L E Y I N°655

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Chubut No Eutanásica. Equilibrio Poblacional de Perros y Gatos.

Artículo I-La presente Ley regirá en todo el territorio de la Provincia del Chubut y sus disposiciones son de orden público y operativas.
Artículo 2°.- Declárase a la provincia del Chubut No Eutanásico. Prohíbase en todo el ámbito del territorio provincial, la práctica masivas de la eutanasia, las matanzas y el sacrificio de perros y gatos.
Artículo 3.-Determinase que la prohibición mencionada en el artículo 2° alcanza a todo acto que, por acción u omisión, implique la práctica del sacrificio, matanzas y de la eutanasia de perros y gatos por parte del Estado en cualquiera de sus niveles, ya sea en forma directa o indirecta en los casos de tercerización de actividades estatales a través de cualquier persona física o jurídica.
Artículo 4-Establécese la práctica de la castración quirúrgica gratuita, masiva, temprana, abarcativa, sistemática y extendida, como único método para el control del crecimiento poblacional de perros y gatos, en todo el ámbito del territorio provincial, acercando el servicio a los vecinos, pudiendo utilizarse además de los Centros de Zoonosis existentes, Centros de Salud, Sociedades de Fomento, Escuelas, Centros Vecinales, Móviles Quirúrgicos, etc. Entiéndase por las características mencionadas:

A-Masiva: como en todo programa de prevención se debe abarcar el mayor número de individuos en el menor tiempo posible, es decir que, sobre la base de considerar que hay 1 animal (perro/gato) cada dos personas en ciudades de más de 10.000 habitantes y 1 animal (perro/gato) por persona en localidades de menos de 10.000 habitantes, en el primer año a partir de la sanción de esta Ley se debe esterilizar, como mínimo, el 10 % de la población de perros y gatos anualmente, con y sin dueño, siendo política de estado tender a profundizar, en los años siguientes, los porcentajes establecidos precedentemente.
B-Sistemática: las acciones deberán ser sostenidas en el tiempo, ininterrumpidas durante el año y con horarios accesibles para la población.
C-Gratuita: el servicio debe ser de gratuidad completa y sin excepciones, y como condición indispensable de sostenimiento del Programa. Debe ser gratuito para garantizar total e irrestricto acceso de la población.
Temprana: el servicio debe apuntar preferentemente a realizarse antes del primer celo primera alzada.
Extendida: la campaña debe extenderse sobre la totalidad del área geográfica,
acercando el servicio a toda la población. De no contar con Unidades Móviles
quirúrgicas, se deberán realizar campañas acondicionando sociedades de fomento,
escuelas, clubes, asociaciones vecinales, delegaciones municipales, entidades religiosas,
etc.
F-Abarcativa: la campaña debe incluir caninos y felinos, hembras y machos, adultos y
cachorros, mestizos y de raza, de zona urbana y rural, preñadas y en celo.

Artículo 5°.- Como única identificación del animal castrado se le tatuará, en el mismo acto quirúrgico, la letra C en la cara interna del pabellón auricular izquierdo prohibiéndose en cualquier circunstancia la identificación mediante métodos invasivos al interior del cuerpo.
Artículo 6-Es objetivo de la presente Ley que los Municipios y Comunas del territorio provincial logren alcanzar en el menor tiempo posible, el equilibrio de la población de perros y gatos. Entiéndase como "equilibrio poblacional" la equiparación y sostenimiento en el tiempo del número de animales con la disponibilidad de hogares que puedan albergarlos.
Artículo 7- Increméntase al setenta por ciento (70%) de la población de perros y gatos en todo el territorio provincial la vacunación antirrábica obligatoria gratuita anual.
Artículo 8.-Declárase obligatorio el tratamiento antiparasitario de perros y gatos, y la aplicación de métodos preventivos contra todo tipo de zoonosis.
Artículo 9°.- En el año lectivo subsiguiente a la promulgación de esta Ley, el Ministerio de Educación de la provincia, y las Secretarias de Educación municipales adheridas pondrán en funcionamiento programas educativos sobre cuidado, desarrollo controlado y sanidad de la población animal considerada como parte del ambiente. Incorporase en las currículas, conceptos de maltrato animal y de prevención.
Artículo 10°.- La Autoridad de Aplicación será el Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut. La autoridad de aplicación velará por el estricto cumplimiento de esta Ley a cuyo efecto podrá recabar la cooperación de las asociaciones defensoras de los animales, como de cualquier otra organización o repartición que considere necesario para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 11°.-Los gastos que demande la presente Ley se tomarán de los créditos que correspondan a las partidas presupuestarias de la Autoridad de Aplicación, en este caso el Ministerio de Salud, el cual deberá tener en cuenta los recursos necesarios para la implementar la presente Ley y adecuar su presupuesto una vez promulgada la norma.
Artículo 12°.- Se invita a todos los Municipios y Comunas a adherir a la presente Ley. Artículo 13°.-LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA|PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.


RAWSON, 24 MAYO 2019

VISTO Y CONSIDERANDO:

El Proyecto de Ley referente a Declarar a la Provincia del Chubut No Eutanásica, y prohibir en todo el ámbito del territorio provincial la práctica de la Eutanasia, las matanzas y sacrificio de perros y gatos;
sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 09 de mayo de 2019 y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución Provincial;

POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: I N° 655


Cúmplase, comuníquese, y publíquese en el Boletín Oficial

DECRETO 541/19