LEY XVI N° 93
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
APLICACIÓN
Artículo 1°.- La presente Ley regirá para aquellos núcleos urbanos que cuenten con menos de doscientos (200) habitantes inscriptos en el padrón electoral, y en tanto no alcancen la categoría de Municipios o Comisiones de Fomento, a los que se les llamará Comunas Rurales y serán administrados por un organismo denominado Junta Vecinal.
CREACIÓN, DENOMINACIÓN Y JURISDICCIÓN
Artículo 2°.- La Ley determinará la creación, denominación y jurisdicción, autorizando al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
RECURSOS PROVINCIALES
Artículo 3°.- Anualmente en el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Provincia se destinará una Partida para atender los gastos que demande el funcionamiento de las Comunas Rurales.
TIERRAS FISCALES
Artículo 4°.- El Régimen de Tierras Fiscales en las Comunas Rurales estará a cargo exclusivo del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural.
CAPITULO II
AUTORIDADES COMUNALES
CONSTITUCIÓN
Artículo 5o.- El gobierno y la administración de las Comunas estará a cargo de un ciudadano que se denominará "Presidente de la Comuna Rural" y será electo directamente por el pueblo, acompañado por un Vicepresidente, los cuales durarán 4 años en sus funciones y podrán ser reelegidos únicamente por un nuevo período consecutivo.
DE LA JUNTA VECINAL
Artículo 6°.- El presidente de la Comuna Rural estará asistido por una Junta Vecinal integrada por cinco (5) miembros: el Presidente, el Vicepresidente, un (1) Tesorero, un (1) Secretario de Actas y un (1) Vocal. Su mandato culmina el mismo día en que cesa el Presidente sin que ningún evento pudiera prorrogarlo.

REQUISITOS
Artículo 7°.- Podrán ser designados como integrantes de la Junta, los ciudadanos que reúnan los siguientes requisitos y no se encuentren incursos en las inhabilidades e incompatibilidades del artículo siguiente, los argentinos electores que hayan cumplido veintiún (21) años, con dos (2) años de residencia inmediata y continua en la Comuna al tiempo de su elección. La designación y remoción de los tres (3) miembros no electivos, se formaliza mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta del Presidente de la Comuna y con causa fundada. La primera minoría propondrá a uno de los tres (3) miembros no electivos.
INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 8o.- No podrán ser miembros electivos de las Comunas:
1. Quienes no tengan capacidad para ser electores;
2. Los inhabilitados para el desempeño de cargos públicos;
3. Los deudores del Tesoro Nacional, Provincial que, condenados por sentencia firme, no pagaren sus deudas;
4. Los fiadores o garantes de personas que tengan contraídas obligaciones con la Comuna al tiempo de su elección;
5. Quienes directa o indirectamente estén ligados con algún tipo de contrato en que sea parte la Comuna respectivamente, sus empleados, socios o factores, como así sus parientes hasta segundo grado.
COMPETENCIA
Artículo 9°.- Corresponde a las Comunas Rurales dentro de su jurisdicción:
1. Ejecutar y hacer ejecutar los actos administrativos dispuestos por el Poder Ejecutivo Provincial;
2. El ordenamiento urbanístico, edilicio y fraccionamiento de tierras con intervención del IAC cuando corresponda, la prestación de servicios a la propiedad; la realización de obras públicas; la organización y control de cementerios y servicios fúnebres y todo otro servicio necesario para el normal desarrollo urbano;

3. La preservación de la salubridad, la higiene alimentaria y el saneamiento ambiental;
4. El establecimiento de agua corriente, de alumbrado público, de pavimento, de gas y demás obras y servicios comunitarios por sí, mediante convenios con Municipios, con la Provincia o por concesión;
5. Administrar el presupuesto asignado por el Poder Ejecutivo Provincial con arreglo a las Leyes, Decretos y Resoluciones vigentes;
6. Fomentar las actividades dirigidas a preservar la moralidad pública y promover la
educación, la cultura y las actividades deportivas, recreativas y turísticas;

7. Velar por la moral, buenas costumbres y mantenimiento del orden jurídico, promover el respeto e imitación de los valores nacionales, festejos y conmemoraciones patrias, la convivencia social y pacífica de ayuda y cooperación mutua y la actuación de la vida democrática de la localidad;
8. Proteger la fauna, la forestación, el paisaje y los recursos naturales;
9. Cumplir las disposiciones que en materia agropecuaria y rural sancione el Gobierno de la Provincia y la canalización hacia el mismo de las inquietudes y necesidades del sector;

10. Percibir, contabilizar, manejar y rendir cuenta conforme a las disposiciones legales que se le refieran, los fondos que le acuerde el Poder Ejecutivo.
11. Concurrir en la instalación y mantenimiento de escuelas, hospitales, comedores escolares, bibliotecas, cooperadoras y establecimientos asistenciales y educacionales.

12. Cualquier otro cometido que le sea delegado por el Gobierno Provincial o Nacional.
13. En los casos no previstos en esta Ley, como así también de existir dudas sobre la interpretación o aplicación de las normas legales, dirigirse en consulta al Poder Ejecutivo, quien ejercerá directa superintendencia sobre las mismas a través de la Subsecretaría de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Transporte. Toda decisión es susceptible de revocación de oficio por el Poder Ejecutivo.
14. Las Juntas Vecinales llevarán obligatoriamente los libros de: Actas, Caja, Inventario y Registro de Expedientes, que deberán ser rubricados y sellados.
RESOLUCIONES
Artículo 10°.- La Junta Vecinal instrumentará sus actos mediante Resoluciones correlativas, protocolizadas en libros encuadernados y foliados, las que deberán ser adoptadas por mayoría de votos. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.
La asistencia de tres (3) miembros formará quorum para que se celebre la sesión con validez legal, la concurrencia de los integrantes de la Junta a las sesiones es obligatoria; las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Se consignarán en el libro respectivo las actas de cada sesión. Antes de la aplicación de cualquier Resolución deben ser aprobadas por el Poder Ejecutivo.
REGISTRO DE OPERACIONES DE CONTABILIDAD
Artículo 11°.- La registración de las operaciones de la contabilidad se hará de acuerdo a lo que establece la Ley de Contabilidad de la Provincia.
PRESIDENTE
Artículo 12°.- El Presidente percibirá una remuneración por parte del Poder Ejecutivo Provincial equivalente al cargo de Director General del Estado Provincial.

FUNCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 13°.- Son funciones del Presidente:
1. Presidir las reuniones de la Junta Vecinal y hacer cumplir sus Resoluciones;
2. Convocar con la debida anticipación a las reuniones de la Junta, firmando las actas pertinentes;
3. Resolver directamente los asuntos de carácter ejecutivo;
4. Convocar junto con el Secretario a las sesiones de la Junta Vecinal, las que se efectuarán no menos de una vez por mes;

5. Expedir órdenes de pago en forma conjunta con el Tesorero;
6. Recaudar e invertir la renta de acuerdo a las disposiciones vigentes;
7. Remitir mensualmente al Tribunal de Cuentas los balances de ingresos y egresos que contendrán: planillas de ejecución de presupuesto del mes, estado general de disponibilidades y conciliaciones bancarias;
8. Celebrar contratos de acuerdo con las Resoluciones de la Junta;
9. Deberá elevar al Poder Ejecutivo Provincial el Proyecto de Presupuesto para el ejercicio
del próximo año en los tiempos que este le demande.
VICEPRESIDENTE
Artículo 14°.- El Vicepresidente, que será electo conjuntamente con el Presidente y conforme a las exigencias de la presente Ley, ejercerá el cargo en los casos de ausencia transitoria, muerte, destitución, renuncia, inhabilidad sobreviviente o todo otro supuesto que imposibilite en forma definitiva al titular para el ejercicio de sus funciones; supervisará la realización de obras y prestación de servicios y percibirá como remuneración el equivalente a la de un Director del Estado Provincial.
TESORERO
Artículo 15°.- El Tesorero llevará las cuentas de la Administración y refrendará los documentos atinentes al manejo de fondos y valores a su cargo; firmará con el Presidente, las órdenes de pago, cheques y toda otra documentación relativa al manejo de fondos, realizará las actividades que le encomiende el Presidente y percibirá como remuneración el equivalente a la de un Jefe de Departamento del Estado Provincial. Serán sus obligaciones:
1. Examinar los libros y documentos de la Junta Vecinal por lo menos cada tres meses.
2. Fiscalizar la administración comprobando frecuentemente el estado de caja y valores de toda especie.
3. Verificar el cumplimiento de las leyes, decretos, resoluciones, disposiciones y reglamentos.
4. Dictaminar sobre el Presupuesto General de Gastos y Recursos presentado por la Junta

SECRETARIO DE ACTAS
Artículo 16°.- El Secretario refrendará con su firma los documentos de la Comuna Rural autorizados por el Presidente, disponiendo su archivo y conservación; llevará y suscribirá el libro de actas de las reuniones de la Junta Vecinal; realizará las actividades que le encomiende el Presidente.
VOCAL
Artículo 17°.- El Vocal refrendará con su firma los documentos de la Junta autorizados por el Presidente, reemplazará en caso de ausencia al Secretario y realizará las actividades que le encomiende el Presidente.
CAPITULO III
AGENTES DEPENDIENTES DE LAS COMUNAS RURALES RÉGIMEN APLICABLE
Artículo 18°.- Los agentes dependientes de las Comunas Rurales estarán comprendidos, cualquiera fuera la tarea que realicen, dentro de los alcances de la Ley I N° 74 (ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL); este encasillamiento no alcanza a los miembros de la Junta Vecinal.
Artículo 19°.- Dentro del cálculo de erogaciones que sea elevado al Poder Ejecutivo Provincial con el anteproyecto de presupuesto de las Comunas Rurales, deberá preverse la partida de personal correspondiente.
Artículo 20°.- Las altas y bajas de los agentes de las Comunas Rurales, serán dispuestas por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta del Presidente de la Comuna.
CAPITULO IV
RÉGIMEN ELECTORAL
ELECTORADO Y PADRÓN CÍVICO INTEGRACIÓN
Artículo 21°.- El Cuerpo Electoral de la Comuna Rural se compone:
1. De los argentinos mayores de dieciséis (16) años con domicilio real en el Ejido Urbano de la Comuna Rural inscriptos en el padrón electoral.
2. De los extranjeros mayores de dieciocho (18) años que sepan leer y escribir en idioma nacional, ejerzan actividad lícita, tengan cinco (5) años de residencia inmediata en el Ejido Urbano de la Comuna Rural al tiempo de su inscripción y acrediten, además, alguna de estas
2.1. Ser contribuyente.
2.2. Tener cónyuge o hijos argentinos.
2.3. Ocupar cargo directivo en asociación con Personería Jurídica reconocida.
PADRONES
Artículo 22°.- Los electores mencionados en el inciso 1) del artículo precedente son los que surgen del padrón electoral del Ejido Urbano de la Comuna Rural. En caso de no existir se utiliza el padrón vigente en las últimas elecciones generales, debidamente actualizado por el Tribunal Electoral Provincial que podrá contener a aquellos electores domiciliados en los parajes fuera del Ejido Urbano. Los mencionados en el inciso 2) deben estar inscriptos en los padrones cívicos que a tal efecto y para cada caso confecciona el Tribunal Electoral Provincial.
ACEFALÍA DEL PRESIDENTE
Artículo 23°.- En caso de muerte del Presidente o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento asume el cargo el Vicepresidente, quien lo ejerce durante el resto del período, si se tratare de alguno de los tres (3) primeros casos u otro impedimento permanente. En los supuestos de acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que éste cese.
ACEFALÍA SIMULTÁNEA
Artículo 24°.- En caso de separación o impedimento simultáneo del Presidente y Vicepresidente, el mandato es ejercido por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo Provincial con el rango de Interventor, quien completará el mandato siempre que de éste faltaren menos de dos (2) años, y que la separación o impedimento del Presidente o Vicepresidente fuese permanente. En caso de faltar más de dos (2) años, y que la separación o impedimento del Presidente o Vicepresidente fuese permanente, el Poder Ejecutivo Provincial convoca dentro de treinta (30) días a una nueva elección para completar el período corriente.
ELECCIONES
Artículo 25°.- Las elecciones son convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial en forma simultánea con las elecciones para la renovación de autoridades provinciales, salvo en las situaciones previstas en el párrafo liminar del artículo 24 de la presente Ley.
NORMAS ELECTORALES
Artículo 26°.- Son de aplicación en materia electoral, las Leyes electorales vigentes en la Provincia o en su defecto, las nacionales.

CAPITULO V
RECURSOS COMUNALES
RECURSOS Y ADMINISTRACIÓN DE FONDOS
Artículo 27°.- Son recursos propios de las Comunas los fondos que se recauden por los siguientes conceptos:
1. Las contribuciones, tasas, aranceles y tarifas, por la prestación de sus servicios;
2. La participación sobre el producido del impuesto al automotor y al impuesto inmobiliario que le asigne la Ley de Régimen Tributario de las Comunas Rurales de la Provincia;

3. La coparticipación de impuestos y regalías que le acuerden las leyes provinciales;
4. Las tasas y/o contribuciones que recaude de conformidad a la LEY XXIV N° 31 (Antes Ley N° 4667);
5. Los Aportes del Tesoro Provincial;
6. Las subvenciones y subsidios que le acuerden las Municipalidades, la Provincia o el Gobierno Nacional y las donaciones y legados;
7. El producido por eventos sociales, recreativos y similares;

8. El producido de multas aplicadas en virtud de las disposiciones vigentes;
9. El producido del arrendamiento de propiedades, alquiler de máquinas y actividades de tipo empresarial a fines a su cometido;

10. El uso del crédito de entidades oficiales;
11. Las rentas financieras que produzca el patrimonio líquido colocado en entidades oficiales;
12. La partida presupuestaria que anualmente la Provincia destinará;
13. Todo otro recurso que derive de acuerdos o convenios con otros órganos públicos.
ADMINISTRACIÓN DE FONDOS
Artículo 28°.- La administración de los fondos deberá efectuarse de acuerdo a las Leyes de la Provincia y a las Resoluciones dictadas por la Comuna.
CAPITULO VI
INTERVENCIÓN
CAUSALES
Artículo 29°.- Las Comunas podrán ser intervenidas por Ley cuando concurran algunas de las
siguientes causales:
1. Acefalía.
2. Grave deficiencia en la prestación de servicios públicos.
3. Grave desorden administrativo, económico o financiero, imputable a las autoridades.
4. Enajenación ilegal de sus bienes.

CAPITULO VII
JUICIO POLÍTICO
PROCEDIMIENTO
Artículo 30°.- Será de aplicación al Presidente y Vicepresidente electos de las Comunas Rurales el procedimiento de Juicio Político previsto en la Parte Segunda - Título I - Sección IV - Capítulo I - de la Constitución Provincial artículos 198 al 208 y que se ajusta a lo establecido en la Ley V N° 79 (antes Ley N° 4457).
CAPITULO VIII
DISOLUCIÓN
PROCEDENCIA
Artículo 31°.- Una Comuna podrá ser disuelta por ley cuando hubiere dejado de cumplir los objetivos para los que fue creada.
DESTINO DEL PATRIMONIO
Artículo 32°.- Disuelta la Comuna, los bienes muebles serán depositados en el lugar en que el Poder Ejecutivo determine, hasta tanto éste disponga el destino final del patrimonio en forma tal que se protejan los intereses del lugar.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 33°.- La reglamentación establecerá el mecanismo de incorporación de los agentes que al 31 de julio de 2014 se encuentren efectivamente cumpliendo funciones en relación de dependencia con las Comunas Rurales.
Artículo 34°.- El Proyecto de Presupuesto de las Comunas Rurales para el Ejercicio Fiscal 2015 deberá contener la previsión de la planta mínima requerida en cada una de las Comunas existentes a la fecha de promulgación de la presente.
Artículo 35°.- Para aquellas Comunas Rurales que superen los doscientos (200) habitantes inscriptos en el padrón electoral al momento de la sanción de la presente Ley y hasta tanto no hayan modificado su condición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 227 de la Constitución de la Provincia del Chubut, regirá lo normado en la presente.
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 36°.- Deroganse los artículos N° 155°, 156°, 157°, 158° y 159° de la Ley XVI N° 46 del Digesto Jurídico y artículo 2o de la Ley XVI N° 3; artículo 2o de la Ley XVI N° 4; artículo 2° de la Ley XVI N° 7; artículo 2o de la Ley XVI N° 23; artículo 3o de la Ley XVI N° 32; artículo 2o de la Ley XVI N° 33; artículo 2o de la Ley XVI N° 34; artículo 2o de la Ley XVI N° 35;

artículo 2o de la Ley XVI N° 61; artículo 2o de la Ley XVI N° 73 y el artículo 3o de la Ley XVI N°83.
Artículo 37°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE.


RAWSON, 2 2 DIC 2014
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley referente a la creación de la Ley Orgánica de las Comunas Rurales en la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 18 de diciembre de 2014 y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: XVI N° 93
Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial



DECRETO N° 1803