Honorable Legislatura del Chubut
L E Y X Nº 60
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
OBJETO
Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia en el ámbito laboral público.
ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Artículo 2°.- Está sancionada por esta Ley toda acción ejercida sobre un trabajador dependiente de cualquiera de los tres Poderes del Estado Provincial y Entes Descentralizados y Autárquicos de la Provincia del Chubut, por personal jerárquico que atente contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica o social de aquél mediante amenaza, intimidación, abuso de poder, acoso, acoso sexual, maltrato físico o psicológico, social u ofensa ejercida sobre un trabajador.
MALTRATO FÍSICO Y SOCIAL
Artículo 3°.- Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador a la hostilidad continua y repetida del superior jerárquico en forma de insulto, hostigamiento psicológico, desprecio y crítica. Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones ejercidas contra el trabajador:
a) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando aislamiento.
b) Cambiar de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos.
c) Prohibir a los empleados que hablen con él.
d) Obligarlo a ejecutar tareas denigrantes para su dignidad personal.
e) Encomendar labores claramente incompatibles con la categoría, tarea o profesión por la que fue empleado el trabajador.
f) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
g) Asignar misiones imposibles de realizar, o en plazos o condiciones irrazonables.
h) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para concretar una tarea atinente a su puesto,
i) Promover su hostigamiento psicológico,
j) Amenazar repetidamente con despido infundado,
k) Privar de información útil para desempeñar su tarea o ejercer sus derechos.
MALTRATO FÍSICO
Artículo 4º Se entiende por maltrato físico a toda conducta del superior jerárquico que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a los trabajadores.
Artículo 5º Se entiende por acoso a la acción persistente y reiterada de incomodar con palabras, mas, o insultos en razón de su género, orientación sexual, ideología, edad, nacionalidad u origen étnico, color, religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas, situación familiar, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo.
ACOSO SEXUAL
Artículo 6°.- Se entiende por acoso sexual el solicitar por cualquier medio favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, prevaliéndose de una situación de superioridad, cuando concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se formulare con anuncio expreso o tácito de causar un daño a la víctima respecto de las expectativas que pueda tener en el ámbito de la relación.
b) Cuando el rechazo o negativa de la víctima fuere utilizado como fundamento de la toma de decisiones relativas a dicha persona o a una tercera persona vinculada directamente con ella.
c) Cuando el acoso interfiriere el habitual desempeño del trabajo, estudios, prestaciones o tratamientos, provocando un ambiente intimidatorio, hostil u ofensivo.
d) El acoso sexual reviste especial gravedad cuando la víctima se encontrare en una situación de particular vulnerabilidad, por razón de su edad, estado de salud, u otra condición.
SANCIONES
Artículo 7º.- Las conductas definidas en los artículos 3º al 6º deben ser sancionadas con suspensión de hasta treinta (30) días sin prestación de servicios ni percepción de haberes, cesantía o exoneración, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los perjuicios causados. Puede aplicarse la suspensión preventiva del agente.
PROCEDIMIENTO APLICABLE
Artículo 8°.- El trabajador que se considere víctima de las acciones previstas en la presente Ley deberá comunicar al superior jerárquico inmediato la presunta comisión del hecho ilícito, salvo que fuere éste quien lo hubiere cometido, en cuyo caso debe informarlo al funcionario superior al denunciado. La recepción de la denuncia debe notificarse al área de sumarios correspondiente, a los efectos de instruir la actuación sumarial pertinente.
Para la aplicación de las sanciones disciplinarias que pudieren corresponder rigen las normas de procedimiento sumarial de cada órgano estatal.
Cuando existiere un órgano de colegiación o disciplina que regule el ejercicio de la profesión del denunciado debe notificársele la denuncia.
La entidad sindical que represente al trabajador, a pedido expreso de éste, podrá ser parte en las actuaciones sumariales, bastando para ello su consentimiento escrito a tal fin.
SUPERIORES JERÁRQUICOS
Artículo 9°.- La máxima autoridad jerárquica del área es responsable de las conductas previstas por la presente Ley ejercidas por el personal a su cargo si, a pesar de conocerlas, no tomó las medidas necesarias para impedirlas.
RESERVA DE IDENTIDAD
Artículo 10º.- Desde el inicio y hasta la finalización del procedimiento sancionatorio, la nterviniente debe adoptar todos los recaudos necesarios que garanticen la idad, discreción y el resguardo absoluto de la identidad de las partes intervinientes bien de los testigos.
El carácter reservado del procedimiento y la reserva de la identidad del damnificado y los testigos se extiende aún después de concluido el procedimiento.
PROTECCIÓN
Artículo 11°.- Ningún trabajador que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en la presente Ley o haya comparecido como testigo, podrá ver modificadas sus condiciones de empleo por los hechos relacionados con la denuncia efectuada.
PRESUNCIÓN
Artículo 12°.- Se presume, salvo prueba en contrario, que las sanciones dispuestas dentro del plazo de un (1) año posterior a la denuncia cursada por la víctima o de la declaración como testigo de alguna de las partes en los procedimientos llevados a cabo con motivo de la presente Ley, dispuestas en perjuicio de los mismos, obedecen a represalia contra los involucrados.
Artículo 13°.- Los empleados que hayan denunciado ser víctimas de las acciones establecidas en la presente Ley o hayan comparecido como testigo de las partes, no podrán tener por ello perjuicio personal o laboral alguno, salvo que se tratare de falsa denuncia o falso testimonio, comprobado judicialmente.
Artículo 14°.- Los trabajadores que hubieren sido víctimas de violencia laboral en los términos de la presente Ley, solicitarán a la autoridad de aplicación que fije audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas a los fines del inicio del procedimiento sumarial, a la que asistirán el trabajador y el responsable jerárquico del área de la cual aquél dependa. El trabajador podrá concurrir asistido por representante gremial y/o letrado patrocinante. En dicha audiencia se ratificará la denuncia y se dará acabada información al trabajador de los derechos que le asisten y del procedimiento a seguir.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 15°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut quien coordinará las acciones con la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia del Chubut.
Artículo 16°.- La Secretaría de Trabajo de la Provincia del Chubut comunicará de toda denuncia recibida como consecuencia de la presente Ley a la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia del Chubut, para que ésta asista y/o asesore al trabajador. Cuando las conductas denunciadas pudieren constituir delito, deberá denunciar los hechos ante el órgano judicial competente.
RESARCIMIENTO
Artículo 17°.- El trabajador que se comprobara hubiere sufrido alguna de las acciones enunciadas en la presente Ley tendrá derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios fíente a un (1) año de sus remuneraciones.
Artículo 18º .- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) de su sanción.
Artículo 19°.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherirse a los términos de la presente Ley.
Artículo 20°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
RAWSON, 04 ENE 2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley por el cual se previene, sanciona y erradica todo acto de violencia, principalmente psicológica, que pudiera producirse en el ámbito labral; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 18 de Diciembre y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia la número: X- 60
Cúmplase, comuniqúese y publíquese en el Boletín Oficial.-
DECRETO Nº 24.-