L E Y I N° 6 2 1
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- El Sector Público de la Provincia del Chubut, debe ocupar en una proporción no inferior al CERO CINCO POR CIENTO (0,5%) de la totalidad de su personal, a personas TRANS, ofreciéndole el Estado capacitaciones y formación para que reúnan las condiciones de idoneidad para la efectiva ocupación del puesto laboral, en los supuestos que sea necesario. Se deberá establecer reserva de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas/os, con el fin de promover la igualdad real de oportunidades en el empleo Público.
Artículo 2°.- A los fines de interpretación se entenderá por:
Personas TRANS a quien auto percibe y/o expresa un género distinto al sexo que le fue legal y/ o convencionalmente asignado al momento del nacimiento, o bien un género no encuadrado en la clasificación masculino/femenino, en particular, se incluyen a las personas identificadas como travestís, transgéneros y transexuales.
Artículo 3°.- El Estado Provincial, sus organismos descentralizados, las empresas del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de economía mixta y todos aquellos organismos empresariales donde la Provincia tenga participación mayoritaria en el capital.
Resérvense, además, las vacantes que se generen en los cargos correspondientes a los agentes que hayan ingresado bajo régimen de la presente Ley, o que posteriormente se hayan incorporado a esta norma, para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas TRANS. Dichas vacantes, no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad.
Artículo 4°.- El porcentaje determinado en el artículo Io será de aplicación sobre el personal de Planta Permanente, temporaria y transitoria. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los entes enunciados deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.
Artículo 5°.- Sera Autoridad de Aplicación de la presente Ley la Dirección General de Diversidad, dependiente del Ministerio de Familia y Promoción Social de la Provincia del Chubut.
Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación deberá:
a) Generar un Registro Único de Aspirantes.
b) Elaborar programas de concientización que tengan como fin remarcar la importancia de la inserción laboral equitativa e igualitaria.
c) Efectuar las gestiones necesarias para reconocer y homologar los cursos de capacitación y formación desarrollados por el Estado, para que puedan tener validez como antecedentes en los concursos.
d) Realizar campañas sobre el respeto a la diversidad sexual en los distintos sectores del mundo laboral.
Artículo 7°.- Se encuentran alcanzados por los efectos de la presente Ley todos los TRANS mayores de 18 años de edad, hayan o no accedido a los beneficios de la Ley Nacional N° 26.743, que reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo que deben ocupar y que estén debidamente inscriptos en el RÚA.
Artículo 8°.- Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de sancionada la misma.
Artículo 10°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.

RAWSON, 28 JUN 2018
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que por el imperio de lo prescripto por el artículo 140° de la Constitución Provincial ha quedado automáticamente promulgado el proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 17 de mayo de 2018 referente al deber del Sector Público de la Provincia del Chubut de ocupar en una proporción no inferior al CERO CINCO POR CIENTO (0,5%) de la totalidad de su personal a personas TRANS;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: I N° 621
Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial
DECRETO N° 444