RAWSON, 02 JUN 2015
VISTO:
El Expediente N° 2134-GB-2015 y la Ley XII N° 9
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado en el Visto se tramita la reglamentación de las normas previstas en la Ley XII N° 9;-
Que resulta necesario precisar algunos aspectos de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, para asegurar su normal desenvolvimiento;-
Que se debe garantizar el sistema representativo previsto en la carta magna;-
Que en pos de asegurar la democratización de la representación política que garantice la efectiva voluntad del electorado se hace necesario regular las elecciones primarias en distintos aspectos;
Que asimismo se deben fijar algunos criterios prácticos a fin de simplificación el desarrollo del proceso primario;
Que la elección primaria brinda transparencia en la selección de los precandidatos de cada agrupación política por lo cual se deben evitar procedimientos tendientes a lograr la evasión del fin para el cual se implementa el sistema; evitando la existencia de listas colectoras y listas espejo y otras prácticas que distorsionen y confundan al electorado en la selección interna de candidatos, situación que por otra parte ha sido eliminada en el actual texto de la Ley XII N° 9 difiriendo así del texto original de la ley XII N° 2.
Que la normativa debe propender a proteger el derecho a elegir libremente y sin confusiones sobre las propuestas electorales.
Que asimismo resulta necesario precisar algunos aspectos de la administración de los recursos que forman el Fondo Partidario Permanente;
Que se hace necesario establecer las actividades de capacitación que los partidos políticos deberán realizar anualmente;
Que resulta necesario además precisar el origen de los fondos privados que perciban los partidos políticos;
Que también se debe establecer la regulación de las. campañas entre las distintas fuerzas políticas en miras a la elección primarias, abierta, simultáneas y obligatorias.
Que para asegurar el desarrollo de la misma en un ámbito de igualdad y equidad para los distintos precandidatos se hace necesario dictar la presente reglamentación;
Que debe regularse el régimen de campañas electorales en LU90 TV Canal 7 Rawson que se establece para las elecciones primarias convocadas mediante decreto N° 1805/14;
Que el dicho canal es el único medio local público, sin perjuicio de lo cual, el Ministerio de Gobierno en el ámbito de sus competencias celebrará los acuerdos que considere convenientes con la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA).-
Que para asegurar el desarrollo de la misma en un ámbito de igualdad y equidad para los distintos precandidatos se hace necesario dictar la presente reglamentación;
Que en consecuencia, corresponde también la reglamentación del Fondo de Financiamiento de Campaña de las agrupaciones políticas y el régimen de campañas en los servicios de comunicación audiovisual que se:establece para las elecciones primarias, abiertas, simultaneas y obligatorias.
Que por todo lo indicado se hace necesario dictar la presente reglamentación;
Que ha tomado debida intervención en e! presente trámite la Asesoría General de Gobierno;-
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA:
Artículo 1º.- Reglamentar la Ley XII N° 9.
Artículo 2º.-Cada agrupación política debe acompañar ante el Tribunal Electoral Provincial acta en la cual indique la integración de la Junta Electoral Partidaria, domicilio, días y horarios en los que funcionará y el sitio web en el que se encuentran publicados los datos mencionados.
Asimismo, las oficializaciones de las listas, observaciones que se les efectúen y toda otra resolución que haga al proceso de selección primario, se deberán comunicar al Tribunal Electoral Provincial y publicar en el sitio web y/o cartelera de locales partidarios
La presentación de listas de candidatos por ante las autoridades de las agrupaciones políticas deberá hacerse conforme los requisitos que establezcan las respectivas cartas orgánicas o el reglamento de la alianza electoral correspondiente, en tanto no se opongan a lo establecido en la Ley XII N° 9 y el presente decreto. Cada lista designará apoderados para que la representen ante la autoridad partidaria competente y ante las autoridades electorales correspondientes.
Para la oficialización de las listas, las juntas electorales de las agrupaciones políticas deberán verificar que los candidatos cumplan los requisitos exigidos por la Constitución de la Provincia, leyes y decretos respectivos y por las cartas orgánicas partidarias y reglamentos de las alianzas, en su caso.
Artículo 3°.- El cómputo y control de los avales a los que se refieren los artículos 66 y 69 inciso e) de la Ley XII N° 9 por las Juntas Electorales de los Partidos Políticos deberá ajustarse a los registros de afiliados [padrones] conformados por la autoridad competente.
La duplicación de avales en diferentes listas determinará la nulidad de dichos avales. De comprobar la falta de adherentes suficientes por no encontrarse empadronados o haber adherido a más de una lista, debe intimar a la respectiva lista a que complete el número exigido o excluya al que hubiere adherido a más de una lista y en ambos supuestos en un plazo de 24 horas.
Artículo 4°.- Las boletas de sufragio tendrán las medidas y características establecidas en la legislación electoral aplicable.
Artículo 5°.- En las elecciones primarias, las alianzas deberán establecerse para todas las categorías en que las agrupaciones políticas participen. Los partidos políticos no podrán presentarse con listas diferentes a las de la alianza que integran, no admitiéndose la coexistencia de listas, aunque sean idénticas, entre las alianzas y los partidos que las conforman.
Artículo 6°.- Prohíbese el pacto de adhesión de boletas entre diferentes agrupaciones políticas.
Artículo 7°.- Los distintas listas internas de las agrupaciones políticas podrán pactar la adhesión de boletas de distintas categorías, debiendo observarse el siguiente orden de prelación: Gobernador y Vice, Diputados Provinciales, Consejo de la Magistratura, Intendente, Concejales, Tribunal de Cuentas.
Dentro de una misma agrupación política, una lista de candidatos de una categoría puede tener adherida una o más listas de candidatos de categorías posteriores. Asimismo, ninguna lista de candidatos puede tener adherida más de una lista de candidatos de prelación anterior.
Cuando se realicen elecciones primarias simultáneas con las elecciones primarias nacionales, en las categorías de Presidente y Vicepresidente de la Nación, Parlamentarios de Mercosur, Senadores Nacionales y Diputados Nacionales, las boletas de categorías provinciales de cada lista interna sólo podrá ir adherida a la o las boletas de las líneas internas de cada categoría de cargos nacionales, siempre dentro de la misma agrupación de la que forma parte.
Artículo 8°.- La opción de adhesión deberá expresarse por escrito al momento -de la presentación de listas ante la Junta Electoral de cada Agrupación. La opción deberá ser suscripta por los apoderados de las listas internas interesadas, determinando claramente las categorías adherentes y las categorías adheridas. El incumplimiento de lo aquí dispuesto impedirá la adhesión de boletas.
Artículo 9°.- Para las elecciones generales, las agrupaciones políticas podrán realizar acuerdos de adhesión de boletas de diferentes categorías con otras agrupaciones políticas no integrantes de la alianza, siempre que las listas a adherir resulten ganadoras en sus respectivas elecciones primarias. Dichas acuerdos deberán presentarse en el mismo plazo establecido para conformar alianzas entre partidos políticos.
Articulo 10º.- El depósito de los recursos a que hacen referencias los incisos a), b), c), y d) del artículo 53° de la Ley XII N° 9 deberá realizarse en una cuenta especial del MINISTERIO DE GOBIERNO, DERECHOS HUMANOS Y TRANSPORTE, exclusiva para estos fines, en el BANCO DEL CHUBUT S.A.
Artículo 11°.- EL MINISTERIO DE GOBIERNO, DERECHOS HUMANOS Y TRANSPORTE deberá efectuar el cálculo de los aportes previstos'en el artículo 56° de la Ley XII N° 9 disponiendo su distribución a las agrupaciones políticas, previa deducción de los montos que correspondan en virtud de multas (capital e intereses) y otras deudas que tales agrupaciones mantuvieren con el fondo partidario permanente.
Artículo 12°.- EL MINISTERIO DE GOBIERNO, DERECHOS HUMANOS Y TRANSPORTE no autorizará pagos de aportes para desenvolvimiento institucional hasta que las agrupaciones políticas tengan aprobados los estados contables por parte de la autoridad competente.
Artículo 13°.- La capacitación y formación política prevista en el inciso b) del artículo 52° de la Ley XII N° 9, la misma comprende:
a) La promoción y difusión de los valores democráticos, la cultura y la tolerancia política,
la formación ideológica y políticas de los afiliados y ciudadanos, así como la instrucción
de sus derechos y obligaciones políticas y la participación activa en los procesos
electorales.
b) La realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos que contribuyan a la elaboración de propuestas de políticas públicas.
c) La edición y producción de publicaciones en diversos formatos y medios destinados a la difusión de todas las actividades mencionadas precedentemente.
Artículo 14°.- Las agrupaciones políticas darán a difusión anualmente de las actividades de capacitación, mediante la utilización de sitios web.
Artículo 15°.- Los aportes privados a los que se refiere el artículo 53° inciso d) de la Ley XII N° 9 deberá realizarse mediante trasferencias bancarias, depósito bancario de cheque, trasferencias electrónica o cualquier otro medio que permita la identificación del aportante y el ingreso de los fondos en la cuenta bancaria de la agrupación política.. Cuando fuera en efectivo, deberá entregarse un recibo, con numero de CUIT o CUIL e identificación fiscal del aportante y depositarse los fondos en la cuenta bancaria dentro de los cinco (5) días de recibidos los mismos.
Artículo 16°.- A los efectos de la percepción de/los aportes públicos previstos en la Ley XII N° 9 para el financiamiento de la campaña electoral, las agrupaciones políticas, deberán presentar la documentación original, o copia auténtica que acredite;
El número de cuenta del Banco del Chubut S.A., abierta a nombre de la agrupación política y la orden conjunta de al menos dos (2) personas.
La individualización de aquellas personas autorizadas por los órganos partidarios para operar con dicha cuenta, mediante el acta partidaria correspondiente, certificada ante el Tribunal Electoral Provincial.-
La constitución de domicilio legal en la ciudad Rawson, Provincia de Chubut.-
Artículo 17°.- En el caso de alianza el importe correspondiente a la misma se distribuirá entre los partidos o confederaciones integrantes de conformidad con lo acordado por los integrantes, para lo cual al momento de constituirse la alianza partidaria, los integrantes de la misma deberán dejar plasmado en el acuerdo la distribución de los fondos a los que se refiere el presente. En caso de no existir tal acuerdo, los fondos se distribuyen en partes ¡guales entre cada uno de los partidos que conforman la alianza.-
Artículo 18º.- EL MINISTERIO DE GOBIERNO, DERECHOS HUMANOS Y TRANSPORTE arbitrará los medios para requerir a las agrupaciones políticas y al Tribunal Electoral Provincial la información que sea necesaria para la apertura por parte de las agrupaciones políticas de la cuenta bancaria prevista en el presente decreto.
Artículo 19°.- El MINISTERIO DE GOBIERNO, DERECHOS HUMANOS Y TRANSPORTE informará anualmente sobre la administración del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE a que se refiere el artículo 53° de la Ley XII N° 9 y sobre la utilización de los fondos a los que se refiere el artículo 54° de dicho cuerpo legal.
Artículo 20º.- LU90 TV Canal 7 Rawson y toda aquellos otros servicios de comunicación audiovisual autorizados a tal fin en virtud de convenios celebrados entre el Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Transporte y la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFCA) deberá ceder gratuitamente el DIEZ POR CIENTO (10%) de DOCE (12) horas de programación, para la difusión de mensajes de los precandidatos de los partidos políticos durante los periodos de campaña en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias de cargos provinciales. Dichos periodos no se computan como tiempo de publicidad.
Artículo 21°.- El tiempo cedido en virtud del artículo 2° del presente se distribuirá entre las agrupaciones políticas, por categoría de precandidatos, conforme lo siguiente:
Para campañas de precandidatos a Gobernador y Vicegobernador CINCUENTA POR CIENTO ( % 50);
Para campañas de precandidatos a Diputados Provinciales titulares y suplentes TREINTA POR CIENTO (% 30) ;
Para campañas de precandidatos a miembro titular y de suplente representante popular ante el Consejo de la Magistratura por las Circunscripciones Judiciales en UN VEINTE POR CIENTO (%20).
Artículo 22°.- La Junta Electoral de las agrupaciones políticas procederán a la asignación de espacios de publicidad de los precandidatos en los servicios de comunicación audiovisual correspondientes con una anticipación no inferiora los QUINCE DÍAS (15) del inicio de la campaña, y asegurando a todos los precandidatos como mínimo la franja central una vez por semana.
Artículo 23°.- El modulo electoral tendrá una duración de DOCE (12) segundos para televisión y NUEVE (9) para radio.-
Artículo 24°.- Los mensajes de campaña deberán iniciarse con la locución " Espacio gratuito asignado por el Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Transporte de la provincia del Chubut" y la mención del audio e imagen - al finalizar la publicidad - del número y, de corresponder, letra de lista, o formula, denominación de la agrupación política, la categoría o cargo a elegir; y los nombres que componen la fórmula de los precandidatos.-
Artículo 25°.- Los mensajes de campaña garantizaran la accesibilidad integral de las personas con limitaciones auditivas y/o visuales, cumplimento con la implementacíón de subtitulado y/o leguaje por señas, siendo esta obligación a cargo de cada agrupación política.-
Artículo 26°.- A los fines del presente decreto los días y horarios serán corridos.-
Artículo 27°.- Autorízase por el presente al Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Transporte a celebrar convenios con la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFCA) que considere pertinentes a los efectos de la implementación del presente decreto.-
Artículo 28°.- Las disposiciones establecidas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 entrarán en vigencia a partir del 1 ° de Enero de 2016.-
Artículo 29°.- El presente Decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Gobierno, Derechos Humanos y Transporte y de Coordinación de Gabinete.-
Artículo 30°.- Regístrese, comuniqúese, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.
DECRETO N°736