LEY V N° 174

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

LEY ORGÁNICA DE LA JUDICATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

TITULO I

ORGANISMOS INTEGRANTES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA TERRITORIAL

CAPITULO I

COMPOSICIÓN DE LA JUDICATURA

Artículo 1°.- De la función Jurisdiccional. La función jurisdiccional en la Provincia del Chubut, corresponderá exclusivamente a los organismos enunciados a continuación, que la ejercerán dentro de los límites de su respectiva competencia, conociendo y decidiendo en todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y leyes de la Provincia, así como aquellas en que les corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación, según que las personas o las cosas caigan bajo la jurisdicción Provincial.
La Judicatura será ejercida por:
a) Por el Superior Tribunal de Justicia.
b) Por las Cámaras de Apelaciones y las Cámaras en lo Penal.
c) Por Jueces Letrados.
d) Por Jueces de Refuerzo.
e) Por Conjueces en las causas que se le asignen.
f) Por los Jurados previstos en los artículos 162 y 171 de la Constitución de la Provincia.
g) Por los Tribunales mixtos con Vocales Legos previstos en los artículos 173 de la
Constitución de la Provincia y 302 del Código Procesal Penal de la Provincia de la Provincia
del Chubut.
h) Por Jueces de Paz (letrados y no letrados).
Por los demás Tribunales y Jueces que las leyes establezcan.
Artículo 2°.- Ministerios Públicos. Los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa Pública forman parte del Poder Judicial con autonomía funcional y se rigen por sus respectivas leyes orgánicas y demás que se dicten en su consecuencia.
Artículo 3°.- Auxiliares. Son auxiliares de la administración de justicia los profesionales, expertos y los funcionarios públicos de la Provincia, cuando conforme a las leyes deban intervenir en el trámite de juicios, causas y diligencias judiciales.
Artículo 4°.- Jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia. El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción y será competente en todo el territorio de la Provincia, y tiene su asiento en la ciudad capital.
Artículo 5°.- Circunscripciones Judiciales. A los fines de la competencia de las Cámaras de Apelaciones, de las Cámaras en lo Penal y de las/os Juezas y Jueces Letradas/os, la Provincia se divide en siete (7) Circunscripciones Judiciales de conformidad con las previsiones del artículo 167°, 1° párrafo, última parte de la Constitución Provincial:
a) Circunscripción Judicial N° I: con asiento en la Capital Provincial, comprende el Departamento Rawson, en la fracción que corresponde al ejido municipal de la ciudad Capital y Fracciones C-II y C-III del Departamento Florentino Ameghino.
b) Circunscripción Judicial N° II: con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia y comprende los Departamentos Escalante y Florentino Ameghino, con la salvedad consignada en el inciso a) in fine.
c) Circunscripción Judicial N° III: con asiento en la ciudad de Trelew y comprende el Departamento Rawson, con la salvedad de lo establecido en el inciso a) del presente y los Departamentos de Gaiman, Mártires y Paso de Indios.
d) Circunscripción Judicial N° IV: con asiento en la ciudad de Puerto Madryn y comprende los Departamentos Biedma, Telsen y Gastre.
e) Circunscripción Judicial N° V: con asiento en la ciudad de Esquel y comprende los Departamentos de Languiñeo, Futaleufú y Tehuelches, incluyéndose en ésta Circunscripción el ejido municipal de Gualjaina y su zona de influencia.
f) Circunscripción Judicial N° VI: con asiento en la ciudad de Sarmiento y comprende los Departamentos de Sarmiento y Río Senguer.
g) Circunscripción Judicial N° VII: con asiento en la ciudad de Lago Puelo, comprendiendo el Departamento Cushamen, con la excepción del ejido Municipal de Gualjaina y su zona de influencia.
Toda discrepancia en la delimitación de la competencia territorial, con relación a los incisos a), c), e) y g) deberá resolverse recurriendo a los circuitos electorales.
Artículo 6o.- Organismos en las Circunscripciones Judiciales. En las Circunscripciones Judiciales ejercen su jurisdicción y competencia los organismos jurisdiccionales que las leyes de creación establezcan.
Artículo 7°.- Competencia territorial de los Juzgados de Paz. A los efectos de la competencia territorial de los Juzgados de Paz, las Circunscripciones Judiciales mencionadas en el artículo 5o se dividirán en distritos judiciales en los que habrá al menos un Juzgado de Paz. La Ley determinará los límites de cada distrito, sus denominaciones y el lugar de asiento de los Juzgados.

CAPITULO II

MAGISTRADAS/OS, FUNCIONARIAS/OS Y EMPLEADA/OS DE LA JUDICATURA

Artículo 8°.- Designación de magistradas/os, funcionarias/os y empleadas/os. Las/os Magistradas/os, Secretarias/os, demás funcionarias/os y empleadas/os judiciales serán nombrados en la forma y por los organismos que se determinan en los artículos 166, 178 inciso 2) y 184 de la Constitución Provincial, en la presente Ley y en la reglamentación, para los casos no previstos en ella.
La designación de las/os Secretarias/os, Funcionarias/os y Empleadas/os será efectuada por concurso de antecedentes y oposición y tendrán carácter provisorio por un período de seis (6) meses. Dentro de ese lapso se evaluará el desempeño del modo que la reglamentación determine y en virtud del resultado el Superior Tribunal de Justicia mediante Resolución fundada podrá dejar sin efecto la designación.
Artículo 9°.- Juramento. Antes de asumir sus funciones las/os Ministras/os, Magistradas/os, Secretarias/os Letradas/os y los Funcionarias/os de todos los fueros e instancias, prestarán juramento de desempeñar fiel y lealmente su cargo, y de cumplir y hacer cumplir las Constituciones y Leyes de la Nación y de la Provincia en lo que de cada uno dependiere.
Las/os Ministras/os lo harán ante el Presidente del Tribunal. En los casos de vacancia de la totalidad de las/os miembras/os del Superior Tribunal de Justicia, sus nuevos integrantes prestarán juramento ante el Gobernador de la Provincia, haciéndolo en los términos del párrafo anterior.
Los Jueces y Juezas de las Cámaras Apelaciones, de las Cámaras en lo Penal, los Jueces y Juezas Letradas/os, los Jueces y Juezas de Refuerzo, los Conjueces, los Jueces y Juezas de Paz, titulares y suplentes y las/os funcionarias/os prestarán juramento ante el Organismo que la reglamentación 174 determine, sin perjuicio de la facultad de Superior Tribunal de Justicia de tomarles juramento a través de su Presidente o de un Ministro a quien se delegue dicha tarea.
Artículo 10°.- Derechos, deberes y responsabilidades de Magistradas/os, Funcionarias/os y Empleadas/os judiciales. Las/os magistradas/os, secretarias/os, demás funcionarias/os y empleadas/os judiciales tendrán los derechos, deberes y responsabilidades que por la Ley o los reglamentos establezcan. El Superior Tribunal establece en la reglamentación un régimen escalafonario y de ascenso en la carrera judicial atendiendo al resultado de los concursos de antecedentes y oposición, el mérito, las competencias, el buen desempeño, la eficiencia y la capacitación.
Artículo 11°.- Residencia de Magistradas/os, Funcionarias/os y Empleadas/os. Las/os magistradas/os, funcionarias/os y empleadas/os judiciales deberán residir en las localidades en que ejerzan sus cargos, o en un radio que no exceda de setenta (70) kilómetros de las mismas. Deberán concurrir a sus tareas los días y horas que se establezcan para el funcionamiento de cada organismo judicial.
Artículo 12°.- Régimen de derechos, asistencia, licencia, obligaciones, prohibiciones y disciplinario de Magistradas/os, Funcionarias/os y Empleadas/os. El régimen de derechos, asistencia, licencias, obligaciones, prohibiciones y disciplinario de Magistradas/os, Funcionarias/os y Empleadas/os será establecido en la Ley y en la Reglamentación que al efecto dicte el Superior Tribunal de Justicia, sin perjuicio de los dispuesto por los artículos 164, 165, 168 a 170, 174, 180 y 184 de la Constitución Provincial.

TITULO II

ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES

TITULO I

TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 13°.- Composición. El Superior Tribunal de Justicia se compone de no menos de tres (3) y no más de seis (6) Ministros, quienes podrán actuar divididos en Salas. Para ser miembro/a del Superior Tribunal de Justicia se requieren cumplir los requisitos del artículo 164 de la Constitución Provincial, primera parte.
El Superior Tribunal de Justicia será asistido por Secretarias/os, Funcionarias/os y Empleadas/os, atendiendo a la especialidad de la materia y conforme la reglamentación determine.
Actuarán ante el Superior Tribunal de Justicia el Procurador General y el Defensor General de la Provincia.
Artículo 14°.- Pleno. Se considerará Pleno del Tribunal a la totalidad de las/os Ministras/os que lo componen y estén en el ejercicio de su cargo. Cuando el número de Ministras/os sea inferior a tres (3), o por cualquier impedimento no lograra reunirse esa cantidad, deberá integrarse con los subrogantes que prevé la presente Ley en número suficiente hasta obtener los tres (3) necesarios.
El Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve en Pleno en los casos enunciados en el artículo 179 de la Constitución Provincial.
Artículo 15°.- Presidencia. La Presidencia del Superior Tribunal de Justicia será ejercida por una/o de sus Ministras/os, por turnos anuales, a contar desde el 1 de abril de cada año, cuyo orden será determinado por Acuerdo del Pleno o desinsaculado mediante sorteo entre ellos. La elección debe hacerse en el mes de diciembre de cada año y en el mismo acto se designará el Vicepresidente 1° y el Vicepresidente 2o.
En caso de fallecimiento, destitución, renuncia, suspensión, enfermedad o ausencia temporal del Presidente del Superior Tribunal de Justicia, será reemplazado por el Vicepresidente 1° y éste, bajo los mismos supuestos, por el Vicepresidente 2°.
Artículo 16°.- Votos. El Tribunal emitirá sus fallos en sentencias definitivas con el voto individual, fundado y coincidente de la mayoría simple de sus integrantes.
Artículo 17°.- Subrogantes del Superior Tribunal. Serán subrogantes de los miembras/os del Tribunal:
a) En las causas civiles, comerciales, laborales, contencioso administrativas, familia y minería, en el siguiente orden: los Presidentes de las Cámaras de Apelaciones, los Vicepresidentes y los Vocales de dichas Cámaras. A ese efecto, el Superior Tribunal de Justicia deberá practicar sorteo anual.
b) En causas con penales, en el siguiente orden: los presidentes de las Cámaras en lo Penal, los Vicepresidentes y los Vocales de dichas Cámaras. A ese efecto, el Superior Tribunal de Justicia deberá practicar sorteo anual.
En caso de impedimento de la totalidad de las/os Ministras/os y sus subrogantes naturales, de conformidad con lo establecido en el presente, integrarán el Superior Tribunal de Justicia, las/os conjueces que el Consejo de la Magistratura designe, conforme el artículo 192, inciso 6) de la Constitución Provincial. En este caso, el Tribunal deberá seleccionar las/os conjueces por sorteo.
Todá vez que se haya integrado el Tribunal con conjueces, en la forma indicada en el presente articulases intervenciones cesarán cuando se cumplan los fines de la convocatoria. Sin perjuicio a lo establecido en el artículo 48 de la presente Ley. El Superior Tribunal de Justicia asignará la remuneración respectiva.
Artículos 18 °.- Medios tecnológicos. A los fines de la intervención de las/os Ministras/os, sus subrogantes naturales, y/o conjueces en la emisión de sus votos o resoluciones serán válidas la aplicación de toda forma de tecnología y herramienta informática, conforme lo establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 19°.- Competencia del Superior Tribunal. El Superior Tribunal será competente para entender en los siguientes casos, con arreglo al procedimiento establecido en las leyes procesales:
a) En los previstos en los artículos 55 y 179 de la Constitución, en el modo y forma establecidos en los mismos.
b) Originaria y exclusivamente en las demandas de inconstitucionalidad de las Leyes, Decretos, Ordenanzas, Resoluciones y Reglamentos que versen sobre materias regidas por la Constitución de la Provincia, dictadas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, de la Provincia y de los Municipios, cuando sean controvertidos por parte interesada.
c) En las causas y recursos contencioso administrativos originados en decisiones de los poderes públicos provinciales y sus entidades descentralizadas y autárquicas.
d) En las controversias de competencia que se susciten entre Jueces de igual o distinto grado que no tuvieran un superior común y entre los Jueces de Paz de distintas circunscripciones judiciales.
e) Por vía de los recursos procesales extraordinarios que la Ley establezca, de las Sentencias y Resoluciones que dicten las Cámaras de Apelaciones y las Cámaras en lo Penal.
f)En los demás casos que las leyes lo prevean.

Artículo 20°.- Atribuciones del Superior Tribunal. El Superior Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Las establecidas en los artículos 155 inciso 6), 176 y 178 de la Constitución Provincial,
conforme lo disponga la reglamentación. Elevar a la Honorable Legislatura el Proyecto del
Presupuesto en la forma prescripta en el artículo 178 inciso 4) de la misma, remitir simultáneamente al Poder Ejecutivo una copia a los fines de su inclusión en el Presupuesto General y de la provisión de los recursos necesarios.
b) Practicar visitas de inspección de cárceles y reparticiones auxiliares de la justicia, conforme a la reglamentación.
c) Conceder a las/os Magistradas/os, Secretarias/os, Funcionarias/os y Empleadas/os las licencias que determine el Reglamento.
d) Establecer los horarios de funcionamiento de todas las dependencias judiciales.
e) Decretar feriados, asuetos y suspensión de términos procesales cuando circunstancias y acontecimientos especiales lo hicieren necesario, y establecer la forma de gestión y funcionamiento de tribunales y demás dependencias durante las licencias que determine el Reglamento.
f)Formar anualmente en las épocas que fijen la reglamentación o las leyes, las listas de conjueces para la integración de las Cámaras y sustitución de Jueces Letrados, estableciendo las Calidades que deben reunir sus integrantes.
g) Ejercer la facultad disciplinaria respecto a Jueces y Juezas de Cámara, Jueces y Juezas letradas, Jurados, miembras/os de Tribunales mixtos con vocales legos, Jueces y Juezas de Refuerzos, Jueces y Juezas de Paz, demás miembras/os de Tribunales y Jueces y Juezas que las leyes establezcan, secretarios, demás funcionarias/os y empleadas/os de cualquier dependencia. A tal efecto, instruirá el sumario administrativo correspondiente en el que se garantizará el debido proceso y la defensa en juicio. En el caso de tratarse de Jueces o Juezas, la instrucción del sumario estará a cargo de un magistrado/a de igual o superior grado.
h) Organizar los registros de profesionales auxiliares de la justicia que hayan de actuar en el fuero provincial.
i) Remitir memorias a los Poderes Legislativo y Ejecutivo sobre el estado y necesidades del Poder Judicial.
j) Llevar los registros de la gestión y decisiones Jurisdiccionales y Administrativas en la forma y por los organismos que las leyes y la reglamentación dispongan.
k) Requerir los informes que estime necesarios a las Cámaras de Apelaciones, a las Cámaras en lo Penal, a los Jueces Letrados, a los Colegios de Jueces y demás organismos Judiciales.
1) Establecer la forma en que se efectuará la publicación oficial de las sentencias a que se refiere el artículo 175 de la Constitución y demás decisiones jurisdiccionales y administrativas.
m) Organizar el Archivo General de la Judicatura para la prestación del servicio de custodia, conservación y expurgo de los expedientes judiciales. Igualmente lo hará para la custodia, conservación y expurgo de la documentación de carácter administrativo.
n) Establecer el valor de la unidad denominada JUS, sus derivados asociados y demás aranceles.
o) Organizar un Cuerpo Oficial de Peritos Forenses para asistir a la tarea jurisdiccional. Sus misiones y funciones serán reglamentadas por Acuerdo.
p) Crear delegaciones en las ciudades asiento de las circunscripciones judiciales.
q) Ejercer toda otra atribución y función establecida en las leyes y promover por acordadas y reglamentos la mejor organización y funcionamiento de la judicatura.
Artículo 21°.- Funciones del Presidente. Serán funciones del Presidente del Superior Tribunal:
a) Representar al Superior Tribunal de Justicia, sea en los actos protocolares como también ante los otros poderes públicos y en general en todas sus relaciones con funcionarios, entidades o personas.
b) Firmar las comunicaciones del Tribunal que se determinen en la reglamentación.
c) Dictar con su sola firma las Providencias de trámite.
d) Proveer los asuntos recibidos que requieran respuestas urgentes y sean relativos a la
gestión del servicio de justicia, debiendo informar al Tribunal en el primer Acuerdo.
e) Dirigir las audiencias, y concederla a los demás Ministras/os y partes.
f) Dirigir la gestión del Tribunal, hacer cumplir sus decisiones, y emitir las comunicaciones y ordenes que correspondan.
g) Citar y convocar al Tribunal con carácter extraordinario cuando las circunstancias lo requieran.
h) Brindar el Informe Anual del Artículo 181 de la Constitución provincial.
i) Resolver las cuestiones relativas a la organización y gestión del servicio de justicia que el Tribunal delegue por Acuerdo.
j) Integrar el Consejo de la Magistratura, siendo esta función delegable en cualquier Ministra/o en caso de impedimento transitorio o definitivo.
k) Integrar y presidir el Tribunal Electoral.

CAPITULO II

ORGANIZACIÓN DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

Artículo 22°.- Funciones de Gobierno Institucional. El Superior Tribunal tendrá las siguientes funciones de gobierno:
a) Diseñar las políticas en materia de administración, gestión y acceso a la Justicia.
b) Administrar, gestionar y planificar el capital humano, los recursos financieros y
materiales, medios e infraestructura para el cumplimiento de los fines institucionales.
c) Promover y realizar los cambios organizacionales necesarios para un mejor acceso a la
Justicia, la gestión de calidad y la atención al ciudadana/o.
d) Implementar como forma organizacional de la actividad jurisdiccional las Oficinas Judiciales en todos los fueros.
e) Articular con los otros poderes del Estado acciones y prácticas para hacer efectiva las órdenes judiciales y las acciones preventivas ante posibles conflictos.
f) Impulsar el desarrollo y la aplicación de tecnología de la información y las
comunicaciones en el Sistema de Administración de Justicia.
g) Impulsar y promover la capacitación y el desarrollo de competencias en todos los niveles de la organización.
h) Establecer las políticas de comunicación institucional y promover acciones para el acceso a la información judicial.
i) Implementar un sistema de auditoría judicial, organizar equipos de asistencia a la actividad jurisdiccional y administrativa, y oficinas de servicios al ciudadana/o.
j) Diseñar, crear y reglamentar los organismos que lo asisten en el ejercicio de las funciones de gobierno, políticas y de desarrollo institucional.
k) Suscribir Acuerdos de Cooperación y desarrollo institucional con otras instancias del Estado Nacional y Provincial.
Artículo 23°.- Dependencias del Superior Tribunal de Justicia. Dependerán directamente del Superior Tribunal de Justicia: el Administrador General, el Auditor General, los Secretarios, Directores y Coordinadores de organismos y las/os Funcionarias/os; cuyas misiones y funciones serán determinadas por la reglamentación.
Artículo 24°.- Administrador General. El Superior Tribunal de Justicia tendrá un Administrador General que será la autoridad del sistema de administración. Será un Secretario del Superior Tribunal de Justicia, con los mismos requisitos y remuneración de un Juez de Cámara. Será designado por el Pleno del Tribunal mediante concurso público de antecedentes y oposición. Le corresponderá la administración de los recursos materiales y humanos de la judicatura; la ejecución y control de gestión de las actividades administrativas que le delegue el Superior Tribunal de Justicia. Los requisitos para su designación, funciones, deberes, incompatibilidades y remoción serán reglamentadas por el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 25°.- Auditor General. El Superior Tribunal de Justicia tendrá un Auditor General. Será un Secretario del Superior Tribunal de Justicia con los mismos requisitos y remuneración de un Juez de Cámara. Será designado por el Pleno del Superior Tribunal de Justicia mediante concurso público de antecedentes y oposición. Le corresponde el control de la gestión interna de los procesos de trabajo y gestión de todos los organismos de la Judicatura. Los requisitos para su designación, funciones, deberes, incompatibilidades y remoción serán reglamentadas por el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 26°.- Secretarias/os del Superior Tribunal de Justicia. El Superior Tribunal de Justicia será asistido en la función jurisdiccional y administrativa por Secretarias/os del Superior Tribunal de Justicia, con los mismos requisitos y remuneración de un Juez. Son designados por el Pleno del Tribunal por concurso de antecedentes y oposición. Las funciones, deberes y requisitos para su designación serán establecidas por la reglamentación.
Artículo 27°.- Secretarias/os Relatores. El Superior Tribunal de Justicia será asistido por Secretarias/os Relatores. Los requisitos para su designación, remuneración, remoción, funciones, deberes, prohibiciones e incompatibilidades serán determinados en la reglamentación que se dicte al efecto. Pueden ser asignados a las Secretarías.
Artículo 28°.- Directores. Los Organismos del Superior Tribunal de Justicia serán conducidos siempre que tengan personal a cargo por Directores. Los requisitos para su designación, nivel, equiparación remunerativa, funciones, deberes, prohibiciones, incompatibilidades y remoción, serán regidos por la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia. Pueden depender funcionalmente de los Secretarios del Superior Tribunal.

TITULO III

DE LOS JUECES Y JUEZAS DE CÁMARAY LOS JUECES Y JUEZAS LETRADAS/OS

Artículo 29°. Disposición Común. La designación de Jueces se hará en cada circunscripción judicial sin perjuicio de su actuación en toda la Provincia de acuerdo a la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.

CAPÍTULO I

CÁMARA DE APELACIONES Y CÁMARAS EN LO PENAL

Artículo 30°.- Cámaras de Apelaciones y Cámara en lo Penal. Definición. Las Cámaras de apelaciones y las Cámaras en lo Penal son Tribunales colegiados, cuyos integrantes deben reunir los requisitos que establece el artículo 164, segundo párrafo de la Constitución Provincial. Sus funciones y competencias son las que se contemplan en las leyes y en las reglamentaciones que dicte el Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 31°,- Colegios de Jueces y Juezas de Cámaras. Los Jueces y Juezas de las Cámaras de Apelaciones y los Jueces y Juezas de las Cámaras en lo Penal componen, respectivamente los Colegio de Jueces y Juezas de Cámaras provinciales.
Los Jueces y Juezas de Refuerzo de Cámara no forman parte de estos Colegios.
La reglamentación del Superior Tribunal de Justicia establecerá la organización y las misiones y funciones de ambos Colegios. Debe atender a la especialidad de los integrantes.
Artículo 32°.- Presidencia de las Cámaras. La Presidencia de las Cámaras será ejercida por una/o de sus vocales por turnos anuales, rotativos y alternados a contar desde la fecha de asunción, siendo elegidos por Acuerdo del Pleno de sus Jueces o desinsaculado mediante sorteo entre ellos. El Vicepresidente será de la otra Sala.
En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente será reemplazado por el Vicepresidente, establecido en el Acuerdo o en el sorteo.
Sin perjuicio de ello, cuando la Cámara esté dividida en Salas, cada Sala designará anualmente un Presidente y un Vicepresidente.
Artículo 33°.- Funciones de la Presidencia. Son funciones de la Presidencia de Cámara:
a) Representar a la Cámara.
b) Ejecutar sus decisiones.
c) Ejercer la dirección del personal
d) Dirigir las audiencias.
e) Firmar las providencias simples.
f) Tiene la supervisión directa de las Secretarías del Tribunal.
g) Las demás funciones que establecen las leyes y la Reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.
Las funciones contempladas en los incisos c) y f) cesan en la medida que se conformen las Oficinas Judiciales de Cámaras.
CAPITULO II
JUECES LETRADOS
Artículo 34°.- Jueces y Juezas Letradas/os. Los Jueces y Juezas Letradas/os de Primera Instancia deben reunir los requisitos que establece el artículo 164, tercer párrafo de la Constitución Provincial. Sus funciones y competencia son las que se contemplan en las leyes y en la Reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 35°.- Colegio de Jueces y Juezas Letradas/os. Los Jueces y Juezas Letradas/os de todas las Circunscripciones Judiciales con competencia penal y no penal y los que por ley se crearan componen, respectivamente los Colegios de Jueces y Juezas Letradas/os de la Provincia. Los Jueces y Juezas de Refuerzo no forman parte de los Colegios.
La reglamentación del Superior Tribunal de Justicia establecerá la organización y las misiones y funciones de los Colegios. Se deberá respetar la especialidad de sus integrantes.

CAPITULO III

ESTRUCTURA DE ASISTENCIA JURISDICCIONAL

Artículo 36°.- Oficinas Judiciales. Las Oficinas Judiciales dependerán del Superior Tribunal de Justicia conforman la estructura de asistencia a la función jurisdiccional. Son el soporte logístico y de asistencia técnica a la actividad jurisdiccional en todos los fueros y de información, comunicación y atención al ciudadano.
La reglamentación del Superior Tribunal de Justicia establecerá la organización, misiones y funciones de las Oficinas Judiciales y de la Coordinación General de las mismas.

TITULO IV

REFUERZOS A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

Artículo 37°.- El Superior Tribunal de Justicia podrá designar con la excepción del artículo 192 inciso 6) de la Constitución Provincial, y por un tiempo determinado Jueces de Refuerzo y secretarios y demás funcionarios de refuerzo a la actividad jurisdiccional.

CAPÍTULO I

JUECES DE REFUERZO

Artículo 38°.- Requisitos. El Juez o la Jueza de Refuerzo deben reunir, para su postulación, los requisitos exigidos para los Jueces titulares de los órganos jurisdiccionales ante los que actuarán. Los designa el Consejo de la Magistratura mediante el procedimiento que la Ley fija al respecto.
Artículo 39°.- Fundamentos de su actuación. La actuación de los Jueces y las Juezas de Refuerzo se fundamenta en situaciones de acumulación de tareas que imposibilite el cumplimiento de los plazos legales y el normal funcionamiento del organismo, cualquiera fuera su causa y cualquiera fuera la materia. Su misión es dictar sentencia, debiendo intervenir, para ello, en las causas judiciales, de conformidad con las leyes procesales vigentes. La provisión de un Juez o Jueza de Refuerzo no exime al Juez o Jueza titular de su responsabilidad por retraso en el desempeño de sus funciones.
Artículo 40°.- Lista de Juezas y Jueces de Refuerzo. Las Juezas y los Jueces de Refuerzo son designados por el Consejo de la Magistratura a pedido del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá indicar el o los organismos que se requiere reforzar.
El Superior Tribunal de Justicia podrá solicitar al Consejo de la Magistratura la confección de una lista de Jueces y Juezas Letradas/os de Refuerzo, Juezas y Jueces de Cámara de Refuerzo, atendiendo todas las materias en la totalidad de las Circunscripciones Judiciales, la que deberá mantener actualizada anualmente.
El Superior Tribunal de Justicia pondrá en funciones al Juez o Jueza de Refuerzo elegido por el Consejo de la Magistratura.
Artículo 41°.- Competencia. Una vez puesto en funciones, corresponde al Superior Tribunal de Justicia determinar:
a) El período de actuación, si fuera conocido, o la cantidad de causas en la que entenderá, pudiendo prorrogarse su actuación cuando las razones de servicio lo requieran, a criterio del Superior Tribunal;
b) Los procesos judiciales en los que deberá intervenir o la modalidad que deberá aplicar en la gestión del caso.
Artículo 42°.- Incompatibilidades. La actuación como Juez o Jueza de Refuerzo será incompatible con el ejercicio de la profesión en la Circunscripción Judicial en la que actúe como tal.
No será incompatible en cambio, con las percepciones de remuneraciones públicas o privadas, ni con la percepción de pasividades del Estado Nacional, Provincial ni Municipal, entes autárquicos o sociedades o empresas públicas. En la medida en que no exista conflicto de intereses.
Tampoco será incompatible respecto a los empleadas/os y funcionarias/os del Poder Judicial provincial, de la Nación o de otras Provincias, en la medida en que no exista conflicto de intereses. Durante el tiempo que dure su actuación como Juez o Jueza de Refuerzo, no podrá seguir desempeñándose en su cargo.
Artículo 43°.- Recusaciones y Excusaciones. Obligaciones. Las/os Jueces y Juezas de Refuerzo deberán excusarse y podrán ser recusadas/os por las mismas razones que las contempladas en las leyes para los Jueces y las Juezas.
Tienen las mismas obligaciones, responsabilidades y se encuentran sujetos al mismo régimen disciplinario que los Jueces, con las excepciones del artículo anterior.
Artículo 44°.- Remuneración. Los Jueces y las Juezas de Refuerzo percibirán una retribución por el período de su actuación efectiva o por la cantidad de causas asignadas, circunstancias que quedarán sujetas a la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia. En ningún caso podrá exceder la remuneración que por todo concepto corresponda percibir a un Juez o Jueza titular de su categoría.
La retribución tiene carácter de honorario profesional a cargo del Estado Provincial y se liquidará mensualmente en función a las tareas que desarrollen.
En el caso que el Juez o Jueza de Refuerzo fuera empleado o funcionario del Poder Judicial Provincial, percibirá la diferencia salarial entre el cargo de Juez o Jueza de Refuerzo y el que revista.
Artículo 45°.- Remoción. Serán causales de remoción de los Jueces de Refuerzo:
a) Las mismas causales que las contempladas por la legislación vigente para los Jueces y las Juezas Letradas/os titulares.
b) Haber cesado las razones por las cuales fuera designados.
En los supuestos del inciso a), la remoción será dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia previa instrucción de sumario administrativo. En tal caso, los procesos en que intervinieren no retrotraerán podrán intervenir en ellos otro Juez con competencia que el Superior Tribunal de Justicia designe.
En los supuestos del inciso b) la declaración del cese de funciones será emitida por el Superior Tribunal de Justicia.

CAPITULO II CONJUECES

Artículo 46°.- Conjueces. Son los abogadas/os de la matrícula seleccionados por el Superior Tribunal de Justicia o por el Consejo de la Magistratura, en el caso del artículo 192° inciso 6) de la Constitución Provincial, para resolver un caso particular por ausencia, recusación, excusación o inhibición de uno o más Magistradas/os.
Artículo 47°.- Obligaciones y remuneración. Las/os Conjueces debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 164 de la Constitución provincial. Tendrán las mismas obligaciones y responsabilidades del Magistrada/o que viene a suplir. El cargo es remunerado de acuerdo a la reglamentación que dicte el Superior Tribunal. Deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas razones que las contempladas para el Juez o Jueza Letrada/o.
Artículo 48°.- Apartamiento y Cese. Serán causales de apartamiento o de cese de las/os Conjueces:
a) Las mismas causales que las contempladas por la legislación vigente para las/os Jueces Letradas/os titulares.
b) Haber cesado las razones por las cuales fueran designados.
En los supuestos del inciso a), el apartamiento será dispuesto por el Superior Tribunal de Justicia mediante información sumaria y descargo del interesada/o. En tal caso, los procesos en que intervinieron no retrotraerán y podrá intervenir en ellos otro Juez con competencia que el Superior Tribunal de Justicia designe.
El Superior Tribunal de Justicia remitirá los antecedentes del caso al Tribunal de Ética del Colegio Público de Abogados respectivo para el juzgamiento de su conducta.
En los supuestos del inciso b) la declaración del cese de funciones será emitido por el Superior Tribunal de Justicia.

CAPITULO III

SECRETARIAS/OS Y DEMÁS FUNCIONARIAS/OS DE REFUERZO

Artículo 49°.- Secretarias/os y demás Funcionarias/os de Refuerzo. El Superior Tribunal de Justicia podrá designar Secretarias/os y demás Funcionarias/os de Refuerzo por concurso cuando la actividad de apoyo y asistencia a lo jurisdiccional o administrativo lo requiera. Las/os secretarias/os y demás funcionarias/os de refuerzo podrán ser agentes del Poder Judicial o externos a él. Se designan por un tiempo determinado. Tendrán las mismas funciones y obligaciones que los secretarias/os y demás funcionarias/os permanentes a quienes reemplacen, dictando el Superior Tribunal la reglamentación correspondiente.

TITULO V

JUSTICIA DE PAZ

CAPITULO I

JUECES DE PAZ

Artículo 50°.- Categorías. Las/os Juezas o Jueces a cargo de los Juzgados de Paz se dividen en categorías. Son Jueces de Paz de Primera categoría los que tengan a su cargo los Juzgados enumerados en el artículo 184, primera parte de la Constitución Provincial.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las/os Jueces de Paz de primera categoría y sus suplentes, sin perjuicio de los requisitos exigidos en el artículo 185 de la Constitución Provincial, deberán contar con título de Abogada/o y dos años en el ejercicio de la profesión o en la función judicial. Serán designadas/os conforme al Régimen establecido para la designación de las/os Jueces Letrados de Primera Instancia, rigiendo a su respecto las obligaciones y derechos que se determinan para las/os magistrados de la Provincia en los artículos 165, 168, 170, 174 y 180 de la Constitución de la Provincia.
Las/os actuales Jueces de Paz que cumplan con los requisitos, vencido el período de seis años a contar desde su designación, deberán ser evaluados por el Consejo de la Magistratura. La evaluación satisfactoria les otorgará la inamovilidad en el cargo.
Las/os Jueces a cargo de los Juzgados de Paz citados en el artículo 184, segundo párrafo de la Constitución Provincial, son Jueces de Paz de Segunda categoría. Duran seis (6) años en el cargo y pueden ser reelegidos.
El régimen de remoción de todos los Jueces de Paz se rige por lo dispuesto en el artículo 209, segundo párrafo de la Constitución Provincial y procede por las causales establecidas en la legislación vigente.
Artículo 51°.- Suplentes. Cada Juzgado de Paz contará con un Juez o Jueza de Paz titular, un Primer suplente y un Segundo Suplente.
Los requisitos para su designación, la duración en el cargo y las causales de remoción, son los mismos que los exigidos para ser Juez o Jueza de Paz, de conformidad con lo estatuido en el artículo anterior.
Las/os Jueces de Paz suplentes subrogan al Juez de Paz en caso de vacancia del cargo, licencia, ausencia, excusación, recusación u otro impedimento, mientras duren esas circunstancias. Los suplentes son remunerados por el tiempo en que efectivamente reemplacen al titular.
Artículo 52°.- Impedimento. En caso de impedimento, permanente o transitorio, del Juez o Jueza de Paz y sus suplentes, entenderán en las respectivas causas el Juez o Jueza de Paz o alguno de sus suplentes, de la localidad más próxima, siempre que detentara igual o mayor categoría. Su intervención cesa cuando desapareciera el impedimento.
Artículo 53°.- Evaluación de desempeño. Las/os Jueces de Paz Letrados y sus suplentes que se designaren a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley serán evaluados conforme el régimen de evaluación de desempeño previsto en el artículo 192, inciso 5) de la Constitución Provincial.
Artículo 54°.- Personal de los Juzgados de Paz. Los Juzgados de Paz contarán con la dotación de personal que, para cada caso, establezca la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 55°.- Competencia de las/os Jueces de Paz Letrado. Las/os Jueces de Paz Letrada/o tienen la siguiente competencia:
a) Conocerán y resolverán en cuestiones de vecindad, en contravenciones, conforme las
normas de Convivencia Ciudadana, reglamentos y leyes especiales.
Tendrán competencia en materia de faltas municipales en aquellos municipios o comunas que no cuenten con organismos destinados a tal efecto.
b) En los procesos de menor complejidad no penales previsto por la Ley Procesal, sujeto a la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia;
c) En las guardias habilitadas para la recepción de denuncias por violencia familiar o de género, encontrándose facultados para adoptar las medidas urgentes que el caso requiriera, sin perjuicio de la competencia del Juzgado de Familia y con su conocimiento.
d) En el otorgamiento de declaraciones juradas, cartas poderes y cartas de pobreza, sujeto a la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.
e) En la autenticación de documentos y certificación de firmas en aquellas localidades donde no se contare con Escribano Público, sujeto a la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.
f) La que por ley o reglamentación se les asigne.
Artículo 56°.- Competencia de los Jueces de Paz de Segunda categoría. Las/os Jueces de Paz de Segunda categoría tienen la misma competencia que las/os Jueces de primera categoría, con exclusión de lo dispuesto en el inciso b) del artículo anterior.
Además serán competentes para entender en:
a) La habilitación de protocolo notarial en aquellos Juzgados que se encuentra a más de cien (100) kilómetros de distancia de una escribanía pública, quedando facultado para extender poderes generales y especiales y constataciones.
b) La delegación de funciones del Registro del Estado Civil de las Personas.
c) Demás que por reglamentación se le asignen.
Artículo 57°.- Atribuciones y funciones. Son atribuciones y funciones de las/os Jueces de Paz:
a) Llevar los libros y registros, de conformidad con la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia;
b) Proponer al Superior Tribunal el nombramiento de los empleados que razones de servicio demandara el funcionamiento del Juzgado a su cargo;
c) Ejercer facultades disciplinarias, conforme con la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia;
d) Conceder a su personal las licencias que establezca la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia;
e) Comunicar al Superior Tribunal de Justicia en cada oportunidad la delegación de sus cargos por cualquier motivo en las/os Jueces de Paz suplentes y su re asunción.
Simultáneamente las/os Jueces de Paz suplentes harán las mismas comunicaciones.
f)\Comunicar a las/os Jueces Letrados y al representante del Fisco que corresponda, los padecimientos de personas que no tengan parientes conocidos y que ocurran en su distrito, confeccionando el inventario provisional de sus bienes con conocimiento e intervención de la autoridad policial.
g) Comunicar a los Defensores de los Juzgados Letrados los casos de orfandad, abandono o peligro material o moral de los menores de edad, cuando tales casos lleguen a su conocimiento.
h) Cumplir con las diligencias y comisiones que dispongan los demás Tribunales y Juzgados;
i) Desempeñar las demás funciones y tareas que les están encomendadas por las leyes y reglamentos.
Artículo 58°.- Alzada. Las resoluciones de las/os Jueces de Paz de segunda categoría podrán ser apeladas ante las/os Jueces Letrados de la Circunscripción Judicial en que actúan, correspondientes a la materia de que se trate. Las resoluciones de los Jueces de Paz Letrados podrán ser apeladas ante las Cámaras de Apelaciones de la Circunscripción judicial correspondiente.

TÍTULO VI

AUXILIO DEBIDO A LA JUSTICIA

Artículo 59°.- Auxilio inmediato. Las autoridades dependientes del Poder Ejecutivo de la Provincia prestarán de inmediato todo auxilio que les sea requerido por los Tribunales y Jueces y Juezas Provinciales para el cumplimiento de sus resoluciones.
Artículo 60°.- Fuerza pública. Cuando un oficial ejecutor presente una orden escrita de un Tribunal o Juez o Jueza Provincial que autorice el uso de la fuerza pública para efectuar embargos, secuestros, desalojos, prisiones u otras diligencias, las autoridades provinciales están obligadas a proporcionar sin demora alguna el auxilio que les sea requerido para el cumplimiento de la misión.
Artículo 61°.- Deber de las/os ciudadanas/os. Es deber de las/os ciudadanas/os prestar la cooperación que les sea solicitada para el cumplimiento de resoluciones y diligencias judiciales.

CLÁUSULAS TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS y FINALES
Artículo 62°.- Los incisos f) y g) del artículo 1° serán de aplicación cuando la Ley especial los ponga en funcionamiento.
La implementación del Auditor General (artículo 25°) se producirá en un plazo no menor de un año, contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
La creación de las Oficinas Judiciales no penales del artículo 36°, quedarán sujetas al presupuesto de los años 2020 y 2021 y a la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia.
El proceso de conversión de los Juzgados de Paz de Primera categoría a Juzgado de Paz Letrados deberá realizarse progresivamente atendiendo la finalización de los mandatos de las/os Jueces de Paz que actualmente ocupen el cargo.
Artículo 63°.- Hasta tanto se dicten las nuevas reglamentaciones, continuarán vigente tanto el lento Interno General, como las Acordadas complementarias y concordantes.
Artículo 64°.- Lo dispuesto en la presente no afecta la situación actual del funcionario judicial.
Artículo 65°.- Derogase la Ley V N° 3 con excepción del artículo 26° en cuanto a la composición del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 66°.- Abrogase las Leyes V N° 17 y V N° 26.
Artículo 67°.- Derogase los artículos 5°, 7o, 8o y 10° de la Ley V N° 75.
Artículo 68°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

RAWSON, 16 DIC 2019

VISTO Y CONSIDERANDO:

El Proyecto de Ley referente a Aprobar la Ley Orgánica de la Judicatura de la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 03 de diciembre de 2019 y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

Téngase por Ley de la Provincia: V N° 17 4

Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial

DECRETO N° 53/19