RAWSON, 10 NOV 2O20
VISTO:
El Expediente N° 1560/2020 MGyJ, y el informe del Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut; el DECNU 260/20, modif. 287/20; DECNU 875/20 sus antecedentes y concordantes; las DECAD del Jefe de Gabinete de Ministros 876/20 con su Anexo III y 1468/20, entre otras, la Resolución 221/20 del Ministerio de Transporte de Nación, y demás normas complementarias dictadas en consecuencia por el' Estado Nacional; las leyes provinciales N° 1-677, 1-679, 1-680 y 1-681; el Decreto provincial 716/20 y ees., DNU provincial N° 1036/20; artículo 156 de la Constitución de la Provincia de Chubut; y
CONSIDERANDO:
Que como se puso de manifiesto en cada oportunidad en que en uso de las facultades conferidas por la normas sancionadas por el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud por el brote de COVID-19 en el mundo, y la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta en consecuencia, fue necesario establecer reglamentaciones que regirían en el territorio provincial; para hacer frente al reto que implicaba la crisis sanitaria que se desataba, el señor Presidente de la Nación dispuso una serie de medidas tendientes a prevenir la propagación del virus entre la población y evitar que un brote masivo y tempestivo de la enfermedad haga colapsar los servicios de salud;
Que como es de público conocimiento en primera instancia, y siendo la única herramienta conocida para alcanzar aquel objetivo, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso el aislamiento social preventivo y obligatorio y la prohibición de circular con carácter general, para todo el territorio argentino. La situación sanitaria se prolongó por un tiempo mucho más extenso de lo que podía preverse, por lo que fue necesario mantener esa medida y disponer su prórroga en sucesivas oportunidades. El mantenimiento de la medida motivó repercusiones en la economía de los estados y de las personas, ya que las actividades se vieron necesariamente paralizadas;
Que el territorio nacional es extenso y en él se verifican distintas realidades que arrojan diferentes criterios epidemiológicos, lo que exigió con el correr del tiempo que fuera necesario establecer medidas adaptadas a ellas, para dar adecuada respuesta a las necesidades sanitarias, económicas y sociales de cada jurisdicción. Que enfrentar la pandemia implicó entonces, como objetivo principal, resguardar la salud de la población, pero también, afrontar las secuelas que ésta produce en su tránsito en el orden social y económico de las personas y los Estados. Es por tal motivo que el Gobierno Nacional y el Provincial, cada uno en el ámbito de su competencia y jurisdicción, adoptaron las medidas necesarias y ejecutaron las acciones pertinentes y oportunas para el efectivo cumplimiento de la medida de aislamiento implementada, y sancionaron las normas necesarias para adaptar las vigentes a la realidad geográfica, demográfica, social y económica de las jurisdicciones a su cargo;
Que en el DECNU 520/20, atendiendo la dinámica de transmisión del virus que causa Coronavirus y las particularidades con que se presentó la pandemia en cada región a lo largo del territorio nacional, el señor Presidente de la Nación estableció una nueva medida de prevención y un nuevo marco normativo para las zonas donde no se daba la circulación comunitaria del virus SARS-CoV-2 y, además, se cumplían positivamente determinados criterios epidemiológicos que autorizaban fiexibilizar la medida preventiva inicialmente implementada; disponiendo que a partir del dictado de la norma regiría en esos territorios y para sus pobladores la medida de "Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio" (DISPO), reservando la de "Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio" (ASPO) que se prorrogaba, para zonas donde no se cumplieran los parámetros epidemiológicos y sanitarios tenidos en cuenta para disponer la anterior;
Que la medida de distanciamiento social preventivo y obligatorio dispuesta por el Estado Nacional importó la adaptación referida e implicó adecuar el marco normativo y acciones de prevención a la realidad de cada jurisdicción y a la dinámica del brote de COVID-19 en ellas. La distinción entre territorios alcanzados por las ASPO o por las DISPO, se mantuvo en los DECNU 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814 y 875/20;
Que desde que se reportó el primer caso de COVID-19 en el país, en nuestra provincia se confirmaron casos en varias de sus ciudades, algunos de los casos detectados con origen conocido y otros sin que se pueda determinar el "nexo epidemiológico".
Que a medida que se fueron verificando las distintas situaciones, se dispusieron las medidas pertinentes y se reevaluaron las excepciones dispuestas en el marco de la administración del ASPO, adaptándolas a las realidades imperantes. Luego que el Estado Nacional incluyera a la Provincia de Chubut entre los territorios alcanzados por los términos del distanciamiento, social preventivo y obligatorio (DISPO), el Ejecutivo Provincial, en ejercicio de las facultades conferidas por los decretos de necesidad y urgencia nacionales y las propias normas de la Legislatura Provincial, dictó sus propias normas reglamentarias de las actividades que se desarrollan en el territorio provincial y de la circulación de las personas en su interior, y también para ingresar al mismo, según el caso, adaptándola a las particularidades de cada localidad y su condición sanitaria;
Que desde que comenzó la crisis sanitaria, el equipo de especialistas en salud de la provincia que asesoran al Ejecutivo Provincial, ha efectuado una tarea constante de vigilancia epidemiológica en la población y de evaluación de casos positivos de COVID-19 con la finalidad de definir su origen y determinar el mapa de posibles contagios, de búsqueda activa de sintomáticos, de seguimiento de contactos estrechos y cercanos con
personas positivas, de determinación del tiempo de duplicación como indicador para estimar el tiempo de posible duplicación de casos en el futuro y poder tomar las medidas para evitarla; Que partiendo de la base que el interés primordialmente protegido es la salud de la población, los expertos, considerando el diferente impacto en la dinámica de transmisión del virus, establecieron un abordaje en materia epidemiológica que contempla distintas realidades de la provincia y que les permite definir según la información colectada, si resulta recomendable en el mejor beneficio de la población, su salud, sus intereses económicos y sociales, emprender una fase de administración del aislamiento con una reapertura progresiva de actividades o, en su defecto, el mantenimiento y hasta la restricción de aquellas actividades y servicios oportunamente habilitados y autorizados, aún el retroceso a una etapa anterior;
Que la aparición de numerosos casos positivos y, sobre todo, casos sin nexo epidemiológico definido en algunas localidades, motivó que se convoque a los especialistas en epidemiología que asesoran al Ejecutivo Provincial, a las autoridades de Salud provincial y al Comité de Crisis para que informen respecto de la situación imperante y efectúen las recomendaciones pertinentes. La conclusión fue contundente en el sentido de que resultaba imprescindible, a los fines de evitar la propagación del virus que provoca el coronavirus, y la transmisión de la enfermedad entre la población, continuar adoptando medidas que desalienten la reunión de personas y su circulación innecesaria; revaluando las medidas vigentes, fortaleciendo las adoptadas y reforzando los controles; sobre todo en aquellas poblaciones en las que la aparición de nuevos casos es sostenida;
Que las autoridades de los Municipios y Comunas Rurales han tenido una participación activa en la adopción de todas las decisiones vinculadas con la pandemia y sus secuelas; han sido constantemente consultados, y las medidas adoptadas en decretos o decretos de necesidad y urgencia algunos de ellos -luego- ratificados por la Legislatura Provincial, han sido el resultado del oportuno consenso;
Que como la cantidad de casos detectados y el origen de los mismos varían entre las distintas localidades, se dispusieron medidas diferenciadas adecuadas a la realidad de cada una de ellas, con el objeto de no perturbar innecesariamente a aquellas que no se encontraban afectadas;
Que frente a la evidencia de que también en el territorio provincial actualmente conviven distintas realidades, los epidemiólogos y especialistas de salud entendieron conveniente que, de verificarse determinados criterios epidemiológicos positivos, se mantenga la medida de "distanciamiento social preventivo y obligatorio" para las personas que residen en la totalidad de las localidades de la Provincia del Chubut, con un marco normativo que permita abordar de forma adecuada la pandemia en aquellas zonas en las que no se observe transmisión comunitaria del virus; estableciendo medidas de mayor restricción en aquellas localidades en las que esos parámetros no se cumplen;
Que el objetivo del distanciamiento social preventivo y obligatorio (DISPO) es la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al funcionamiento
económico y social, pero con todos los cuidados y resguardos necesarios para preservar la salud de la población que es el interés superior a proteger. El constante monitoreo de la evolución epidemiológica, garantiza un control efectivo de la situación y la adaptación de la medida más adecuada y efectiva para afrontar la pandemia;
Que en el marco descripto y siguiendo el asesoramiento de los especialistas de salud, como los parámetros verificados lo autorizaban se dispuso un plan de flexibilización por etapas que implicó la habilitación progresiva de actividades y la ilimitación de la circulación intraprovincial, con el objeto de lograr la reactivación económico-productiva de la provincia y su población;
Que ese plan progresivo en principio de ejecución, debió ser suspendido provisoriamente ante la modificación negativa de la situación epidemiológica de la provincia, que exigió reforzar las medidas de restricción en aquellas localidades en las que el número de contagios se reprodujo de manera alarmante;
Que como consecuencia de lo descripto fue necesario establecer normas restrictivas transitorias, pasibles de ser reevaluadas en el plazo de catorce días, y de acuerdo al resultado disponer su prórroga o el retorno al sistema normativo que habilitaba un plan progresivo de flexibilización que, aunque suspendido se mantuvo vigentes a través de los DNU 794, 855, 966, todos del año 2020; actualmente a través del Decreto 716/20.
Que fue así que en las distintas oportunidades en que fue necesario hacer uso de las facultades conferidas en la norma nacional y emitir reglamentaciones a sus disposiciones, en el entendimiento que las medidas más restrictivas establecidas para determinadas localidades debían responder a la dinámica con que se manifestaba el brote y al comportamiento de la población ante esa realidad, fueron dispuestas con carácter transitorio;
Que durante todo el proceso se establecieron normas que intensificaron las propias de la de distanciamiento social preventivo y obligatorio (DISPO) determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional para toda la provincia; a la vez que se generó un marco normativo aún más regulado para aquellas localidades en la que los criterios epidemiológicos verificados indicaron a necesidad de reforzar aún más las restricciones transitorias que se imponían en general;
Que de este modo con el consenso de las autoridades locales, siguiendo las recomendaciones de los especialistas en epidemiología, las autoridades de salud y el Comité de Crisis, se fue adaptando la normativa a la condición sanitaria advertida en las distintas localidades del territorio provincial y a los requerimientos de la comunidad que en ellos habita; intensificando medidas de restricción cuando fue necesario en protección de la salud de la población y en su mejor interés; e implementando acciones de manera coordinada y colaborativa con las autoridades locales tendiente al mayor y más intenso contralor en el cumplimiento de las medidas que fue necesario adoptar;
Que en el DECNU 792/20 el Ejecutivo Nacional atendió que al tiempo de su sanción el aumento de casos se focalizaba en el interior del territorio donde, además,
conviven distintas realidades que deben ser abordadas de forma diferente en materia epidemiológica, que motivan que para dar una mejor respuesta sea imprescindible reformular el sistema implementado y realizar una diferenciación más marcada entre las zonas en donde se observa transmisión comunitaria extendida del virus, zonas con conglomerados y casos esporádicos sin nexo y las que presentan brotes o conglomerados pequeños controlados;
Que el decreto de necesidad y urgencia nacional tuvo en cuenta también que los indicadores epidemiológicos no son las únicas variables que corresponde que sean evaluadas a la hora de tomar las medidas hacia el futuro, toda vez que pesan factores locales, culturales, sociales y conductuales que influyen en forma determinante en este proceso; por lo que cualquier decisión debe contemplar estas circunstancias y, además, la situación epidemiológica, las tendencias que describen las variables estratégicas, y especialmente la mirada dinámica de la pandemia a partir de la evolución de casos; todo ello asociado a la capacidad de respuesta del sistema de atención de la salud en lo que se relaciona con el porcentaje de ocupación de las camas críticas de terapia intensiva;
Que como consecuencia de lo descripto precedentemente, el Presidente de la Nación concluyó entonces que esa diversidad obligaba al Estado Nacional a adoptar decisiones en función de cada realidad, incluyendo a las jurisdicciones dentro de las alcanzadas por las ASPO o las DISPO, según lo recomienden los criterios epidemiológicos que en ellas se verifiquen;
Que en lo que concierne a nuestra provincia, en aquella oportunidad señaló que en los departamentos de Escalante y Biedma, se registraban - se mantiene esa circunstancia en la actualidad- brotes en distintas localidades con transmisión comunitaria sostenida del virus, con aumento brusco del número de casos de Covid-19 y tensión en el sistema de salud; por lo que requerían de un especial abordaje para controlar el crecimiento del número de casos, y allí deben dirigirse los mayores esfuerzos; por lo que en el artículo 3o del DECNU estableció que se encontraban alcanzados por el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio (DISPO) todos los departamentos de la Provincia de Chubut, excepto los departamentos de Biedma y Escalante que de conformidad a lo que se dispuso en el artículo 10 serían alcanzados por la medida de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO);
Que en ese decreto autorizó a que en los aglomerados, departamentos y partidos de hasta quinientos mil habitantes, los Gobernadores dispongan nuevas excepciones al cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) y a la prohibición de circular con el fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas, siempre que ello resulte procedente en atención a la situación epidemiológica y sanitaria; debiendo contar para ello con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo de funcionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, y se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 último párrafo del decreto. A la vez, dispuso que los Gobernadores y las Gobernadoras podían dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a la situación epidemiológica y sanitaria respectiva. También indicó que al disponerse una excepción se debía comunicar la medida en forma inmediata al Ministerio de Salud de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros;
Que luego que el Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut analizó de manera conjunta con los epidemiólogos, autoridades de seguridad, los Intendentes de las localidades alcanzadas por las ASPO y, también, con los de las otras localidades sobre todo aquellas que han visto peligrosamente afectadas con un aumento notorio de casos positivos, y recomendó al Ejecutivo Provincial mantener las restricciones implementadas de manera transitoria en el DNU 908/20 en las localidades alcanzadas por el mismo, y sugirió que los Intendentes de las localidades de Trelew, Rawson, Gaiman y Dolavon adhieran a las disposiciones más restrictivas que allí se preveían; en uso de las facultades conferidas en el DECNU 792/20, se sancionó el DNU provincial 983/20 cuya vigencia feneció a las 00:00 horas del 26 de octubre de 2020;
Que las mayores restricciones dispuestas en las localidades en las que la curva de contagios se había disparado de manera preocupante, permitieron disminuir la circulación innecesaria de las personas, lo que facilitó el control y una mejor implementación del "Plan Detectar" en lo que concierne al testeo de personas en su lugar de residencia y la mejor organización en los centros de testeo ambulatorios, con la consecuente mayor detección temprana de casos positivos y de contactos estrechos; dando mayor certeza en la definición de números de contagios y posibilitando el aislamiento oportuno de las personas afectadas disminuyendo además de este modo la posibilidad de propagación de la enfermedad;
Que con fecha 26 de octubre de 2020 el Poder Ejecutivo Nacional sancionó el DNU 875/20 por el que dispuso continuar con el marco normativo anterior, pero con la particularidad, en lo que interesa a nuestra provincia, de que incluyó a los Departamentos Rawson, Sarmiento y Gaiman, entre las jurisdicciones ya alcanzadas por la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO). Que ante esa novedad, en nuestra provincia, se adecuó el marco normativo ajustándolo a la nueva definición territorial de las medidas preventivas dispuestas por el Gobierno Nacional respecto del territorio provincial;
Que el 07de noviembre de 2020, ante el vencimiento del plazo por el que sancionó el DECNU mencionado en el considerando anterior el señor Presidente de la Nación emitió un nuevo DECNU, el 875/2020, en el que mantuvo -en general- las previsiones del anterior, con la diferencia, en lo que atañe a la Provincia del Chubut, de que indicó que solo el Departamento de Rawson se encuentra actualmente alcanzado por la medida de aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO);
Que consultadas las autoridades de salud respecto de la eficacia de las medidas adoptadas durante la vigencia del DNU 1036/20, y a las autoridades locales respecto del impacto que éstas tuvieron en sus jurisdicciones; se verificó que algunas localidades bajo
su exclusiva responsabilidad y ante el requerimiento de algunos sectores de sus localidades, flexibilizaron las medidas que habían sido adoptadas previo consenso, sin que ello impactara negativamente en los criterios epidemiológicos verificados, los que se mantuvieron entre los mismos parámetros, no obstante esas mayores liberalidades concedidas;
Que como consecuencia de lo anterior, las autoridades de salud e integrantes del Comité de Crisis arribaron a la conclusión de que resulta adecuado a los parámetros sanitarios imperantes en el territorio provincial mantener, con algunas modificaciones, las medidas dispuestas en el DNU 1036/20, limitando las previsiones del TÍTULO SEGUNDO de esa norma a las localidades integrantes del Departamento Rawson, tal como lo dispuso el Gobierno Nacional en el artículo 10 del DECNU 875/20;
Que corresponde entonces, con la novedad mencionada en el considerando precedente, en principio y en general, sostener el marco normativo de carácter transitorio del DNU 1036/20; adecuándolo al estatus sanitario provincial actual reflejado en las previsiones del decreto de necesidad y urgencia nacional, a la dinámica de la enfermedad en las distintas ciudades de Chubut y al comportamiento de sus habitantes, a los requerimientos y necesidades de los distintos sectores afectados por las secuelas de la crisis imperante, a la actividad que las autoridades locales han demostrado ejercitar;
Que el virus se ha manifestado en el mundo sin permitir que se pueda definir el tiempo de su extinción, lo que nos lleva a pensar en un marco legislativo dinámico;
Que en la tarea de evitar la propagación de la enfermedad entre la población y de minimizar las consecuencias que su arrasador paso deja en las personas y los ámbitos de desarrollo económico y social; el trabajo conjunto y solidario continuará para enfrentar cada una de los retos que vayan surgiendo; sin embargo, las autoridades locales tendrán un rol preponderante en el contralor de las medidas mínimas de protección y cuidado que resulta indispensable mantener y sostener para enfrentar la crisis sanitaria que nos aqueja, sobre todo ante la mayor flexibilización por ellos decidida en el ámbito de su jurisdicción;
Que las disposiciones de esta norma regirán entonces en el territorio provincial atendiendo las previsiones del DECNU 875/20, sin desconocer la realidad imperante en él, ni los resultados obtenidos con las medidas implementadas hasta la fecha para intentar frenar los contagios entre la población, y el impacto que éstas tuvieron en la economía de las localidades y sus habitantes (cfme. arts. 14 y 33);
Que en atención a las disposiciones legales citadas en el visto, y las previsiones de la Constitución de la Provincia del Chubut que imponen el deber de adoptar las medidas tendientes a resguardar la. salud de los habitantes de la provincia como interés público superior protegido en el marco de la emergencia sanitaria declarada, pero también la de amparar los derechos y garantías de las personas que habitan la provincia en orden a su desarrollo laboral, económico y social; el dictado de la presente norma resulta claramente procedente;
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra facultado para emitir disposiciones como las contenidas en la norma que se sanciona, en virtud de las facultades conferidas expresamente en el DECNU nacional 875/20, y las previsiones de las Leyes 1-681 y 1-682. No obstante, toda vez que la Honorable Legislatura está integrada por representantes de las distintas localidades de nuestra provincia, comprometidos igualmente en la adopción de decisiones tendientes a afrontar las consecuencias de la pandemia declarada; a los fines de dejar asentado el consenso logrado con las autoridades locales, y en virtud de la trascendencia de los hechos involucrados, se remite esta norma como decreto de necesidad y urgencia para su consideración y ratificación;
Que claro está a esta altura de los acontecimientos, que en atención a la permanente evolución de la situación epidemiológica resulta imperioso que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, para minimizar la expansión del Coronavirus, garantizar la protección de la salud de la población de la provincia y mantener, en el marco de las circunstancias de la emergencia sanitaria, las actividades económicas que garantizan la supervivencia y sustentabilidad de las personas y sus bienes;
Que la dinámica propia de la pandemia y la necesidad de constantemente adoptar medidas acordes a cada situación emergente para resguarda la salud de la población, hacen imposible poner a consideración de la Honorable Legislatura el marco reglamentario siguiendo los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, sobre todo cuando sus sesiones -por distintas circunstancias- no se desarrollan con la regularidad debida; y determinan a este Poder Ejecutivo a adoptar las medidas que aseguren los fines de la Constitución, haciendo uso de la facultad otorgada por su artículo 156;
Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
TÍTULO PRIMERO
DISTANCIAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Artículo Io: Establécese en este título un marco normativo transitorio que tendrá vigencia desde la fecha del presente hasta las 00:00 horas del día 30 de noviembre de 2020, para las localidades del territorio de la Provincia de Chubut que de conformidad a las previsiones del artículo .3° del DECNU 875/20 son alcanzadas por la medida de distanciamiento social preventivo y obligatorio (DISPO), quedando por tanto excluidas las localidades que integran el Departamento Rawson.
El plazo fijado en el párrafo precedente podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previo informe de la autoridad de salud provincial, si la situación epidemiológica así lo aconseja en el mejor interés de la población;
Artículo 2o: Establécese que por el plazo fijado en el artículo Io, o su prórroga, en las localidades alcanzadas por las previsiones de este título, se podrá circular sin otra restricción que la horaria, que se fija como máxima a las 00:00 horas.
Se exceptúan de la observancia de esa limitación horaria, las personas que deban circular como consecuencia de la actividad que desarrollan, por el tiempo prudencial que le permita concurrir al lugar de trabajo o regresar al de su residencia. También quedan exceptuadas las personas que deban circular fuera de la limitación por motivos de urgencia justificado, o por concurrir a actividades permitidas con horario ampliado, debiendo acreditar la causa, o por tratarse de personal esencial o afectado a actividad permitida con horario fuera del enmarcado, debiendo acreditar la causa. Finalmente quedan exceptuadas de cumplir la limitación las personas que circulen fuera del horario previsto como limitación en el primer párrafo, a los fines de concurrir a comercios que exploten actividades esenciales de venta de productos alimenticios no elaborados y de higiene, farmacias y kioscos, y a comercios de productos alimenticios elaborados y del rubro gastronómico, de acuerdo a la modalidad y horario que se fija en el artículo siguiente.
Artículo 3o: Actividades. Establécese que en el plazo previsto en el artículo Io, en las
localidades de la Provincia de Chubut alcanzadas por sus previsiones, se podrán realizar las actividades económicas, industriales, comerciales, o de servicios profesionales, servicios domésticos y de cuentapartistas, en tanto no se trate de una actividad expresamente prohibida por el artículo 8o del DECNU 875/20, o el que en el futuro lo prorrogue o reemplace, y toda otra actividad que por disposición de la autoridad nacional o provincial requiera su autorización previa.
En el desarrollo de las actividades o la prestación de los servicios se deberá cumplir con las previsiones del artículo 28 del TÍTULO TERCERO de esta norma
Artículo 4o: Las actividades y servicios referidos en el artículo 3o precedente podrán ser desarrollados con limitación horaria máxima de las 00:00 horas. Se exceptúan las farmacias, veterinarias, estaciones de servicios y kioscos, que no tienen límite horario.
Cuando la actividad o servicio se trate de restaurantes, bares, confiterías o cualquier otro rubro enmarcado en los servicios gastronómicos o asimilables, tendrán la siguiente modalidad y límite horario:
lunes a jueves, hasta las 00:00 horas y viernes a domingos, hasta las 01:00 horas El servicio de consumo en el local se hará mediante sistema de turno previo en el horario nocturno.
Los gimnasios tendrán el límite horario de las 21:00 horas y deberán operar mediante sistema de turnos previos..
La capacidad de concurrencia a la totalidad de establecimientos, locales o sitios cubiertos donde se desarrollen las actividades o se presten los servicios no podrá superar el máximo uso del cincuenta por ciento (50 %) de su capacidad.
Artículo 5o: Salidas de esparcimiento. Restricciones. Establécese que en las localidades
alcanzadas por Jáis disposiciones de este título, por el plazo previsto en su artículo Io o su prórroga, las personas podrán realizar salidas de esparcimiento de manera responsable, en beneficio de su .salud y su bienestar psicofísico. No se podrá acceder ni permanecer en espacios recreativos infantiles al aire libre donde haya juegos que favorezcan el agrupamiento social, ni a instalaciones deportivas.
En ningún caso, se podrán formar aglomeración o reuniones de personas, los niños deberán mantenerse alejados de otros menores para respetar la máxima de distanciamiento social. Siempre se deberá dar cumplimiento a las restricciones y reglas de conducta generales previstas en los artículos 27 y 28 del presente, y toda aquella que determine la autoridad sanitaria en protección de la salud de las personas.
Los padres de niños, niñas y adolescentes serán responsables por el cumplimiento de éstos de las disposiciones de ese artículo.
Las personas no podrán trasladarse de ciudad a los fines de desarrollar la salida de esparcimiento que se autoriza por el presente.
Artículo 6o: Actividades artísticas, recreativas y deportivas. La personas residentes en las
localidades alcanzadas por las disposiciones de este título pueden ejercer de manera responsable actividades artísticas, recreativas y deportivas en espacios abiertos o cerrados, individuales o grupales de hasta un máximo de diez (10) personas, siempre que no se trate de una actividad de contacto o que implique posible contacto; que no se utilicen elementos de juego, o los elementos a utilizar sean de uso personal o individual; y que se permita el distanciamiento mínimo que las autoridades de salud determinan para la actividad.
No podrán realizarse dichas actividades si se encuentran alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 8o del DECNU 875/20 y 10 de la presente norma.
Las personas podrán realizar las actividades artísticas, recreativas y deportivas dentro de la localidad en la que residen, sin posibilidad de participación o intercambio interurbano.
Previa evaluación del Ministerio de Salud de las actividades ya autorizadas y en base a la evolución epidemiológica del virus, se podrá ampliar o restringir la continuidad y los alcances de las actividades, por Resolución conjunta de los señores Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia.
Artículo 7o: Recaudos y limitaciones para la realización de actividades artísticas, recreativas y deportivas. Las personas que deseen realizar estas actividades, no deberán estar alcanzadas por las restricciones previstas en el artículo 27 de la presente norma, deberán cumplir estrictamente con las reglas de conductas generales y protección previstas en el artículo 28 y con los protocolos previamente aprobados para la actividad por la autoridad sanitaria provincial.
Cuando las actividades autorizadas se realicen en lugares cerrados, a los fines de mantener el distanciamiento social que se impone, se deberá limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etc.) a una (1) persona cada dos con veinticinco metros cuadrados (2,25 m2) de espacio circulable (definido éste por la capacidad de ocupación establecida por la autoridad municipal habilitante). Nunca la ocupación podrá exceder el máximo del cincuenta por ciento (50%) de su capacidad, y en la primera etapa nunca podrá superar el máximo de diez (10) personas. Se deberá utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados a los fines de garantizar el cumplimiento de esta disposición.
Cuando la actividad se realice en natatorios, es indispensable la implementación y cumplimiento de las prácticas seguras de natación junto con el distanciamiento social y las medidas preventivas cotidianas para protegerse; mantener el cincuenta por ciento (50%) de la capacidad del lugar, con veinte (20) minutos entre turnos para la higiene y desinfección del lugar y de elementos. Los vestuarios habilitados deberán tener personal de control de ingreso y permanencia, así como uso limitado en número de personas según superficie de ocupación de duchas, garantizando la distancia mínima de 2,25 m2 entre los asistentes. Deberá efectuarse un control estricto del nivel de cloración del agua según indicaciones y normativas de Organización Mundial de la Salud.
Cuando la actividad artística, recreativa o deportiva se realice en condiciones de esfuerzo físico, las distancias de seguridad se deben incrementar en función de ello, concretamente un corredor mantendrá una distancia de 5-6 metros con su precedente en carrera moderada y de 10 metros en carrera intensa. En los cruces y adelantamientos, la distancia de seguridad en sentido horizontal hay que aumentarla a 3 metros; y si lo que se hace es ciclismo, debe distanciarse 20 metros respecto al precedente, en velocidad media, y más de 30 en velocidad elevada.
Artículo 8o: Reuniones familiares y sociales. De conformidad a las previsiones del artículo 8o, punto 2 del DECNU 875/20, se mantiene la prohibición de los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.
Artículo 9o: Actividades religiosas y de culto. Recaudos. En las localidades alcanzadas por las disposiciones de este título se autoriza la asistencia a lugares de culto siempre que no se supere un tercio (1/3) de su capacidad y se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias. Si la capacidad máxima no estuviera claramente determinada, se deben considerar los siguientes estándares para su cálculo:
- Espacios con asientos individuales: una (1) persona por asiento, debiendo respetarse en todo caso, la distancia mínima de dos (2) metros;
- Espacios con bancos: una (1) persona por cada dos (2) metros lineales entre ellas;
- Espacios sin asientos: una (1) persona por dos con veinticinco metros cuadrados (2,25 m2) de superficie reservada para los asistentes.
Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y, si los hubiera, sanitarios. No se podrá utilizar el exterior de los edificios ni la vía pública para la celebración de actos de culto que superen la participación de un número mayor a diez (10) personas. Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión, con carácter general se deberán observar las siguientes recomendaciones: Uso correcto de cubre boca-nariz con carácter general y obligatorio; antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia; las entradas y salidas serán ordenadas y guiadas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto; se deberá poner a disposición del público dispensador de geles hidroalcohólicos en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso; no se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en la casa; se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará el contacto personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad; la distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos; tocar o besar personas, tampoco objetos de devoción u otros que habitualmente se manejen; la actuación de coros.
Artículo 10: Actividades Prohibidas. Establécese que de conformidad al artículo 8o del
DECNU nacional 875/20, en todas las localidades de la Provincia de Chubut alcanzadas por la medida de distanciamiento social preventivo y obligatorio, se encuentran prohibidas las siguientes actividades:
1. Realización de eventos culturales, recreativos o religiosos en espacios públicos o privados con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas. A los fines de los eventos religiosos téngase presente las previsiones del artículo 9o precedente.
2. Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.
3. Práctica de cualquier deporte en lugares cerrados donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes.
4. Cines, teatros, clubes y centros culturales.
5. Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por Decisión Administrativa Nacional o la que en el futuro se autorice por el señor Jefe de Gabinete de Ministros de Nación.
TÍTULO SEGUNDO
AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO
Artículo 11: Establécese que de conformidad a las previsiones del artículo 10 del DECNU 875/20 quedan exceptuadas de lo establecido en el TÍTULO PRIMERO de esta norma, y alcanzadas por las previsiones de este título, las localidades del Departamento Rawson.
El marco normativo reglamentario transitorio de este título, regirá hasta las 00:00 horas del días 30 de noviembre de 2020. El plazo fijado podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo, previo informe de la autoridad de salud provincial, si la situación epidemiológica así lo aconseja en el mejor interés de la población.
Artículo 12: Establécese que por el plazo fijado en el artículo 11, o su prórroga, en las localidades alcanzadas por las previsiones de este título, se podrá circular los días lunes a domingos de 07:00 horas a 21:30 horas, teniendo en cuenta la siguiente modalidad:
Las personas con documento nacional de identidad con terminación par solo podrán circular los días pares; y las personas con documento nacional de identidad con terminación impar solo podrán circular los días impares.
Los días domingo, no rige la restricción de circulación por número de documento de identidad
Se exceptúan de la observancia de la limitación referida, las personas que deban circular como consecuencia de la actividad que desarrollan o el servicio que prestan, en cuanto al horario, por el tiempo prudencial que les permita concurrir al lugar de trabajo o regresar al de su residencia. También quedan exceptuadas las personas que deban circular fuera de la limitación establecida transitoriamente, por motivos de urgencia justificada, o por tratarse de personal esencial o afectado a actividad permitida con horario fuera del enmarcado, debiendo acreditar la causa.
Finalmente quedan exceptuadas de cumplir la limitación horaria prevista en el primer párrafo, las personas cuando deban concurrir a comercios de productos alimenticios elaborados y del rubro gastronómico, de acuerdo a la modalidad y horario que se fija en los artículos siguientes.
Artículo 13: Dispóngase que los vehículos, cualquiera sea su índole (vgr. particulares, empresas, oficiales), no podrán circular con más de dos (2) ocupantes en el interior de su cabina; salvo motivos de urgencia o fuerza mayor, o razones debidamente justificadas. Artículo 14: Establécese que en el plazo previsto en el artículo 11 de esta norma, o su
prórroga en las localidades alcanzadas por las previsiones de este TÍTULO SEGUNDO se podrán realizar las actividades y prestar servicios de lunes a domingos con limitación horaria máxima de las 21:00 horas. Se exceptúan de la limitación establecida las farmacias, veterinarias, kioscos y estaciones de servicios; y los establecimientos alcanzados por las previsiones del artículo 15 de la presente.
Dispóngase que los locales como super e hipermercados, deberán establecer el horario comprendido entre las 8:00 a 9:30 horas, para la atención exclusiva de personas mayores de 60 años o con factores de riesgo. Deberán informar esta circunstancia mediante la cartelería en espacio visible desde el exterior.
Los consumidores podrán concurrir a los lugares donde se desarrollan las actividades y se prestan los servicios habilitados, respetando las previsiones del artículo 11 en orden a la circulación por documento nacional de identidad.
Artículo 15: Determínese que en el supuesto de comercios del rubro gastronómico y de venta de productos alimenticios elaborados, radicados en las localidades alcanzadas por las previsiones de este título, se podrá desarrollar la actividad de acuerdo al siguiente horario y modalidad:
lunes a domingos hasta las 21:00 horas: servicio retiro en local ("take away"); lunes a jueves hasta las 23:00 horas y viernes a domingos hasta las 00:00 horas: servicio envío a domicilio ("delivery");
lunes a jueves hasta las 23:00 horas y viernes a domingos hasta las 00:00 horas: servicio de consumo en el local, mediante sistema de turno previo en el horario nocturno.
Los consumidores podrán concurrir al local para el retiro de mercadería ("take away") o consumo en el local, atendiendo las previsiones del artículo 11 en orden a la circulación por documento nacional de identidad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, atendiendo la dinámica propia de sus jurisdicciones, los Municipios podrán disponer las limitaciones o las mayores restricciones que consideren oportunas y pertinentes a los fines de la protección de la salud de su población.
Artículo 16: Establécese que por el plazo previsto en el artículo 11 o su prórroga, en las localidades allí enumeradas no podrán desarrollar su actividad los bares, cervecerías, confiterías nocturnas y clubes sociales.
Asimismo, de conformidad a las previsiones del artículo 17 del DECNU 875/20, manténgase la suspensión vigente en orden a la realización de reuniones sociales y familiares.
Artículo 17: Establécese que durante la vigencia de las normas transitorias de este título, los gimnasios podrán desarrollar sólo la actividad que seguidamente se detalla, en la modalidad que aquí se describe: de lunes a sábados, con el límite horario de las 21:00 horas; debiendo operar mediante sistema de turnos previos; no pudiendo concurrir un número mayor a diez (10) personas por turno, considerándose que cada turno equivale a una hora de duración.
El único servicio autorizado en los gimnasios es la actividad que se desarrolla de manera individual en máquinas, salas de musculación, equipos o cualquier otro implemento que no importe actividad grupal o de contacto.
Artículo 18: Dispóngase que en las localidades mencionadas en el artículo 11, por el plazo allí previsto o su prórroga, quedan transitoriamente prohibidas la totalidad de las actividades deportivas, recreativas, sociales, culturales y religiosas, que se desarrollen
en espacios cerrados o al aire libre, grupales o que impliquen reunión de personas.
Podrán realizarse actividades deportivas en espacios abiertos o cerrados, a practicarse de manera individual o en duplas siempre que: no se trate de una actividad de contacto o que implique posible contacto, que no se utilicen elementos de juego (salvo cuando los elementos a utilizar sean de uso personal o individual).
Artículo 19: Establécese que en las ciudades alcanzadas por las previsiones del artículo 11 y ees., por el plazo previsto en esa disposición normativa, o su prórroga, sólo se podrán realizar actividades al aire libre de manera individual respetando los horarios de circulación y la modalidad (terminación DNI) allí establecida. Se estipula como única excepción a la modalidad individual de esta actividad, los padres que realizan la actividad con sus hijos (niños, niñas y adolescentes).
Las personas deberán desarrollar las salidas de esparcimiento al aire libre de manera responsable, en beneficio de su salud y su bienestar psicofísico. No podrán acceder ni permanecer en espacios recreativos de ninguna índole aunque sean al aire libre, donde existan juegos o asientos que favorezcan el agrupamiento social, ni a instalaciones deportivas.
En ningún caso, se podrán formar aglomeración o reuniones de personas, los niños deberán mantenerse alejados de otros menores para respetar la máxima de distanciamiento social. Siempre se deberá dar cumplimiento a las restricciones y reglas de conducta generales previstas en las normas vigentes, y toda aquella que determine la autoridad sanitaria en protección de la salud de las personas.
Los padres de niños, niñas y adolescentes serán responsables por el cumplimiento de éstos de las disposiciones de ese artículo.
Las personas no podrán trasladarse de ciudad a los fines de desarrollar la salida de esparcimiento que se autoriza por el presente.
TÍTULO TERCERO DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 20: En el marco de las atribuciones conferidas por los decretos de necesidad y
urgencia nacionales, leyes provinciales, y las potestades reglamentarias propias, el Poder Ejecutivo podrá efectuar las modificaciones, ampliaciones o sustituciones a las que está autorizado, o establecer nuevas excepciones, si los indicadores y criterios
epidemiológicos así lo autorizan, o aconsejan en protección de la salud de la población y
en su mejor interés, según el caso. Podrá también requerir a la autoridad nacional la
sustitución de la medida de distanciamiento por la de aislamiento social preventivo y
obligatorio, y a la inversa de conformidad a las previsiones del artículo 21 del DECNU
875/2020, o la norma que en el futuro la reemplace, cuando los parámetros
epidemiológicos verificados en una jurisdicción así lo recomienden.
En el supuesto de que las medidas vigentes en los distintos departamentos del territorio
provincial sean sustituidas por norma nacional, el Poder Ejecutivo Provincial queda
facultado para reglamentar todo aquello que fuera necesario, pertinente y oportuno a los
fines de su aplicación.
Artículo 21: Ingreso a la Provincia del Chubut. De conformidad con las previsiones del
DNU 333/20 ratificado por Ley 1-681, se encuentran autorizadas a ingresar a
la Provincia de Chubut las personas que tienen su domicilio en ella, y aquellas personas
que sin tener su domicilio en el territorio provincial, se encuentran autorizadas a circular
por ser alcanzadas por las excepciones previstas por normas nacionales, o bien su ingreso
se encuentre debidamente justificado en motivos de salud o urgencias, o cuenten con
autorización a esos fines.
Asimismo, podrán ingresar aquellas personas que deban circular por el territorio provincial a los fines de acceder a un destino final fuera de la jurisdicción de Chubut.
Se podrán otorgar otras autorizaciones debidamente fundadas mediante acto administrativo conjunto de los Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia.
Artículo 22: Modalidad de ingreso a la provincia. A los fines de ingreso a la provincia de toda persona que no siendo alcanzada por alguna de las prohibiciones de circulación previstas en las normas nacionales, se encuentre autorizada a ingresar de conformidad a las previsiones del artículo 21 precedente, la unidad de transporte terrestre o aéreo en la que se efectúe, deberá garantizar el cumplimiento de las reglas de distanciamiento social y de protección general, establecidos en las normas nacionales y provinciales vigentes, y cumplir protocolos aprobados para cada actividad por la autoridad competente.
A los fines de un adecuado contralor sanitario, el ingreso por vía terrestre se podrá efectuar en el horario comprendido entre las 08:00 y 18:00 horas, o en el que adelante fije el área competente. La programación horaria de los vuelos será determinada de conformidad a las previsiones del artículo 4o de la Resolución 221/20 del Ministerio de Transporte de Nación.
Las personas que ingresen por vía aérea, deberán dar cumplimiento a las previsiones de la Resolución mencionada, y contar con la autorización provincial y la aplicación que se indican en el artículo siguiente.
Artículo 23: Recaudos para el ingreso. De conformidad a las previsiones del Decreto 414/20, sin perjuicio de los permisos otorgados por la autoridad nacional, las autorizaciones para ingresar a la Provincia del Chubut, serán otorgadas a través de la plataforma digital www.seguridad2.chubut.gov.ar, o www.ingresoprovincia.chubut.gov.ar,
o la que en el futuro las reemplace, en el horario de lunes a viernes de 08:00 a 14:00 horas o en el que se indique. Quienes pretendan ingresar a la provincia deberán obligatoriamente contar con la aplicación "CUIDAR", o la que en el futuro la reemplace, autorizada con un mínimo de tres (3) días de antelación a la fecha de ingreso.
Quedan exceptuadas del cumplimiento de las previsiones de este artículo las personas en tránsito, siempre que no efectúen paradas en lugares de abastecimiento o descanso. Artículo 24: Aislamiento Social Obligatorio (ASO). Conforme lo previsto en el DNU 333/20 ratificado por la Ley 1-681 y las atribuciones conferidas por el artículo 4o del DECNU 875/20, aquellas personas que ingresen a la provincia, por cualquier vía, deberán cumplir el aislamiento social obligatorio (ASO - cuarentena) por el plazo de catorce (14) días o el que en el futuro determine la autoridad sanitaria competente, con excepción de las personas que deban desplazarse para realizar las actividades y servicios esenciales establecidos en el artículo 11 del DECNU 875/20, o el que en el futuro lo reemplace. Cuando el viajero no tuviere un lugar para cumplir el aislamiento de manera solitaria distinto al lugar de residencia, éste deberá ser cumplido también por los contactos estrechos (convivientes) de aquél.
Podrán establecerse otras excepciones debidamente fundadas al cumplimiento de la medida de aislamiento que se prevé en este artículo, mediante acto administrativo conjunto de la máxima autoridad sanitaria y de seguridad provincial.
El cumplimiento del aislamiento de catorce (14) días constituye una carga de responsabilidad individual que la persona deberá cumplir. Las autoridades de cada jurisdicción local deberán arbitrar los medios de fiscalización y contralor para garantizar el efectivo cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo impuesta.
Las autoridades o funcionarios asignados, en la actividad de control constata que la persona aislada manifiesta síntomas o algún otro parámetro que le permita inferir que requiere algún tipo de atención específica, dará inmediata intervención a la autoridad de salud provincial. Asimismo, dará intervención a las autoridades competentes si verifica que la persona incumple con el aislamiento obligatorio impuesto.
Artículo 25: Situaciones particulares. Aquellas personas que ingresan a la provincia, pero que fueran exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social obligatorio (ASO - cuarentena) por ser transportistas, viajantes, deben contar con el permiso de circulación previsto en el artículo 23 y deberán cumplir de manera estricta con las medidas de aislamiento social (ASO) mientras se encuentra fuera del horario de recorrido laboral.
Las personas que ingresan por motivos laborales de manera temporal, para realización de actividad asistencial de reparación, service, u otras que requieren corta estancia en la jurisdicción provincial, deben contar con el permiso de circulación previsto en el artículo 23 y trasladarse en modalidad de "corredor seguro", que implica el cumplimiento de lo siguientes recaudos:
Acreditar una PCR negativa dentro de las setenta y dos (72) horas previas al ingreso a la provincia;
Cumplir con las medidas de bioseguridad requeridas (uso de correcto de cubre boca-nariz, distanciamiento social y físico de dos -2- metros, higiene adecuada de manos);
Cumplir con la medida de aislamiento (ASO) en el lugar asignado de alojamiento entre jornadas laborales;
Contar con la asistencia del empleador, empresa, firma o agente asignado, mientras permanezca en aislamiento (ASO);
Regresar a su lugar origen de manera inmediata a la finalización de la actividad laboral que motivó su ingreso a la provincia;
Reportar inmediatamente a la autoridad sanitaria local cualquier síntoma compatible con aquellos de la enfermedad Coronavirus; y mantenerse en aislamiento, cesando las actividades autorizadas.
Artículo 26: Circulación interurbana intraprovincial. En atención a las previsiones de los artículos 4o y 16 del DCNU 875/20, como norma general, la circulación entre las localidades de la provincia queda limitada a acreditadas razones de salud, a actividades y servicios esenciales o expresamente autorizados por normas nacionales y provinciales, y a excepciones conferidas por autoridad provincial competente; otorgadas a través de la plataforma digital www.seguridad2.chubut.gov.ar o la que la reemplace.
Atendiendo a la estrecha y habitual vinculación entre las localidades que seguidamente se enuncian, se encuentran exceptuadas de las restricciones a la circulación entre localidades, las personas residentes de Comodoro Rivadavia y Rada Tilly, para circular entre esas ciudades; las personas residentes en las localidades de Esquel y Trevelin, para circular entre ellas; y las personas residentes en las localidades de El Hoyo y Lago Puelo, para circular entre ellas. El Poder Ejecutivo podrá otorgar otras excepciones a las restricciones mencionadas.
Artículo 27: Restricciones para el ingreso y circulación. No podrán ingresar a la Provincia ni podrán circular dentro de ella las personas que revisten la condición de "caso sospechoso" o "caso confirmado" de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, los "contactos estrechos de casos confirmados", ni quienes deban cumplir aislamiento preventivo y obligatorio (APO) en los términos del DECNU nacional 260/20, su modificatorio y normas complementarias, ni las personas que hayan ingresado a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, por un plazo de catorce (14) días de aislamiento preventivo obligatorio, o el que indique en el caso la autoridad sanitaria.
Como regla general los desplazamientos de las personas entre las localidades provinciales, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividad que motivó su traslado. En todos los casos se deberá dar cumplimiento estricto a las normas sanitarias y protocolos dispuestos y aprobados por las autoridades nacionales, provinciales y municipales.
Artículo 28: Normas de conducta general y protección. En todos los casos las personas circulen deberán cumplir las normas de conducta general y de protección consistentes en mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar de manera correcta el "cubre boca-nariz" en espacios abiertos o cerrados compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades aprobados por la autoridad sanitaria provincial y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales, nacionales y municipales.
Artículo 29: Recaudos para el desarrollo de actividades y servicios. Las actividades y servicios que se encuentren habilitados, deberán tener un protocolo de funcionamiento expresamente aprobado por el Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional; y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del cincuenta por ciento (50 %) de la capacidad de ocupación definida por la autoridad que extendió la habilitación del lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el servicio; siempre atendiendo al distanciamiento social recomendado.
En todos los casos, cuando la actividad o servicio se preste en un local, oficina, estudio, consultorio o similar, en la puerta de ingreso deberá consignarse de manera legible y visible el número de personas que pueden permanecer en el lugar, el que será determinado por la autoridad municipal competente de conformidad a las pautas mencionadas precedentemente, el uso del correcto de "cubre boca-nariz" y toda otra información que indique la autoridad de salud provincial o municipal. Asimismo, cuando la actividad se desarrolle en un local de más de 200 metros cuadrados (200 m2), deberán tener a su ingreso personal que registre los datos de identificación y domicilio de las personas que ingresan, y la temperatura que ésta registra a su ingreso al mismo.
Téngase presente la restricción dispuesta en el artículo 17 en orden a la cantidad de personas que pueden concurrir a desarrollar actividad en los gimnasios por cada turno de una (1) hora, en las localidades alcanzadas por las previsiones del TÍTULO SEGUNDO.
En atención a lo dispuesto en el los artículo 6o y 13 del DECNU 875/20, queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los y las concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
Artículo 30: No podrán realizarse actividades didácticas extracurriculares durante la
vigencia de esta norma o su prórroga, o hasta tanto una norma específica disponga lo contrario.
Artículo 31: Transporte interurbano. De conformidad a lo dispuesto por el señor Jefe de Gabinete de Ministros de Nación en la DECAD 876/20 y su Anexo III, a la fecha del presente, sólo se encuentra autorizado a funcionar el servicio de transporte público interurbano de pasajeros, en el trayecto comprendido entre las ciudades de Rada Tilly y Comodoro Rivadavia y en el trayecto que une las ciudades de Esquel y Trevelin; y está reservado para las personas usuarias que deban desplazarse para realizar las actividades declaradas esenciales y toda otra que se encuentra habilitada, salvo que las autoridades nacionales dispongan lo contrario. Las personas que exploten la actividad y las usuarias del servicio deberán dar estricto cumplimiento a las reglas de protección fijadas en el artículo 28 de esta norma, como así también a los protocolos y recomendaciones de la autoridad sanitaria competente.
Se podrán habilitar nuevos trayectos, previa autorización expresa del Jefe de Gabinete de Ministros de Nación de conformidad a las normas vigentes. En caso de ser otorgada la autorización, ésta comenzará a regir una vez dictada la resolución de la autoridad provincial competente y sean aprobados los protocolos respectivos;
Artículo 32: Transporte interprovincial terrestre o aéreo. El ingreso a la provincia
de transporte terrestre privado de pasajeros queda restringido a: los gestionados o dispuestos por indicación expresa de Cancillería Nacional u otro órgano nacional; a los debidamente justificados por razones de salud; a los autorizados de conformidad a las previsiones de los artículos 21 y 22 de la presente; a los que debidamente fundados, son autorizados por resolución conjunta de los Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia de la Provincia de Chubut.
El ingreso a la provincia de transporte aéreo quedará sujeto a las previsiones de la Resolución 221/20 del Ministerio de Transporte de Nación. La personas que utilicen este servicio para ingresar a la provincia o trasladarse entre sus localidades deberán contar con las correspondientes autorizaciones otorgadas en la página digital habilitada por la provincia a tal fin, no encontrarse inhabilitada para circular, y dar cumplimiento a las normas de protección previstas en las normas nacionales y provinciales.
Artículo 33: Transporte de carga nacional. ínstese a los señores Intendentes y Presidentes de Comunas Rurales a garantizar la circulación del transporte nacional de cargas por las rutas y vías que atraviesan el territorio de su jurisdicción; asimismo a determinar un espacio que consideren conveniente, para el abastecimiento de combustible, carga y descarga, y provisión y descanso de los conductores.
La actividad de transporte terrestre de mercaderías y otros elementos fue considerada esencial por el artículo 6o del DECNU 260/20, y por tanto las personas afectadas a esa actividad se encuentran exceptuadas del cumplimiento del "aislamiento social, preventivo y obligatorio" y de la prohibición de circular, con el fin de garantizar el abastecimiento en todo el territorio de la Nación.
Artículo 34: Transporte de carga internacional. Rige la restricción de ingreso a la
Provincia del Chubut del transporte de cargas internacional proveniente en forma directa de otros países, establecida por el artículo 4o del DNU 333/20 ratificado por Ley 1-681 y la excepción prevista en su decreto reglamentario 415/2020, en virtud de la cual la autorización de ingreso de ese tipo de transportes a la provincia queda exclusivamente restringido al transporte de cargas en general proveniente de Chile, el que no podrá realizar ningún tipo de paradas en el territorio de la Provincia del Chubut, debiendo continuar hasta su destino final; con la única excepción del punto de descanso determinado en la Estancia "La Laurita", ubicado a cien (100) kilómetros de distancia de los centros poblados de Gobernador Costa y Sarmiento, de la Provincia del Chubut.
Las personas afectadas a la actividad deberán dar estricto cumplimiento a las limitaciones impuestas y reglas generales establecidas en el artículo 28 de la presente. Artículo 35: Suspéndase por el plazo de vigencia fijado para esta norma, o su prórroga, la
aplicación del Plan de Regularización de la Circulación Interurbana -Intraprovincial de implementación progresiva previsto en el Decreto 716/2020. Como consecuencia de lo anterior, por el plazo mencionado, la circulación entre las localidades de la provincia queda limitada a acreditadas razones de salud, a actividades y servicios esenciales o expresamente autorizados por normas nacionales y provinciales, y a excepciones conferidas por autoridad provincial competente; otorgadas a través de la plataforma digital www.seguridad2.chubut.gov.ar. Atendiendo a la estrecha y habitual vinculación entre las localidades que seguidamente se enuncian, se encuentran exceptuadas de las restricciones a la circulación entre localidades, las personas residentes de Comodoro Rivadavia y Rada Tilly, para circular entre esas ciudades; las personas residentes en las localidades de Esquel y Trevelin, para circular entre ellas; y las personas residentes en las localidades de El Hoyo y Lago Puelo, para circular entre ellas.
El Poder Ejecutivo, si los parámetros epidemiológicos verificados en todas o algunas de las jurisdicciones alcanzadas por la medida de distanciamiento social preventivo y obligatorio (DISPO) lo permiten, previa intervención del Ministerio de Salud Provincial podrá, mediante acto administrativo, autorizar el levantamiento de la suspensión prevista en esta disposición normativa, para todas o algunas de las localidades y para todas o algunas de las actividades.
Artículo 36: Personal de la Administración Pública Provincial. En virtud de las medidas preventivas dispuestas por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia producida por COVID-19, y las adoptadas en consecuencia por el Estado Provincial; se deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el efectivo funcionamiento de los organismos que integran la Administración Pública y la prestación de los servicios a su cargo. A esos fines los titulares de cada uno de los órganos del Estado Provincial organizará sus dependencias convocando a prestar servicios a los agentes y demás personal, cualquiera sea la naturaleza del vínculo jurídico, necesarios a tal fin.
En la convocatoria se deberá resguardar el cumplimiento de las normas de protección general y de seguridad y los protocolos vigentes, con el objeto de garantizar la protección de la salud de los agentes y particulares concurrentes.
Aceptando la invitación efectuada en el artículo 18 del DECNU 875/20, las personas que pertenezcan al sector público provincial, cualquiera sea su forma de vinculación laboral con el Estado, que no se encuentren alcanzadas por las excepciones previstas en las normas nacionales y estén obligadas a cumplir con el "aislamiento social, preventivo y obligatorio", deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugar donde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.
Las máximas autoridades de cada organismo o ente del Estado Provincial, con los Directores de cada área de la dependencia a su cargo, establecerán el mecanismo según las necesidades y posibilidades de su sector.
Encomiéndese a las Direcciones Generales de Recursos Humanos o áreas con las mismas competencias, que arbitren los mecanismos necesarios con el fin de controlar y asegurar el cumplimiento efectivo y eficiente de la convocatoria que se efectúe y de las guardias dispuestas, en su caso; como así también del cumplimiento de la labor asignada para realizarse desde el lugar del aislamiento, según el caso.
Artículo 37: Establécese que en las reparticiones públicas provinciales con asiento en las
localidades mencionadas en el artículo 11 de la presente, los titulares de cada una de ellas, organizarán sus áreas a los fines de evitar la aglomeración de los agentes de su dependencia; disponiendo las medidas necesarias para garantizar el efectivo funcionamiento del sector, a través del sistema de guardias mínimas y trabajo en el hogar ("home office"); con el fin de garantizar la prestación del servicio estatal del que se trata. Deberá dar cumplimiento estricto a las normas de protección general, distanciamiento social y protocolos vigentes.
ínstese a las autoridades locales a adoptar la misma modalidad; y al sector privado a implementar un sistema de trabajo en el hogar o por alternancia que propenda a disminuir la circulación de las personas y el agrupamiento de ellas en los lugares de trabajo. Artículo 38: Evaluación. El Ministerio de Salud y los especialistas en Epidemiología
evaluarán la trayectoria de la enfermedad y la situación sanitaria imperante, y conjuntamente con el Comité de Crisis recomendarán a este Ejecutivo Provincial la continuidad de las medidas adoptadas, su modificación o sustitución, cuando las conclusiones y los criterios epidemiológicos así lo recomienden en protección de la salud de la población y en su mejor interés. El Ministerio de Salud informará la situación al Ministro de Salud de Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros Nacional.
Artículo 39: Fiscalización. Colaboración. Los Ministerios de Salud, de Gobierno y Justicia y de Seguridad Provinciales, y las autoridades locales, cada una en el ámbito de su competencia y jurisdicción, y en estrecha colaboración y coordinación, dispondrán
los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimento de las previsiones de la presente norma y leyes y decretos concordantes.
ínstese a las Autoridades Municipales a prestar colaboración con las de la Provincia del Chubut, para que actuando de manera coordinada, efectúen controles en el ingreso a sus localidades respecto del cumplimiento de las normas de limitación de la circulación vigentes, de los protocolos de salud nacional y provincial y toda otra norma que se disponga en protección de la salud de la población, aportando los recursos a su disposición.
Artículo 40: Infracciones. Establécese que conforme lo disponen las normas nacionales y provinciales vigentes, cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las mismas, para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia sanitaria se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
Se podrá disponer la detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en cualquiera de las normas nacionales y provinciales sancionadas como consecuencia de la pandemia y la emergencia sanitaria dispuesta en protección de la salud de la población, y proceder a su retención preventiva dando inmediata intervención a la autoridad judicial competente, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
Artículo 41: Las disposiciones de la presente norma constituyen estipulaciones
máximas, las autoridades locales, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, y bajo su exclusiva responsabilidad podrán dictar aquellas reglamentaciones complementarias que consideren necesarias a los fines de adecuarlas a las características demográficas, geográficas y sociales de sus jurisdicciones; como así también, podrán efectuar las restricciones que consideren pertinentes en atención a las particularidades de su jurisdicción y, eventualmente, suspender la autorización que se confiere o dejarla sin efecto, con el fin de proteger la salud pública de cada localidad. Todo ello sin exceder el marco normativo impuesto por el DECNU nacional 875/20 o el que en el futuro lo reemplace.
Artículo 42: ínstese a los habitantes de la Provincia de Chubut y a quienes se encuentren
transitoriamente en ella, a adoptar una actitud responsable, empática y solidaria, respetando las normas vigentes, las medidas de prevención y circulación, las reglas de protección general y los protocolos aprobados por la autoridad de salud para las distintas actividades que se desarrollan en su territorio.
Exhórtese a las empresas que explotan las principales actividades económicas de la región (petrolera y pesquera), a sus dirigentes, operadores y dependientes, al cumplimiento estricto de los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud, como así también a las normas generales de protección y cualquier otra disposición impuesta a los fines de evitar la dispersión de la enfermedad y de proteger la salud de la población.
Artículo 43: ínstese a las Autoridades de los Municipios y Comunas Rurales a prestar
colaboración con las de la Provincia del Chubut, para que actuando de manera coordinada, cada una en el ámbito de su competencia y jurisdicción, continúen poniendo su esfuerzo y recursos en los procedimientos de control y fiscalización necesarios para garantizar el cumplimento de las normas de limitación de la circulación vigentes, de los protocolos de salud nacional y provincial y toda otra norma nacional, provincial o local que se disponga en protección de la salud de la población. TÍTULO CUARTO DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44: Téngase presente que se mantiene la suspensión dispuesta respecto del Marco Normativo y Plan de Flexibilización y Reactivación de Actividades implementado por Decreto 716/20, cuya vigencia se activará en tanto los criterios epidemiológicos así lo permitan, para todas o algunas de las jurisdicciones del territorio provincial.
Artículo 45: Regístrese, comuniqúese a la Honorable Legislatura, dése al Boletín Oficial
y cumplido ARCHÍVESE.
DECRETO N° 1101