respectivas Cajas. Para gozar de este
beneficio el docente tiene que haberse desempeñado al frente de grado
como mínimo durante diez (10) años.

b) Si no tuviera los diez (10) años al frente de grado, deberá
el docente para jubilarse, acreditar los requisitos que fija
el Régimen General para Jubilación Ordinaria.

El Poder Ejecutivo determinará cuáles son los cargos y funciones que
deben considerarse como actuación al frente de alumnos, pero no podrá
acordarse esta calificación si la prestación considerada no supera las
quince (15) horas semanales.

c) Cuando no se lograre cubrir la cantidad mínima de servicios
docentes requeridos en el inciso a) del presente artículo, dichos
servicios serán válidos para la obtención de las prestaciones
jubilatorias del Régimen General.

d) El beneficio establecido en el presente artículo será compatible en
las condiciones del art. 92 bis con el desempeño de un cargo docente o
dieciocho (18) horas cátedra, no pudiendo incrementar el número de
horas o cargos ni obtener ascensos de jerarquía por concurso.

e) Cuando cesaren definitivamente los jubilados podrán reajustar el
beneficio mediante el cómputo de los servicios y de las remuneraciones
correspondientes a las tareas docentes en que reingresaron o
continuaron desempeñandose siempre que hubieren satisfecho un período
mínimo de tres (3) años.

DEL HABER DE LAS PRESTACIONES (artículos 75 al 86)


*Artículo 75º.- El haber de las prestaciones que se acuerdan por imperio
de la presente ley será móvil, y se determinará conforme las distintas prestaciones:

1.) Para el supuesto de Jubilación Ordinaria, por Invalidez, Jubilación Ordinaria Docente, Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa, será
equivalente al setenta y dos por ciento (72%) del promedio de las
remuneraciones actualizadas, de acuerdo a las siguientes pautas:

1.a) Si todos los servicios computables fueren en relación de dependencia,
se promediarán las remuneraciones percibidas durante el período de
diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el
servicio.

Para el cálculo del promedio, de quienes adquieren la calidad de
beneficiarios del sistema previsional a partir del 1º de enero de 2002,
las remuneraciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 2001 serán
corregidas mediante la relación de valores del índice que se define
en el punto 1.a.1). Para ello se determinará el cociente entre el
índice correspondiente al mes de cesación en la actividad en
relación de dependencia y el índice base correspondiente a
diciembre 2001. Consecuentemente, los períodos mensuales anteriores
a diciembre de 2001, tendrán igual índice que este último.

Los períodos mensuales posteriores a diciembre de 2001 serán corregidos
mediante el cociente entre el índice correspondiente al mes del cese
en el servicio en relación de dependencia y el índice correspondiente
al mes que se desea corregir.

1.a.1) El Indice de Corrección se construye a partir del beneficio
promedio abonado en cada mes por el Instituto de Seguridad Social y
Seguros, y se determinará de la siguiente manera: i) El promedio de
la suma de los montos de los beneficios de todos los regímenes
liquidados en los últimos seis (6) meses, incluyendo el correspondiente
al mes que se quiere calcular, dividido por: ii) El número de beneficios
de todos los regímenes, liquidados en el mes que se quiere calcular.
A estos efectos se consideran .regímenes/, los establecidos por la
Ley Nº 3.923, con excepción de los beneficios otorgados por aplicación
del Artículo 50º de la misma Ley, modificado por Ley Nº 4.936.

1.a.2) Para asegurar el equilibrio económico financiero del Instituto,
se crea el Indice Testigo o Tope. El Indice Testigo o Tope se construye
a partir de los aportes promedios devengados a favor del Instituto de
Seguridad Social y Seguros, y se determinará de la siguiente manera:
i) El promedio de la suma de los montos de los aportes personales y
patronales devengados en los últimos seis (6) meses, incluyendo el correspondiente al mes que se quiere calcular, dividido por:
ii) El número de beneficios correspondientes a todos los regímenes
liquidados en el mes que se quiere calcular, que será el mismo que el
determinado en el punto 1.a.1) ii).

1.a.3) Ambos índices se calcularán en forma mensual.

El Indice de Corrección, será utilizado mientras su valor sea inferior
al Indice Testigo o Tope. Igualado o superado este último, se pasará a
utilizar la serie completa del Indice Testigo o Tope que comienza
desde diciembre de 2001.

Cualquiera sea la circunstancia, no se aplicará el Indice Testigo o Tope,
con anterioridad a la vigencia de la presente ley, y a su vez, no se
utilizará el Indice de Corrección aunque este vuelva a ser inferior al
Indice Testigo o Tope.

Cuando por aplicación de cualquiera de los dos índices, el promedio
de las remuneraciones percibidas corregidas, resultara menor que el
promedio de las remuneraciones nominales percibidas en igual período,
se tomará a los fines de la determinación
del haber de pasividad el haber promedio de las remuneraciones
nominales.

En los casos que dentro del período indicado no se acreditaren servicios fehacientes con aportes, las remuneraciones por tal período, serán
estimadas en el importe del haber mínimo de Jubilación Ordinaria
vigente al momento del cese.

El promedio así obtenido se bonificará con el uno por ciento (1%) por
cada año de antigüedad con aportes a la Caja Provincial que exceda de
veinte (20), siempre que se tratare de servicios efectivos con aportes, alcanzando como máximo el ochenta y dos por ciento (82%).

1.b) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación
de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte
de la aplicación de esta Ley para los servicios en relación de dependencia
y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen
propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de
servicios, con relación al mínimo requerido para
obtener la jubilación Ordinaria.

Para el supuesto de Pensión: el haber será equivalente al setenta y
cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que gozaba o hubiera
correspondido al causante.

Cuando el causante no reuniere los requisitos exigidos para obtener
Jubilación Ordinaria, se considerará como un caso de invalidez.


*Articulo 75º bis.- El haber mensual de Retiro del Personal Policial
será equivalente al setenta y dos por ciento (72%) del promedio de
las remuneraciones de los dos últimos cargos anteriores al cese en
los cuales hubiera permanecido en la Institución Policial, corregidas
de acuerdo con las pautas establecidas por el Artículo 75º, siempre
que hubiere ocupado dichos cargos por un período no inferior a cuatro
(4) años, caso contrario se tomará la totalidad de los cargos ocupados
durante los últimos cuatro (4) años. El promedio así obtenido se
bonificará con el uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad con
aportes al régimen policial que exceda de veinte (20), alcanzando como
máximo el ochenta y dos por ciento (82%).

La determinación del haber de Retiro Obligatorio fundado en las
causales de los incisos g) y h) del artículo 69º y para el supuesto
que no alcanzaren los recaudos establecidos en el artículo 64º bis,
se calculará sobre el promedio de las remuneraciones de los cargos en
los cuales hubiera permanecido en la Institución Policial durante un
período de cuatro (4) años anteriores al cese, corregidas de acuerdo
con las pautas establecidas en el artículo 75º, deducida la alícuota
de aporte personal que fija esta Ley y conforme a la siguiente
escala porcentual:

Años de servicios Personal Superior Personal Subalterno
20 50 55
21 52 56
22 54 57
23 56 59
24 58 61
25 60 63
26 62 65
27 64 67
28 67 69
29 70 70
30 72 72




Artículo 76.- Para establecer el promedio de las remuneraciones no se
considerarán las correspondientes a servicios honorarios ni al sueldo
anual complementario.


Artículo 77.- En caso de inutilización total y permanente para el
cumplimiento de las funciones policiales, el haber de Retiro se
determinará de la siguiente forma, siempre que el afiliado contare con
diez (10) años como mínimo de aportes a esta Caja:

a) Cuando la misma fuera provocada por accidente o enfermedad
contraída, derivada o producida en o por actos de servicio:

1- Si la inutilización produce una disminución menor del cien por
ciento (100%) y hasta un sesenta y seis por ciento (66%) para el
trabajo en la vida civil se calculará el haber del grado inmediato
superior. No habiendo grado inmediato superior, se calculará en base
al grado en que revistaba bonificado con un quince por ciento
(15%).

2- Si la inutilización produce una disminución del cien por ciento
(100%) para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro fijado
conforme a las pautas del apartado anterior, se le agregará el quince
por ciento (15%).

3- Si la incapacidad fuera producida como consecuencia del
cumplimiento de los deberes policiales de defender contra las vías de
hecho en acto de arrojo, la vida, la libertad o la propiedad de las
personas, el haber se calculará conforme a las pautas determinadas en
el apartado 1, bonificado con un treinta por ciento (30%).

En todos los casos previstos en este inciso se considerará como si el
causante hubiera acreditado treinta (30) años de servicios
computables.


Artículo 78º.- Los alumnos de las escuelas, Institutos y
cursos de reclutamiento que, como consecuencia de actos de
servicios resulten incapacitados para el trabajo en la vida
civil, gozarán del haber de Retiro siempre que reúnan los
requisitos para obtener Jubilación por Invalidez del Régimen
General, el que se regulará en base al cargo de menor jerar-
quía del agrupamiento al que corresponda.


*Artículo 79º.- (Derogado por Ley 4155).



*Artículo 80º.- Las prestaciones serán
móviles y deberán actualizarse de oficio por el Instituto
de Seguridad Social y Seguros, dentro de los SESENTA
(60) días de ingresados los aportes correspondientes
al primer mes de aplicación de la norma que haya
dispuesto las modificaciones de los sueldos del personal
en actividad. El incremento en los haberes de pasividad
que resulte de aplicar el presente artículo y lo que
disponga la reglamentación no podrá en ningún caso
superar el incremento del ingreso mensual al Instituto
de Seguridad Social y Seguros en concepto de aportes
y contribuciones. El déficit que pudiera demandar la
aplicación de la presente Ley, será cubierto en todos
los casos por Rentas Generales de la Provincia.
Los haberes previsionales se incrementarán en la
misma proporción en que se aumente la remuneración
del activo, considerándose la escala salarial que en cada
caso corresponda. El Instituto de Seguridad Social y
Seguros determinará a tal efecto aquellos adicionales
comunes o propios de cada categoría y escalafón respectivo,
sin referencia a la que provenga de calidades
propias de quien las ocupó.
Se tendrá en cuenta a ese fin la categoría o grado
base tomada para la determinación del primer haber, o
tratándose de reingreso a la actividad, el tenido en cuenta
para la transformación del beneficio.
Cuando el haber inicial previsional se hubiese otorgado en base a más
de un cargo, a los fines previstos en el párrafo anterior se
considerará el cargo de mayor remuneración sujeto a aportes.

Cuando el haber inicial previsional se hubiera determinado por
promedio de remuneraciones, se asignará al haber jubilatorio, al solo
efecto del cálculo de la movilidad, una categoría de referencia
siguiendo estos criterios:

a) Se tomará aquella categoría, cargo o grado en el que hubiera
permanecido durante no menos de CUATRO (4) años durante el período en
el cual se calculó el promedio para la determinación del haber
inicial. En el supuesto de existir más de un cargo en el que se
desempeñara no menos de CUATRO (4) años, se tomará como referencia el
de mayor jerarquía.

b) De no cumplirse el plazo precedente, se tomará aquella categoría,
cargo o grado en el que el agente hubiese permanecido más tiempo
durante el período utilizado para el cálculo del promedio.

En ningún caso la aplicación de estas reglas de movilidad podrá
disminuir el haber previsional. Si del cálculo de movilidad resultase
un haber menor, la diferencia resultante se mantendrá como un ítem
adicional del haber, que será absorbido por los futuros incrementos
salariales aludidos en la presente norma.

*Artículo 81º.- (Derogado por Ley 4155).

*Artículo 82º.- Nota de Redacción (Derogado por Ley 4155).
Artículo 83º.- El importe de los haberes de las prestaciones
que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del bene-
ficiario, hubieren o no solicitado el beneficio y que no se
hallaren prescriptos, sólo podrá hacerse efectivo a los causa-
habientes del mismo comprendidos en la presente Ley, entre
quienes será distribuido conforme al orden y forma previstos
para las pensiones.
En caso de no existir algunas de las personas mencionadas
precedentemente los haberes impagos podrán abonarse a quien
haya sufragado los gastos de sepelio y última enfermedad del
causante, y sólo hasta el monto de lo abonado por estos
últimos conceptos.


Artículo 84.- Cuando se acumularen prestaciones por un mismo titular a
cargo del Instituto, derivadas de servicios prestados por dos (2) o
más personas a condición de que no existiere impedimento legal en la
acumulación, el haber acumulado se determinará hasta el importe del
haber máximo fijado por el Poder Ejecutivo de la Provincia.

Si alguna de las prestaciones estuviere a cargo de un régimen de
jubilaciones de otra jurisdicción previsional y no estableciera montos
máximos de jubilación, el beneficio otorgado por esta Caja quedará
limitado hasta el monto que sumado con aquél no supere el límite
aludido en el párrafo anterior.


Artículo 85º.- El Poder Ejecutivo determinará los importes
mínimos y máximos de las prestaciones que esta Ley establece.


Artículo 86º.- Se abonará a los beneficiarios de esta
Ley un haber anual complementario conforme a las
normas vigentes para el personal en actividad.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 87º.- Para tener derecho a cualquiera de los
beneficios que acuerda la presente Ley, el afiliado
deberá reunir los requisitos necesarios para su logro
encontrándose en actividad salvo en los casos que a
continuación se indican:
a) Tendrá derecho a Jubilación por Invalidez cuando
acreditare diez (10) años de servicios computables con
aportes a este Instituto, si la incapacidad se produjera
dentro de los dos (2) años siguientes al cese, y acredi-
tare que la misma tiene origen con anterioridad aquél,
o que la incapacidad fuere derivada de acto de servicio
imputable al trabajo.
b) La Jubilación Ordinaria se otorgará al afiliado que
reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos
beneficios, hubiere cesado en la actividad dentro de los
dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en
que cumplió la edad requerida para la obtención de esa
prestación.
Las disposiciones de los párrafos precedentes, sólo se
aplican a los afiliados que cesaren en la actividad con
posterioridad a la vigencia de esta Ley.


Artículo 88.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios de la
siguiente manera:

a) Las Jubilaciones Ordinarias, por Invalidez y Retiro, desde el día
en que hubieran dejado de percibir remuneraciones del empleador,
excepto en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo
anterior, en que se pagarán a partir de la fecha de su solicitud
formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la
incapacidad o se cumplió la edad requerida respectivamente.

b) La Pensión, desde el dia de la muerte del causante o de la
declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto en el
supuesto previsto en el artículo 46), en que se pagará a partir de la
fecha de la solicitud.


Artículo 89.- Las prestaciones que esta Ley establece revisten los
siguientes caracteres:

a) Son personalísimas, y sólo corresponden a los propios
beneficiarios.

b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho
alguno.

c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y
litis expensas.

d) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a
favor del Fisco; por percepción indebida de haberes de Pensiones
graciables o a la Vejez; de las Organizaciones Sociales o Gremiales
que los agrupen o a las que se encuentren adheridos por cuotas de
afiliación o asociación; de los Organismos Previsionales que hayan
formulado cargo, por haberes percibidos en violación de normas que
dispongan incompatibilidades, o de aportes no ingresados
oportunamente. Estas deducciones no podrán exceder el veinte (20%) por
ciento del importe mensual de las prestaciones, salvo cuando en razón
del plazo de duración de ésta no resultara posible cancelar el cargo
mediante ese porcentaje en cuyo caso la deuda se prorrateará en función
de dicho plazo.

e) No serán deducibles, excepto que se trate de créditos de organismos
previsionales públicos, los correspondientes a gastos de alimentación,
alojamiento, recreación o esparcimiento.

f) Sólo se extinguen por las causas previstas en las leyes
vigentes.

Todo acto jurídico que contrarie lo dispuesto en el presente
artículo es nulo y sin valor alguno.


Artículo 90º.- Cuando la ley no fijare una cantidad
mínima de servicios prestados en jurisdicción provincial
para obtener alguno de los beneficios que por ella se
establecen, el Instituto de Seguridad Social y Seguros
será organismo otorgante de la prestación dentro del
sistema de reciprocidad, en los siguientes casos:
1) Cuando en esta jurisdicción acredite haber prestado
la mayor cantidad de años de servicio.
2) A opción del afiliado cuando cumpliéndose con lo
dispuesto en el apartado anterior contara con igual
cantidad servicios acreditados en ésta y en otras
cajas; opción que será irrevocable.
El Instituto reclamará a los organismos que reconocieren
servicios la transferencia de los aportes y contribucio-
nes percibidos con la actualización que fije el Convenio
de Reciprocidad Jubilatorio.


Artículo 91º.- Los afiliados que reunieren los requisi-
tos para el logro de los beneficios que se instituyen por
la presente Ley, quedan sujetos a las siguientes normas:
a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en
toda actividad en relación de dependencia.
b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de
dependencia, se les suspenderá el goce del beneficio
hasta que cesen en aquélla, salvo los casos previstos
en el artículo 92º bis.
c) Cualquiera fuera la naturaleza de los servicios
computados, podrán solicitar y entrar en el goce del
beneficio, continuando o reingresando en la actividad
autónoma sin incompatibilidad alguna.


Artículo 92º.- El reconocimiento de servicios por parte
del Instituto esta sujeto a las previsiones del Sistema
de Reciprocidad Jubilatoria vigente.


Artículo 92º bis.- Es compatible el goce de Jubilación
Ordinaria con el desempeño de un cargo docente o
dieciocho (18) horas cátedra, o de cargos docentes o
de investigación en universidades nacionales, provin-
ciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo
Nacional o Provincial o en instituciones oficiales de
investigación científica; asimismo, el Retiro Policial con
el desempeño de cargos docentes en los institutos de
enseñanza y capacitación para el personal policial.
Esta compatibilidad comprende asimismo a los bene-
ficiarios de otras prestaciones otorgadas por esta Caja,
con excepción de aquellas derivadas de incapacidades
laborativas.


Artículo 93º.- (Derogado por Ley 4052)



Artículo 94º.- Para la tramitación de las prestaciones
jubilatorias no se exigirá a los afiliados la previa presentación
del certificado de cesación de los servicios, pero
la resolución que se dicte queda condicionada al cese
definitivo en la actividad en relación de dependencia y
a la ley vigente a ese momento.
El Instituto dará curso a las solicitudes de reconocimiento de
servicios en cualquier momento que sean
presentadas, sin exigir que se justifique previamente la
iniciación del trámite jubilatorio ante el Organismo
Previsional respectivo.
Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse
con una periodicidad de cinco (5) años, salvo extinción
de la relación laboral.
El beneficio se regirá por la Ley vigente al momento
del cese.


Artículo 95º.- El jubilado que hubiere reingresado al
servicio por cuenta de terceros y cesare con posterioridad a
la fecha de vigencia de la presente ley, tendrá
derecho a que se le computen los nuevos tiempos y
sueldos percibidos para efectuar el promedio de conformidad
con el art. 75º, en oportunidad de cesar nuevamente en el servicio.
En el caso de reajuste la incorporación de los nuevos
servicios y remuneraciones no darán derecho a incrementar el
porcentaje del haber que se hubiera determinado en oportunidad
del acuerdo del beneficio.
Si los nuevos servicios fueran en relación de dependencia
para las entidades comprendidas en este sistema,
el porcentaje del haber calculado de conformidad al
artículo 75º se bonificará con cincuenta centésimos por
ciento (el 0,5%) por cada año de antigüedad con aportes
a la Caja Provincial que exceda de veinte (20) siempre
que en los que hubiera reingresado se tratare de servicios
efectivos con aportes.
Si los nuevos servicios fueran autónomos sólo procederá
el reajuste del haber adicionando la proporción del monto
que corresponda según el régimen público de la Ley 24241
en relación al tiempo computado según las normas del
organismo reconociente.
El beneficiario de Jubilación Ordinaria docente que
hubiera continuado o reingresado a la actividad docente
en condiciones de compatibilidad, cuando cesare definitivamente
en el o los cargos en que hubiere continuado
desempeñandose, únicamente podrá acceder al reajuste del
beneficio mediante el cómputo de dichos servicios y
remuneraciones si fueren con aportación a la Caja
Provincial -excepto en el supuesto de tratarse de
actividades en cargos docentes o de investigación de
nivel universitario- siempre que el cómputo total
alcance como mínimo 30 años de servicios, obteniendo
una prestación adicional cuyo haber mensual se determinará
computando ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85%)
por cada año de servicios con aportes realizados y hasta un
máximo del ochenta y dos por ciento (82%) del beneficio.
Si gozare de Jubilación por Retiro Voluntario, con
sujeción a la Ley 3684, podrá transformar y/o reajustar
el haber de la prestación aplicando las previsiones del
articulo 75º. Si dicha transformación no le resultare
conveniente, el beneficio originario se incrementará
en ochenta y cinco centésimos por ciento (0,85%) por cada
año de servicios con aportes realizados, y hasta un máximo
del ochenta y dos por ciento (82%) del beneficio.



*\"ARTICULO 95º Bis.- El personal jubilado que reingresara
a la actividad en alguna de las entidades comprendidas
en el sistema de jubilaciones provincial, y que optare
por percibir su salario suspendiendo el beneficio previsional,
una vez cesado en dicho empleo podrá solicitar reajuste de
su haber previsional en función del período y aportes
realizados al sistema, correspondiendo en tal caso recalcular
el haber previsional de conformidad con lo normado en el
artículo 75º.



Artículo 96º.- Para tener derecho a reajuste o transformación
los servicios computados deberán ser efectivos y con aportes,
igual criterio se seguirá con los beneficios otorgados en virtud
de leyes anteriores, no pudiendo probarse tal circunstancia mediante
prueba Testimonial o Declaración Jurada u otros medios que a
mérito del Instituto resultaren insuficientes para ello.


Artículo 97º.- Tendrá derecho a transformación en
Jubilacion Ordinaria el beneficiario que, además de
reunir los requisitos de edad y años de servicios estando en
efectiva prestación de estos, computare como
mínimo tres (3) años continuos en el reingreso a la
actividad
En los casos de reajuste o transformación los cómputos y
liquidaciones se harán conforme lo dispone la presente ley.


*Artículo 98º.- (Derogado por Ley 4155).



Artículo 99º.- Ninguna sanción disciplinaria
podrá afectar el pleno derecho Jubilatorio de
los agentes comprendidos en la presente Ley.


Artículo 100º.- En caso de condena por Sentencia
Penal definitiva o inhabilitación absoluta, sea como
pena principal o accesoria, los derechohabientes del
condenado quedarán subrogados en los derechos de
éste para gestionar y percibir mientras subsista la pena,
el haber de que fuera titular o al que tuviera derecho,
en el orden y proporción establecida en la presente Ley.


Artículo 101º.-Sólo procederá la devolución de aportes,
cuando estos se hayan descontado por error y se efectuará
a pedido del interesado , por intermedio de la entidad
empleadora o cuando hubiere sido incluido equivocadamente
dentro del personal comprendido en sistemas de alícuota
diferencial.


Artículo 102º.- Cuando el afiliado reuniere los
requisitos exigidos para obtener Jubilación Ordinaria, la
repartición empleadora, podrá requerir se lo jubile de
oficio, si así lo aconsejaren razones de servicios, debiendo
previamente darse vista de la Resolución al
interesado, extendiéndole los certificados de servicios
y demás documentación necesaria para esos fines. Si
mediare oposición del agente, se podrá declarar su
cesantia, sin perjuicio de conservar su derecho jubilatorio.


Artículo 103º.- Las actuaciones administrativas y
Judiciales de toda índole, que realicen los afiliados
y sus derechohabientes, vinculadas con las obligaciones
y derechos emergentes de este título, estarán
exentas del pago de sellos y tasa de actuación.


Artículo 104º.- Los beneficios que se otorgan por
aplicación del capítulo del régimen Policial se atenderán
exclusivamente con los fondos provenientes de los
aportes y contribuciones del Personal Policial en actividad.


Artículo 105º.- El déficit que demande la aplicación
del régimen Policial será cubierto por Rentas Generales
de la Provincia.


Artículo 106º.- Procederá la reapertura del procedimiento
en los expedientes de Jubilaciones, Pensiones,
Retiros y Reconocimiento de Servicios ante el Instituto
de Seguridad Social y Seguros en los que hubiere
recaído Resolución Judicial o Administrativa firme,
cuando el interesado ofreciere nuevos elementos de
Juicio, admitiéndose todo medio de prueba tendiente a
comprobar hechos relacionados con los requisitos que
la Ley previsional exige, siendo insuficientes los que se
fundaren en prueba testimonial y/o simple declaración
jurada; tampoco procederá la reapertura del procedimiento
cuando la misma se fundare exclusivamente en
cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación
Judicial o Administrativa, anterior o posterior a la
Resolución recaída.


*Artículo 107º.- (Derogado por Ley 4071).



Artículo 108º.- La representación ante el organismo
administrador del sistema previsional de los afiliados o
sus derechohabientes solamente podrá ejercerse por las
siguientes personas:
a) el cónyuge, ascendientes, descendientes y colaterales
hasta el segundo grado inclusive;
b) los abogados y procuradores de la matrícula;
c) los representantes diplomáticos y consulares acreditados;
d) los tutores, curadores y representantes necesarios.
La representación a que se refieren los incisos a) y b) será
acreditada mediante carta poder otorgada ante el Instituto de
Seguridad Social y Seguros, escribano público, autoridad
judicial o policial o por escritura pública.
La representación a que se refiere el inciso d) deberá
acreditarse mediante testimonio judicial o documentación que
compruebe el vínculo.


Artículo 109.- La representación a que se refiere el artículo anterior
no comprende la facultad de percibir, la que sólo podrá
conferirse:

1) mediante escritura pública o carta poder otorgada ante el Instituto
de Seguridad Social y Seguros.

2) mediante poder especial otorgado por escritura pública a favor de
las personas indicadas en el inciso b) del articulo anterior.

3) mediante autorización judicial expresa en caso de tutores o
curadores a que se refiere el artículo anterior.


Artículo 110º.- Resultarán de aplicación en materia
de prescripción las normas establecidas en el Régimen
Previsional Nacional.


Artículo 111º.- Cuando la resolución estuviera afectada
de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos
fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada,
modificada o sustituida por razones de ilegitimidad en
sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la
prestación se hallare en vías de cumplimiento.


Artículo 111 bis.- El reconocimiento de antigüedad a los efectos
previsionales por servicios fictos sólo será computable por los
tiempos anteriores al 10 de diciembre de 1983 a los efectos de la
obtención de beneficios previstos en la presente ley, siempre que se
encontraren cancelados los aportes y contribuciones con anterioridad
al acuerdo del beneficio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 112.- Los beneficiarios encuadrados en la Ley 3684 podrán
dejar de contribuir con el aporte allí previsto solicitándolo en
forma expresa, dentro de los ciento ochenta días de promulgada la
presente; tal solicitud tendrá carácter irrevocable.

En tal caso los beneficiarios podrán reajustar el haber de pasividad
de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 95.



Artículo 113.- Quienes se hubieren acogido al régimen del Dto.Ley
2228 y sus modificatorias, y a la fecha de vigencia de la presente
ley no hubieran accedido al beneficio jubilatorio podrán continuar en
actividad, aplicándose las normas establecidas para el Personal Civil
del Estado Provincial y sujeto a las siguientes pautas:
cuando cesaren en la actividad, el haber se determinará
en el 3,3 por cada año de servicio computable calculado
sobre la prestación de Jubilación Ordinaria de acuerdo
a las pautas contenidas en el artículo 75º de la presente
ley, pudiendo alcanzar como máximo el setenta y cinco
por ciento (75%), computándose a tal efecto los tiempos
posteriores al 31 de enero de 1993.



Artículo 114.- Los agentes provinciales que hubieren
acreditado las condiciones para obtener jubilación por
retiro voluntario, podrán cesar en cualquier momento
para gozar de este beneficio. Cada uno de los Poderes
del Estado dentro de sus respectivas órbitas estarán
facultados a disponer el cese inmediato de los agentes
comprendidos en el presente artículo, por razones de
racionalización, reestructuración, privatización,
optimización de recursos humanos y/o transformación o
reorganización del Estado Provincial.
En todos los casos tanto los agentes provinciales,
como los diversos poderes del Estado, deberán notificar a
la contraparte su decisión de ejercitar los derechos
que le acuerda el presente artículo, con una antelación
no inferior a los sesenta (60) días corridos de la fecha
de cese.


Artículo 115.- La edad establecida en los artículos 31 y 74 para el
logro de la Jubilación Ordinaria y Jubilación Ordinaria docente, se
aplicará de acuerdo con la siguiente escala:

desde jubilac. ordinaria jub. ord.docente
el año hombres mujeres
1996 61 56 51
1998 62 57 52
2001 62 58 53



*Artículo 116º.- (Derogado por Ley 4052).



*Artículo 117.-(Derogado por Ley 4155).

Artículo 117 bis.- Los afiliados que se hubieren acogido a las
previsiones del artículo 117 de la presente Ley y modificatorias, en
los plazos establecidos por dicha norma, deberán cesar en toda
actividad en relación de dependencia una vez finalizado el trámite
para acceder al beneficio. Supeditado a la acreditación de la
iniciación de los reconocimientos de servicios con anterioridad al 31
de diciembre de 1994.

Caducará el derecho a obtener lo beneficios allí previstos, si el
afiliado continuare en actividad transcurridos ciento ochenta (180)
días de cumplimentados los extremos precedentes.

La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos para compulsar
el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.


Artículo 118.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial para que, en
el término de un año a partir de la publicación de esta Ley proponga
un régimen especial para actividades que, por implicar riesgos para el
trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral, merezcan
ser objeto de tratamiento legislativo particular.

Los trabajadores comprendidos en los regímenes especiales, actividades
especiales, deberán acreditar una edad y un número de años de aportes
inferiores en no más de cinco (5) años a los requeridos para acceder a
la Jubilación Ordinaria por el régimen general.

La determinación de las actividades comprendidas deberá encontrarse
debidamente justificada, basándose en estudios técnicos.


Artículo 119º.- SUPRIMIDO


Artículo 120.- La presente Ley entrará en vigencia el 1 de enero de
1994; a tal efecto el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación dentro
de los ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha
establecida.

Artículo 121.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.