RAWSON, 2 0 NOV 2018
VISTO:
El proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura Provincial con fecha 08 de noviembre de 2018, comunicado al Poder Ejecutivo mediante Nota N° 159/18 - P.HL. el día 12 de noviembre de 2018, el Expediente N° 1518-MCG-2.018; y CONSIDERANDO:
Que es política de este Poder Ejecutivo velar por el pleno funcionamiento del Sistema Republicano de Gobierno establecido en el artículo primero de la Constitución Nacional y Provincial, y en tal sentido, proveer a la actuación independiente, pero coordinada de los Poderes del Estado cuando expresan la voluntad pública;
Que en dicho marco institucional el Poder Legislativo ha sancionado un Proyecto de Ley mediante el cual se sustituye el artículo 66° de la ley XII N° 9;
Que este Poder Ejecutivo considera oportuno vetar el proyecto mencionado de conformidad a los fundamentos que se exponen a continuación;
Que el nuevo texto del Artículo 66° que se ha sancionado, consigna textualmente lo siguiente: "Se denomina elección primaria a las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales, mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio de la Provincia, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aún en aquellos casos en el que se presentare una sola lista. Las primarias se realizarán en el período comprendido entre los sesenta (60) y ciento veinte (120) días corridos previos a la celebración de elecciones generales, siendo convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial o Municipal en el ámbito de su competencia. Las decisiones del Tribunal Electoral Provincial serán apelables ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, en un plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación fundada en el mismo acto, en los términos y condiciones establecidos en el Capítulo II del Título IX de la presente Ley. La designación de los precandidatos que intervendrán es exclusiva de las agrupaciones políticas cumpliendo con los mismos requisitos exigidos para presentarse en elecciones generales. Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas. Las precandidaturas deberán estar avaladas conforme se establezca en sus respectivas Cartas Orgánicas. Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista. Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias solo pueden hacerlo en las de una (1) sola agrupación política, y para una (1) sola categoría de cargos electivos. En las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general. Se fija la fecha de las elecciones primarías abiertas, simultaneas y obligatorias para el segundo domingo del mes de agosto del año en que deban llevarse a cabo las elecciones generales". Finalmente se adiciona el Artículo 2o el cual consigna que el Poder Ejecutivo convocará las elecciones adecuando el calendario electoral de conformidad con las fechas fijadas para la realización de las PASO;
Que de esta manera a la redacción originaria del Artículo 66°, se le añade que se fija la fecha de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias para el segundo domingo del mes de agosto del año en que deban llevarse a cabo las elecciones generales. Y finalmente se adiciona el Artículo 2o el cual consigna que el Poder Ejecutivo convocará las elecciones adecuando el calendario electoral de conformidad con las fechas fijadas para la realización de las PASO;
Que las consideraciones -claramente de naturaleza electoral- que se le adicionan al artículo 66° originario, lo desnaturalizan, instituyendo un cronograma de elecciones que no existía en la norma, materia que de manera indudable, debería haber tenido un tratamiento de mayorías agravadas, de conformidad con el Artículo 256° de la Constitución Provincial, el cual en su parte pertinente consigna: "La sanción y modificación de leyes de naturaleza electoral requieren del voto de las tres cuartas partes del total de los miembros de la Legislatura";
Que en razón de lo expuesto, no solo resulta necesario vetar en su totalidad el proyecto detallado en el primer considerando del presente, sino asimismo advertir que nos encontramos en presencia de un Acto Legislativo Nulo de Nulidad Absoluta e Insanable, por no haberse respetado, las clarísimas prescripciones del Artículo 256° de la Constitución Provincial, en cuanto a las mayorías requeridas para su sanción;
Que la intempestiva remoción del Vicepresidente 1 ° de la Legislatura, y la consecuente sustitución del mismo por el Diputado José María Grazzini Agüero, en el comienzo mismo de la Sesión Legislativa de fecha 08 de noviembre de 2.018, en la cual finalmente se sancionara el proyecto de ley que nos ocupa, creó las especiales condiciones que determinaron el proceder inconstitucional de una parte de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chubut, que hoy nos vemos en la obligación de reencauzar;
Que la velada intención de incorporar las prescripciones normativas de naturaleza electoral, por medio de la técnica legislativa mencionada, omitiendo respetar las mayorías agravadas prescriptas por la manda constitucional aludida en el considerando precedente, implica una palmaria inconstitucionalidad, y asimismo la inexistencia misma del Acto Legislativo oportunamente sancionado;
Que oportunamente, y sin perjuicio del ejercicio de la facultad de veto que le otorga el artículo 142° de la Constitución Provincial a este Poder Ejecutivo, corresponderá conferir intervención a la Fiscalía de Estado de la Provincia del Chubut, a lo fines de analizar la eventual interposición de las acciones judiciales que correspondieren por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, a los fines de encauzar en los marcos constitucionales, las presentes actuaciones;
Que de manera concatenada con la modificación de la Ley impulsada, y a los fines de completar la maniobra legislativa descripta, se procedió de manera ilegal a la abrogación de los Decretos de este Poder Ejecutivo N° 1.007/18 v 1.009/18, que fueron dictados en pleno ejercicio de facultades constitucionales que integran la Zona de Reserva del Poder Ejecutivo;
Que la maniobra intentada por el Poder Legislativo Provincial constituye una afrenta al Sistema Electoral Provincial que intenta poner en jaque al corazón de la democracia;
Que no hay democracia sin un proceso regular de elecciones, y por consiguiente una ley jamás podría abrogar un decreto dictado por el Poder Ejecutivo en el marco de una potestad constitucional que le es excluyente, encontrándose agotada toda competencia por parte del Poder Legislativo Provincial sobre la materia electoral, desde el dictado de los decretos de llamado a elecciones;
Que el llamado a elecciones se rige por la ley vigente al momento de producirse, en el caso existe una consumación del Régimen Electoral aplicable que no puede ser alterado, so riesgo de atentar contra la seguridad jurídica y el Régimen Republicano de Gobierno;
Que los Decretos de convocatoria a elecciones resultan plenamente válidos y eficaces, por lo cual de modo alguno podrá ser suspendida su aplicación al procedimiento electoral comenzado bajo su vigencia;
Que la acción intentada por el Poder Legislativo Provincial constituye un violento avasallamiento al Principio Republicano de División de Poderes;
Que el Poder Legislativo Provincial carece de competencia para fijar un cronograma electoral con respecto a los comicios ya convocados, dado que desde el dictado de los Decretos 1.007/18 y 1.009/18 el Poder Ejecutivo Provincial ha ejercido plenamente su competencia constitucional;
Que el Superior Tribunal de Justicia del Chubut se ha pronunciado con relación a casos análogos consignando ".. .tal como este Tribunal tiene dicho en precedentes cercanos, el llamado a convocatoria se rige por la ley vigente al momento de producirse. De suerte tal que, de cuestionarse la constitucionalidad de la ley VN° 155 con posterioridad a dicho llamado, ésta será objeto de contradicción y oportuna resolución jurisdiccional para el futuro pero no podrá ser suspendida su aplicación al procedimiento electoral comenzado bajo su vigencia (Conf.iin re: "Partido Justicialista Primero Chubut c/Resolución N° 11/TEP 2017 s/ Apelación ", "...En ambos casos,... las normas cuya constitucionalidad se encuentra cuestionada en este proceso regían plenamente operando de tal manera una consumación del régimen electoral aplicable que no puede ser alterado, so riesgo de atentar contra la seguridad jurídica... " (Cfr. Sentencia Interlocutoria STJ Nro. 29/17 del 10/10/2017);
Que de manera coincidente con lo expuesto en el considerando que antecede, el Superior Tribunal de Justicia del Chubut se ha pronunciado fijando su postura, en materia de control de constitucionalidad de la convocatoria a elecciones "...El proceso electoral, dicho esto en términos generales que incluyen el antes, el durante y el después, se cimienta en un cronograma ineludible, en una sucesión concatenada de actos, condicionados por momentos, cuyo cumplimiento produce preclusión... Se afirma ello, pues una vez convocadas las elecciones P.A.S.O, las reglas de juego deben ser aquellas vigentes a ese momento y no a otro, so riesgo de atentar contra toda seguridad jurídica... "(Cfr.
Sentencia Interlocutoria STJ Nro. 21/17 del 06/07/2017);
Que este Gobernador, ha jurado defender de manera irrestricta la Constitución Provincial;
Que por los fundamentos expuestos, y en uso de la facultad que le otorga el artículo 142° de la Constitución Provincial este, Poder Ejecutivo considera necesario vetar el Proyecto de Ley sancionado;
Que ha tomado legal intervención el Asesor General de Gobierno; POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA
Artículo 1°.- Vetase el Proyecto de Ley mediante el cual el Poder Legislativo sustituye el artículo 66° de la ley XII N° 9 sancionado por la Honorable Legislatura Provincial con fecha 08 de noviembre de 2018, comunicado al Poder Ejecutivo mediante Nota N° 159/18 - P.HL., el día 12 de noviembre de 2018.-
Artículo 2°.- Confiérase inmediata intervención a la Fiscalía de Estado de la Provincia del Chubut, en los términos del Artículo 7º inc. 5) y 6) de la Ley V N° 96, y el Artículo N° 215° de la Constitución Provincial, a lo fines de analizar la eventual interposición de las acciones judiciales y/o las medidas cautelares que correspondieren, por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, a los fines de reencauzar las presentes actuaciones dentro de los marcos constitucionales.-
Artículo 3°.- Comuníquese a la Honorable Legislatura Provincial.-
Artículo 4°.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Coordinación de Gabinete.-
Artículo 5°.- Regístrese, Comuníquese, dése al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.-
DECRETO N° 1097