LEY VIII N° 1 2 9
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Artículo 1°.- Adhiérese la Provincia de Chubut a las disposiciones de la Ley Nacional N° 27.499, Ley Micaela de capacitación obligatoria en género para todas las personas de los tres poderes del Estado.
Artículo 2°.- Establécese la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres para todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Provincia.
Artículo 3°.- Las personas referidas en el artículo Io deben realizar las capacitaciones en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos en los que desempeñan sus funciones.
Artículo 4°.- La Subsecretaría de Derechos Humanos o el organismo que la reemplace en el futuro en coordinación con la Mesa de Enlace Interpoderes para Prevenir y Erradicar la Violencia de Género y Promover la Igualdad de Oportunidades, en el marco del artículo 16° inciso 6) de la Ley XV N° 26, será autoridad de aplicación de la presente Ley.
Artículo 5°.- Las máximas autoridades de los organismos referidos en el artículo 2°, con la colaboración de sus áreas, programas u oficinas de género si estuvieren en funcionamiento, son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones que comenzarán a impartirse dentro del año de la entrada en vigencia de la presente Ley. Para tal fin, los organismos públicos podrán realizar adaptaciones de materiales y/o programas, o desarrollar uno propio, debiendo regirse por la normativa, recomendaciones y otras disposiciones que establecen al respecto los organismos de monitoreo de las convenciones vinculadas a la temática de género y violencia contra las mujeres suscritas por el país. Se considera fundamental la participación de las Organizaciones Sindicales para el cumplimiento de los párrafos precedentes.
Artículo 6°.- La Subsecretaría de Derechos Humanos en coordinación con la Mesa de Enlace Interpoderes para Prevenir y Erradicar ía Violencia de Género y Promover la Igualdad de Oportunidades, con la asistencia Técnica del Instituto Nacional de las Mujeres, certificarán la calidad de las capacitaciones que elabore e implemente cada organismo. Los Planes y propuestas de formación deberán ser enviadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, pudiéndose realizar modificaciones y sugerencias para su mayor efectividad.
Artículo 7°.- La capacitación de las máximas autoridades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de la Provincial estará a careo del Instituto Nacional de las Mujeres, en coordinación con la autoridad de aplicación de la presente Ley.
-Articulo 8°.- Invitase al Observatorio de Género y Derechos Humanos de la Universidad del Chubut a que, en su página web realice las siguientes acciones: a) brindar acceso público y difundir el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente en cada uno de los organismos referidos en el artículo 2°. b) identificar a las/os responsables de cumplir con las obligaciones que establece la presente Ley en cada organismo y el porcentaje de personas capacitadas desagregadas según su jerarquía, c) publicar anualmente, un informe sobre el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, incluyendo la nómina de altas autoridades de la Provincia que se han capacitado, d) elaborar indicadores de evaluación sobre el impacto de las capacitaciones realizadas, e) Publicar una reseña biográfica de la vida de Micaela García y su compromiso social, así como las acciones del Estado vinculadas a la causa penal por su femicidio.
Artículo 9°.- El incumplimiento de la realización de la formación y capacitaciones previstas en la presente Ley, sin justa causa, es considerado falta grave, dando lugar a las sanciones, conforme la normativa vigente en los regímenes disciplinarios internos. Cada Organismo administrativo deberá adecuar las reglamentaciones internas a la presente Ley.
Artículo 10°.- Los gastos que demande la presente Ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de los organismos públicos de que se trate. Asimismo, los presupuestos de cada organismo, deberán tener en cuenta los recursos necesarios para implementar la presente Ley.
Artículo 11°.- Invitase a los Municipios a adherir a la presente Ley. Cláusula Transitoria: De conformidad con lo previsto en el artículo 5o, los organismos que a la entrada en vigencia de la presente ley no hayan elaborado o adaptado programas de capacitación en género, deberán utilizar los programas, cursos u otras plataformas de capacitación diseñados por el Instituto Nacional de las Mujeres.
Artículo 12°.- LEY GENERAL, Comuniques al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE.
RAWSON, 09 ABR 2019
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley referente a la Adhesión a la Ley Nacional N° 27.499, Ley Micaela de Capacitación obligatoria de Género para todas las Personas que integran los tres Poderes del Estado; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 21 de marzo de 2019 y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley Provincia: VIII N° 129
Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial
DECRETO N° 338/19