LEY XIX N°8 4
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Articulo Io.- Impleraéntase en todo el territorio de la Provincia del Chubut el Programa "Tolerancia Cero", cuyo propósito es reducir los factores de riesgo de carácter objetivo que aumentan la probabilidad de ocurrencia de siniestros viales producidos como resultado del consumo de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias análogas que alteran la aptitud para la conducción de todo vehículo automotor, motovehículo o medio de transporte automotor cualquiera resulte su característica.
Artículo 2o.- Se establece en todo el ámbito de la jurisdicción de la Provincia del Chubut la prohibición de conducir todo vehículo, conforme la descripción precedente:
a) Con una concentración de alcohol en sangre supeiior a cero (0) g/1 (gramos de alcohol sobre litros de sangre).
b) Bajo efectos del consumo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias análogas que disminuyan las habilidades psicofísicas.
Artículo 3°.- Todo conductor estará obligado a someterse a los procedimientos necesarios para determinar su posible grado de alcohol en sangre, conforme los criterios establecidos en la Ley XIX N° 56 y los parámetros fijados en el inciso a) del artículo precedente.
La negativa o falta de cooperación a realizar la prueba indicada constituirá falta y hará presumir infracción al artículo 2o de la presente, correspondiéndole las sanciones establecidas en el artículo 14° inciso 48) de la Ley XIX N° 26.
El Poder Ejecutivo establecerá los instrumentos de medición no invasivos para la detección de sustancias a las que se refiere el inciso b) del artículo 2°de la presente no'rma, los que deberán contar con la debida calibración y homologación de la autoridad nacional competente.
Articulo 4o. - Sustituyase el artículo 14° inciso 48) de la Ley XIX N° 26, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14°. inciso 48):
a) Por conducir cualquier tipo de vehículo, motovehículo o medio de transporte automotor, cualquiera resulte su característica, con un grado de alcohol en sangre superior a cero (0) g/1, la Autoridad de Aplicación habrá de proceder con la medida cautelar establecida en el artículo 72° inciso a) Apartado 1, de la Ley Nacional N° 24.449, a la cual la jurisdicción se encuentra adherida mediante la Ley XIX N° 26.
b) Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, la Autoridad de Aplicación, conforme las previsiones de los artículos 83° inciso a), 86° inciso a) y 87° de la norma nacional antes referida, podrá proceder al arresto, sobre lo que deberá dar inmediata cuenta a la Autoridad Judicial o de Faltas correspondiente".
Articulo 5o.- En el marco del Programa "Tolerancia Cero", la Subsecretaría de Seguridad Vial (APSV), implementará Programas de Capacitación y Difusión para promover una conducción responsable de vehículos.
Asimismo , la Subsecretaría o la Cartera de Estado de la cual dependa, podrá suscribir Convenios dentro y fuera de la Provincia para la promoción de la seguridad vial en todo el territorio provincial. .Del mismo modo, promoverá la creación del Programa que contemple la figura del "Conductor Responsable" como suplente del titular del vehículo en cada localidad de la Provincia del Chubut, conforme las pautas que se establecen en la presente Ley y en los términos y condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 6°.- Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia del Chubut a adherir a la presente Ley, y a facilitar el cumplimiento del objetivo previsto en esta normativa.
Artículo 7o.- Los parámetros de alcoholemia establecidos en la presente Ley comenzarán a regir a los treinta (30) días posteriores a su promulgación, fecha hasta la cual el Poder Ejecutivo Provincial deberá implementar una campaña intensiva de difusión.
Las reglamentaciones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente podrán seguir aplicándose hasta su reemplazo, en tanto no se opongan a lo aquí previsto.
Artículo 8o.- Cláusula Transitoria: Fíjese un período de sesenta (60) días posteriores a la fecha mencionada en el artículo precedente, durante el cual quedarán exentos por única vez de la respectiva sanción, los infractores cuya tasa de alcoholemia sea igual o inferior a cero coma dos (0,2) g/1 para el caso de los conductores de motovehículos, e inferior a cero coma cinco (0,5) g/1 para conductores de automóviles.
Conforme las prescripciones de la Ley Nacional de Tránsito, en ningún caso estas excepciones se aplican para los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros o de carga.
Artículo 9°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en lo referente a las multas por las infracciones incorporadas a la presente.
Artículo 10°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, AL PRIMER DÍA DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL
VEINTE.
RAWSON, 15 DIC 2020
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley referente a la implementación en todo el territorio de la Provincia del Chubut del Programa "Tolerancia Cero", cuyo propósito es reducir los factores de riesgo de carácter objetivo que aumentan la probabilidad de ocurrencia de siniestros viales producidos como resultado del consumo de alcohol, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias análogas que alteran la aptitud para la conducción de todo vehículo automotor, motovehículo o medio de transporte automotor cualquiera resulte su característica; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 01 de diciembre de 2020 y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140° de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: XIX N° 8 4
DECRETO N° 1297