LEY Nº 5.478 .

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE L E Y :
PRIMERA PARTE
PARTE GENERAL
LIBRO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
TITULO I
PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES
Artículo 1. PRINCIPIO GENERAL. Rigen en el procedimiento penal todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución de la Nación Argentina, en los Tratados internacionales incorporados a su mismo nivel [Artículo 75 (22), C.N.] y en la Constitución de la Provincia [C.Ch.], artículos 42 a 53, 18 (9), 19, 21 y 22, como normas superiores inderogables para los poderes públicos y los particulares [Artículo 31, C.N.; Artículo 10, C.Ch.], sin perjuicio de las que se ratifican y subrayan en el presente Código.
Dichas disposiciones son de aplicación directa y prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa e informan toda interpretación de las leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.
La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá Ser hecha valer en su perjuicio.
Artículo 2. DEBIDO PROCESO. Nadie puede ser condenado, penado o sometido a una medida de seguridad y corrección si no es por sentencia firme dictada luego de habérsele concedido adecuada oportunidad de ser oído, en condiciones de estricta igualdad con su acusador, en juicio con debate oral y público, y plena vigencia de la inmediación, contradicción e identidad física de los integrantes del tribunal, conforme con las previsiones de este Código, y con observancia de todas las demás garantías previstas para las personas y de las facultades y los derechos del imputado [Artículo 44, II, C.Ch.].
Siempre en el procedimiento deberán resguardarse las garantías individuales y preservarse la lealtad y la buena fe.
Artículo 3. PRINCIPIOS DEL PROCESO. Durante todo el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad.
Artículo 4. JUEZ NATURAL. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales designados de acuerdo con la Constitución e instituidos expresamente por la ley con anterioridad al hecho objeto del proceso [Artículo 44, II, C.Ch.].
Artículo 5. PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en la Constitución de la Provincia, en este Código y en la Ley del Juicio por Jurados.
Artículo 6. IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA. Los jueces, conjueces, jurados y vocales legos actuarán con imparcialidad en sus decisiones en todas las etapas del proceso. Resguardarán su imparcialidad e independencia de toda injerencia indebida de los otros poderes del Estado, de los demás integrantes del Poder Judicial y de presiones externas, sometidos únicamente a la Constitución, a los tratados internacionales vigentes y a las leyes.
En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el afectado informará al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo [Artículo 192 (8)].
Artículo 7. ESTADO DE INOCENCIA. Todo imputado es considerado inocente del delito que se le atribuye y debe ser tratado como tal hasta que sea declarada su culpabilidad por sentencia firme, fundada en pruebas legítimas que la acrediten indudablemente.

Hasta entonces, ninguna autoridad podrá presentarlo como culpable [Artículo 43, C.Ch.], sin perjuicio de la publicación de los datos indispensables cuando sea necesario para lograr su identificación o captura.



Artículo 8. DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicio de culpabilidad.

Queda prohibida la adopción de cualquier medida tendiente a que el imputado declare contra sí mismo o a menoscabar su voluntad.

A la declaración del imputado deberá asistir siempre su defensor [Artículo 45, IV y I, C.Ch.].



Artículo 9. DEFENSA. Es inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos, desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia [Artículo 44, I, C.Ch].

El imputado tendrá derecho a defenderse por sí, a elegir un abogado de su confianza y a que el tribunal le designe un defensor público. La garantía de la defensa es irrenunciable.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por él o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente [Artículo 45, C.Ch.].



Artículo 10. DIGNIDAD DEL DEFENSOR. En el desempeño de su ministerio y desde el inicio de su actuación en el procedimiento, el abogado defensor está equiparado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. La violación a esta norma dará lugar a reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que se sustanciará sumariamente, a cuyo efecto tendrá legitimación tanto el profesional afectado como el Colegio Público de Abogados al que perteneciera y el del lugar donde ocurriere el hecho.

En dependencias policiales, penitenciarias o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que este requiera respecto de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez a cuyo cargo se hallare la causa.

Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del día. La sola exhibición de la credencial otorgada por el Colegio es requisito suficiente para acreditar la condición de abogado [Artículo 18 (8), C.Ch.].

Todo menoscabo infligido al abogado defensor se considera como lesión a la inviolabilidad de la defensa del imputado [Artículo 45, C.Ch; artículos 5 y 9, ley de colegiación Chubut, número 4558].



Artículo 11. INTÉRPRETE. El imputado tiene derecho a solicitar un intérprete para que lo asista en su defensa cuando no comprenda correctamente o no pueda expresarse en el idioma oficial. Si no hace uso de este derecho, el juez deberá designarle uno de oficio, según las reglas previstas para la defensa pública.



Artículo 12. PERSECUCION ÚNICA. Nadie podrá ser perseguido penalmente ni condenado sino una sola vez por el mismo hecho. No se podrán reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias en favor del condenado [Artículo 44, II in fine, C.Ch.].

Artículo 13. PROTECCION DE LA INTIMIDAD Y PRIVACIDAD. En los procedimientos se respetará el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda índole. Sólo con autorización del juez competente y bajo las reglas de este Código podrán afectarse estos derechos [Artículos 52 y 53, C.Ch.].



Artículo 14. DERECHO A UN TRATO DIGNO. Toda persona tiene derecho a reclamar de los organismos pertenecientes a la administración de la justicia penal y en dependencias policiales un trato digno.

Mínimamente, tiene derecho a:

1. Ser atendida, por todos los intervinientes en la Administración de Justicia, de forma personalizada, respetuosa y digna, y adaptada a sus circunstancias psicológicas, sociales y culturales.

2. Exigir que las actuaciones judiciales en las que resulte preceptiva su comparecencia se celebren con la máxima puntualidad.

3. Recibir las comunicaciones de la Administración de Justicia en un lenguaje no intimidatorio y sencillo, y con información suficiente de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

4. Recibir por escrito toda respuesta a sus solicitudes. Especialmente, las autoridades y funcionarios expondrán por escrito al ciudadano que lo solicite los motivos por los que se deniega el acceso a una información de carácter procesal.

La información sobre los horarios de atención al público se situará en un lugar claramente visible en las sedes de los órganos jurisdiccionales.

Incurre en falta grave quien infrinja las reglas del presente artículo.



Artículo 15. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tiene derecho a la tutela judicial, a la protección integral de su persona y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal con autonomía, dentro de lo establecido por este Código, y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado su perjuicio [Artículo 35, C.Ch.] en el marco de la ley específica [ley 5241, o la que la sustituya en el futuro, y sus reglamentaciones y normas complementarias].



Artículo 16. RESPONSABILIDAD DE JUECES Y FUNCIONARIOS. Los jueces y funcionarios judiciales en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones, están obligados a atender y despachar toda petición de actuación en concreto que cualquier persona les formule, en cuanto legalmente correspondiere.

Es falta grave a los fines pertinentes delegar o pretender delegar indebidamente en otra autoridad lo que compete al requerido por la persona que a él acuda.

Especialmente, los magistrados y funcionarios judiciales designados de conformidad con el artículo 166, C.Ch., deberán cumplir por sí los actos esenciales del procedimiento que les competan, sin que puedan delegar los mismos en sus auxiliares.



Artículo 17. IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. IMPARCIALIDAD. Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución de la Nación y de la Provincia, y en este Código.

Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten.

Los jueces no podrán mantener ninguna clase de comunicación con las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dar aviso a todas ellas.

La infracción a esta norma se considerará mal desempeño.



Artículo 18. SEPARACIÓN DE LA FUNCION DE INVESTIGAR Y DE JUZGAR. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal a cargo del Ministerio Público Fiscal.

Si los jueces sustituyeran de algún modo la actividad propia de los fiscales, se apartarán inmediatamente del conocimiento de la causa.



Artículo 19. JUSTICIA EN TIEMPO RAZONABLE. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Código [Artículo 168, I, C.Ch.].

El retardo o las dilaciones indebidas en la actividad del Ministerio Público o en la de los jueces, luego de intimadas, se considerará mal desempeño a los fines pertinentes [Artículos 168, II y III, 165 y 209, C.Ch.].



Artículo 20. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD. FLAGRANCIA. REGLAS. Las medidas restrictivas de la libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden fundarse en la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la investigación [Artículo 49, I, C.Ch.].

Nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de juez competente, quien debe señalar objetivamente que existen elementos de convicción suficientes de participación en un hecho delictivo y que la medida resulta absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley [Artículo 49, II, C.Ch.]. Rigen las reglas de

En caso de flagrancia, se da aviso inmediato al juez poniéndose a su disposición al aprehendido, con constancias de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye [Artículo 49, II, última disposición].

Producida la privación de la libertad, el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, como también de que puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente. La autoridad arbitra los medios conducentes a ello [Artículo 49, III, C.Ch.].

Rigen las reglas de los artículos 212 a 236.



Artículo 21. CONDICIONES CARCELARIAS. La privación de libertad sólo puede cumplirse en establecimientos especialmente destinados a esos efectos y que cumplan con las condiciones previstas en la Constitución Nacional [Artículo 18, C.N], Tratados Internacionales de Protección de Derechos Humanos [Artículo 75 (22), C.N.] y en la Constitución de la Provincia, salvo cuando se establezca la detención domiciliaria [Artículos 48, 51, 22, C.Ch.].

Es responsabilidad directa de los jueces controlar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo [Artículos 48, III; 22, II y III, C.Ch.].

En el cumplimiento y régimen de cualquier forma de detención se aplicarán las normas referidas precedentemente y las previsiones de leyes nacionales y provinciales y las contenidas en los acuerdos con la Nación sobre la materia, en cuanto éstas no las contradijeren [Artículo 10, C.Ch.].

Los jueces en sus respectivas competencias deberán realizar visitas periódicas a los lugares de detención e internación.



Artículo 22. INCOMUNICACION DEL IMPUTADO. Está prohibida la incomunicación del imputado por autoridad distinta a un juez. Únicamente podrá decretarse por el juez una sola vez en el proceso y tendrá como expresa y exclusiva motivación, objetivamente señalada, la necesidad de evitar que el imputado entorpezca la investigación, y nunca excederá los dos días [Artículo 47, C.Ch.].

En tal caso, queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal del imputado y se cumplirá con lo dispuesto en la última previsión del articulo 20 [Artículo 47, in fine, C.Ch.].



Artículo 23. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. RESERVA DE ACTUACIONES. Está prohibido el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por la Constitución [Artículo 46, I, C.Ch.], el juez podrá disponer, con la debida fundamentación, la reserva de algún acto particular, siempre por un tiempo limitado, que no podrá exceder los diez días. Para ampliar la reserva deberá solicitar autorización de un colegio de dos jueces penales.

Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución [Artículo 46, I, C.Ch.] y en este Código.



Artículo 24. TERMINOLOGÍA SENCILLA. En todas las actuaciones y resoluciones de los jueces y miembros del Ministerio Público se emplearán siempre términos comprensibles, claros y sencillos.

No se utilizarán los fundamentos para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión.



Artículo 25. DECISIONES JUDICIALES. REQUERIMIENTOS ACUSATORIOS. APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. SENTENCIA. MOTIVACIÓN. Todas las decisiones judiciales, salvo las de mero trámite, deben ser motivadas, con adecuada fundamentación lógica y legal [Artículo 169, I, C.Ch.] e indicarán el valor asignado a cada medio de prueba.

La misma exigencia rige para los requerimientos y conclusiones de los acusadores.

Sin perjuicio de lo que se dispone para los supuestos de intervención de jurados, las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de toda la prueba producida.

La fundamentación no se podrá reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales.

La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenando al imputado.

Cuando se trate de sentencias dictadas por tribunales colegiados, la fundamentación es individual, aun cuando coincida con la conclusión de otro de sus miembros [Artículo 169, I, C.Ch.], bajo sanción de nulidad insanable [Artículo 10, C.Ch] y con la consecuencia prevista en el último párrafo del artículo 169, C.Ch.



Artículo 26. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaño o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos [Artículos 46 y 48, C.Ch.].



Artículo 27. DELIBERACIÓN. Los jurados, vocales legos, jueces o conjueces deliberarán en todos los casos, bajo sanción de nulidad insanable, antes de tomar una decisión. La deliberación será inmediata, continua, integral y con la intervención activa y permanente de cada uno de sus miembros.

La violación a la garantía de la identidad física del juzgador anula la sentencia. Todos los jueces que intervinieron en el debate deben deliberar y decidir cada cuestión con su voto fundado e individual y suscribir la sentencia, salvo el excepcional supuesto previsto en el artículo 331, último párrafo de este Código.



Artículo 28. DUDA. En caso de duda, se estará siempre a lo que sea más favorable para el imputado, en cualquier instancia y grado del proceso [Artículo 44, VI, C.Ch.].



Artículo 29. DERECHO AL RECURSO. Toda persona condenada tendrá derecho a recurrir la sentencia y la pena que se le haya impuesto ante un tribunal superior [Artículo 75 (22), C.N.; Artículo 8, 2. h de la CASDH; Artículo 14, 5, PIDCP; Artículo 22, C.Ch.] y de acuerdo a las reglas establecidas en este Código.



Artículo 30. VALIDEZ TEMPORAL. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, salvo cuando sean más favorables para el imputado [Artículo 44, III, C.Ch.].



Artículo 31. INTERPRETACION RESTRICTIVA Y ANALÓGICA. INTERPRETACIÓN EN BENEFICIO. Todas las normas que coarten la libertad personal, limiten el ejercicio de los derechos del imputado o establezcan sanciones procesales, se interpretarán restrictivamente [Artículo 44, V, cláusula I, C.Ch.].

La analogía sólo es permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades [Artículo 44, V, cláusula II, C.Ch.].

Toda disposición referente a la víctima se interpretará del modo que mejor convenga a sus intereses y en beneficio de su efectiva intervención en el procedimiento.



Artículo 32. SOLUCIÓN DEL CONFLICTO. Los jueces procurarán la solución del conflicto surgido a consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes, en pos de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas y la paz social.



Artículo 33. DIVERSIDAD CULTURAL. Cuando se tratare de hechos cometidos por miembros de un pueblo originario, se aplicará en forma directa el artículo 9.2 del Convenio Número 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) [Artículo 34, C.Ch.].



Artículo 34. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA. INOBSERVANCIA DE LAS GARANTIAS. Toda actuación del procedimiento que privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, requerirá de autorización judicial previa. En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez penal.

La inobservancia de un principio o garantía no se hará valer en perjuicio de aquél a quien ampara. Tampoco se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto en favor del imputado.



Artículo 35. DESARROLLO Y APLICACIÓN PROGRESIVA. Los jueces procurarán extender los principios y garantías a los casos y situaciones no previstos expresamente, conforme a una interpretación progresiva.



Artículo 36. REPRESENTACIÓN ESPECIAL La persona ofendida por el delito, y, en los delitos cuyo resultado fuere la muerte de la víctima, el cónyuge, el conviviente por más de dos años o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción o segundo de afinidad y el heredero testamentario, podrán solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, o de fomento al bien jurídico o interés afectado por el delito, sin fines de lucro, debidamente reconocida, cuando la participación en el procedimiento le pueda causar mayor daño psíquico o moral o cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.





TITULO II



ACCIONES QUE NACEN DE LOS DELITOS



CAPITULO I



ACCIÓN PENAL



Primera Sección



Reglas Generales





Artículo 37. ACCIÓN PENAL. La acción penal pública corresponde al Ministerio Público Fiscal [Artículo 195, 3, C.Ch.], sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos.

Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar excepto en los casos expresamente previstos en la ley.

El ejercicio de la acción penal pública dependerá de instancia sólo en aquellos casos previstos expresamente en el Código Penal o en las leyes especiales.



Artículo 38. DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA. EJERCICIO POR EL FISCAL. QUERELLANTE. Todos los delitos serán perseguibles de oficio por el fiscal, excepto aquellos cuya persecución corresponda exclusivamente a la víctima.

También tendrá derecho a hacerlo, mediante querella, toda persona definida en esta ley como víctima, en las condiciones que ella fija y las demás personas a las que se faculta expresamente.

Podrá actuar en conjunto con el Ministerio Público Fiscal, pero en ningún caso se podrá subordinar su actuación a directivas o conclusiones de éste.

Si un representante del Ministerio Público Fiscal se negara a investigar los hechos contenidos en la querella, la víctima podrá ocurrir ante un superior jerárquico de aquél, el que deberá ordenar a otro fiscal que inicie la investigación si ello correspondiere.

Si en las oportunidades procesales que correspondan, el fiscal no formaliza la acusación [artículo 291] o no requiere el dictado de una sentencia condenatoria [artículo 327], las peticiones del querellante en cualquiera de estos sentidos habilitarán a los tribunales a abrir el juicio [artículo 298], a juzgar y a condenar [artículos 329 a 345], con arreglo a lo que se dispone en este código, salvo lo dispuesto por el artículo 44.



Artículo 39. DELITOS DEPENDIENTES DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando el ejercicio de la acción penal pública requiera de instancia privada, el fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca o en los demás supuestos del artículo 72, C.P., sin perjuicio de realizar los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.



Artículo 40. DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA. Cuando la acción sea privada, su ejercicio corresponderá exclusivamente a la víctima conforme al procedimiento especial regulado por este Código.

En el procedimiento especial por delito de acción privada no tendrá ninguna intervención el fiscal. Pero podrá ser convocado a los fines del control de la competencia de los tribunales provinciales [Artículo 195, II (2), C.Ch.].



Artículo 41. CUESTIÓN PREJUDICIAL. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible.

La existencia de una cuestión prejudicial suspenderá el juicio hasta que exista decisión firme en el proceso extrapenal. Los jueces verificarán la pertinencia de la cuestión invocada como prejudicial fundada en la ley, y en el caso que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso ordenarán que este continúe.

Si es necesario promover un juicio civil, éste podrá ser iniciado y proseguido por el fiscal, sin perjuicio de la citación del interesado directo.



Artículo 42. OTRAS CUESTIONES. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la resolución de otro y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero hasta que recaiga sentencia firme en el otro.



Artículo 43. EFECTOS. Resuelta la suspensión del proceso en los casos previstos en los artículos anteriores, se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio y sin perjuicio de la imposición de otras medidas cautelares previstas en este Código.





Segunda Sección



Reglas de disponibilidad





Artículo 44. CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. No obstante el deber impuesto por el artículo 37, el fiscal podrá plantear al tribunal el cese del ejercicio de la acción penal, total o parcialmente, o su limitación a alguna o varias infracciones, o a algunas de las personas que participaron en el hecho, de acuerdo a los siguientes criterios de oportunidad:

siempre que no medie condena anterior, cuando se trate de un hecho que por su insignificancia, por lo exiguo de la contribución del partícipe o por su mínima culpabilidad, no afecte mayormente el interés público, salvo que haya sido cometido por un funcionario público con abuso de su cargo o que la pena privativa de libertad mínima prevista para la acción atribuida exceda los tres años;

en los delitos culposos, cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave, que torne desproporcionada la aplicación de la pena;

cuando la pena que probablemente podría imponerse por el hecho que se trata, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que se debe esperar por otros hechos.

cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta años, y no exista mayor compromiso para el interés público.

en los casos de lesiones leves, cuando haya existido conciliación o la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el interés de un menor de edad.

En los casos previstos en los incisos 1 y 2 será necesario que el imputado haya reparado el daño ocasionado, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, o afianzado suficientemente esa reparación.

En caso de discrepancia entre el fiscal y el tribunal, se requerirá opinión al fiscal superior del interviniente, el que será vinculante.

Si el tribunal considerase conveniente la aplicación de alguno de los anteriores criterios, deberá solicitar la opinión del fiscal.

El imputado podrá plantear ante el fiscal la aplicación de un criterio de oportunidad fundando su pedido en que se ha aplicado a casos análogos al suyo.



Artículo 45. EFECTOS. La solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad debe serle comunicada por el juez a la víctima, por cualquier medio que garantice su recepción y adecuada oportunidad de ser oída. La decisión que prescinda de la persecución penal por aplicación de criterios de oportunidad impedirá una nueva persecución por el Ministerio Público Fiscal por el mismo hecho con relación a la persona en cuyo favor se decide. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los intervinientes.

No impedirá la persecución del hecho por la víctima, salvo que ella haya dado su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad. En este caso corresponderá dictar el sobreseimiento y el compromiso de reparación, si ésta estuviere pendiente, se sujetará a las reglas sustantivas y adjetivas del derecho privado, conforme las previsiones del artículo 401 de este Código.

En caso que la víctima decidiera continuar la persecución penal, ella deberá concretar esa decisión, bajo las reglas de la querella privada, dentro de los tres meses siguientes, computándose días inhábiles, bajo apercibimiento de dictarse el sobreseimiento del imputado. Vencido el plazo, el sobreseimiento procede de pleno derecho [artículo 285, (8)].

En caso de requerirlo por escasez de medios, o cuando esto resultare manifiesto para el fiscal o el juez penal, la víctima será asistida mediante el patrocinio letrado de Abogados Ad-Hoc que a tales efectos designe el Procurador General.



Artículo 46. PLAZO. Los criterios de oportunidad pueden aplicarse durante el procedimiento hasta la culminación de la etapa preparatoria.



Artículo 47. CONCILIACIÓN. Las partes podrán, en el mismo plazo previsto en el artículo anterior, arribar a conciliación en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, en los delitos de lesiones leves o en los delitos culposos.

El juez homologará el acuerdo, si correspondiere, y dictará el sobreseimiento. La resolución de homologación constituirá suficiente título para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho privado y según las previsiones del artículo 401 de este Código.

La conciliación no procederá en los casos de delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo.



Artículo 48. REPARACIÓN. En los mismos casos y plazo en los que procede la conciliación, la reparación integral y suficiente ofrecida por el imputado podrá ser aceptada por el juez, cuando la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse y el fiscal no invocara razones justificadas de interés público prevalente en la persecución.

El juez dictará el sobreseimiento; la resolución contendrá la oferta de reparación y el criterio objetivo seguido por el juez para establecer que el imputado la cumplirá. Constituirá suficiente título para perseguir su cumplimiento conforme con las reglas sustantivas del derecho privado y según las previsiones del artículo 401 de este Código.

Rige el último párrafo del artículo 47.



Tercera Sección



Suspensión del Proceso a Prueba





Artículo 49. PETICIÓN. OPORTUNIDAD. TRÁMITE. RESOLUCIÓN. Cuando la ley penal permita la suspensión de la persecución penal, el imputado o su defensor podrán requerirla durante la audiencia preliminar. La petición será tratada en la misma audiencia con intervención de las partes; si el ofendido no participare o no estuviere representado en el procedimiento, la audiencia se suspenderá para permitir su citación.

Concluido el tratamiento de la cuestión, el juez dictará la decisión interlocutoria sobre la suspensión del juicio. En caso de conceder la suspensión, la parte resolutiva de la decisión fijará el plazo de prueba y establecerá las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado; en el caso contrario, rechazará explícitamente la suspensión y ordenará continuar la audiencia.

Ante la oposición de la victima, si el juez concede la suspensión del juicio a prueba, en la resolución y en forma fundada deberá expresar los motivos que tuvo en cuenta para desestimar dicha oposición.

La suspensión del juicio podrá ser solicitada hasta la culminación de la etapa preparatoria.



Artículo 50. CONDICIONES Y REGLAS. Al resolver la suspensión del procedimiento, el juez fijará un plazo de prueba de acuerdo a lo establecido en el Código Penal, determinando fundadamente las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado en ese período.

El juez comunicará personalmente al imputado la suspensión condicional del procedimiento, con expresa advertencia sobre las reglas de conducta y sobre las consecuencias de su inobservancia.

Si en este plazo el imputado no comete nuevo delito, y cumple las reglas impuestas, deberá declararse extinguida la acción.



Artículo 51. REVOCATORIA. Si el imputado se aparta considerablemente y en forma injustificada de las reglas impuestas o comete un nuevo delito, el juez, a pedido del fiscal, el querellante o la víctima, revocará la suspensión y el procedimiento continuará su curso. A tales efectos el juez convocará a las partes a audiencia, en la que podrán ofrecer prueba, resolviendo inmediatamente.
Cuarta Sección
Obstáculos fundados en Privilegios Constitucionales
Artículo 52. DESAFUERO. Cuando se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, el tribunal competente seguirá adelante con el procedimiento judicial hasta su total conclusión. El llamado a indagatoria no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla el tribunal deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político.
En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo. Sin perjuicio de ello el proceso podrá seguir adelante hasta su total conclusión. El tribunal solicitará al órgano que corresponda el desafuero, remoción o juicio político, según sea el caso, acompañando al pedido las copias de las actuaciones labradas expresando las razones que justifiquen la medida.
No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tenga derecho, aun cuando no hubiere sido indagado, a presentarse al tribunal, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan serle útiles. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara.
Rige esta misma disposición, en lo pertinente, cuando se requiera la conformidad de un Estado extranjero.
Artículo 53. PROCEDIMIENTO. Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitados, el tribunal declarará por auto que no puede proceder a la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado.
En cualquier caso regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el artículo 67 del Código Penal [Artículo 253, C.Ch.].
En el caso del artículo 249 de la Constitución Provincial, se procederá al rechazo liminar de cualquier pedido de desafuero por no poderse formar causa penal en ningún tiempo en los supuestos en ella contemplados.
Se observarán las previsiones de los artículos 251, 252, 254 y 255, C.Ch.
Quinta Sección
Excepciones
Artículo 54. ENUMERACIÓN. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones:
1) falta de jurisdicción o de competencia;
2) falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; y
3) extinción de la acción penal o civil.
Si concurren dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Artículo 55. TRÁMITE. Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias, y por escrito en los casos en que se autorice ajustadas al trámite de los incidentes. La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se presente.





Artículo 56. EFECTOS. Si se declarara la falta de acción, los autos se archivarán salvo que el proceso pudiera proseguir respecto de otro imputado. En ese caso la decisión sólo desplazará del proceso a quien afecte.
Cuando se declarare la extinción de la persecución penal o de la pretensión civil, se decretará el sobreseimiento o se rechazará la demanda, según corresponda. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el juez remitirá las actuaciones a tribunal correspondiente.
CAPITULO II
ACCIÓN CIVIL
Artículo 57. ACCIÓN CIVIL. La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los límites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partícipes del delito.
Artículo 58. EJERCICIO. La acción civil podrá ser ejercida en el procedimiento penal, conforme a las reglas establecidas por este Código.
La acción civil será ejercida por el Fiscal de Estado o por el funcionario que éste designe cuando la Provincia resulte perjudicada por el delito y así lo requiera.
Artículo 59. DELEGACIÓN. La acción civil para la reparación del daño podrá ser delegada en el servicio a que se refiere el último párrafo del artículo 45, por las personas que no estén en condiciones socioeconómicas para demandar, o cuando la persona que haya sufrido el daño sea un incapaz que carezca de representante legal.
La delegación constará en un acta que contenga los datos personales del delegante y que valdrá como poder especial, sin otras formalidades.
LIBRO II
LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
TITULO I
LA JUSTICIA PENAL PROVINCIAL
CAPITULO I
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 60. JURISDICCIÓN. CARÁCTER. La jurisdicción penal será ejercida por los jueces que la Constitución y la ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia y a aquéllos cuyos efectos se produzcan en él, excepto los de jurisdicción federal o militar.
La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.
Artículo 61. COMPETENCIA. CARÁCTER Y EXTENSIÓN. La competencia es improrrogable.
No obstante, la competencia territorial de un tribunal de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia del juicio.
Un tribunal con competencia para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa pertenece a un juez con competencia para juzgar hechos punibles más leves, cuando la incompetencia sea objetada o advertida durante el juicio.
Artículo 62. REGLAS DE COMPETENCIA. Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las siguientes reglas:
1) un juez tendrá competencia sobre los delitos dentro de la circunscripción judicial en que ejerza sus funciones, o cuyos efectos se produzcan en él;
2) en caso de duda o cuando el lugar del hecho sea desconocido intervendrá el juez que previno.
Artículo 63. VARIOS PROCESOS. Cuando a una persona se le imputen dos o más delitos, cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos respectivos serán tramitados simultáneamente y se fallarán sin atender a ningún orden de prelación.
Si por razones derivadas de la defensa en juicio debieran juzgarse en forma conjunta, será competente el que juzgue el delito más grave.
Artículo 64. INCOMPETENCIA. En cualquier estado del proceso, salvo las excepciones previstas en este Código, el juez que reconozca su incompetencia remitirá las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición los detenidos.
Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las elevará al órgano legalmente competente para resolver el conflicto.
Artículo 65. EFECTOS. La inobservancia de las reglas sobre competencia sólo producirá la ineficacia de los actos cumplidos después de que haya sido declarada la incompetencia.
El planteamiento de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí las decisiones finales.
Artículo 66. COMPETENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Dentro de una misma circunscripción judicial todos los jueces penales serán competentes para resolver las peticiones de las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que establezca el Superior Tribunal de Justicia que tendrá en cuenta la previsión del artículo 167, III párrafo, C.Ch.
Cuando el fiscal investigue en forma conjunta hechos punibles cometidos en distintas circunscripciones judiciales, entenderá el juez de la circunscripción correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación principal, salvo cuando el imputado se oponga porque se dificulte el ejercicio de la defensa o se produzca retardo procesal.
Artículo 67. UNION Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Los juicios se realizarán en la circunscripción judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, el fiscal podrá solicitar en la acusación la unificación de los juicios, y el juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.
CAPITULO II
TRIBUNALES COMPETENTES
Artículo 68. ÓRGANOS. Serán órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:
1) el Superior Tribunal de Justicia en pleno y su Sala en lo Penal;
2) las Cámaras en lo Penal;
3) los Jueces Penales;
4) los Jueces de Paz.
Artículo 69. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. El Superior Tribunal de Justicia en pleno será competente para conocer:
1) de las causas criminales en que hubiere recaído condena a pena privativa de libertad por más de diez años [Artículo 179, 2, C.Ch.].
2) de las cuestiones de competencia, por razón del territorio y de la materia entre tribunales que no reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos [Artículo 179, 1.2, C.Ch].
3) de las quejas por retardo de justicia; y,
4) de la sustanciación y resolución de la revisión de las condenas [artículos 389 y siguientes].
Artículo 70. SALA EN LO PENAL. La Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia será competente para conocer de la sustanciación y resolución de las impugnaciones extraordinarias, de acuerdo con las normas de este Código [artículos 372, 375 y 376].
Artículo 71. CÁMARAS EN LO PENAL. TRIBUNALES DE JUICIO.
A) Las Cámaras en lo Penal serán competentes para entender:
1) en los recursos del imputado: en contra del fallo de condena, en lo penal y en lo civil, en contra de la aplicación de una medida de seguridad y corrección, en contra de la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado;
2) en los recursos en contra de las decisiones previstas en la segunda cláusula del artículo 413.
3) en la concesión de los recursos deducidos por las partes en contra de sus decisiones.
B) Los tribunales de juicio podrán ser unipersonales o colegiados.
I) Los tribunales unipersonales serán competentes para conocer:
1) de la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad;

2) en aquéllos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el fiscal pretenda una pena que no exceda de seis (6) años.

II) Los tribunales de juicio colegiados se integrarán por tres jueces y conocerán de la sustanciación del juicio en los demás hechos punibles, con excepción de los que se mencionan en los dos incisos siguientes.

III) El tribunal por jurados se integrará conforme lo dispuesto por el artículo 301 y conocerá en los juicios en que el fiscal, en su acusación [artículo 291], concretare una pretensión punitiva provisoria por más de diecisiete años .

IV) Los tribunales mixtos con vocales legos se integrarán conforme la previsión del artículo 302 y conocerán en los delitos a que se refiere el artículo 173 de la Constitución de la Provincia.



Artículo 72. JUECES PENALES. Los jueces penales serán competentes para conocer:

1) del procedimiento de inhibición o recusación de los jueces;

2) del control de la investigación, de las garantías y de todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la etapa preparatoria. El juez que primero previniera continuará entendiendo para el dictado de las medidas investigativas;

3) de las impugnaciones en contra de las decisiones adoptadas durante la etapa preparatoria;

4) de la impugnación de la sentencia contravencional;

5) de los juicios penales;

6) en la aplicación del Libro V de este Código;

7) en el control de la ejecución de las sentencias y de la suspensión del proceso a prueba.

Tratándose de la aplicación de las normas del Libro V [artículos 402 a 413], se procurará que los jueces penales que entiendan cuenten con especialización en materia de niños y adolescentes [Artículo 171, C.Ch.].



Artículo 73. JUECES DE PAZ. Si en el territorio de su competencia no hubiere juez penal, el juez de paz será competente para controlar las diligencias iniciales de la investigación que no admitan demora, cuando no sea posible lograr la intervención inmediata del juez penal competente.

Podrá recibir declaraciones de testigos bajo juramento o promesa de decir verdad, cuando así se le solicite.



Artículo 74. EJECUCIÓN. Los jueces penales en cargados del control de la ejecución de la sentencia, tendrán a su cargo vigilar el respeto a los derechos de los internos, en particular, en todo lo referido a las condiciones y régimen de cumplimiento de la pena, así como la revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que sean impugnadas y el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de la pena y los derechos de los condenados, conforme lo dispuesto por el artículo 21 de este Código.

Sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades que pesan sobre todos los magistrados y funcionarios que integran el sistema penal, los jueces a cargo de la ejecución deben observar y hacer observar las previsiones de los artículos 48 y 51, C.Ch. bajo causal de destitución.



Artículo 75. OFICINA JUDICIAL. DELEGACIÓN DE FUNCIONES JURISDICCIONALES: INVALIDEZ. El juez o tribunal será asistido por una Oficina Judicial. Al director o jefe de la misma le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervención de los jueces previstas por este Código, organizar las audiencias y el debate, dictar las resoluciones de mero trámite, ordenar las comunicaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que el juez o el tribunal le indique.

La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez por las consecuencias; se considerará causal de mal desempeño y se pasarán las actuaciones al Consejo de la Magistratura.



CAPITULO III



EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN



Artículo 76. MOTIVOS. PRINCIPIO. Las partes podrán recusar a un juez o jurado, cuando invocaren algún motivo serio y razonable que funde el temor de parcialidad.

Además de los motivos que fundan la obligación del juez de inhibirse de oficio, enumerados en el artículo siguiente, se podrá invocar un motivo análogo o equivalente en importancia a los de esa lista, como, por ejemplo, un grado de parentesco o una relación distintos de los fijados como límites, cuando las circunstancias lo tornaren razonable, o cualquiera de las causas descriptas en el inciso 6 del artículo siguiente, aun cuando el hecho que la funda suceda después de iniciado el procedimiento, salvo que hubiera sido producido con el propósito deliberado de provocar el apartamiento del juez.

La facultad de recusar se extiende a los demás intervinientes en el procedimiento y a la víctima, aunque no haya asumido el papel de acusador, caso en el cual no será preciso notificarle específicamente la integración del tribunal, pero podrá participar en la audiencia respectiva.



Artículo 77. ENUMERACIÓN. Un juez deberá apartarse del conocimiento de la causa:

1) si intervino en ella como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre la causa fuera del procedimiento;

2) si pronunció o contribuyó a pronunciar sentencia en la misma causa o dictó el auto de apertura del debate, no podrá intervenir en el procedimiento de reenvío; si pronunció o contribuyó a pronunciar la decisión impugnada no podrá intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación y en su decisión, salvo el caso de la reposición; si pronunció o contribuyó a pronunciar el auto de apertura del debate o alguna decisión anterior a ese debate no podrá integrar el tribunal respectivo;

3) si en la causa intervino o interviene su cónyuge o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopción, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;

4) si él o alguna de esas personas estuviere interesado en la causa o tuviere juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores o de entidades civiles abiertas o amplias;

5) si él o alguna de esas personas recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades crediticias constituidas como sociedades anónimas, o si, después de comenzado el procedimiento, él hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor; y

6) si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunció o acusó a alguno de ellos o fue acusado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitución, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos.

Se considerará interesados al imputado, a la víctima y a quienes pudieren intervenir en el procedimiento, aunque no se hubieren constituido en él, a sus representantes o defensores.

El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los cinco primeros incisos deberá denunciarlo inmediatamente, no bien conozca su situación respecto de la causa, y apartarse del conocimiento y decisión del proceso respectivo. En el caso del inciso 6, el juez, a su exclusivo criterio, podrá omitir el apartamiento, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situación en que se halla.

Artículo 78. TRAMITE DE LA EXCUSACIÓN. RECUSACIÓN. FORMA. El juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, a quien deba reemplazarlo. Este tomará conocimiento del motivo de manera inmediata y dispondrá el trámite a seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes a un tribunal integrado por dos jueces, excluido el excusado, si estima que la excusa no tiene fundamento. El incidente será resuelto sin más trámite.

Al formularse la recusación se indicarán por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.

La recusación deberá formularse dentro de los dos días de conocerse los motivos en que se funda.

Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente, bajo las mismas condiciones de admisibilidad de las presentaciones escritas y se dejará constancia en acta de sus motivos.



Artículo 79. TRÁMITE DE LA RECUSACION. Si el juez admitiere la recusación, aplicará el procedimiento previsto para la excusación [artículo 78]. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe al tribunal competente y las actuaciones a quien deba reemplazarlo, o, si el juez integra un tribunal colegiado, pedirá el rechazo de aquélla a los restantes miembros.

Se aplicará el trámite de los incidentes [artículo 260]. Si se rechazara la recusación se hará saber la resolución al subrogante y al juez recusado quien en adelante podrá intervenir en el procedimiento.



Artículo 80. INCONDUCTA. Incurrirá en falta grave el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento.

La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio Público de Abogados que correspondiera.





TITULO II



EL IMPUTADO



CAPITULO I



NORMAS GENERALES





Artículo 81. DENOMINACIÓN. Se denomina imputado a toda persona señalada o indicada formalmente o de cualquier otra manera como autor o partícipe de un delito, mediante cualquier acto de procedimiento o medida de coerción dispuesta por el juez, el fiscal o la policía.

Los derechos a que se refiere el artículo siguiente con base en los postulados constitucionales puede hacerlos valer desde el primer acto de persecución penal.



Artículo 82. DERECHOS DEL IMPUTADO. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible que a él le asisten los derechos siguientes:

1) a conocer el o los hechos que se le imputan, la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole, si la hubiere, copia de la orden judicial emitida en su contra;

2) a guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido;

3) a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que proponga él o una persona de su confianza y en defecto de éste, por un defensor público con quien deberá entrevistarse en condiciones que aseguren confidencialidad, en forma previa a la realización del acto de que se trate.

4) a presentarse al fiscal o al juez, para que se le informe sobre los hechos que se le imputan;

5) a prestar declaración dentro de las veinticuatro horas de efectivizada la medida, si ha sido detenido;

6) a declarar cuantas veces quiera, siempre que no fuere manifiesta la intención de dilatar el procedimiento, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo, como la de realizar peticiones, formular solicitudes y observaciones en el transcurso del proceso;

7) a no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

8) a que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el juez o el fiscal; y

9) a acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo falta grave su ocultación o retaceo.

En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este artículo.

El incumplimiento de estas previsiones y la inobservancia o violación de las contenidas en los artículos 44 a 53, C.Ch. hace incurrir en grave falta al magistrado o funcionario responsable de observarlas o hacerlas observar, a los fines de su destitución, exoneración o cesantía.



Artículo 83. IDENTIFICACION Y DOMICILIO. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.

Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad. La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.

La inexactitud de su domicilio real será considerada como indicio de fuga; las comunicaciones dirigidas al domicilio especial son válidas bajos los recaudos correspondientes.

Si el imputado no pudiere constituir domicilio especial dentro del radio del tribunal, se fijará de oficio el de su defensor y allí se dirigirán las comunicaciones. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre ellos.



Artículo 84. INCAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO. El trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados, actividad que el defensor del incapaz podrá controlar.

La incapacidad será declarada por el juez, previo examen pericial. Si la incapacidad es irreversible, se dispondrá el archivo respecto de éste.

Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan, a petición de la defensa.



Artículo 85. REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no compareciera a una citación sin justificación, se fugare del establecimiento o lugar donde estuviere detenido, desobedeciere una orden de detención debidamente notificada [artículo 160, II párrafo, inciso (1)] o se ausentare del domicilio denunciado sin justificación.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por un juez competente, a solicitud del fiscal.

La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento ni las resoluciones hasta la presentación de la acusación.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; el juez competente convocará a audiencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas y luego de oír a los acusadores y al imputado sobre el acontecimiento que provocó la rebeldía, deberá resolver en forma inmediata.

El procedimiento continuará según su estado.



CAPITULO II



DEFENSA



Primera Sección



DECLARACIÓN





Artículo 86. LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado tendrá derecho a declarar las veces que lo estime necesario, siempre que su declaración sea pertinente y no persiga el propósito de dilatar el procedimiento.

Durante la etapa preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el juez penal; durante el juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.

La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o cuando lleve ambas firmas en caso de ser escrita. Sobre la declaración del imputado se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se consignará el motivo.

El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, con acuerdo de las partes, por otra forma de registro; en ese caso, quien preside el acto determinará el resguardo conveniente para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.

Cuando el imputado sea sordo, o mudo, o no comprenda el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designa será dotado de uno, cuando el caso lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.



Artículo 87. DESARROLLO. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse, sin que su negativa pueda ser utilizada en su perjuicio, y se le informará acerca de los demás derechos. Se le formulará la intimación del hecho punible que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstanciada y se le informará el contenido de la prueba existente y descripción de la calificación jurídica provisional aplicable.

También se pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.

Es facultad del imputado declarar por escrito.



Artículo 88. MÉTODOS PROHIBIDOS. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.

No se permitirán las preguntas sugestivas y las respuestas no serán exigidas.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.



Artículo 89. FACULTADES POLICIALES. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, cuando no esté suficientemente individualizado. Si éste expresara su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al juez penal, sin perjuicio de permitirle presentar un escrito si así lo indicare, con intervención de su defensor.



Artículo 90. VALORACION. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla.





Segunda Sección



ASESORAMIENTO TECNICO





Artículo 91. DERECHO DE ELECCIÓN. El imputado tendrá derecho a elegir un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez solicitará la designación un defensor público. Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la asistencia técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.



Artículo 92. NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. En todos los casos tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran sido realizadas, antes de la aceptación del cargo.

Una vez designado deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada. Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso.

La designación de defensor por el imputado importará, salvo manifestación expresa en contrario, la facultad de representarlo en la cuestión civil.



Artículo 93. NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer, por escrito, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente. En caso de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente el defensor propuesto.



Artículo 94. DEFENSOR MANDATARIO. En el procedimiento por delito que no tenga prevista pena privativa de libertad o se solicite una pena inferior a seis meses, el imputado podrá ser representado por un defensor con poder especial para el caso, quien lo podrá reemplazar en todos los actos.



Artículo 95. RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor público. El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante las audiencias, salvo por motivos muy graves.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de diez días, si así lo solicitare el nuevo defensor.



Artículo 96. PLURALIDAD DE DEFENSORES. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de dos en las audiencias orales o en un mismo acto.

Cuando intervengan dos o más defensores la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos. Será inadmisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, salvo cuando no exista incompatibilidad de un modo manifiesto.

El defensor titular podrá designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias a las que no pueda asistir personalmente. También podrá nombrar asistentes no letrados para el auxilio en el trámite de la defensa, que actuarán siempre bajo la responsabilidad del defensor titular.

El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal.



Artículo 97. SANCIONES. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de la concurrencia de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que provocará la formación de un incidente de conducta, también para la eventual aplicación de las costas, debiendo darse participación inmediatamente al Colegio Público de Abogados de la circunscripción judicial en que se desarrolla el procedimiento, con noticia, en su caso, al Colegio Público al que pertenezca el letrado, e, igualmente en su caso, al Defensor General.







TITULO III



LA VÍCTIMA





CAPITULO I



DERECHOS FUNDAMENTALES





Artículo 98. CALIDAD DE VÍCTIMA. Este Código considera víctima:

1) a la persona ofendida directamente por el delito;

2) al cónyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos;

3) a los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen;

4) a las asociaciones, en aquellos hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con esos intereses;

5) a cualquier asociación que acredite interés, cuando se trate de hechos que importen violación a los derechos humanos fundamentales, y hayan sido cometidos, como autores o participes, por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas; o cuando impliquen actos de corrupción pública o abuso del poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado.

a las comunidades indígenas en los delitos que impliquen discriminación de uno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.

a la Oficina Anticorrupción y/o a la Fiscalía de Estado cuando el hecho punible afecte los intereses del Estado.





Artículo 99. DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá los siguientes derechos:

1) a recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento;

2) a que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;

3) a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes y a ser asistida en forma integral y especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social [Artículo 35, C.Ch.];

4) a intervenir en el procedimiento penal y en el juicio, conforme a lo establecido por este Código;

5) a ser informada de los resultados del procedimiento, aún cuando no haya intervenido en él;

6) a examinar documentos y actuaciones, a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado;

7) a aportar información durante la investigación;

8) a recusar por los motivos, forma y procedimientos previstos en este Código;

9) a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite expresamente;

10) a requerir la revisión de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aún cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante;

11) a impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ejercer este derecho, y la sentencia en los términos del artículo 379, II párrafo.

12) a ser notificada de las resoluciones que pueda impugnar o requerir su revisión.





La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento.



Artículo 100. ASESORAMIENTO TÉCNICO. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará a la oficina de asistencia a víctimas, conforme lo dispuesto en la ley.



Artículo 101. ASESORAMIENTO ESPECIAL. La víctima podrá solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de interés público, cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

Formalizada la delegación, esta asociación ejercerá todos los derechos de la víctima.





CAPITULO II



QUERELLA



Primera Sección



Querellante en delitos de acción pública





Artículo 102. QUERELLANTE AUTÓNOMO. ENTIDADES PÚBLICAS. En los delitos de acción pública, la víctima o su representante legal, podrán provocar la persecución penal o intervenir en la ya iniciada por el fiscal.

Las entidades del sector público podrán participar en el proceso según lo dispuesto en el artículo 195, II, inciso 3, última cláusula, C.Ch. para coadyuvar en la persecución penal.

La participación de la víctima como querellante, del Fiscal de Estado, del Fiscal Anticorrupción u otros funcionarios según previsiones de leyes especiales, no alterará las facultades concedidas por la Constitución [Artículo 195, C.Ch.] y las leyes al fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.



Artículo 103. OTROS INTERVINIENTES. Cualquier persona, física o jurídica, podrá iniciar y proseguir querella contra los presuntos responsables, en específica protección de los derechos de incidencia colectiva a que se refiere el artículo 57, C.Ch., cuando:

1) los delitos violen los derechos humanos fundamentales y hayan sido cometidos, como autores o participes, por funcionarios públicos en el ejercicio de su función o en ocasión de ella;

2) los delitos impliquen abuso del poder público y conlleven graves perjuicios patrimoniales para el Estado;

3) los delitos afecten intereses difusos; o

4) se trate de delitos de lesa humanidad.





Segunda Sección



Querellante en Delitos de Acción Privada





Artículo 104. ACCIÓN PENAL PRIVADA. Toda persona que se considere ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.

El representante legal del incapaz por delitos cometidos en su perjuicio, gozará de igual derecho.



ARTÍCULO 105. PATROCINIO. Toda querella deberá ser patrocinada por un abogado matriculado. Si reúne la calidad de representante, podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.

Regirán análogamente las reglas previstas para el defensor del imputado.



ARTÍCULO 106. DESISTIMIENTO TÁCITO. EFECTOS. Se tendrá por desistida la acción privada cuando:

1. El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta días.

2. El querellante o su mandatario no concurrieran a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible.

3. Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta días de ocurrida la muerte o incapacidad.

Cuando el tribunal declare el desistimiento de la querella, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.





Tercera Sección



Normas Comunes





Artículo 107. ACCIÓN PENAL Y CIVIL CONJUNTA. Para ejercer la acción resarcitoria emergente del delito, su titular deberá constituirse como querellante y ejercer simultáneamente la acción penal.



Artículo 108. FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La querella será presentada por escrito, personalmente o por mandatario con poder especial y deberá expresar:

1) datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del mandatario;

2) datos de identidad y el domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

3) una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y el momento en que se ejecutó;

4) los motivos en que se funda la acción civil y el daño cuya reparación se pretende, aunque no se precise el monto; y

5) las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos personales y domicilio, se deberán indicar los hechos sobre los que deberán ser examinados o requeridos.

La presentación deberá acompañarse con una copia del escrito para cada querellado.



Si se omitieren algunos de los requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la presentación para que en el plazo de tres días corrija el error u omisión, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.



Artículo 109. PODER ESPECIAL. La querella podrá ser iniciada y proseguida por mandatario. En este caso, será necesario poder especial.



Artículo 110. OPORTUNIDAD. La querella deberá formularse en la etapa preparatoria. El juez rechazará la solicitud de constitución cuando el interesado no tenga legitimación. En tal caso, el querellante podrá impugnar la decisión.

Rigen los artículos 276 y 277.



Artículo 111. DESISTIMIENTO EN DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA. EFECTOS. El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento.

La querella se considerará desistida cuando, sin justa causa, no concurra:

1) a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;

2) a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no presente conclusiones.

En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes de iniciar la audiencia o diligencia o, en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. El desistimiento será declarado por el tribunal de oficio o a pedido de parte.

El desistimiento provoca el sobreseimiento si se ha aplicado un criterio de oportunidad [párrafo III del artículo 45].





TITULO IV



EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL



CAPITULO I



NORMAS GENERALES



Artículo 112. FUNCIONES. El Ministerio Público Fiscal, a través de sus funcionarios y de sus órganos auxiliares, ejerce las facultades y funciones establecidas en el artículo 195, C.Ch. Dirige la investigación de los hechos punibles y promueve la acción penal pública contra los autores y partícipes. Con este propósito, debe realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el procedimiento, conforme a las disposiciones previstas por este Código y en su ley orgánica.

Todas las dependencias públicas estatales están obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones y conforme las facultades conferidas por este Código y las leyes orgánicas, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.



Artículo 113. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al fiscal, quien deberá probar en el juicio oral y público los hechos que funden su acusación.



Artículo 114. PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN. OBJETIVIDAD. RESPONSABILIDAD. El fiscal actúa sujeto a los principios establecidos en el artículo 194, cláusula segunda, C.Ch.

Adecua sus actos a un criterio objetivo; vela por la correcta aplicación de la ley penal y formula sus requerimientos de acuerdo a este criterio, aún a favor del imputado.

Es responsable de arrimar al proceso las pruebas de cargo, conforme lo dispuesto en el artículo inmediato anterior y de procurar la satisfacción del interés de la víctima.

Constituye falta grave la incuria en el cumplimiento de sus funciones.



Artículo 115. FORMA Y CONTENIDO DE SUS MANIFESTACIONES. El fiscal formulará sus requerimientos, dictámenes y resoluciones en forma motivada [artículo 25].

Procederá oralmente en las audiencias y en el juicio, y por escrito en los demás casos.



Artículo 116. PODER COERCITIVO Y DE INVESTIGACION. UNIDAD DE ACTUACIÓN. El fiscal dispone de las atribuciones y de los poderes conferidos por la Constitución de la Provincia y por este Código, y aquéllos establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal [L.O.M.P.F.] o leyes especiales.

Los fiscales podrán constituirse en cualquier lugar del territorio provincial para la realización de los actos propios de su función [principio de unidad de actuación, Artículo 194, in fine, C.Ch.] y actuar conjuntamente fiscales de distinta jerarquía y asiento según instrucciones impartidas por el Procurador General, con la finalidad de potenciar la investigación penal y alcanzar la más eficaz preparación de la acción penal pública [Artículo 197, C.Ch.].



Artículo 117. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. El fiscal se inhibirá y podrá ser recusado cuando existan motivos graves y fundados que afecten la objetividad en su desempeño.

La recusación será resuelta por el fiscal superior. Quien recusa podrá pedir la revisión de esa decisión ante el tribunal.

Cuando la recusación se refiera al Procurador General, la resolverá el Superior Tribunal de Justicia.

La recusación se resolverá, en todos los casos, en audiencia oral con intervención de todas las partes. La audiencia no se suspenderá en caso de ausencia injustificada de alguna de éstas.



CAPITULO II



POLICÍA JUDICIAL





Artículo 118. FUNCIÓN. OTROS PREVENTORES. La policía judicial prevista en el artículo 195, II, inciso 4, C.Ch., actúa bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal y es su auxiliar directo conforme lo establece la Constitución de la Provincia, este Código, las normas de la ley de su creación y la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal [L.O.M.P.F.].

Reviste ese carácter la policía administrativa cuando actúa en la orbita del poder judicial en relación con la promoción y ejercicio de la acción penal.

Las previsiones de este capítulo son extensivas a cualquier autoridad pública que realice actos de policía o tenga el deber de colaborar en la investigación criminal.



Artículo 119. SUBORDINACIÓN. Los funcionarios y agentes de la policía judicial deberán cumplir las órdenes del fiscal y las que, conforme lo establecido en este Código, deban ser autorizadas por los jueces. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los fiscales o los jueces.



Artículo 120. FACULTADES. La policía judicial tendrá las facultades siguientes:

1) recibir denuncias;

2) prestar auxilio a la víctima y proteger a los testigos;

3) practicar la aprehensión en los casos de flagrancia, conforme con las disposiciones de ese instituto [artículo 217];

4) entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad;

5) resguardar el sitio del suceso y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados. Para este efecto, impedirá el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitará que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal experto de la policía bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal.

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

6) si hay peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, grabaciones hechas en vídeo, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la investigación;

7) practicar las diligencias orientadas a la individualización física de los autores y partícipes del hecho punible, con los límites establecidos por este Código;

8) reunir toda la información de urgencia que pueda ser útil al Ministerio Público Fiscal;

9) ejecutar requisas cuando les esté permitido [artículo 171].



Artículo 121. COORDINACIÓN. El Ministerio Público Fiscal emitirá las instrucciones generales y particulares necesarias sobre criterios de política criminal y de persecución penal para la aplicación uniforme de las normas o pautas de interpretación legal, y que potencien las labores de investigación con el propósito de alcanzar la mayor eficacia en la persecución penal.

A tal fin, efectuará las consultas necesarias con los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil relacionados con la problemática delictiva.





TITULO V



NORMAS COMUNES





Artículo 122. BUENA FE. Las partes deberán litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que este Código concede.



Artículo 123. PODER DE DISCIPLINA. Los jueces velarán por la regularidad del litigio, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

No podrán restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes invocando razones de indisciplina.

Cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad, los jueces abrirán un incidente de conducta, acordando participación al Colegio Público de Abogados correspondiente o al superior jerárquico, según se tratare de un abogado de la Matrícula o de un funcionario del Ministerio Público.

Antes de imponer cualquier sanción se oirá al afectado [Artículo 44, I, C.Ch.].



Artículo 124 REGLAS ESPECIALES DE ACTUACIÓN. Cuando las características del caso aconsejen adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad y buena fe en el litigio, el juez convocará a las partes a fin de acordar reglas particulares de actuación.



Artículo 125. AUXILIARES TÉCNICOS. Cuando alguna de las partes considere necesario ser asistida por un consultor o auxiliar en una ciencia, arte o técnica, lo hará saber al fiscal o al juez.

El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales, hacer observaciones durante su transcurso y se dejará constancia de sus intervenciones. En las audiencias podrá acompañar a la parte con quien colabora, auxiliarla en los actos propios de su función, interrogar a los peritos. El fiscal nombrará a sus consultores técnicos directamente.

Las partes serán responsables del buen desempeño de sus auxiliares.





LIBRO III



ACTIVIDAD PROCESAL



TITULO I



ACTOS PROCESALES



CAPITULO I



IDIOMA Y FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES





Artículo 126. IDIOMA. En los actos procesales deberá usarse el idioma oficial.

Si alguno de los intervinientes no pudiera expresarse en idioma nacional, podrá designar un traductor o intérprete de su confianza o éste deberá ser designado de oficio.

Si debiera quedar constancia de lo expresado, en lo posible, se consignará la versión escrita en el idioma del deponente y en idioma castellano.



Artículo 127. RECEPCIÓN. Todos los organismos judiciales que integran el sistema penal deberán mantener una dependencia de recepción y atención de tiempo completo, a cargo de funcionarios letrados. Es falta grave la inobservancia de esta disposición.



Artículo 128. LUGAR DE ACTUACIÓN. La Oficina Judicial, en combinación con la autoridad judicial que corresponda, podrá señalar la necesidad de que los jueces se constituyan en cualquier lugar de la Provincia para el cumplimiento de los diversos actos procesales.







Artículo 129. DOCUMENTACIÓN. Los actos deberán registrarse de modo que se garantice fidelidad, acceso, conocimiento posterior y posibilidad de reproducción, por escrito en papel o en sistemas de información computarizados, imágenes o sonidos.

La documentación de actos por imágenes y sonidos sólo podrá adoptarse mediante sistemas que impidan su alteración posterior y, en tales casos, se consignará la ratificación de todo lo actuado en un documento que así lo exprese, que será suscripto por las partes según lo previsto en el siguiente artículo.



Artículo 130. ACTAS. Las diligencias que deban asentarse en forma escrita, contendrán:

1) la mención del lugar, la fecha, la hora y la mención de la autoridad ante la cual se celebra el acto y de la que lo hubiera ordenado, en su caso, y la indicación de las diligencias realizadas y su resultado; y

2) la firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquél que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.

La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba.



Artículo 131. GRABACIONES. Se podrán utilizar imágenes y sonidos o grabaciones digitalizadas para documentar total o parcialmente actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad.

La ordenará siempre una autoridad competente, acordando a las partes oportuna intervención, y siempre será objeto de control por un juez a los fines de su validez para el proceso.



Artículo 132. RESERVA DEL ORIGINAL. Cuando se utilicen registros de imágenes o sonidos, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.

Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y, en caso de no ser posible, de un acta complementaria.





CAPITULO II



ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES



Artículo 133. RESOLUCIONES JUDICIALES. Las resoluciones judiciales contendrán:

1) el día, lugar e identificación del proceso;

2) el objeto a decidir y las peticiones de las partes;

3) la decisión y sus fundamentos; y

4) la firma del juez.



Artículo 134. DECISIONES DE MERO TRÁMITE. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por el jefe o director de la Oficina Judicial o los encargados del trámite que estos designen, indicando el lugar y la fecha.

Dentro del plazo de dos días, las partes podrán pedir que se deje sin efecto la providencia ante el superior que correspondiera, quien resolverá sin sustanciación. La decisión es inapelable y el procedimiento no se suspenderá.





Artículo 135. ACLARATORIA. Dentro del término de tres días de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquellas o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.



Artículo 136. REVOCATORIA. Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, sólo podrá deducirse revocatoria dentro del plazo de tres días, a efectos de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.

La impugnación se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes.





CAPITULO III



PLAZOS





Artículo 137. REGLA GENERAL. Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de tres (3) días. Los términos correrán por cada interesado desde su notificación, o si fueren comunes, desde la última que se practicara, y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

No se contará el día en que se practique esa diligencia.



Artículo 138. CÓMPUTO. Todos los días y horas serán hábiles para el cumplimiento de los actos de investigación y del control de garantías, salvo las excepciones expresamente dispuestas, y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.

Los demás actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que señale el juez.

Los actos iniciados en día y hora hábil se continuarán hasta su conclusión, aún en horas o días inhábiles, sin necesidad de declaración de habilitación expresa.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.



Artículo 139. IMPRORROGABILIDAD. Los términos son perentorios e improrrogables salvo las excepciones dispuestas por ley.



Artículo 140. PRÓRROGA ESPECIAL. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.



Artículo 141. RENUNCIA. ABREVIACIÓN. Las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrán renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

Si el plazo fuere común, la renuncia o la abreviación requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.



Artículo 142. PLAZOS JUDICIALES. Los plazos judiciales establecidos podrán ser fijados por los jueces, respetando el límite máximo, conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.



Artículo 143. PLAZOS PARA RESOLVER. Las decisiones judiciales y sentencias que sucedan a una audiencia oral serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando se disponga un plazo distinto.

Los incidentes que no requieran audiencia serán resueltos dentro de los tres días, siempre que la ley no disponga otro plazo.



Artículo 144. PLAZOS PARA LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. Los plazos que regulan la tarea de los funcionarios públicos serán observados estrictamente.

Su inobservancia, intencional o por descuido, implicará mal desempeño de sus funciones y responsabilidad del funcionario.



Artículo 145. NUEVO PLAZO. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.





CAPITULO IV



CONTROL DE LA DURACION DEL PROCEDIMIENTO





Artículo 146. DURACIÓN MAXIMA. Todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años improrrogables contados desde la apertura de la investigación salvo que el término de la prescripción sea menor o que se trate del procedimiento para asuntos complejos [artículos 357 y siguientes]. No se computará el tiempo necesario para resolver los recursos extraordinarios, local y federal.



La fuga del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el plazo.



Artículo 147. EFECTOS. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará que se ha superado el término razonable de duración del proceso [Artículo 44, IV, C.Ch.], dictará el sobreseimiento del acusado por esta causa, en su caso, y archivará las actuaciones.

Cuando se declare la extinción por morosidad judicial, la víctima deberá ser indemnizada por el Estado conforme las reglas de la ley específica en la materia.

Son responsables los funcionarios que hubieran provocado, por sí o en concurrencia, la morosidad judicial y en tal caso se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Constitución Provincial. No se entenderá que media morosidad si los hechos han escapado al dominio personal de los funcionarios actuantes.



Artículo 148. PERENTORIEDAD. Si el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud al vencer los plazos de la etapa preparatoria [artículos 282 y 283], sin perjuicio de la responsabilidad de éste, en su caso, el juez declarará que no puede proceder, sobreseerá al imputado y archivará las actuaciones, salvo que el procedimiento pueda continuar sobre la base de la actuación de la parte querellante a la que se dará inmediata intervención a esos efectos.



Artículo 149. QUEJA POR DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA. Si un funcionario no dictare la resolución correspondiente en los plazos que le señala este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho; si dentro de las cuarenta y ocho horas no lo obtuviere, podrá interponer queja por denegación o retardo de justicia.

El funcionario, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia [Artículo 179, 1.5., C.Ch.] para que resuelva lo que corresponda.

El Superior Tribunal de Justicia resolverá directamente lo solicitado o emplazará al funcionario para que lo haga dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si el funcionario insistiere en no decidir, será reemplazado inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal incurriendo en grave falta a los fines de su destitución, exoneración o cesantía.



Artículo 150. DEMORA EN LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se hubiera planteado la revisión de una medida cautelar privativa de libertad y el juez no resolviera dentro de los plazos establecidos en este Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro de las veinticuatro horas no obtuviere resolución, podrá deducir la impugnación que correspondiere ante el órgano competente, entendiéndose como denegatoria la omisión en decidir.

El magistrado actuante perderá la competencia e incurrirá en falta grave de conformidad con lo previsto en el artículo 168, C.Ch.

El tribunal que actuare inmediatamente, deberá notificar la demora al Consejo de la Magistratura con remisión de los antecedentes del caso a los fines previstos en el artículo 192, inciso 4, C.Ch.

Estas previsiones se aplican a las medidas que afecten a niños y adolescentes [Artículo 50, C.Ch.].



Artículo 151. DEMORA DE LA SALA EN LO PENAL O DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Cuando la Sala en lo Penal o el Superior Tribunal de Justicia en pleno, en su caso, no resolviera una impugnación dentro de los plazos establecidos por este Código, se podrá solicitar pronto despacho. Si en cinco días no dictare resolución, deberán pasarse las actuaciones a los subrogantes legales.

Se aplica la previsión del párrafo II del artículo anterior, que constituirá antecedente a los fines del juicio político [Artículos 198 y siguientes, C.Ch.]. Los subrogantes legales quedan sujetos a las mismas reglas respecto al cumplimiento de los plazos [Artículo 168, C.Ch.] aunque se tratare de abogados de la matrícula que actuaren ad hoc o como jueces de refuerzo. En este caso, se dará aviso, de oficio o por la parte afectada, al Colegio Público de Abogados al que pertenezca el subrogante a los fines de la constitución del Tribunal de Disciplina.





CAPITULO V

REGLAS DE COOPERACIÓN JUDICIAL





Artículo 152. COOPERACIÓN DE AUTORIDADES PROVINCIALES. Los jueces y fiscales podrán requerir cooperación de manera directa a otra autoridad judicial o administrativa de la Provincia, para la ejecución de un acto o diligencia.

También podrán solicitar información de manera directa cuando ésta se vincule al proceso.

Las autoridades requeridas tramitarán sin demora las diligencias legalmente transmitidas bajo pena de ser sancionadas conforme con la ley.



Artículo 153. COOPERACIÓN DE OTRAS AUTORIDADES. Los fiscales y jueces podrán solicitar la cooperación de autoridades judiciales y administrativas de otras jurisdicciones. Ella se regirá por lo establecido en los convenios, por las normas internas o las prácticas de asistencia mutua.

Asimismo las autoridades judiciales y administrativas provinciales tendrán la obligación de cooperar con las autoridades judiciales de otras jurisdicciones.



Artículo 154. GASTOS EXTRAORDINARIOS. Cuando la cooperación solicitada demande gastos extraordinarios, la autoridad requerida solicitará a la requirente el anticipo o el pago de los gastos.



Artículo 155. NEGACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA COOPERACIÓN. La cooperación será negada en los siguientes casos:

1) cuando la solicitud vulnere garantías y derechos constitucionales;

2) cuando no se anticipen los gastos extraordinarios dentro de un plazo prudencial.

Asimismo podrá suspenderse el cumplimiento de la cooperación en el caso de que su ejecución inmediata perjudique el curso de una investigación o de un juicio que se desarrolle en la Provincia.

La negación o suspensión de la cooperación requerida será motivada.



Artículo 156. PRESENCIA. Cuando las características de la cooperación solicitada exijan la presencia de funcionarios de la autoridad requirente, se podrá autorizar o solicitar la participación de ellos en los actos requeridos.



Artículo 157. INVESTIGACIONES CONJUNTAS. Cuando sea necesario investigar hechos complejos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el fiscal podrá coordinar la investigación con las autoridades judiciales encargadas de otras provincias.

A este efecto podrá formar equipos de investigación.

Todos los actos que se cumplan en la Provincia estarán sujetos al control de los jueces penales locales.



Artículo 158. EXTRADICIÓN EN EL PAIS. Los fiscales o los jueces a cargo de la ejecución solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en otras jurisdicciones, de conformidad con los convenios celebrados.

La solicitud de extradición efectuada por jueces o fiscales de otras jurisdicciones, será diligenciada por el juez penal del domicilio del requerido o aquel a cuya disposición se encuentre.



Artículo 159. COOPERACIÓN INTERNACIONAL. La cooperación internacional se regirá por los tratados internacionales en vigor, los principios de derecho internacional público y las leyes respectivas.





CAPÍTULO VI



COMUNICACIONES





Artículo 160. REGLA GENERAL. Las resoluciones y la convocatoria a los actos que requieran una intervención de las partes o terceros, cuando no se encuentren previstas en este Código, serán comunicadas de conformidad con las normas prácticas dictadas por el Superior Tribunal de Justicia.



Las normas prácticas deberán asegurar que las comunicaciones se hagan a la brevedad, sin excesos formales, y ajustadas a los siguientes principios:

1) que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;

2) que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes;

3) que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a un plazo o condición.

No obstante las normas prácticas dictadas, las partes podrán acordar expresamente en cada caso una modalidad de comunicación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que ellas tengan acceso y el juez o tribunal.

Cuando se prevea la realización de audiencias, las decisiones que allí se adopten se consideran notificadas en el mismo acto.





TITULO II



INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES





Artículo 161. PRINCIPIOS GENERALES. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la Nación, en los tratados internacionales de protección de Derechos Humanos, en la Constitución de la Provincia y en este Código.

Tampoco podrán ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas, que obsten al ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del fiscal, salvo que el defecto haya sido convalidado.



Artículo 162. SANEAMIENTO. Todos los defectos deberán ser inmediatamente removidos, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado, el procedimiento no podrá retrotraerse a etapas anteriores, salvo petición expresa del mismo. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.



Artículo 163. CONVALIDACIÓN. Los defectos formales que afecten al fiscal o a la víctima quedarán convalidados en los siguientes casos:

1) cuando ellos no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de los tres días de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente, salvo que mediare impugnación de nulidad. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después que cesaren las circunstancias que hicieron imposible tal conocimiento; y

2) cuando hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.



Artículo 164. DECLARACIÓN DE NULIDAD. Cuando no fuere posible sanear un acto ni se tratare de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto fundado o señalar expresamente la nulidad del acto en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar su nulidad.

La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de él [Artículo 46, II párrafo, cláusula segunda].

Si la nulidad ha sido rechazada, el imputado y su defensor y las demás partes podrán volver a plantear su pretensión al inicio del juicio.





LIBRO IV



MEDIOS DE PRUEBA



TITULO I



NORMAS GENERALES





Artículo 165. LIBERTAD PROBATORIA. Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, salvo prohibición expresa de la ley. Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros siempre que no vulneren garantías constitucionales y no obstaculicen el control de la prueba por los demás intervinientes.

Rige el artículo 26 [Artículos 46 y 48, C.Ch.].



Artículo 166. REGLAS SOBRE LA PRUEBA. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección, y ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos; quien ofrezca prueba procurará distinguir en secciones diferentes aquella que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida.



Artículo 167. HECHO NOTORIO. ACUERDO. El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura.

El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.

La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal del debate.



Artículo 168. VALORACIÓN. Los jueces, conjueces, jurados y vocales legos asignarán el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba de conformidad con lo que dispone el artículo 25, tercer párrafo.



Artículo 169. OPERACIONES TÉCNICO-CIENTIFICAS. Para mayor eficacia de los registros, requisas, inspecciones, allanamientos y reconocimientos, se podrán ordenar las operaciones técnico científicas pertinentes, y los reconocimientos y reconstrucciones que correspondan, con notificación a las partes.

Al imputado no podrá obligárselo a intervenir en la reconstrucción pero tendrá derecho a pedirla y a participar de la misma.





TITULO II





COMPROBACIONES DIRECTAS





Artículo 170. INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL HECHO. Cuando sea necesario inspeccionar lugares u objetos, por existir motivo suficiente y fundado para presumir que se encontrarán elementos útiles a la investigación, o que allí pueda efectuarse la detención del imputado, de alguna persona prófuga o sospechada de haber cometido un delito, se procederá a su registro. Si el acceso al lugar u objeto requiere autorización judicial se la obtendrá previamente de acuerdo a las reglas que establece este código. Rigen los Artículos 52 y 53, C.Ch.

De la diligencia se levantará un acta que será firmada por un testigo, que no pertenezca a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes; bajo esas formalidades podrá ser incorporada al juicio por su lectura con posterioridad a que las personas que hubieran intervenido en la diligencia hayan sido interrogadas por las partes y siempre con el acuerdo de éstas.

El fiscal o la policía judicial bajo su dirección inmediata, serán los encargados de realizar la diligencia.

Durante las inspecciones o registros, podrá ordenarse que no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.

Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública, según lo previsto por este Código. Rigen los artículos 46, V, 47, 48 y 49, C.Ch.



Artículo 171. REQUISA PERSONAL. REGISTRO DE VEHICULOS Y MUEBLES CERRADOS. Cuando existieren motivos suficientes y fundados para presumir que alguien oculta entre sus ropas o que lleva adheridos a su cuerpo objetos útiles a la investigación de un hecho delictivo, o que pudieran constituir un peligro para la seguridad de la persona, para terceros o para los funcionarios policiales, podrá practicarse la requisa de la persona. Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándolo a exhibirlo.

La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada bajo pena de nulidad.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor y la dignidad de las personas. Las requisas de mujeres serán hechas por otras mujeres. De la diligencia se labrará un acta que podrá ser incorporada al juicio en las condiciones previstas en el artículo anterior [párrafo segundo].

Siempre se solicitará autorización judicial, salvo casos de extrema urgencia y cuando corra peligro la seguridad de las personas. En ambos supuestos se deberá fundar la medida.

Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una persona oculta en él objetos útiles vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare fuerte presunción de que tales objetos son resultantes de la comisión de un delito o serán empleados para la inminente perpetración de un delito, lo que deberá hacerse constar así. En los mismos casos también procederá el registro de armarios, escritorios, gabinetes u otros muebles cerrados. En lo que sea aplicable, se realizará el procedimiento y se cumplirán las formalidades previstas para la requisa de personas.

Es nula toda requisa practicada sin observar los presupuestos y las formalidades previstos en el presente artículo.



Artículo 172. ALLANAMIENTO Y REGISTRO DE MORADA. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado, en sus dependencias inmediatas, casa de negocio u oficina, el allanamiento será autorizado por el juez bajo los recaudos y con los efectos exigidos y previstos en el artículo 52, C.Ch.

Antes de proceder al allanamiento y registro se deberá poner en conocimiento de la persona la medida a realizar, por cualquier medio idóneo al efecto, invitándolo a presenciar el registro.

Sólo en casos sumamente graves y urgentes, se podrá proceder al allanamiento a cualquier hora; en tales situaciones deberá dejarse constancia de la urgencia en la resolución que ordena la medida [Artículo 52, II, C.Ch.].

Esta medida se realizará en presencia de un testigo, que no podrá pertenecer a la policía ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso graves, de suma urgencia e imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada.

En todos los casos deberá respetarse la dignidad y propiedad de la persona o procederse con la menor injerencia posible, en relación al objeto buscado.



Artículo 173. ALLANAMIENTO DE OTROS LOCALES. LUGARES PÚBLICOS. Lo establecido en el artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.

Para la entrada y registro en la Honorable Legislatura, en las oficinas directas del Gobernador, o de un juez o tribunal se necesitará la autorización del presidente de la Cámara, del Gobernador, del juez o del presidente del tribunal respectivamente.

Si, durante el procedimiento, quien consintió el ingreso niega haber concedido la autorización o expresa haber consentido por coacción, la prueba de la libertad del consentimiento corresponderá a la parte acusadora.



Artículo 174. ALLANAMIENTO SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el fiscal o la policía podrán proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando:

1º.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad.

2º.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos que cometerán un delito.

3º.- Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito grave a quien se persigue para su aprehensión.

4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito, o pidieren socorro.



Artículo 175. ALLANAMIENTO DE ESTUDIOS JURÍDICOS. Si se tratara del estudio jurídico de un abogado matriculado, la orden se comunicará previamente y bajo pena de nulidad al Colegio Público de Abogados.

Rige el artículo 45, III, C.Ch.



Artículo 176. TRÁMITE DE LA AUTORIZACIÓN. MEDIDAS DE VIGILANCIA. Siempre que por la Constitución o este Código se exija autorización judicial para la realización de un registro, el fiscal deberá requerirla por escrito fundado, que deberá contener:

1) la determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;

2) la finalidad del registro, mencionando los objetos a secuestrar o las personas a detener;

3) el nombre del fiscal responsable del control o de la ejecución de la medida;

4) los motivos que fundan la necesidad de la medida y en su caso la acreditación de motivos que fundamentan la necesidad de efectuar la diligencia fuera del horario diurno;

5) y la firma del fiscal que requiere la autorización.

Aun antes de que el juez penal dictare la orden de allanamiento y registro, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.



Artículo 177. AUTORIZACIÓN DEL JUEZ. El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal. Hará constar la autorización en el mismo escrito, indicando el plazo para su ejecución, que no podrá superar las cuarenta y ocho horas. El juez conservará una copia y otra será entregada al titular, al encargado, a quien se encuentre en el lugar al momento de realizarse la medida, o a un vecino.



Artículo 178. OBJETOS, DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS. ENTREGA. CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso, serán recogidos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.

Todo aquel que tenga en su poder objetos o documentos que puedan servir como medio de prueba, estará obligado a presentarlos y entregarlos cuando le sea requerido, siendo de aplicación las medidas de coacción permitidas para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas de esta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos por una obligación de guardar secreto.

Rigen los artículos 45, II, III y IV; 46, II y 53, C.Ch.

Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia de la Oficina Judicial, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.

Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el fiscal o, en su caso, por el juez penal. El fiscal llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

Serán de aplicación para el secuestro las normas previstas para la requisa y el registro.



Artículo 179. DEVOLUCIÓN. RECLAMACIONES. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.

Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

Las reclamaciones que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez penal, quien tendrá presente las reglas del artículo 185.

La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos.

En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidas en las restricciones al secuestro, serán devueltos de inmediato, previo ponerlos a disposición de la defensa la que podrá pedir su preservación. Rige el artículo 381.



Artículo 180. OBJETOS NO SOMETIDOS A SECUESTRO. No podrán ser objeto de secuestro:

1) las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de declarar como testigos;

2) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;

3) los resultados de exámenes o diagnósticos relativos a las ciencias médicas realizados al imputado bajo secreto profesional. La limitación sólo regirá cuando las comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas que deban abstenerse de declarar, o en el caso de profesionales obligados por el secreto profesional, si están en su poder o archivadas en sus oficinas o en establecimiento hospitalario, y

4) las cartas o documentos que se envíen o entreguen a defensores para el desempeño de su cargo [Artículo 45, III, C.Ch.].



Artículo 181. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES DEL IMPUTADO. OTROS MEDIOS TÉCNICOS DE INVESTIGACIÓN. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión de un hecho punible, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez penal, a petición del fiscal, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación.

La orden a que se refiere el párrafo precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado defensor [Artículo 45, II y III, C.Ch.].

La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez penal podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los párrafos precedentes.

Las empresas telefónicas y de comunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para llevarla a cabo. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este párrafo deberán guardar secreto acerca de la misma, bajo responsabilidad personal, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

Rige el artículo 53, C.Ch. y la limitación del artículo anterior.

La interceptación telefónica será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro. Su resultado sólo podrá ser entregado al tribunal que la ordenó, que determinará si tiene relación con el procedimiento pudiendo ordenar en tal caso la versión escrita de la grabación por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla, bajo su responsabilidad personal, o de aquéllas partes que considere útiles. En caso contrario, mantendrá en reserva su contenido disponiendo la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan utilidad, previa aquiescencia del imputado y su defensor, o su entrega a las personas afectadas con la medida.

La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con posterioridad a su realización, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. Se asegurará el derecho de la defensa. En todo caso, la protesta valdrá a los efectos de la impugnación de la sentencia de condena.

La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva. Podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.

El juez penal también podrá ordenar, a petición del fiscal, la toma fotográfica, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán siempre todas las reglas de garantías precedentes.

Rige el artículo 175.



Artículo 182. CLAUSURA DE LOCALES. Cuando para la averiguación de un delito sea indispensable la clausura de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensiones no pueden ser mantenidas en depósito, el juez podrá decretarla y se procederá a asegurarlas según las reglas del registro.



Artículo 183. INCAUTACIÓN DE DATOS. Cuando se secuestren equipos informáticos o datos almacenados en cualquier otro soporte, se procederá del modo previsto para los documentos y regirán las mismas limitaciones.

El examen de los objetos, documentos o el resultado de la interceptación de comunicaciones, se hará bajo la responsabilidad del fiscal que lo solicitó. Los objetos o información que no resulten útiles a la investigación o comprendidos en las restricciones al secuestro, serán devueltos de inmediato, previo ponerlos a disposición de la defensa la que podrá pedir su preservación, y no podrán utilizarse para la investigación.

Rige lo dispuesto en el artículo 181.



Artículo 184. CONTROL. Las partes podrán objetar, con interposición del medio de impugnación pertinente en cada caso, en sus respectivos plazos y formas, ante el juez, las medidas que adopten el fiscal, sus auxiliares o los funcionarios policiales, en ejercicio de las facultades reconocidas en este Título.



Artículo 185. DESTINO DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS. La custodia, administración y destino de los objetos secuestrados se regirá por normas especiales de acuerdo a los siguientes principios:

1) devolución inmediata a quien tenga mejor derecho cuando no sean imprescindibles para la investigación;

2) la preservación de los derechos de los damnificados;

3)la conservación evitando su deterioro y destrucción;

4) la eliminación de gastos innecesarios o excesivos; y

5) la atención al interés de utilidad pública de los bienes.





TITULO III



TESTIMONIOS





Artículo 186. DEBER DE TESTIFICAR. TESTIGOS ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. COMPARECENCIA ESPONTÁNEA DEL IMPUTADO. Salvo las excepciones establecidas por la ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca acerca de hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación y le sea preguntado.

El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan acarrear responsabilidad penal o civil.

Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a comparecer a su presencia y prestar declaración ante el mismo, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 194. El fiscal no podrá exigir del testigo el juramento o promesa.

Rige el artículo 190.

Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar su comparecencia.

Al concluir la declaración del testigo, el fiscal le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si, al hacérsele la prevención prevista en el párrafo anterior, el testigo manifestare la imposibilidad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar al juez penal que se reciba su declaración anticipadamente. En estos casos, regirán las previsiones del artículo 279.

Durante la etapa preparatoria el imputado podrá comparecer ante el fiscal o ante el juez penal, a los fines de efectuar las manifestaciones que crea conveniente, siempre con la presencia de su defensor.



Artículo 187. CAPACIDAD DE ATESTIGUAR. Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar su testimonio y de los recaudos que este tome en preservación de la integridad de los menores de edad.



Artículo 188. FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado con más de dos años de vida en común, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.



Artículo 189. DEBER DE ABSTENCIÓN. CRITERIO JUDICIAL. Deberán abstenerse de declarar quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.

Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, le ordenará que preste su declaración mediante resolución fundada.



Artículo 190. COMPULSIÓN. Si el testigo no se presentara a la primera convocatoria se lo hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer se negara a declarar sin derecho a hacerlo, el juez dispondrá su arresto hasta veinticuatro horas y, si persiste en su negativa, se dará intervención al fiscal a los fines de lo prevenido en el artículo 243 del Código Penal.



Artículo 191. RESIDENTES EN EL EXTRANJERO. Si el testigo se hallare en el extranjero se procederá conforme a las reglas nacionales o internacionales para la cooperación judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del Estado en el cual se hallare, para que sea interrogado por el representante consular o diplomático, por un juez o por un fiscal, según fuere la fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se tratare.

Deberá preservarse siempre el derecho de control del imputado y de la víctima, especialmente si se tratare de un testimonio irreproducible o de difícil reproducción posterior.



Artículo 192. FORMA DE LA DECLARACIÓN ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento o promesa de decir verdad, según sus creencias.

Estarán exceptuados de prestar juramento, los menores de 16 años y los condenados como participes del delito que se investiga o de otro conexo.

Será interrogado por separado sobre sus datos personales y cualquier circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Si teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad salvo en los casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva de identidad solo podrá mantenerse hasta el juicio.

Los testigos serán interrogados por las partes; en primer lugar por quien lo ofrezca, salvo que las partes acuerden otro orden.

Los jueces no podrán suplir las preguntas de las partes.



Artículo 193. TESTIMONIOS ESPECIALES. Cuando deba recibirse testimonio de menores de dieciséis años y de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el fiscal o el tribunal, según el caso y fundadamente, podrán disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o profesionales especializados, garantizando el ejercicio de la defensa.

En estos casos se procurará obtener grabación o videofilmación íntegra del testimonio para su exhibición en el debate.

El juez podrá disponer lo necesario para que la recepción del testimonio se realice en una sala debidamente acondicionada, que permita el control de la diligencia por parte del imputado y su defensor. En lo posible, se realizará la diligencia mediante un adecuado protocolo, con intervención de un perito psicólogo, que llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las partes. Se procurará la asistencia de familiares del testigo.

Rige el artículo 279.



Artículo 194. DECLARACIÓN POR ESCRITO. TRATAMIENTO ESPECIAL. No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias y de territorios nacionales; los ministros y legisladores nacionales y provinciales; intendentes y presidentes de los concejos deliberantes; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, del Consejo de la Magistratura, Tribunal de Enjuiciamiento, de los Órganos de Contralor [Sección V, Título I, Parte Segunda, C.Ch.] y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales.

Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en que se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento o promesa de decir verdad.

Los testigos enumerados podrán renunciar a este tratamiento especial.





TITULO IV



PERITAJES





Artículo 195. PROCEDENCIA. Si para descubrir o valorar un elemento de prueba o para explicar, acreditar o valorar cualquier hecho o circunstancia, fuera necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, se podrá ordenar un peritaje.



Artículo 196. CALIDAD HABILITANTE. Los peritos deberán tener titulo habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica estén reglamentadas. En caso contrario deberá designarse a persona de idoneidad manifiesta.

No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

También se podrá encomendar la labor pericial a una institución científica o técnica que reúna las cualidades previstas en este artículo.



Artículo 197. DESIGNACIÓN. El fiscal durante la etapa preparatoria o el juez al admitir la prueba seleccionarán a los peritos según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones, sin perjuicio del derecho de las partes a que se refiere el siguiente artículo. Atenderán las sugerencias de los intervinientes en orden a las cuestiones a peritar.

Al mismo tiempo, fijarán con precisión los temas de la peritación y deberán determinar el plazo durante el cual los peritos designados presentarán sus dictámenes.

Se designará un perito por cada especialidad, si ello fuere necesario.

El perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación. En todo lo relativo a los traductores e intérpretes, regirán análogamente las disposiciones de este Título.



Artículo 198. FACULTAD DE LAS PARTES. Antes de comenzar las operaciones periciales se comunicará a las partes la orden de practicar la pericia, salvo que aquéllas fueren sumamente urgentes, debiendo indicarse qué tipo de pericia se ha ordenado, la identidad del perito designado y los puntos de pericia sobre los que deberá expedirse.

Dentro del plazo que establezca la autoridad que ordenó el peritaje, cualquiera de las partes podrá proponer otro para que dictamine conjuntamente con él.

Las partes podrán objetar la realización de la pericia o la calidad de urgente de las operaciones, proponer fundadamente puntos de pericia y objetar los admitidos o propuestos por otra de las partes. Si no se identificaren los puntos sobre los que deberá versar la pericia, la propuesta será rechazada por inadmisible.

Las objeciones tramitarán por vía incidental y deberán ser resueltas por el juez penal en audiencia oral, con intervención de las partes.

Asimismo, las partes podrán contar con la asistencia de consultores técnicos que sólo podrán asesorar a éstas pero que no podrán dictaminar en la causa.



Artículo 199. EJECUCIÓN DEL PERITAJE. El fiscal, o el juez, en su caso, que ordenó el peritaje, resolverá todas las cuestiones que se planteen durante las operaciones periciales.

Los peritos procurarán practicar juntos el examen. Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a él y solicitar las aclaraciones pertinentes, debiendo retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.

Si algún perito no cumpliere con su función, se lo sustituirá de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran corresponder.



Artículo 200. DEBER DE INFORMACIÓN. Cuando la práctica pericial involucre injerencia en la intimidad de una persona, los peritos deberán informarle al interesado que están limitadas las reglas del secreto profesional.



Artículo 201. DICTAMEN PERICIAL. El dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada punto de pericia requerido.

Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos.

El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio del informe oral en las audiencias. La lectura del informe sólo podrá ser utilizada para solicitar aclaraciones en el interrogatorio o ayudar a la memoria de los peritos, pero los jueces valorarán el informe oral, salvo que las partes consientan la incorporación del informe escrito.



Artículo 202. INSTITUCIONES. Cuando el peritaje se encomiende a una institución científica o técnica y en las operaciones deban intervenir distintos peritos o equipos de trabajo, se podrá elaborar un único informe bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, el que será suscripto por todos los intervinientes.



Artículo 203. PERITAJES ESPECIALES. Cuando deban realizarse diferentes pruebas periciales a niños u otras personas afectadas psicológicamente se procurará concentrar la actividad de los peritos, ordenando que actúen conjunta e interdisciplinariamente.

La presente disposición será extensiva a toda pericia que pudiera producir perjuicio material, psicológico o moral a las personas, en cuanto superaren las molestias naturales derivadas de su realización.

Podrá solicitarse por informativa [artículo 209] la remisión de las pericias que se hubieren practicado en sede administrativa, las se incorporarán con control de las partes.



Artículo 204. AMPLIACIÓN DE LA PERICIA. PERITOS NUEVOS. Si alguna de las partes estimare que el dictamen pericial es insuficiente, podrá solicitar al juez la ampliación por los mismos peritos, precisando los interrogantes aún pendientes de explicación o la designación nuevos peritos.

La designación de nuevo o nuevos peritos podrá ordenarse también si los dictámenes fueren dubitativos o contradictorios, para que los examinen y valoren, o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.



Artículo 205. FALSEDAD DOCUMENTAL. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento falso, el fiscal ordenará la presentación de escritura de comparación pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere duda sobre su autenticidad.

Para la obtención de éstos podrá requerir al juez penal el secuestro, salvo que el tenedor de ellos sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. El fiscal podrá solicitar que se forme cuerpo de escritura; de la negativa se dejará constancia, en su caso.

Deberá asentarse que dicha solicitud fue realizada en presencia del defensor.



Artículo 206. EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado deberá ser sometido a un examen mental si el delito que se le atribuye es de carácter sexual o se espera una pena superior a los cinco (5) años de privación de libertad, si se trata de un sordomudo, de un menor que no haya cumplido los dieciocho (18) años de edad, de un mayor que haya cumplido los setenta (70) años al momento del hecho atribuido o si es probable la aplicación de una medida de seguridad y corrección privativa de la libertad.

Rige el artículo 84.



Artículo 207. EXÁMENES MEDICOS Y AUTOPSIAS. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.

Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.

En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa que la produjo.





TITULO V



OTROS MEDIOS DE PRUEBA





Artículo 208. RECONOCIMIENTOS. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos.

Cuando se disponga el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observarán, en lo pertinente, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas.

Las partes podrán impugnar la autenticidad de los instrumentos.



Artículo 209. INFORMES. Podrán requerirse informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que posean.

Los informes se solicitarán por escrito o verbalmente en caso de extrema urgencia, indicando el procedimiento en el cual se requieren, el nombre del imputado, el lugar y el plazo dentro del cual deberán evacuarse.

En caso de incumplimiento se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias, sin perjuicio de las responsabilidades penales correspondientes.



Artículo 210. RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. COSAS. El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, de testigos o cualquier otro.

Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen, en qué lugar, por qué motivo y con qué objeto.

El declarante prestará juramento o promesa de decir verdad, a excepción del imputado.

La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia; invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe, clara y precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.

Rigen, respectivamente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procede aún sin consentimiento de éste.

Quedan prohibidos los reconocimientos múltiples.

Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.

Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.



Artículo 211. RECAUDOS. La realización de reconocimientos se hará con comunicación previa a las partes. El abogado de elección será notificado, en lo posible, con adecuada anticipación; si no concurriere al acto, éste se llevará a cabo con la presencia de un defensor de oficio que lo sustituirá a ese efecto.

El acta podrá incorporarse al juicio sólo si se cumplen las siguientes condiciones: 1) si la diligencia fue presenciada por el defensor del imputado. 2) Si la diligencia, además, fue videograbada con la presencia del defensor y del fiscal.

La inobservancia de cualquiera de los preceptos del presente artículo producirá la invalidez de la diligencia.





LIBRO V



MEDIDAS DE COERCION Y CAUTELARES

TITULO I



MEDIDAS DE COERCIÓN





Artículo 212. PRINCIPIO GENERAL. Las únicas medidas de coerción posibles en contra del imputado son las que este Código autoriza, en el marco de las previsiones constitucionales; tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionadas a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.



Artículo 213. FINALIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN. La libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución de la Nación, por los tratados celebrados por el Estado y por la Constitución de la Provincia, sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y la aplicación de la ley.

Exigen una resolución judicial, serán autorizadas por decisión fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación.



Artículo 214. PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA. Quien considere que pudiere haber sido imputado en un procedimiento penal [artículo 81] podrá presentarse ante el juez penal, pidiendo ser escuchado [artículos 82 y 86] y que se mantenga su plena libertad.



Artículo 215. MEDIDAS URGENTES. PRESERVACIÓN DE COSAS Y LUGARES. ARRESTO. Cuando en el primer momento después de la comisión de un hecho punible no fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, la autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas que la situación requiera, y, si fuere necesario, también el arresto de todos ellos. La detención no podrá durar más de seis horas para llevar a cabo medidas urgentes y un interrogatorio sumario de las personas presentes, debiendo ponerse a las personas privadas de su libertad inmediatamente a disposición del juez penal con los antecedentes del caso [Artículo 47, I, primera cláusula, C.Ch.].

Las personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de vehículos o medios de trasporte están autorizados a hacer uso de la misma facultad en los casos correspondientes, pero deberán requerir de inmediato la presencia de alguna autoridad policial o fiscal, quien, en adelante, se hará cargo del procedimiento.



Artículo 216. CITACIÓN. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado, se ordenará su citación en su domicilio o, en su defecto, en el lugar en donde él trabaja.

La cédula de citación deberá contener la oficina ante la cual debe comparecer y el nombre del funcionario que debe entrevistar, el motivo de la citación, la identificación del procedimiento y la fecha y hora en que debe comparecer. Se advertirá allí, al mismo tiempo, que la incomparecencia injustificada puede provocar su detención o conducción por la fuerza pública, caso en el cual quedará obligado por las costas de la incomparecencia, las sanciones penales y disciplinarias que puede tener que soportar y que, en caso de impedimento, el citado deberá comunicarlo por cualquier vía al funcionario que lo cita y justificar inmediatamente el motivo de la incomparecencia. A ese efecto, la cédula contendrá el domicilio, el número telefónico y, en su caso, los datos necesarios para comunicarse con la oficina por escrito, por vía telefónica o por correo electrónico. La cédula podrá ser comunicada al destinatario personalmente o por correo; en casos urgentes, por intermedio de la policía, telefónicamente o por cualquier otro medio disponible.

La incomparecencia injustificada provocará la ejecución del apercibimiento, si el funcionario que cita lo juzga necesario. Esta detención sólo podrá durar el tiempo indispensable para llevar a cabo el acto, y será ordenada por el juez penal; de otro modo, se procederá de acuerdo con los artículos 219 y siguientes.



Artículo 217. APREHENSIÓN POLICIAL Y PRIVADA. En los delitos de acción pública, la policía debe aprehender a quien sorprenda en flagrante, o a quien persiga o indique el clamor público, o la víctima, como autor de un hecho punible o partícipe en él, inmediatamente después del hecho, con el fin de evitar la consumación del hecho punible o que él produzca consecuencias ulteriores, de evitar la fuga del imputado o para conservar elementos de prueba.

En los delitos que dependen de instancia privada rige el mismo deber por denuncia o pedido de socorro de la víctima, incluso en forma verbal, o para evitar la consumación o consecuencias ulteriores.

Cumplida la aprehensión, los funcionarios policiales deben, inmediatamente, poner al aprehendido y los antecedentes del caso a disposición del juez penal [artículo 47, I, primera cláusula, C.Ch.], o, en su defecto, a la autoridad judicial más próxima.

En los mismos casos y con el mismo objeto, cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión, pero debe entregar al aprehendido inmediatamente a la policía, al fiscal o a la autoridad judicial más próxima.

En caso de peligro por la demora, el fiscal puede también ordenar la aprehensión del imputado, cuando estimare que concurren los presupuestos para dictar la prisión preventiva y que resulta necesario su encarcelamiento, debiendo observar lo dispuesto en el párrafo tercero de este artículo.



Artículo 218. OTROS CASOS DE APREHENSIÓN. El deber y la facultad previstos en el artículo anterior operan también en el caso de la aprehensión de aquel cuya detención haya sido ordenada o de quien se fugue del establecimiento donde cumple su condena o su prisión preventiva.

En estos casos, el aprehendido será puesto inmediatamente a disposición de la autoridad que ordenó su detención o que está encargada de su custodia.



Artículo 219. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. El juez penal, a pedido del fiscal, concediéndosele previamente oportunidad de manifestarse al imputado y también a la víctima, puede prescindir de la privación de libertad, cuando considere que no existe peligro de fuga o de entorpecimiento, o sustituir, con ese fin, la medida privativa de libertad por otra medida autorizada por este Código [artículo 227], casos en los cuales liberará al aprehendido, previo cumplimiento de las medidas correspondientes.

De otro modo, el fiscal, o la víctima en su caso, debe solicitar la prisión preventiva al juez competente o, en su defecto, al juez más próximo, por requisitoria fundada, ofreciendo demostrar los presupuestos correspondientes. La misma obligación regirá cuando el fiscal pretendiere la aplicación de la medida sustitutiva del inciso 1° del artículo 227. En los demás casos rige el artículo 236.

La audiencia debe llevarse a cabo a más tardar dentro de las veinticuatro horas de producida la aprehensión.

Si la persecución penal resulta obstruida por obstáculos legales que no han sido superados [artículo 52], el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio del intento de remover el obstáculo, cuando correspondiere.



Artículo 220. PRISIÓN PREVENTIVA. Se podrá ordenar la prisión cuando medien los siguientes presupuestos:

la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o partícipe en él; y

la existencia de una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de entorpecimiento).

Cuando el motivo en el que se funda la medida sea el entorpecimiento de la actividad procesal se fijará el plazo necesario para la realización de la prueba.

No se podrá ordenar la prisión preventiva cuando se impute un hecho punible que no tenga prevista pena privativa de libertad o cuando, en el caso concreto, no se espere una pena privativa de libertad que deba ejecutarse. En estos casos, sólo podrán ser aplicadas, bajo los mismos presupuestos, las medidas previstas en los incisos 3 a 7 del artículo 227. Tampoco se aplicará la prisión preventiva en los delitos de acción privada y sólo excepcionalmente procede la prisión, a pedido del acusador, para hacer comparecer al imputado a las audiencias del juicio en las que sea necesaria su presencia, cuando él no comparezca a ellas y no designe apoderado, o cuando, ostensiblemente, obstaculice la determinación de la verdad; aun en estos casos, son preferibles las medidas alternativas antes nombradas.



Artículo 221. PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

la característica del hecho y la pena que se espera como resultado del procedimiento;

la importancia del daño resarcible y la actitud que el imputado adopte, voluntariamente, frente a él y a su víctima eventual; y

el comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. El juez ponderará especialmente el número de delitos que se le imputaren, el carácter de los mismos, la existencia de procesos pendientes, el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, la existencia de condenas anteriores y la alta probabilidad de que el imputado se vincule a otro u otros procedimientos en la misma calidad. Rige también el artículo 83, IV párrafo.



Artículo 222. PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO. Para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba;

influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o

inducirá a otros a realizar tales comportamientos.



Artículo 223. COMPETENCIA, PROCEDIMIENTO, FORMA Y CONTENIDO DE LA DECISIÓN. La decisión que ordena la prisión preventiva será dictada, durante el procedimiento preliminar, por el juez penal, previa audiencia en la que se permitirá al fiscal y a la víctima fundar sus requerimientos y, eventualmente, demostrar su necesidad, en presencia del imputado y de su defensor, quienes también serán oídos. Si fuera necesario recibir prueba, el juez ordenará producirla en la audiencia y podrá prorrogarla para el día siguiente con el fin de lograr la asistencia del defensor o la incorporación de medios de prueba. Si el defensor no compareciere, se lo reemplazará por un defensor de oficio hasta que concurra.

Después de formulada la acusación, será competente el juez que dirija la audiencia preliminar y, durante el debate, el tribunal que interviene en él o el juez que lo preside, en caso de integración unipersonal o del tribunal de jurados.

La decisión, que se consignará en el acta y será pronunciada en la audiencia, deberá contener:

los datos personales del imputado o, si son ignorados, aquellos que sirvan para identificarlo;

una enunciación sucinta del hecho punible que se le atribuye;

los fundamentos que deberán extenderse, expresamente, a cada uno de los presupuestos que la motivan; y

el dispositivo, con cita de las disposiciones penales aplicables.

Si el juez penal, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al fiscal y a la defensa [artículo 282, III párrafo], lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo menor [artículo 142] para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual el fiscal deberá presentar la acusación, en su caso, salvo que el fiscal acudiera a la prórroga del artículo 283. Pero la prisión preventiva dictada cesará, a menos que el fiscal, la parte querellante o la víctima justificaran objetivamente la necesidad de mantenerla.



Artículo 224. ORDEN DE DETENCIÓN. Cuando se produzca la situación prevista en el artículo 86 [rebeldía], el fiscal podrá solicitar la detención del imputado ante el juez penal o ante quien presida la audiencia respectiva. El juez ordenará la detención siempre que existan los presupuestos del artículo 220 [prisión preventiva], en este caso, sin necesidad de audiencia previa. Cuando el imputado compareciere o fuere aprehendido se realizará la audiencia prevista por el artículo 223.

Si ya hubiere sido dictada la prisión preventiva o hubiere sido acusado, bastará remitirse a esos actos y expresar el motivo que provoca la necesidad actual del encarcelamiento.



Artículo 225. COMUNICACIÓN. Cuando el imputado fuere aprehendido, será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención o a cuya disposición será consignado.

La misma comunicación se practicará también a un pariente o a una persona de confianza del imputado, que él sugiera.



Artículo 226. CESACIÓN DEL ENCARCELAMIENTO. La privación de la libertad finalizará:

cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no subsisten los motivos que fundaron el encarcelamiento o tornen posible su sustitución por otra medida;

cuando su duración supere o equivalga a la condena que se espera, por consideración, incluso, de la posible aplicación de reglas penales referidas a la remisión de la pena o a la libertad anticipada; y

cuando se cumpla el plazo máximo de duración del procedimiento [artículos 146 y 358 (1)] o el plazo máximo para concluir la investigación preliminar [artículos 282 y 283] sin haberse interpuesto la acusación.

Vencido el plazo del inciso 3 no se podrá ordenar otra medida de coerción, salvo la citación; pero, para asegurar la realización de la audiencia preliminar o de la audiencia del debate, o para la realización de un acto particular que exija la presencia del imputado, se podrá ordenar su nueva detención u otra medida de coerción [artículo 227] por un plazo que no exceda el tiempo absolutamente indispensable para cumplir las audiencias o el acto nombrados, siempre que el imputado no comparezca a la citación y no sea posible su conducción forzada.



Artículo 227. SUSTITUCIÓN. Siempre que el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad pueda ser evitado razonablemente por aplicación de una medida menos grave para el imputado que su encarcelamiento, quien decida, aun de oficio, preferirá imponerle, en lugar de la prisión, alguna de las alternativas siguientes:

el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que se disponga;

la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará periódicamente sobre el sometimiento del imputado al proceso;

la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe;

la prohibición de salir del país, de la localidad en la cual él reside o del ámbito territorial que se fije, sin autorización previa;

la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;

la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; y

la prestación de una caución económica adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes, o la fianza de una o más personas capaces y solventes.

Se podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas, según resulte adecuado al caso, y se ordenarán las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso estas medidas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o serán impuestas medidas cuyo cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en especial, no se impondrá una caución económica o no se determinará su importe fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución.

Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.



Artículo 228. ACTA. Antes de ejecutar cualquiera de estas medidas, se labrará acta, en la cual constará:

la notificación al imputado;

la identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada;

el domicilio real que denuncien todos ellos, con indicación de las circunstancias que pudieren imponerle al imputado la ausencia de él por más de un día;

la constitución de un domicilio especial para recibir notificaciones, dentro del radio que fijen los reglamentos para el tribunal; y

la promesa formal del imputado de presentarse cuando sea citado.

En el acta constará también la instrucción a todos sobre las consecuencias de la incomparecencia del imputado.



Artículo 229. CAUCIONES. El tribunal, cuando corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, y decidirá sobre la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso y atendiendo siempre a la finalidad descripta en el artículo 227.

A pedido del fiscal o de la víctima, el fiador justificará su solvencia.

Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma que el tribunal haya fijado.

El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, con autorización del tribunal debiendo concederse oportunidad de manifestarse al fiscal y a la víctima.



Artículo 230. EJECUCIÓN DE LAS CAUCIONES. En los casos del artículo 85 [rebeldía] o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o comience a cumplir la condena impuesta. De ello se notificará al imputado y al fiador, advirtiéndoles que, si aquél no comparece, o no comienza a cumplir la condena impuesta, o no justifica que está impedido por fuerza mayor, la caución se ejecutará al término del plazo.

Vencido el plazo, el tribunal dispondrá, según el caso, la venta de los bienes que integran la caución por intermedio de una institución bancaria o el embargo y ejecución inmediata, por la misma vía, de los bienes del fiador. La suma líquida de la caución será transferida a la institución de ayuda pospenitenciaria local.



Artículo 231. CANCELACIÓN. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados a la garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

cuando el imputado fuere constituido en prisión;

cuando se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no sean reemplazadas por otra medida;

cuando, por decisión firme, se absuelva o se sobresea al imputado;

cuando comience la ejecución de la pena privativa de libertad o ella no deba ejecutarse; y

con el pago íntegro de la multa, cuando no haya sido condenado a pena privativa de libertad, o cuando sea condenado sólo a la pena de inhabilitación.



Artículo 232. INTERNACIÓN PROVISIONAL. Se podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien todos los siguientes requisitos:

la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él, y que será internado definitivamente como resultado del procedimiento;

la comprobación, por dictamen unánime de dos peritos, de que el imputado sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o para los demás; y

la existencia de alguno de los peligros a que alude el inciso 2 del artículo 220 o la imposibilidad de sustituir la medida por aquellas designadas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 227, aplicados analógicamente.

Rigen, análogamente, los artículos 223 y siguientes.



Cuando concurran las circunstancias del inciso 2, quien disponga la internación informará al tribunal competente para decidir sobre la incapacidad civil e internación del imputado, y pondrá a su disposición a quien estuviere detenido.



Artículo 233. TRATAMIENTO. Todo imputado que ingrese en un establecimiento carcelario recibirá un impreso explicativo de sus derechos, de la organización del establecimiento, de sus horarios y obligaciones, con transcripción de este artículo.

El encarcelado preventivamente será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que son utilizados para los condenados a pena privativa de libertad, o, al menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos, y tratado en todo momento como inocente que sufre la prisión con el único fin de asegurar el desarrollo correcto del procedimiento penal. Los reglamentos carcelarios se ajustarán a las reglas que imponen la Constitución, los Tratados que imperan en el derecho interno y las leyes especiales.

Rige el artículo 21.

El juez que autorizó el encarcelamiento controlará el respeto de los derechos, el cumplimiento de las obligaciones impuestos por esas reglas y el cumplimiento del régimen establecido. Podrá delegar esta atribución en un tribunal competente territorialmente en el lugar donde se halle el establecimiento carcelario. Excepcionalmente, podrán conceder permisos de salida, por un tiempo limitado, siempre que aseguren convenientemente que esa medida no facilitará la fuga del imputado o entorpecerá la averiguación de la verdad.

Toda restricción que la autoridad encargada de la custodia imponga a los derechos concedidos al imputado, deberá ser comunicada inmediatamente al juez, con sus fundamentos, y éste la autorizará o revocará, según el caso.

El condenado que cumpla pena privativa de libertad y simultáneamente esté sometido a prisión preventiva, seguirá el régimen que impone su condena y será trasladado al establecimiento que correspondiere, cercano al lugar donde se tramita el procedimiento, en lo posible. El juez podrá disponer que, por tiempo limitado, se lo mantenga en otro establecimiento.



Artículo 234. CARÁCTER DE LAS DECISIONES. La decisión que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable durante el transcurso del procedimiento. La revocación del rechazo de una medida de coerción o la reforma de una decisión que la impone, perjudicial para la situación del imputado, deberá ser requerida por el fiscal.



Artículo 235. EXAMEN OBLIGATORIO DE LA PRISIÓN Y DE LA INTERNACIÓN. Cada seis meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades en que la ley lo dispone expresamente, un tribunal integrado por dos jueces penales examinará de oficio los presupuestos de la prisión o de la internación y, conforme al caso, ordenará su continuación, su sustitución por otra medida o la libertad del imputado. Durante el debate o una vez comenzada la audiencia preliminar, el examen de la prisión se llevará a cabo por dos jueces distintos a aquellos que intervienen en esos procedimientos, que no se interrumpirán por el examen.

El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los intervinientes, con aquellos que concurran, y después de la audiencia el tribunal decidirá inmediatamente. El tribunal podrá interrumpir la audiencia o la decisión, por un lapso breve, con el fin de practicar una averiguación sumaria.

El plazo previsto en el primer párrafo se interrumpirá en el caso regulado por el artículo siguiente, y se comenzará a contar de nuevo íntegramente, a partir de la decisión prevista en esa regla.



Artículo 236. EXAMEN A PEDIDO DEL IMPUTADO O DEL FISCAL. El imputado y su defensor podrán provocar el examen de la prisión o de la internación, o de cualquier otra medida de coerción que hubiera sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento. La audiencia prevista en el artículo anterior se llevará a cabo dentro de las veinticuatro horas, con la misma integración del tribunal.

El fiscal a quien le hubiera sido rechazada una orden de prisión [artículo 220] o de detención [artículo 224], o cuando hubiera sido ordenada una medida de coerción distinta sin su conformidad o procurare la revocación o reforma de una resolución de este tipo [artículo 234], podrá provocar esta misma audiencia para lograr sus fines.





TITULO II



MEDIDAS CAUTELARES





Artículo 237. PROCEDENCIA. Las medidas cautelares previstas en la legislación civil serán acordadas por el juez, a petición de parte, para garantizar la multa o la reparación del daño. El trámite y resolución se regirá por el Código Procesal Civil de la Provincia y las leyes especiales, salvo la revisión, que tramitará en la forma prevista para las medidas de coerción personal.



Artículo 238. LEGITIMACIÓN. El embargo de bienes, la inhibición y otras medidas eventuales de coerción para garantizar el pago de la multa o de la reparación, podrán ser solicitados por cualquiera de los acusadores o por la víctima que anuncie su deseo de reparación con posterioridad a la eventual condena.

El imputado y su defensor podrán solicitar el arraigo del querellante y de la víctima que hubiere solicitado la medida de coerción en relación a la reparación del hecho punible, cuando ellos se domicilien en el extranjero, en la forma prevista por la ley de procedimiento civil y con observancia, en lo pertinente, de las reglas anteriores.





LIBRO VI



COSTAS E INDEMNIZACIONES



TITULO I



COSTAS





Artículo 239. IMPOSICIÓN. OPORTUNIDAD. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la clausure, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará quien debe soportar las costas del procedimiento.



Artículo 240. CONTENIDO. Las costas del procedimiento consisten en:

la tasa de justicia o cualquier otro tributo que corresponda por la actuación judicial;

los gastos originados durante la tramitación del procedimiento que comprenderán, también, los gastos ocasionados para la comparecencia de testigos, peritos e intérpretes, o de cualquier otra persona que deba comparecer en el procedimiento y los gastos ocasionados por el traslado de cosas; y

los honorarios de los abogados, de los peritos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

El procedimiento abarca también la preparación de la acción pública y la ejecución de penas, medidas de seguridad y corrección y consecuencias accesorias. A tal fin, el fiscal y el acusador privado remitirán al tribunal una planilla que determine los gastos en que han incurrido, con el soporte documental del caso.



Artículo 241. CONDENA. Las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado, aunque se lo exima de pena, o cuando se le imponga una medida de seguridad y corrección, aunque no sea condenado.

Cuando en una sentencia se pronuncien absoluciones y condenas, el tribunal establecerá el porcentaje que asume el imputado y el que corresponde a los demás responsables.

Los coimputados que sean condenados o a quienes se les imponga una medida de seguridad y corrección en relación a un mismo hecho, responden solidariamente por las costas, en la proporción fijada; el precepto no rige para la ejecución penal y las medidas de coerción.



Artículo 242. ABSOLUCIÓN. Si el imputado es absuelto o no se le impone una medida de seguridad y corrección, las costas serán soportadas por el Estado, con las siguientes excepciones:

cuando el querellante hubiere acusado o intervenido en el procedimiento junto al fiscal, aunque hubiere desistido posteriormente, o hubiere presentado una acusación autónoma [artículo 292 (2)], soportará las costas, solo o juntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal;

cuando el imputado hubiere provocado su propia persecución, denunciándose falsamente a sí mismo, o hubiere confesado falsamente el hecho, el tribunal determinará el porcentaje que le corresponde soportar.

Cuando no fuere posible que abone las costas el querellante por su porcentaje, ellas podrán ser cobradas al Estado y, en la ejecución, el Estado gozará del beneficio de excusión.

No obstante lo dispuesto en los incisos 1) y 2) precedentes, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas a quien debiere soportarlas.



Artículo 243. SOBRESEIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. En los supuestos de sobreseimiento y extinción de la acción penal rige, análogamente, el artículo anterior, salvo cuando la decisión se funde en la extinción de la acción penal por causa sobreviniente a la persecución ya iniciada, caso en el cual el tribunal fijará los porcentajes que correspondan a cada uno de los intervinientes y al Estado, valorando los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado, la conducta procesal y, especialmente, el resultado que, de llegar a su finalización, hubiere arrojado el procedimiento, si fuere posible.



Artículo 244. CLAUSURA PROVISIONAL Y ARCHIVO. Cuando la persecución penal no pueda proseguir y, por ello, se ordene su clausura y archivo, cada interviniente y el Estado soportarán sus propias costas.

El tribunal podrá decidir que las costas del imputado sean soportadas por el Estado y los demás intervinientes, en la proporción que fijará, cuando por las circunstancias del caso sea irrazonable que aquél las soporte.



Artículo 245. DENUNCIA FALSA O TEMERARIA. Cuando el denunciante hubiere provocado el procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, el tribunal podrá imponerle total o parcialmente las costas.

En este caso, diferirá la decisión, advertirá previamente al denunciante sobre esta posibilidad y le otorgará oportunidad de audiencia.



Artículo 246. INCIDENTES. Las costas serán impuestas al incidentista cuando la decisión le fuere desfavorable; si triunfa, soportarán las costas quienes se hayan opuesto a su pretensión, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se hubiere opuesto, cada interviniente soportará las costas que produjo su propia intervención.

El Estado soportará las costas que deban ser impuestas al ministerio público conforme a esta disposición.



Artículo 247. RECURSOS. RESPONSABILIDAD. Las costas de un recurso interpuesto sin éxito o desistido recaerán sobre quien lo hubiere interpuesto. Si el recurso tiene éxito, soportarán las costas quienes se hubieren opuesto a él, en la proporción que fije el tribunal. Si nadie se hubiere opuesto, cada interviniente soportará las costas de su propia intervención.

Rige el párrafo II del artículo anterior.

En todos los casos en que el Estado deba soportar las costas, quedará expedita la acción prevista en el artículo 69 de la Constitución de la Provincia si concurren los extremos en ella previstos para su viabilidad.



Artículo 248. PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Cuando la condena se obtenga mediante el procedimiento abreviado, rigen las reglas de la aplicación de las costas.



Artículo 249. ACCIÓN PRIVADA. En el procedimiento por delito de acción privada, las costas serán soportadas por el querellante privado, en caso de absolución, sobreseimiento, desestimación o clausura y archivo, y por el imputado, en caso de condena.

Cuando se produzca la retractación del imputado, o cuando él dé explicaciones satisfactorias, soportará las costas. En estos casos y en el de renuncia a la acción penal, el tribunal decidirá sobre las costas según el acuerdo a que hayan arribado las partes.



Artículo 250. RESOLUCIÓN. El tribunal decidirá sobre la imposición de costas, motivadamente.

Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe soportar cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.

Para fijar los porcentajes atenderá especialmente a:

los gastos que cada uno de ellos hubiere provocado;

la conducta procesal;

el resultado del procedimiento en proporción al interés que cada uno hubiere puesto de manifiesto en él y las razones que haya tenido para litigar.

Las mismas reglas rigen para los casos de excepción que la ley prevé.





Artículo 251. FUNCIONARIOS Y ABOGADOS. Los funcionarios del ministerio público, los abogados y los mandatarios que intervengan en el procedimiento no podrán ser condenados en costas, salvo el caso de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, caso en el cual se les podrá imponer total o parcialmente las costas. En este caso, rige el artículo 247, III párrafo.

Se resguardará el derecho de defensa [Artículo 44, párrafo primero, C.Ch.

Tratándose de fiscales o defensores se dará intervención al Procurador General o al Defensor General a los fines disciplinarios y, en caso de reiteración, al Consejo de la Magistratura [Artículo 192 (4), C.Ch.].

En el caso de los abogados, se le dará intervención al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados al que pertenezca el profesional que mereciere la aplicación de esta norma.





Artículo 252. RECURSOS. La decisión sobre las costas sólo será recurrible, cuando fuere posible recurrir la resolución principal que la contiene y por la vía prevista para ello.





Artículo 253. REGULACIÓN. IMPUGNACIÓN. LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN. Se comenzará regulando los honorarios de los abogados, peritos, traductores e intérpretes, durante todo el transcurso del procedimiento, incluido el recurso, si hubiere sido interpuesto. A cargo de esta tarea estará uno de los jueces del Colegio y la resolución será pasible de impugnación, en el plazo de tres días, ante el Colegio integrado por tres jueces. El Colegio escuchará en audiencia al recurrente y a todos los demás interesados que concurrieren, citados al efecto, y resolverá sin más trámite.

Firmes los honorarios, se confeccionará la planilla de liquidación correspondiente, la que discriminará todos los gastos incluidos y los honorarios devengados, y determinará la suma que debe pagar cada condenado en costas, según la resolución respectiva. Se citará a todos los intervinientes a que formulen observaciones en el plazo de tres días. Después de ello, el juez aprobará o modificará la planilla e intimará su pago, fijando el plazo.

La resolución del juez tendrá fuerza ejecutiva y, si fuera necesaria la ejecución, ella se llevará a cabo ante los tribunales civiles competentes, para lo cual se expedirá copia certificada gratuita de la condena y de la planilla a aquél que lo pidiere.

Cuando, según la ley arancelaria respectiva, no fuere posible regular honorarios, el juez diferirá esa decisión para la oportunidad correspondiente, ordenando practicar la liquidación parcial.





Artículo 254. ANTICIPO DE GASTOS. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Cuando sea necesario efectuar un gasto, el tribunal lo estimará, y quien ofreció la medida lo anticipará, depositando la suma de dinero necesaria para llevar a cabo la diligencia.

El Estado anticipará los gastos del imputado y los de aquellos intervinientes que gozaren del beneficio de litigar sin gastos.

Quien pretenda litigar sin gastos deberá requerirlo por la vía prevista en el Código Procesal Civil y Comercial, ante los tribunales competentes de ese fuero.





TITULO II



EFECTOS DE LA REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO





Artículo 255. REVISIÓN. Cuando a causa de la revisión del procedimiento, el condenado sea absuelto, él podrá exigir que dicha sentencia se publique en el diario oficial y en uno de gran circulación en el lugar en que indicare, a costa del Estado, y que se devuelvan por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.

Los efectos del fallo de revisión en lo atinente a las acciones civiles a que él pudiere dar lugar en concepto de indemnizaciones, serán, en su caso, pronunciados por el juez letrado con competencia en lo civil, quien conocerá en juicio sumario.

Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.

La sentencia de revisión ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

Este precepto regirá, análogamente, para el caso en que la revisión tenga por objeto una medida de seguridad y corrección.



SEGUNDA PARTE



PROCEDIMIENTOS



LIBRO I



PROCEDIMIENTO ORDINARIO



TITULO I



ETAPA PREPARATORIA



CAPITULO I



NORMAS GENERALES





Artículo 256. FINALIDAD. La etapa preparatoria tendrá por objeto determinar si hay base para el juicio, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.



Artículo 257. LEGAJO DE INVESTIGACION. El fiscal formará un legajo de la investigación, con el fin de preparar su requerimiento, al que agregará los documentos que puedan ser incorporados al debate.

El fiscal encargado de la averiguación cuidará que sus diligencias y las de la policía permanezcan reservadas para extraños al procedimiento. Las actuaciones relativas al caso sólo podrán ser examinadas por el imputado y su defensor, y por la víctima, su abogado o su mandatario. Todas esas personas, incluidos los funcionarios policiales y del ministerio público, estarán, sin embargo, obligados a guardar reserva sobre aquello que conocieren. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere, el incumplimiento de esta obligación por parte de los funcionarios será considerada falta grave.

Especialmente, a partir del momento en que se haya dispuesto cualquier medida de coerción contra una persona determinada, ésta tendrá derecho en forma inmediata a que se le suministre copia de las actuaciones que lo forman y de las que se vayan incorporando al legajo. Si no se diera cumplimiento a esta obligación o la petición fuera rechazada por el fiscal instructor por dictamen fundado, el imputado podrá recurrir ante el juez penal para que éste, en una audiencia oral, decida la cuestión sin más recursos.

El imputado, la víctima y sus abogados podrán dejar constancia de su protesta a los fines de la impugnación del procedimiento.



Artículo 258. VALOR DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo aquellas que fueran recibidas de conformidad con las reglas de los anticipos de prueba y las que este Código autoriza excepcionalmente introducir al debate por lectura.



Artículo 259. ACTOS JURISDICCIONALES DURANTE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Corresponderá al juez penal ordenar los anticipos jurisdiccionales de prueba, resolver excepciones y demás solicitudes propias de esta etapa, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales.

El fiscal y los funcionarios policiales no están autorizados para recibir informes o declaraciones bajo juramento.

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, reconstrucción, peritación o inspección que por su naturaleza y características deban ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba declarar alguien que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerlo durante la audiencia preliminar o el debate, el fiscal podrá requerir a un juez la realización del acto. Regirán las reglas de los artículos 279 y 280.



Artículo 260. INCIDENTES. AUDIENCIAS DURANTE LA ETAPA PREPARATORIA. Todas las peticiones o planteos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, tramitarán como incidentes.

Los incidentes y peticiones se resolverán en audiencias orales y públicas, realizadas bajo los principios de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverá de inmediato. El Ministerio Público garantizará la presencia de sus miembros en las audiencias mediante reglas flexibles de distribución de trabajo, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 16, III párrafo, en base al principio de unidad de los fiscales y de eficacia de la defensa pública y demás reglas de actuación que surjan de sus respectivas leyes orgánicas.





CAPITULO II



ACTOS INICIALES



Primera Sección



Denuncia





Artículo 261. DENUNCIA. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el fiscal o la policía. Podrá efectuarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato. Cuando sea verbal se extenderá un acta; en la denuncia por mandato bastará una autorización expresa.

En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante.

La denuncia contendrá el relato circunstanciado del hecho y, en cuanto fueren conocidos, la indicación de los autores, partícipes, damnificados, testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y calificación legal, y en su caso la constancia de la delegación de la acción civil.

Rige el artículo 16.



Artículo 262. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:

1) los funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones;

2) los escribanos y contadores, médicos, farmacéuticos, enfermeros u otras personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión u oficio;

3) las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por algún acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de los delitos cometidos en perjuicio de ésta o de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control, siempre que conozcan del hecho por el ejercicio de sus funciones.

En todos estos casos la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o cuando los hechos hubiesen sido conocidos bajo secreto profesional.



Artículo 263. PROHIBICION DE DENUNCIAR. Nadie podrá denunciar a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente en aparente matrimonio y hermanos, salvo que el delito se haya cometido en su contra o de un pariente de grado igual o más próximo.



Artículo 264. PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.



Artículo 265. TRÁMITE. Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará inmediatamente al fiscal quien asumirá la dirección de la investigación e indicará las diligencias que deban realizarse.

Cuando sea presentada directamente ante el fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de la policía judicial.





Segunda Sección



Iniciación de Oficio





Artículo 266. DILIGENCIAS INICIALES. Los funcionarios y agentes de la policía que tuvieren noticia de un delito de acción pública, lo informarán al Ministerio Público Fiscal inmediatamente después de su primera intervención, continuando la investigación bajo la dirección y control de éste.

Los funcionarios y auxiliares de policía informarán al Ministerio Público Fiscal sobre las actuaciones que hayan realizado para investigar un hecho delictivo y remitirán los elementos de prueba recogidos dentro de los cinco días, sin perjuicio de continuar participando en la investigación.

El Ministerio Público Fiscal reglamentará la forma de llevar adelante esta actuación inicial, sobre la base de instrucciones generales.



Artículo 267. MEDIDAS PRECAUTORIAS. CONTROL DE IDENTIDAD. Se aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento y preservación del escenario del delito, del acopio de datos indiciarios, conservación apropiada de los datos recogidos, embalaje y remisión de éstos, establecimiento de la cadena de seguridad para preservar la autenticidad de los mismos.

En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a una persona cuya identidad se tratare de averiguar, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su





familia o a la persona que indicare, de su permanencia en la dependencia policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

En ningún caso las medidas señaladas en los párrafos precedentes podrán superar el tiempo del artículo 215, primer párrafo, segunda cláusula, transcurridas las cuales las personas retenidas, en su caso, recuperarán la libertad.



Artículo 268. AVERIGUACIÓN PRELIMINAR. INVESTIGACIÓN DE LOS FISCALES. INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS. PROTECCIÓN A LOS TESTIGOS. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca consecuencias ulteriores.

Rige el artículo 112.

Es deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.

Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.

b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.

c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa, dejándose constancia de la opinión de ésta.

Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.

Los fiscales deberán, en casos graves y calificados, propiciar que el juez penal o el tribunal de juicio dispongan medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el juez o el tribunal dispusieren y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.



Artículo 269. VALORACIÓN INICIAL. Dentro de los quince días de recibida la denuncia, el informe policial o practicada la averiguación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:

1) la apertura de la investigación preparatoria;

2) la desestimación de la denuncia o de las actuaciones policiales;

3) la solicitud de aplicación de un criterio de oportunidad;

la convocatoria a una audiencia de conciliación;

5) el archivo.



Artículo 270. DESESTIMACIÓN. Si el fiscal estima que el hecho no constituye delito desestimará la denuncia o las actuaciones policiales.

La desestimación no impedirá la presentación de una nueva denuncia sobre la base de elementos distintos.

El denunciante del hecho tiene siempre derecho a ser informado por el fiscal de la desestimación, con copia de su decisión [artículo 268, IV, (d)]. Es falta grave la omisión de esta comunicación.



Artículo 271. ARCHIVO. Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe, es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción o no se puede proceder, el fiscal podrá disponer el archivo de las actuaciones.

El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que permitan identificar a los autores o partícipes.

Rige el último párrafo del artículo anterior.



Artículo 272. CONTROL DE LA DECISIÓN FISCAL. La víctima podrá requerir por escrito fundado y en cualquier momento, la revisión de la desestimación o el archivo ante el juez penal. Rige el artículo 44, párrafo III.



Artículo 273. CRITERIO DE OPORTUNIDAD. CONCILIACIÓN. Cuando el fiscal de oficio o a petición de parte, estimare que procede la aplicación de un criterio de oportunidad, deberá ajustar su actuación a las previsiones de los artículos 44 y 45.

El juez penal citará a las partes y a la víctima si no estuviera constituida como querellante, a una audiencia en la que les garantizará el derecho a intervenir manifestando sus opiniones y resolverá enseguida.

Rige el artículo 44, párrafos III y IV.

En caso de ausencia justificada de la víctima en la audiencia, el juez la notificará fehacientemente acerca de la resolución.

El imputado o su defensor podrán reiterar la solicitud de audiencia cuando por nuevas circunstancias resulte notorio que pueda ser procedente la aplicación de algún criterio de oportunidad.

Si las partes arribaran a una conciliación [artículo 269 (4)], el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en el artículo 47.



Artículo 274. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA. Cuando existan elementos suficientes, el fiscal dispondrá la apertura de la investigación preparatoria del juicio formando un legajo en el que hará constar los siguientes datos:

1) una sucinta enunciación de los hechos a investigar;

2) la identificación del imputado;

3) la identificación del agraviado;

4) la calificación legal provisional; y

5) el fiscal a cargo de la investigación.

A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.

El fiscal, al comunicar al juez la apertura de la investigación, adjuntará copia de la resolución. El juez convocará a una audiencia oral y pública para anoticiar al imputado sobre el inicio de la investigación, controlar la regularidad del proceso y asegurar la defensa del imputado.

Se ampliará el objeto de la investigación si se incorporan nuevos hechos o imputados. En estos casos no será necesaria una nueva audiencia.



Artículo 275. DENUNCIAS PÚBLICAS. Cuando se hayan efectuado denuncias públicas genéricas, quien se considere afectado por ellas podrá solicitar al organismo del Ministerio Público Fiscal que corresponda, que se le informe sobre la existencia de una investigación o, en su caso, certifique que no se ha iniciado ninguna.





Tercera Sección



Querella





Artículo 276. PRESENTACIÓN. Cuando se inicie proceso por querella, el fiscal, dentro del plazo de quince días, podrá tomar alguna de las siguientes decisiones:

1) la propuesta al juez penal de la admisión o rechazo de la intervención del querellante;

2) la apertura de la investigación;

3) convocar a una audiencia de conciliación;

4) disponer el archivo o la desestimación; y

5) la aplicación de un criterio de oportunidad.

A tales fines el fiscal podrá practicar averiguaciones preliminares, dándole una participación provisoria al solicitante.



Artículo 277. AUDIENCIA. El juez convocará a las partes a una audiencia oral y pública dentro del plazo de cinco días y decidirá de inmediato.

Si admite la constitución del querellante, le ordenará al fiscal que le dé la intervención correspondiente.

Su resolución es impugnable ante un tribunal integrado por dos jueces penales.





CAPITULO III



DESARROLLO DE LA INVESTIGACION





Artículo 278. ATRIBUCIONES. PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. El fiscal practicará las diligencias y actuaciones de la investigación preparatoria que no tengan contenido jurisdiccional.

Podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, quienes están obligados a colaborar con la investigación según sus respectivas competencias y a cumplir las solicitudes o pedidos de informes que se realicen conforme a la ley [artículos 112, II y 152].

También podrá disponer las medidas que resulten necesarias y razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los lugares donde se investigue un delito, a fin de evitar la desaparición o destrucción de rastros, evidencias o elementos materiales.

Para esos fines, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los especificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.

Para el cumplimiento de los fines de la investigación se podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.

Durante la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante el juez penal con el propósito de obtener un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.



Artículo 279. ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Las partes podrán solicitar, fundadamente, el anticipo jurisdiccional de prueba en los siguientes casos:

1) cuando se tratare de un acto que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, deba ser considerado como un acto definitivo e irreproducible;

2) cuando se tratare de una declaración que por un obstáculo difícil de superar fuere probable que no pudiera recibirse durante el juicio;

3) cuando por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el testigo olvidare circunstancias esenciales sobre lo que ha conocido;

4) cuando el imputado estuviere prófugo, fuere incapaz o existiere un obstáculo constitucional y se temiera que el transcurso del tiempo dificultara la conservación de la prueba.

El juez admitirá o rechazará el pedido sin sustanciación. Si hiciera lugar, ordenará la realización con citación de todas las partes.

Se podrá prescindir de la autorización judicial si existiera acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de la prueba. La aprobación del defensor es indispensable.

La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada.

Se dará copia a las partes y éstas podrán pedir el empleo de grabación hecha en vídeo para retener también de ese modo la diligencia.



Artículo 280. URGENCIA. DECISIÓN JUDICIAL. REVISIÓN. Cuando no se hallare individualizado el imputado o si alguno de los actos previstos en el artículo anterior fuere de extrema urgencia, las partes podrán requerir verbalmente la intervención del juez penal y éste, motivadamente [artículo 25, I], ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones previstas, solicitará la designación de un defensor público, en su caso, para que participe y controlará directamente el acto.

Rige el artículo 9.

Si el juez penal hubiere rechazado la solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba [artículo 279], las partes tendrán derecho a que la decisión sea revisada en audiencia por dos jueces distintos del que rechazó el pedido. La audiencia deberá realizarse dentro del tercer día de notificada la resolución impugnada, con citación a todas las partes pero se llevará a cabo con aquellas que concurran.

Finalizada la audiencia los jueces resolverán inmediatamente, señalando el juez que controlará el acto. Esta resolución no podrá ser impugnada o revisada.



Artículo 281. CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. El procedimiento preparatorio será público para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias orales.

Los abogados que invocaren un interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos.

El juez penal, por resolución motivada, podrá disponer la reserva parcial de las actuaciones en los casos en que la publicidad afectare la moral o la seguridad pública, por un plazo que no podrá superar los diez días [artículo 23].



Artículo 282. DURACIÓN. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis meses desde la apertura de la investigación.

Transcurrido ese plazo deberá dictarse el sobreseimiento del imputado, salvo lo dispuesto en el siguiente artículo.

No obstante, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez penal que fije un plazo menor cuando no exista razón para la demora. Se resolverá en audiencia oral y pública.

Rigen los artículos 16, 102, 113, 114, 144, 148 y 149.



Artículo 283. PRÓRROGA. El fiscal o el querellante, motivadamente [artículo 25, I y II], podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hicieren insuficiente el plazo establecido en el artículo anterior.

El juez, motivadamente [artículo 25, I], fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de otros cuatro (4) meses. Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar a un tribunal compuesto por dos jueces penales una nueva prórroga que no excederá de cuatro (4) meses. Transcurrido el término fijado o cumplido este último plazo, se sobreseerá si subsiste la imposibilidad.

Rigen los artículos 16, 102, 113, 114, 144, 148 y 149.

Los jueces penales prestarán atención a los reiterados pedidos de ampliación formulados por un mismo fiscal en distintas causas, y, en su caso, de oficio o a pedido de parte, pasarán los antecedentes al Procurador General a sus efectos.





CAPITULO IV



CONCLUSION DE LA ETAPA PREPARATORIA





Articulo 284. ACTOS CONCLUSIVOS. La etapa preparatoria concluirá a través de los siguientes actos:

1) la acusación del fiscal o el querellante;

2) el sobreseimiento.



Artículo 285. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procederá:

1) si el hecho no se cometió;

2) si el imputado no es autor o partícipe del mismo;

3) si el hecho no se adecua a una figura legal;

4) si media una causa de justificación, inculpabilidad o ausencia de punibilidad;





5) si la acción penal se extinguió;

6) si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba ni fundamentos para requerir la apertura a juicio;

7) si ha transcurrido el plazo máximo de duración de la etapa preaparatoria [artículos 282 y 283] o del procedimiento [artículo 146].

8) si se ha aplicado un criterio de oportunidad en los supuestos del artículo 45 y también en los supuestos de conciliación [artículo 47] y reparación [48].







Artículo 286. CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN. La resolución que decide el sobreseimiento deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y la parte resolutiva, con cita de las normas aplicables.





Artículo 287. TRÁMITE. Cuando el fiscal requiera el sobreseimiento, el juez ordenará la comunicación al imputado, a la víctima y al querellante.

En el plazo común de diez días, fundadamente, podrán:

1) la parte querellante, objetar el sobreseimiento y solicitar la continuación de la investigación o formular acusación;

2) la víctima, y en su caso con el patrocinio letrado de Abogados Ad-Hoc que a tales efectos designe el Procurador General, objetar el sobreseimiento y requerir que el fiscal continúe la investigación, o presentarse como querellante y en tal caso formular acusación o proseguir con la investigación; y

3) el imputado, pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos del sobreseimiento.

Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, el juez convocará a audiencia dentro de los diez días. Quien ofreció prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia. En los demás casos el juez resolverá sin más trámite.

Rige, para la víctima, el último párrafo del artículo 45.





Artículo 288. EFECTOS. La sentencia de sobreseimiento provocará, inmediatamente, la libertad del imputado privado de libertad y la cesación de las medidas sustitutivas previstas en el artículo 227, incisos 1 y 2. El juez podrá decidir la procedencia o la subsistencia de las otras medidas previstas en dicho artículo.

El sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción motivadas en ese hecho.





Artículo 289. SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. La solicitud de suspensión del proceso a prueba se ajustará a las previsiones de los artículos 49 a 51.





Artículo 290. CONCILIACIÓN. REPARACIÓN. La etapa preparatoria concluirá también en los supuestos de los artículos 47 y 48.

Las partes solicitarán al juez que las convoque. Éste fijará, dentro de los cinco días, una audiencia oral y pública a la que concurrirán aquéllas debidamente citadas.

Quien estime necesario producir prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia.

Cuando se encuentren comprometidos intereses patrimoniales del Estado Nacional, Provincial o Municipal, el juez convocará a la autoridad que pueda realizar actos dispositivos sobre tales intereses.

Si se hallan involucrados intereses colectivos o difusos, el juez podrá convocar a organizaciones públicas o privadas cuyo objeto se vincule directamente con esos intereses para que propongan formas de reparación y control.







CAPITULO V



CONTROL DE LA ACUSACION





Artículo 291. ACUSACION PÚBLICA. Si el fiscal estima que la investigación proporciona fundamento para someter a juicio al imputado presentará, por escrito, la acusación, que deberá contener:

1) los datos que sirvan para identificar al imputado y, en caso de que haya sido designado su defensor con anterioridad, su nombre y domicilio;

2) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

3) los fundamentos sintéticos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que propone para el juicio;

4) la expresión precisa de los preceptos jurídicos aplicables;

5) la indicación del tribunal competente para el juicio; y

6) las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida de seguridad y corrección, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas.

7) la pretensión punitiva provisoria.

Con la acusación, el fiscal acompañará los documentos y medios de prueba materiales que tenga en su poder.

Podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permiten encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso de que no resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.

En ningún caso el fiscal acusará sin que antes se haya concedido al imputado la oportunidad de ser oído, en la forma prevista para su declaración [artículos 86 y siguientes].

Sin embargo, cuando no sea necesario escucharlo personalmente, bastará con concederle la oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio del derecho del imputado a ser oído.



Artículo 292. COMUNICACIÓN. VÍCTIMA. El juez penal mandará notificar la acusación al imputado y a su defensor, con copia del escrito que la contenga, colocando los documentos y los medios de prueba materiales a su disposición en el tribunal para su consulta, por el plazo de cinco días; hará saber a las partes y a la víctima, en su caso, el tribunal que interviene y su integración.

En el plazo indicado, el querellante podrá:

1) adherir a la acusación del fiscal; o

2) presentar una acusación autónoma, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación del fiscal.

3) en su caso, concretar la demanda civil.



Artículo 293. OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Al ofrecerse la prueba, todos los intervinientes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate, con indicación del nombre, profesión y domicilio, y acompañarán también los documentos o se indicará dónde se encuentran.

Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar o, de lo contrario, no serán admitidos.



Artículo 294. ACTIVIDAD DE LA DEFENSA. Inmediatamente de vencido el plazo del artículo 292, el juez emplazará al acusado y su defensor por diez días. En este plazo, con la acusación del fiscal o del querellante y los elementos presentados en su poder, la defensa podrá:

1) objetar la acusación, instando el sobreseimiento;

2) oponer excepciones;

3) solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto;

4) proponer una reparación concreta siempre que no hubiere fracasado antes una conciliación;

5) solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa;

6) oponerse a la reclamación civil; y

7) ofrecer pruebas para el juicio.

Si el imputado adujo hechos extintivos o modificatorios de su obligación de reparar, los acusadores podrán responder los argumentos y ofrecer nueva prueba dentro de los tres días.



Artículo 295. AUDIENCIA PRELIMINAR. Vencido el plazo del artículo anterior, el juez penal convocará a las partes a una audiencia oral y pública, dentro de los cinco días siguientes, en cuyo ámbito se tratarán las cuestiones planteadas.

Al inicio de la audiencia, el juez penal hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes. La audiencia se llevará a cabo según las reglas del debate, con la presencia ininterrumpida del juez, del imputado y de su defensor, y de los demás intervinientes constituidos en el procedimiento. Se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma. La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el juez, quien, además, pondrá este hecho en conocimiento del superior y, en su caso, del Consejo de la Magistratura. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso. Rigen los artículos 16, 95, 97, 114, III y IV y 144.

La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado y cuando se le haya concedido oportunidad a la víctima para expresarse, implica abandono de la persecución penal; el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior.

Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado.

El juez decidirá, incluso de oficio si no existe objeción alguna, sobre la admisibilidad de la acusación; en caso de advertir defectos, los designará detalladamente y ordenará al acusador su corrección con fijación del plazo razonable para ello.

Si el acusado no hubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el artículo 294, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.

El acusado, en este acto, podrá renunciar al desarrollo del juicio con un tribunal por jurados [artículo 71, B)-III].

Durante la audiencia preliminar cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en el artículo 299, II párrafo.

El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles bases de arreglo. Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil y que reiterare en ese acto, si no se hubieren despachado antes.



Artículo 296. PRUEBA. Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.



Artículo 297. DECISIÓN. El juez penal resolverá, fundadamente, en la misma audiencia, todas las cuestiones planteadas. Podrá prorrogar, motivadamente, la decisión hasta tres días como máximo.

En caso de hacer lugar al procedimiento abreviado o a la suspensión de juicio a prueba, deberá proceder conforme lo dispone este Código.

El juez resolverá el sobreseimiento del imputado cuando de la audiencia preliminar surjan los presupuestos para dictarlo.



Artículo 298. AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL. Al término de la audiencia, el juez penal dictará el auto de apertura del juicio oral. La resolución por la que el juez declara procedente el juicio oral, contendrá:

1) la designación del tribunal competente para realizar el juicio; en su caso, convocará a un número mayor de miembros y a otro fiscal, conforme con lo dispuesto en el artículo 317, en combinación con la Oficina Judicial [artículo 300, I];

2) la descripción de los hechos de la acusación por los cuales se autorizó la apertura del juicio y su calificación jurídica;

3) la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate, consignando el fundamento, y, en su caso, las convenciones probatorias a las que se arribare [artículo 299, II, segunda cláusula];

4) la individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos;

5) la subsistencia de la medida o su sustitución, cuando el acusado soporte una medida de coerción;

6) los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la pretensión en el caso de que el acusado o su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate;

7) la decisión acerca de la legitimación del querellante para provocar el juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, cuando fuere necesario; y,

8) en su caso, la indicación de cómo ha quedado trabado la litis en la demanda civil y su contestación.

El auto de apertura del juicio requiere la constatación de la probabilidad acerca de que el acusado es autor de un hecho punible o partícipe en él.

Dicho auto se notificará a los intervinientes por lectura en la audiencia.

El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral.

Durante la audiencia preliminar también se podrá solicitar la declaración testimonial o de peritos anticipada a que se refiere el inciso (2) del artículo 279.





Artículo 299. REGLAS PARA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir, directa o indirectamente, al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos. Quien ofrezca prueba procurará distinguir en secciones diferentes aquella que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida.

El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura. El juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.

La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de prueba no vincula al tribunal del debate.





TITULO II



JUICIO ORAL Y PÚBLICO



CAPITULO I



NORMAS GENERALES





Artículo 300. PREPARACIÓN DEL JUICIO. RECUSACIÓN. Dentro de las cuarenta y ocho horas de dictado el auto de apertura el juez penal, en combinación con la Oficina Judicial, procederá a integrar el tribunal que llevará a cabo el debate con todos los jueces permanentes que deben asistir a él.

Notificadas las partes intervinientes, ellas podrán interponer, en los primeros cinco días, las recusaciones relativas a los jueces que intervendrán en el debate, sin perjuicio de interponerlas ante el tribunal del debate, durante su transcurso, cuando el motivo que las funde fuere conocido posteriormente o sobreviniente; las recusaciones serán resueltas conforme lo dispone el artículo 79.

Integrado el tribunal conforme con la ley, la Oficina Judicial procederá a fijar lugar, día y hora de iniciación del juicio, que no se realizará antes de diez días ni después de un mes y citará al debate a los testigos y peritos, asegurando su comparecencia, remitirá la documentación y las cosas secuestradas a la sede del tribunal competente para el debate, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere y dispondrá las demás medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio. El plazo sólo puede ser abreviado de común acuerdo entre el juez y los intervinientes.

En casos complejos o cuando las partes lo soliciten, el Director de la Oficina Judicial convocará a una audiencia preliminar para resolver cuestiones prácticas de la organización del debate y de la citación de las partes.

Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto. El Ministerio Público tendrá la carga de citar y presentar los testigos que ofreció.

El acusado deberá ser citado con razonable anticipación a la realización de la audiencia.

En ningún caso el tribunal podrá tomar conocimiento previo de las actuaciones.





Artículo 301. JUICIO POR JURADOS. INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. El tribunal de jurados se compondrá de doce jurados y un juez profesional permanente, quien actuará como presidente y dirigirá el debate, con las facultades de dirección, policía y disciplina que le acuerda este Código.

En cuanto no estuviere regulado en este Código, regirán las normas previstas por la Ley de Juicio por Jurados.



Artículo 302. TRIBUNAL MIXTO CON VOCALES LEGOS. El tribunal mixto previsto en el artículo 173, C.Ch. se integrará con tres jueces permanentes y dos vocales legos quienes tendrán las mismas obligaciones y facultades que los jueces profesionales.

El tribunal fundará la sentencia en conjunto y los jueces profesionales colaborarán en la fundamentación de los votos de los vocales legos sin alterar sus razones y decisión.



Artículo 303. SELECCIÓN DE JURADOS Y VOCALES LEGOS. AUDIENCIA ESPECÍFICA. Cuando deba integrarse el tribunal de jurados, el juez que deba presidirlo, una vez firme la designación del juez o los jueces permanentes que integrarán el tribunal, convocará a los intervinientes a una audiencia específica a la cual serán citados veinticuatro (24) ciudadanos para integrarlo, según la lista que proporcione la Oficina Judicial.

Las partes tendrán oportunidad de formular preguntas a los jurados y a los vocales legos, que ingresarán a la audiencia individualmente para ser interrogados. La audiencia no será pública y estará dirigida por el juez, que moderará las preguntas. Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a un jurado o a un vocal lego. Mas allá de ello, las partes pueden recusar por los motivos válidos para ejercer igual derecho respecto de los jueces permanentes de la organización judicial.

El juez excluirá a los recusados sin causa, resolverá las recusaciones motivadas inmediatamente y, en la misma audiencia, sorteará del número ciudadanos restante a aquellos que habrán de intervenir en el debate. Si el número de jurados, debido a las recusaciones, resulta insuficiente, quedarán designados aquellos que no fueron recusados o cuya recusación fracasó, y la audiencia de designación proseguirá con citación de un número de ciudadanos suficiente para completar la integración.

La audiencia finalizará una vez integrado definitivamente el colegio de jurados o designado el número de jurados que acompañará a los jueces permanentes para la integración del tribunal. Posteriormente, el juez procederá, en combinación con la Oficina Judicial, a fijar el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, a convocar a todas las personas que deban intervenir en él y a desarrollar las demás actividades encaminadas a su realización, de conformidad con el artículo anterior.



Artículo 304. DIVISIÓN DEL JUICIO EN DOS ETAPAS. En los casos de tribunal colegiado o de jurados el juicio se realizará en dos etapas.

En la primera, se tratará todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado. Finalizada esta etapa, el tribunal deberá determinar si se han probado los hechos materia de acusación y si la persona juzgada es culpable o inocente.

Cuando haya veredicto de culpabilidad, en la segunda etapa y con la exclusiva intervención del juez profesional para el caso del juicio por jurados, se determinará la calificación jurídica y las consecuencias de dicho veredicto.

Las partes podrán solicitar al tribunal un máximo de cinco días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena. En este acto se fijarán la fecha y la hora para la culminación del juicio.

El juicio se dividirá también en dos etapas en los casos de tribunal unipersonal si así lo solicitare el acusado por razones de su mejor defensa.



Artículo 305. EXCEPCIONES. Las excepciones que se funden en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de los cinco días de comunicada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estos incidentes.

El tribunal resolverá la cuestión o podrá diferirla hasta el momento de la sentencia definitiva.



Artículo 306. INMEDIACIÓN. El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal y de las partes intervinientes, legítimamente constituidas en el procedimiento, de sus defensores y de sus mandatarios.

El acusado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después que se le concediere la oportunidad para su declaración rehusare asistir, será custodiado en una sala próxima y representado a todos los efectos por su defensor. Cuando fuere necesaria su presencia en la audiencia, será hecho comparecer para la realización de actos particulares en los cuales su presencia resultare imprescindible.

Si el defensor no compareciere al debate o se alejare de la audiencia, se considerará abandonada la defensa y se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor oficial, hasta tanto el acusado designe un defensor de su elección. Rigen los artículos 95 y 97.

Si el fiscal no compareciere al debate o se alejare de la audiencia, se procederá a su reemplazo inmediato, según los mecanismos propios de la organización del ministerio público. Si ello no fuere posible por alguna causa, se intimará al Procurador General para su reemplazo. Si en el término fijado en la intimación no se produce su reemplazo, se tendrá por abandonada la acusación. Rige el artículo 114, último párrafo.

Si el querellante o su representante no concurrieren al debate o se alejaren de la audiencia, se tendrá por abandonada su querella, sin perjuicio de su obligación de comparecer como testigo.



Artículo 307. ACUSADO. El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el juez que presida podrá disponer la vigilancia necesaria para impedir su fuga o violencias.

Si el acusado estuviere en libertad, el tribunal podrá disponer, para asegurar la realización del debate o de un acto particular que lo integre, su conducción por la fuerza pública e, incluso, su detención, con determinación del lugar en el que ella se cumplirá, cuando resultare imprescindible; podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer alguna de las medidas sustitutivas para la privación de la libertad. Estas medidas serán pedidas fundadamente por los acusadores y se regirán por las reglas relativas a la privación o restricción de la libertad durante el procedimiento.



Artículo 308. PRESENCIA. Los jurados presenciarán íntegramente el debate, pero no podrán interrogar al imputado, ni a las partes, expertos y testigos.



Artículo 309. PUBLICIDAD. El debate será público como principio [Artículo 46, I, primera disposición, C.Ch.]. No obstante, el tribunal podrá resolver, excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas [Artículo 46, I, segunda disposición, C.Ch.], cuando:

1) afectare el pudor, la intimidad o la integridad física de alguno de los intervinientes o de alguna persona citada para participar en él;

2) afectare gravemente el orden público o la seguridad del Estado;

3) peligrare un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible; o

4) estuviere previsto específicamente en este Código o en otra ley.

La resolución será motivada y constará en el acta del debate [Artículo 46, I, in fine, C.Ch.].

Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público y quien presida el debate informará brevemente sobre el resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas, cuidando de no afectar el bien protegido por la reserva, en lo posible. El tribunal podrá imponer a los intervinientes en el acto el deber de reserva sobre aquellas circunstancias que han presenciado, decisión que constará en el acta del debate.



Artículo 310. RESTRICCIONES PARA EL ACCESO. MEDIOS DE INFORMACIÓN. Todas las personas tienen derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de doce años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta.

Se negará el acceso a cualquier persona que se presentare en forma incompatible con la seriedad de la audiencia.

El juez que preside el debate podrá limitar el ingreso del público a una cantidad determinada de personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.

Los representantes de los medios de información que expresen su voluntad de presenciar la audiencia tendrán un privilegio de asistencia frente al público; pero la trasmisión simultánea, oral o audiovisual, o la grabación con esos fines de la audiencia, requieren la autorización previa de los jueces permanentes que integran el tribunal para el caso, según los permisos, limitaciones y prohibiciones contenidos en el reglamento que apruebe la mayoría de los jueces del tribunal. Deberá siempre consultarse a las partes.



Artículo 311. DIRECCIÓN DEL DEBATE Y PODER DE POLICIA. Quien presida dirigirá la audiencia y hará indicaciones a los jurados respecto de la procedencia o validez de las pruebas.

También hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa.

Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición, cuya interposición equivaldrá a la reserva de recurso contra la sentencia definitiva.

También ejercerá el poder de disciplina.



Artículo 312. DEBERES DE LOS ASISTENTES. Quienes asistieren a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formule. No podrán portar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.



Artículo 313. ORALIDAD. El debate será oral; de esa forma se producirán las declaraciones del imputado, de los órganos de prueba y las intervenciones de todas las personas que participan en él. Las decisiones del presidente y las resoluciones del tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate.

Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el idioma nacional, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia.

El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma nacional será dotado de un intérprete para que le transmita el contenido de los actos del debate.



Artículo 314. EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. LECTURA. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1) las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto;

2) las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito conforme a lo previsto por la ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo;

3) las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que se hubiere dado cumplimiento a los recaudos previstos en el artículo 170, II, segunda cláusula, y no fuere posible la comparecencia en el juicio de quienes intervinieron o presenciaron tales actos; y

4) la prueba documental o de informes y las certificaciones.

La lectura de los elementos esenciales de esta prueba en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes.

La imposibilidad de la presencia personal en la audiencia deberá acreditarse, con control de las partes y de la víctima ante el tribunal y éste decidirá motivadamente.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.



Artículo 315. PERMANENCIA. Los jurados permanecerán juntos en los recesos.

Si el juicio dura más de un día se cumplirá con lo dispuesto en la Ley de Juicio por Jurados a fin de preservar la imparcialidad de éstos.



Artículo 316. CONTINUIDAD, SUSPENSIÓN E INTERRUPCIÓN. La audiencia se realizará sin interrupción, durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, en los casos siguientes:

1) cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;

2) cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;

3) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención, a criterio de quien lo propuso, sea indispensable, siempre que medie acuerdo; en caso contrario, resolverá el juez sin recurso;

4) si algún juez, jurado, fiscal o defensor no puede continuar su actuación en el juicio;

5) por enfermedad comprobada del imputado en cuyo caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;

6) si alguna revelación o retractación inesperada produce alteraciones sustanciales en la causa, haciendo indispensable una prueba extraordinaria; y

7) cuando el imputado o su defensor lo soliciten después de ampliada la acusación, a fin de preparar la defensa.

Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la suspensión del debate, por resolución fundada, cuando alguna catástrofe o algún hecho extraordinario tornare imposible su continuación.

En todo caso los jueces evitarán suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia o demora de algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que ello produzca una grave distorsión de la actividad de las partes.

El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para todos los comparecientes. Antes de comenzar la nueva audiencia, quien la presida resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

La rebeldía o incapacidad del imputado interrumpirán el juicio.

Siempre que la suspensión exceda el plazo máximo fijado, todo el debate deberá realizarse nuevamente. El tribunal se integrará con otros jueces cuando fuere necesario preservar su imparcialidad.



Artículo 317. REEMPLAZO INMEDIATO. No será necesaria la suspensión de la audiencia cuando el tribunal se hubiere constituido desde el inicio con un número superior de jueces, jurados o vocales legos que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación de la audiencia. La sustitución de un miembro del jurado no procede luego de iniciada la deliberación.

Si la acusación estuviera dirigida contra un funcionario público o la pretensión punitiva provisoria supera los seis años de prisión en los demás casos [artículo 291 (7)], el acusado, el fiscal, el querellante o el ofendido, en la oportunidad de la audiencia preliminar [artículo 295], podrán solicitar la integración del tribunal con un número mayor y suficiente de jueces permanentes y de vocales legos [artículo 302], y la presencia de un fiscal suplente. El juez penal admitirá la petición haciéndolo constar en la decisión [artículo 298 (1)].



Artículo 318. IMPOSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen por el tribunal o por medio de comisión a otro juez, según los casos y asegurando la participación de las partes. En este último caso se labrará un acta para que sea leída en la audiencia.



Artículo 319. DELITO EN AUDIENCIA. Si durante la audiencia se comete un delito de acción pública, a juicio del tribunal o por instancia del fiscal, el presidente ordenará que se labre un acta a los fines de promover las acciones que correspondan.





CAPITULO II



SUSTANCIACION DEL JUICIO





Artículo 320. APERTURA Y JURAMENTO. En el día y la hora fijados el tribunal se constituirá en el lugar señalado para la audiencia. Quien lo presida verificará la presencia de los demás jueces permanentes y, en su caso, de los jurados y vocales legos llamados a integrar el tribunal, del acusado y su defensor, y del fiscal y demás acusadores que hubieren sido admitidos, de los testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en el debate y de la existencia de las cosas que deban exhibirse en él.

El juez ante las partes instará a los jurados y vocales legos a que se comprometan solemnemente a juzgar en el caso mediante la siguiente fórmula: \\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\"Asumo el compromiso de juzgar en este caso, en nombre del pueblo de la Provincia del Chubut, con justicia e imparcialidad, así como de guardar secreto de las deliberaciones, según la Constitución\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\".

Acto seguido declarará abierto el debate. Luego advertirá al acusado la importancia y el significado de lo que va a suceder, indicándole que esté atento a lo que va a oír y haciéndole saber los derechos que le asisten.

Inmediatamente solicitará al fiscal y al querellante que expliquen sus pretensiones y señalen con precisión el o los hechos por el que acusan.



Artículo 321. DEFENSA. Después de la apertura de la audiencia se le requerirá al defensor que explique su defensa.

En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.



Artículo 322. AMPLIACION DE LA ACUSACIÓN. CORRECCIÓN O AMPLIACIÓN DEL SIGNIFICADO JURÍDICO. Durante el debate, el acusador podrá ampliar la acusación, por inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que modifica el significado jurídico o la pena del mismo hecho objeto del debate, o que integra la continuación delictiva, cuando ellos no hubieren sido mencionados en la acusación y en el auto de apertura.

En tal caso, con relación a los nuevos hechos o circunstancias atribuidos, el presidente dará al acusado inmediatamente oportunidad de expresarse a su respecto, en la forma prevista para su declaración inicial, e informará a todos los intervinientes sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, conforme a la gravedad y complejidad de los nuevos elementos y a la necesidad de la defensa.

Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedarán comprendidos en la imputación y serán detallados en el acta del debate.

Cuando la ampliación de la acusación verse solamente sobre un precepto penal distinto de los invocados en la acusación, incluida su ampliación, o en el auto de apertura, el presidente advertirá al acusado en la forma prevista en el artículo anterior y el tribunal, si fuere necesario, concederá a los intervinientes el mismo derecho allí consignado. La nueva calificación jurídica constará en el acta del debate, con indicación de los preceptos penales agregados, incluso si versaren sólo sobre la determinación de la pena o de una medida de seguridad y corrección, y quedará comprendida en la imputación.



Artículo 323. RECEPCION DE PRUEBAS. OPORTUNIDAD. La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvo las excepciones expresamente previstas.

Después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba ofrecida; en primer lugar la ofrecida por la fiscalía, la de la querella y finalmente la de la defensa, sin perjuicio de la posibilidad de las partes de acordar un orden diferente.

Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

En su caso, el juez deberá instruir al jurado sobre la forma en que deberá apreciar esta circunstancia.



Artículo 324. TESTIGOS. PERITOS. Los testigos propuestos están obligados a comparecer, de conformidad con las reglas de los artículos 186 y siguientes.

Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente.

Las partes los interrogarán conforme a lo previsto en el artículo siguiente y rigen supletoriamente las reglas de los artículos 186 y siguientes.



Artículo 325. INTERROGATORIO. MÉTODOS. ACUSADO. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir verdad. La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interrogatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes [artículo 192, IV párrafo].

Si en el juicio intervinieren como acusadores el fiscal y el querellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.

En sus interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta.

Si el declarante incurre en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el juez podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

Estas normas se aplicarán al acusado para su declaración, en su caso.



Artículo 326. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.

Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.

Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.

Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate, correspondiendo al juez presidente la decisión al respecto.



Artículo 327. DISCUSIÓN FINAL. Terminada la recepción de las pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al querellante y al defensor para que en ese orden expresen sus alegatos finales.

No se podrán leer memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas.

Si intervinieron más de un fiscal, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra.

Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto.



Artículo 328. CLAUSURA DEL DEBATE. Si está presente la víctima y desea exponer, se le concederá la palabra aunque no haya intervenido en el procedimiento, antes de la exposición de la defensa.

Finalmente, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se declarará cerrado el debate.









CAPITULO III



DELIBERACIÓN Y SENTENCIA





Artículo 329. DELIBERACIÓN. Inmediatamente después de clausurado el debate, el o los jueces, vocales legos o jurados que hubieren intervenido en él, pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta a la cual sólo podrá asistir el secretario.

El tribunal apreciará la prueba conforme con las reglas del artículo 25, III. Sólo serán valorables, sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un procedimiento permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley; la duda siempre favorece al acusado [artículo 28].

El tribunal resolverá por mayoría de votos, observando la exigencia constitucional de la fundamentación de cada voto conforme con lo revisto en el artículo 25, último párrafo de este Código.

El tribunal decidirá primero las cuestiones relativas a su competencia y a la promoción o prosecución de la persecución penal cuando hubieren sido planteadas o hubieren surgido durante el debate, siempre que ellas puedan decidirse sin examinar la cuestión de culpabilidad. Si se decide proseguir, quien hubiere quedado en minoría deberá deliberar y votar sobre las cuestiones siguientes.

La decisión posterior versará sobre la absolución o la condena. En el caso del artículo 304, el tribunal pronunciará sentencia, sin resolver la cuestión de la pena, y fijará audiencia para la continuación del debate o para el debate sobre la determinación de la pena, en caso de que sea necesario.

Prosigue la determinación de la pena o de la medida de seguridad y corrección aplicable, cuando el dispositivo de la decisión anterior lo torne necesario. Para decidir esta cuestión deliberarán y votarán todos los jueces, incluso aquellos cuya opinión haya quedado en minoría, quienes deberán atenerse al tenor de la condena o de la declaración que torna viable una medida de seguridad y corrección.

Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases de pena o de medidas de seguridad y corrección, o, dentro de una misma clase, penas o medidas divisibles o indivisibles, el tribunal deliberará y votará, en primer lugar sobre la clase o especie de pena o medida, y decidirá por mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la mayoría se aplicará la pena o medida intermedia.

Si la pena o medida decidida fuera divisible y no existiere mayoría en cuanto a la cantidad, se aplicará la que resultare de la suma y división de todas las opiniones expuestas.



Artículo 330. REQUISITOS ESENCIALES DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:

1) lugar y fecha en que se dicta, la mención del tribunal y las partes y los datos personales del imputado;

2) la descripción de los hechos que han sido objeto del juicio y aquellos que el tribunal ha considerado acreditados;

3) los fundamentos de hecho y de derecho; y

4) la parte dispositiva y la firma de los jueces.



Artículo 331. REDACCIÓN Y LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación, y en su caso, luego de que el jurado hubiera emitido su veredicto.

El tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de convocar verbalmente a las partes y al público. El documento será leído en voz alta ante quienes comparezcan.

Cuando por la complejidad del asunto sea necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público sintéticamente los fundamentos que motivaron la decisión.

Asimismo anunciará día y hora de la audiencia para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

La sentencia quedará notificada con la lectura integral.

Si uno de los miembros del tribunal no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de su parte dispositiva, éste se hará constar y aquella valdrá sin su firma.



Artículo 332. SENTENCIA Y ACUSACION. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho imputado con sus circunstancias y elementos descriptos en la acusación y en el auto de apertura o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la condena, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella indicada en la acusación o en el auto de apertura o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia; pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal más grave que el invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura, si previamente no fue advertido de la modificación posible del significado jurídico de la imputación, conforme al artículo 322, IV párrafo. Esta regla comprende también a los preceptos que se refieren sólo a la pena y a las medidas de seguridad y corrección y se aplica, asimismo, a los casos en los cuales la variación de la calificación jurídica implique, aun por aplicación de un precepto penal más leve, la imposibilidad de haber resistido esa imputación en el debate.

Cuando el fiscal y el querellante, en su caso, retiren la acusación, el tribunal, como principio, deberá absolver. Sin embargo, cuando el tribunal estuviere compuesto con un número mayor y suficiente de jueces y vocales legos y estuviere presente otro fiscal, a solicitud de los intervinientes conforme con lo dispuesto en el artículo 317, II párrafo, siempre que coincidieren todos los miembros, podrá declarar que la intervención del fiscal no alcanza a cumplir la finalidad prevista en la ley de conformidad con los acaecido en el debate; en tal caso, declarará la nulidad de esa intervención y se apartará del conocimiento de la causa debiendo efectuarse los reemplazos previstos en el artículo 317.

Si el fiscal retirara la acusación nuevamente, el tribunal deberá absolver, sin perjuicio de que se pasen los antecedentes, de oficio o a pedido de algún interviniente, con un circunstanciado informe de todos los jueces y vocales legos, al Consejo de la Magistratura si se entendiese que concurre causal de mal desempeño, y al fiscal competente, en el supuesto de incumplimiento de los deberes de funcionario público o la presunción de la comisión de otro delito.

En todos los casos, el veredicto de inocencia pronunciado por los jurados es definitivamente vinculante.



Artículo 333. DECISIÓN. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de todas las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al procedimiento que no estén sujetos a comiso, las costas y las inscripciones necesarias. La libertad del imputado se otorgará aún cuando la sentencia absolutoria no esté firme.

La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan, las costas, y decidirá sobre la entrega de objetos secuestrados, el comiso o la destrucción.



Artículo 334. RESPONSABILIDAD CIVIL. Cuando la acción civil haya sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria considerará su procedencia y establecerá la reparación de los daños y perjuicios causados o la indemnización.



Artículo 335. DECISIÓN EN EL TRIBUNAL MIXTO. PRESIDENTE DEL DEBATE. Una vez prestado el compromiso solemne a que se refiere el artículo 320, II párrafo, los vocales legos se integrarán al tribunal permanente y, desde allí en adelante, hasta la sentencia, tendrán todas las obligaciones y atribuciones que las reglas anteriores fijan para los jueces del tribunal. El debate será siempre presidido por un juez perteneciente a la organización judicial de manera permanente.



Artículo 336. JUICIO POR JURADOS. DECISIÓN. REGLAS. En los casos de juzgamiento de la cuestión sobre la culpabilidad del acusado solamente por jurados [artículos 71, B)-III, y 295, VIII párrafo], rigen las reglas comunes del debate, pero con las modificaciones siguientes:

1) el debate será presidido por un juez perteneciente a la organización judicial de manera permanente, a quien le corresponderán todas las decisiones durante el debate;

2) los jurados, en el número de doce [artículo 301] prestarán su compromiso solemne en el acto de apertura del debate [artículo 320, II];

3) los jurados constituirán un claustro separado, que escuchará el debate sin intervenir en él y sin atribución alguna de interrogar durante su transcurso;

4) los acusadores y el defensor, una vez cumplidos los alegatos finales [artículo 327], entregarán al juez que preside la audiencia su propuesta de veredicto, formulada en términos claros, concretos y precisos: ella describirá y calificará jurídicamente el hecho que juzgará el colegio de jurados, con la limitación establecida en el artículo 332, o, de la misma manera, negará su existencia o la participación del acusado en él, total o parcialmente, con expresión final de la decisión que se espera del jurado; se podrán formular propuestas alternativas numerándolas ordinalmente para su tratamiento por el colegio de jurados;

5) el juez que preside el debate examinará en privado las propuestas de veredicto con los intervinientes que las hubieren formulado, y si alguna merece objeción, intimará al interviniente respectivo para que la ajuste según las reglas del párrafo anterior; si el defensor del acusado no ajusta su propuesta, conforme a la admonición del tribunal, el juez lo reemplazará por otro de elección o, en su caso, por un defensor oficial para que ajuste la propuesta. Una breve suspensión de la audiencia podrá disponerse para que el nuevo defensor se interiorice adecuadamente y ajuste el proceder de la defensa técnica. En el caso de los demás intevinientes, caduca su facultad de proponer el veredicto, que quedará desierta por declaración del juez en la que consten los motivos del rechazo;

6) sin embargo, el hecho descripto en la acusación, en el auto de apertura y en la ampliación de la acusación, si existiere, más su calificación jurídica, se considerará siempre como una propuesta de veredicto y será tratado por el colegio de jurados para afirmar o negar la culpabilidad del acusado; la propuesta, en este caso, será formulada por el presidente del tribunal;

7) el presidente entregará las propuestas al colegio de jurados, que se retirará a deliberar en sesión secreta y continua, y lo instruirá sobre las reglas que rigen la deliberación.



Artículo 337. DELIBERACIÓN DEL COLEGIO DE JURADOS. El colegio de jurados elegirá su presidente, que moderará la discusión. Bajo su dirección, el colegio analizará las propuestas y realizará el escrutinio de los votos. Admitirá una sola de las propuestas por el voto coincidente de nueve (9) de sus doce integrantes. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud del presidente del colegio de jurados, el presidente de la audiencia puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.



Artículo 338. INTERRUPCIÓN DE LA DELIBERACIÓN REAPERTURA DEL DEBATE. Con la misma mayoría necesaria para aprobar el veredicto, el jurado puede decidir la interrupción de la deliberación para volver a escuchar en audiencia algún elemento de prueba, de los ya incorporados al debate, cuyo contenido no haya comprendido totalmente o que resulte esencial para la decisión.

En ese caso, el presidente del jurado anoticiará al juez que preside el debate y le entregará por escrito las preguntas que deben ser formuladas al testigo o al perito, la parte del documento que debe ser leída o la cosa que debe ser exhibida nuevamente. Si el presidente considera admisible las preguntas, la lectura o la exhibición, aun con modificaciones parciales, reabrirá el debate y ordenará los actos correspondientes; caso contrario, ordenará el regreso de los jurados al recinto de las deliberaciones y los convocará para la votación definitiva del veredicto.



Artículo 339. PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO. Si el jurado no lograre un veredicto en un plazo racional, conforme a las particularidades del caso, el juez podrá, excepcionalmente, interrumpir la deliberación para convocarlos a decidir el veredicto y, eventualmente, disolver el jurado, y convocar a una nueva audiencia frente a un nuevo jurado. El presidente del jurado puede interrumpir la deliberación para advertir al juez sobre esta situación.

Logrado el veredicto, el colegio de jurados se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia y el presidente del jurado leerá el veredicto: en primer término, declarará inocente o culpable al acusado; después, leerá la propuesta que fue aceptada; y, por último, dará a conocer el resultado aritmético de la votación que logró el veredicto.

Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.



Artículo 340. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Leído el veredicto, el juez declarará disuelto el jurado liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:

a) si el veredicto del jurado fuere de inocencia, dictará de inmediato y oralmente la absolución del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el acta. El procedimiento sólo proseguirá para determinar una medida de seguridad y corrección, cuando hubiere sido solicitada.

b) si el veredicto fuere de culpabilidad, el debate continuará, en la fecha de una nueva convocatoria, que fijará el presidente del tribunal, con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección y establecer la responsabilidad civil en su caso. Terminada la recepción de prueba el presidente del tribunal procederá conforme al artículo 327, pero los informes se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados.



Artículo 341. SENTENCIA. La sentencia del tribunal se ajustará a las reglas de los artículos 329 y siguientes, en lo pertinente, con las siguientes modificaciones: en lugar de la enunciación de los hechos, transcribirá las propuestas finales de los intervinientes, el veredicto del colegio de jurados, y las propuestas finales de los intervinientes en relación a la pena o medida de seguridad y corrección aplicables, y a la condena civil, en su caso; y, en lugar de la determinación del hecho acreditado, especificará las circunstancias tomadas en cuenta para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y para la determinación de la condena civil, y la valoración de todas ellas en el caso.



CAPÍTULO IV



JUICIO CON ADOLESCENTES





Artículo 342. REGLAS. Cuando el acusado sea un adolescente menor de dieciocho años, el debate tramitará conforme a las reglas comunes y a las especiales establecidas en la Segunda Parte, Libro V (arts. 402 y ss.).





CAPÍTULO V



JUICIO SOBRE LA PENA O MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN





Artículo 343. DEBATE. En los casos de división del juicio en dos etapas [artículo 304], iniciada la audiencia, el juez que la preside concederá la palabra al fiscal, al querellante, al defensor y al acusado para que, en ese orden, debatan sobre la pena o medida de seguridad y corrección a imponer y la condenación civil, en su caso, con la recepción de los medios de prueba pertinentes.

El juez podrá limitar equitativamente el tiempo de las intervenciones de las partes y de la producción de la prueba.

Terminadas las exposiciones y la recepción de la prueba, se concederá nuevamente la palabra a las partes, en el mismo orden, a fin de que emitan sus conclusiones.



Artículo 344. SENTENCIA. Luego de finalizada la audiencia, el tribunal fijará la pena que corresponda, se pronunciará sobre la pretensión civil, en su caso, y procederá a la lectura integral de la sentencia.



Artículo 345. LÍMITES DE LA SENTENCIA Y CONTROL DE LEGALIDAD DEL VEREDICTO DEL JURADO. El veredicto de inocencia será obligatorio para el tribunal y, salvo el caso de la aplicación de una medida de seguridad y corrección [artículo 340, (a), segunda cláusula], concluirá el procedimiento.

Si los hechos determinados en la propuesta aceptada como veredicto de culpabilidad, conforme a la ley penal, no permiten la aplicación de una pena o medida de seguridad y corrección, el tribunal podrá absolver al acusado; si lo permiten, pero en un grado menor al establecido por el veredicto de culpabilidad, el tribunal podrá corregir jurídicamente ese veredicto.

En los demás casos, condenará según el veredicto de culpabilidad y expresará su decisión sobre la pena o medida de seguridad y corrección, aun cuando decidiere la exención o remisión de la pena, y se pronunciará sobre la pretensión civil, en su caso.

La sentencia del tribunal se ajustará a las reglas de los artículos 329 y siguientes, en lo pertinente, con las siguientes modificaciones: en lugar de la enunciación de los hechos, transcribirá las propuestas finales de los intervinientes, el veredicto del colegio de jurados, y las propuestas finales de los intervinientes en relación a la pena o medida de seguridad y corrección aplicables, y a la condena civil, en su caso; y, en lugar de la determinación del hecho acreditado, especificará las circunstancias tomadas en cuenta para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección y para la determinación de la condena civil, y la valoración de todas ellas en el caso.





CAPITULO VI

REGISTRO DE LA AUDIENCIA





Artículo 346. FORMA. De la audiencia se levantará acta, que contendrá:

1) el lugar y fecha, con indicación de la hora de inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las reanudaciones;

2) la mención del o los jueces, de los vocales legos y de los miembros del jurado, en su caso, y de las partes;

3) los datos personales del imputado;

4) un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y la referencia de los documentos leídos;

5) las solicitudes y decisiones producidas en el curso del juicio y peticiones finales de las partes;

6) la observancia de las formalidades esenciales, específicamente si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente, con mención de los motivos de la decisión;

7) otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene, incluso por solicitud de los demás intervinientes;

8) el veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia;

9) la constancia de la lectura de la sentencia o su diferimiento; y

10) la firma del juez presidente y la del funcionario responsable de confeccionar el acta.

Las partes podrán solicitar la grabación en vídeo o la grabación magnetofónica total o parcial de la audiencia o que se resuma, al final de alguna declaración o dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso constará en el acta la disposición y la forma en que fue cumplida.



Artículo 347. VALOR DE LOS REGISTROS. El acta, la grabación en vídeo y las grabaciones magnetofónicas demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para él, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas, no producirá por sí misma un motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.



Artículo 348. APLICACIÓN SUPLETORIA. Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles, en defecto de reglas particulares.





LIBRO II



PROCEDIMIENTOS ESPECIALES



TITULO I



PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PRIVADA







Artículo 349. QUERELLA. Quien ejerza el derecho contemplado en el artículo 104 deberá presentar acusación particular ante el tribunal de juicio, de conformidad con lo previsto en este Código.



Artículo 350. AUXILIO JUDICIAL PREVIO. Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado o determinar su domicilio; o cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pueda realizar por si mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes.

El juez prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

Corresponderá al juez ejercer el control de la acusación de conformidad con lo previsto en este Código.



Artículo 351. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación, dentro de los diez días.

Por acuerdo entre el acusador y acusado podrán designar un amigable componedor para que realice la audiencia. Asimismo, el juez también podrá designar un mediador habilitado.



Artículo 352. CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN. Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá la causa y las costas respectivas estarán a cargo de cada una de ellas, salvo que convengan lo contrario.

Cuando se trate de delitos contra el honor, si el querellado se retracta en la audiencia o brinda explicaciones satisfactorias, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su cargo.

La retractación será publicada a petición del querellante, en la forma que el tribunal estime adecuada.



Artículo 353. PROCEDIMIENTO POSTERIOR. Si no se logra la conciliación, el juez convocará a juicio aplicando las reglas del juicio ordinario.

Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en el juicio, y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. En caso necesario podrá requerir auxilio judicial.



Artículo 354. DESISTIMIENTO. El desistimiento se producirá en los casos y con los efectos del artículo 106.





TITULO II



PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS



CAPITULO I



JUICIO ABREVIADO





Artículo 355. SOLICITUD. ACUERDOS. En los delitos de acción pública, si el fiscal estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad de seis años o inferior a ella, o una pena no privativa de libertad, aun en forma conjunta con aquélla, podrá solicitar que se proceda abreviadamente, concretando su requerimiento en la acusación. Para ello, el fiscal deberá contar con el acuerdo del imputado y de su defensor, y, en su caso, del querellante, acuerdo que se extenderá a la admisión del hecho descripto en la acusación, a la participación del imputado en él y a la vía propuesta. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. El juez penal controlará la existencia y seriedad de estos acuerdos durante la audiencia preliminar.

El juez podrá absolver o condenar al finalizar la audiencia, según corresponda, y fundará su resolución en el hecho descripto en la acusación, admitido por el imputado, y en las demás circunstancias que eventualmente incorpore el imputado o su defensor. La condena nunca podrá superar la pena requerida por el fiscal. Rigen, en lo pertinente, las reglas de la sentencia.

Si el juez, para un mejor conocimiento de los hechos o ante la posibilidad de que corresponda una pena superior a la requerida, no admitiere la vía solicitada y estimare conveniente continuar el procedimiento, la audiencia preliminar continuará su curso en la forma prevista. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al tribunal, ni a los acusadores en el debate.

Cuando la solicitud fuere rechazada, el rechazo no constará en el auto de apertura y nada se dirá sobre ella en el acta de la audiencia. En ese caso, se labrará acta por separado en la que consten los motivos del rechazo y el fiscal reemplazará la acusación anterior, por eliminación de todo vestigio sobre el acuerdo previo.

El juicio abreviado no procede en el supuesto del artículo 173 de la Constitución de la Provincia.



CAPITULO II



ACUERDO PARA LA REALIZACIÓN DIRECTA DEL JUICIO





Artículo 356. ACUERDO. Durante la etapa preparatoria las partes podrán acordar la realización directa del juicio.

La solicitud se hará ante el tribunal de juicio y contendrá la descripción del hecho por el que acusa, el ofrecimiento de prueba de las partes y la pretensión punitiva provisional cuando fuere necesario para fijar la integración del tribunal.

La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio.

En lo demás, se aplicarán las normas comunes.





TITULO III



PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS





Artículo 357. PROCEDENCIA Y TRÁMITE. Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada o trasnacional, a solicitud del fiscal, el juez penal podrá autorizar la aplicación de las normas especiales previstas en este Título. La petición y la resolución deben estar objetivamente motivadas bajo responsabilidad del fiscal y del juez. Rige el artículo 25.

La autorización podrá ser revocada, fundadamente, a petición de quien considere que este procedimiento afecta sus derechos. La decisión corresponde a un tribunal colegiado de dos jueces penales.



Artículo 358. PLAZOS. Una vez autorizado este procedimiento, producirá los siguientes efectos:

1) el plazo ordinario de la prisión preventiva se extenderá hasta un máximo de tres años y la duración total del proceso será de cinco años improrrogables;

2) el plazo acordado para concluir la investigación preparatoria será de un año y las prórrogas de un año más cada una;

3) los plazos establecidos a favor de las partes para realizar alguna actuación y aquellos que establecen un determinado tiempo para celebrar las audiencias, se duplicarán.

4) cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extenderá a cinco días y el de dictar sentencia a diez. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos serán de diez y veinte días respectivamente;

5) los plazos de impugnación se duplicarán; y

6) el plazo autorizado para la reserva parcial de actuaciones se extenderá a treinta días.

Artículo 359. PLURALIDAD DE VÍCTIMAS O DE TESTIGOS. INTERROGATORIO FISCAL. AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Cuando se trate de un caso con gran pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de más de treinta testigos, el fiscal podrá solicitar al juez que se autorice a uno o más fiscales a practicar los interrogatorios.

Los fiscales registrarán los interrogatorios y presentarán un informe que sintetice objetivamente las declaraciones. Este informe podrá ser introducido al debate por su lectura o la declaración del funcionario.

Sin perjuicio de lo anterior, el imputado podrá requerir la presentación de cualquiera o de todas las personas entrevistadas.

Artículo 360. INVESTIGADORES BAJO RESERVA. El fiscal podrá solicitar al juez penal que se autorice la reserva de identidad de uno o varios investigadores de la fiscalía cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.

El juez fijará el plazo de la reserva de identidad que sólo será prorrogado si se renuevan los fundamentos de la petición. En ningún caso podrá superar los seis meses.

Concluido el plazo, el fiscal presentará al juez un informe del resultado de las investigaciones, revelando la identidad de los investigadores.

El fiscal solicitante será responsable directo de la actuación de estos investigadores.



TITULO IV



PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN





Artículo 361. PROCEDENCIA. Cuando el fiscal o las demás partes estimen que sólo corresponde adoptar una medida de seguridad y corrección, requerirán la apertura del debate indicando los antecedentes y circunstancias que motiven el pedido.

La presentación del fiscal deberá reunir en lo demás los requisitos de la acusación [artículo 291].

Si el juez considera que es imputable ordenará la aplicación del procedimiento ordinario.



Artículo 362. REGLAS ESPECIALES. El procedimiento se regirá por las reglas ordinarias, salvo las establecidas a continuación:

1) cuando el imputado sea incapaz, sus facultades serán ejercidas por su representante legal, o en su defecto por quien designe el tribunal, con quien se entenderán todas las diligencias del procedimiento salvo los actos de carácter personal;

2) el procedimiento aquí previsto no tramitará conjuntamente con uno ordinario;

3) el juicio se realizará sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente a causa de su estado o por razones de orden, salud o seguridad;

4) no serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado ni las de la suspensión del procedimiento a prueba; y

5) la sentencia versará sobre la absolución o sobre la aplicación de una medida de seguridad y corrección.





LIBRO III



CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES



TITULO I



NORMAS GENERALES





Artículo 363. PRINCIPIO GENERAL. Las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos, por los motivos y en las condiciones establecidas por este Código.

El derecho de impugnar una decisión corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado.

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio.



Artículo 364. ADHESIÓN. Quien tenga derecho a impugnar podrá adherirse, dentro del período del emplazamiento, a la impugnación interpuesta por cualquiera de las partes, siempre que exprese los motivos en que se funda.



Artículo 365. DECISIONES DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo será admisible la revocatoria, que procederá contra los autos, sin sustanciación, y será resuelta de inmediato.

Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia.



Artículo 366. EXTENSIÓN. Cuando existan coimputados, la impugnación interpuesta por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.



Artículo 367. EFECTO SUSPENSIVO. Las decisiones judiciales no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de control, salvo disposición en contrario.



Artículo 368. DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de la impugnación sin perjudicar el derecho de las restantes, salvo el caso de adhesión que no podrá progresar. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.



Artículo 369. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE ALZADA. REFORMA EN PERJUICIO. El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio, salvo el control de constitucionalidad.

Los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.

Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.





TITULO II



DECISIONES IMPUGNABLES



Artículo 370. PRINCIPIO. Las partes, sólo podrán impugnar las sentencias definitivas, el sobreseimiento, la aplicación de medidas cautelares, de seguridad y corrección, la denegatoria de la aplicación de la suspensión del proceso a prueba y del procedimiento abreviado. En ningún caso podrá impugnarse la sentencia absolutoria derivada del veredicto de inocencia pronunciado por el jurado [artículo 332, último párrafo].

La víctima y los demás intervinientes podrán impugnar las resoluciones que se señalan específicamente, en cuanto les fuere conferida expresamente esa facultad.



Artículo 371. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:

1) cuando carezca de motivación suficiente, se funde en una errónea valoración de la prueba u omita la consideración de pruebas esenciales; y

2) cuando se haya inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.



Artículo 372. SENTENCIA CONDENATORIA. Salvo el derecho al recurso del imputado [artículo 374], la sentencia condenatoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

1) cuando se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución Provincial, y la sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del recurrente y cuando se alegue la inobservancia de una garantía constitucional o legal;

2) cuando se haya aplicado erróneamente la ley penal;

3) cuando carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria;

4) cuando se base en prueba ilegal o en prueba incorporada por lectura en casos no autorizados por este Código;

5) cuando se haya omitido la valoración de prueba decisiva o valorado prueba inexistente;

6) cuando no se hayan observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia;

7) cuando no se cumplan con los requisitos esenciales de la sentencia; y

8) cuando se dé alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia.



Artículo 373. SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los motivos siguientes:

1) cuando se alegue la inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima;

2) cuando se haya aplicado erróneamente la ley;

3) cuando la sentencia carezca de motivación suficiente, o ésta sea contradictoria, ilógica o arbitraria; y

4) cuando no se cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia.





TÍTULO III



DERECHO DEL IMPUTADO AL RECURSO CONTRA LA CONDENA. CONSULTA





Artículo 374. LEGITIMACIÓN. DERECHO DE RECURRIR EL FALLO DE CONDENA. IMPUGNACIÓN ORDINARIA. DOBLE CONFORMIDAD. El imputado podrá impugnar la sentencia, en lo penal y en lo civil, en su caso, la aplicación de una medida de seguridad y corrección, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado, ante la Cámara en lo Penal.

La impugnación deducida en contra de la sentencia atribuye directamente competencia a la Cámara en lo Penal para el conocimiento en concreto de la misma, de conformidad con el derecho de recurrir el fallo de condena [Artículo 75 (22), C.N.; Artículo 8, 2 (h), CASDH; Artículo 15 numeral 5, PIDCP; Artículos 22 y 44, IV, C.Ch.]. El derecho al recurso corresponde indistintamente al imputado y a su defensor y se interpondrá por escrito fundado en el plazo del artículo 382. El plazo comenzará a computarse desde la última notificación, sea ésta al imputado o a su defensor.

No podrán aducirse motivos formales para rechazar el mismo. En caso de duda, se presume que el imputado ha ejercido el derecho de impugnar la sentencia.

El derecho a ofrecer prueba se rige por el artículo 383.



Artículo 375. IMPUGNACION EXTRAORDINARIA. LEGITIMACIÓN. MOTIVOS. SENTENCIAS. MEDIDA DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN. El imputado o quien según la sentencia deba sufrir una medida de seguridad y corrección, podrán recurrir, ante la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, la decisión de la Cámara en lo Penal en los siguientes casos:

1) cuando afirmen que la sentencia es el producto de un procedimiento defectuoso, en relación al previsto por las reglas de este Código, siempre que hayan reclamado oportunamente la subsanación del defecto y que el defecto influya en la decisión;

2) cuando afirmen que la sentencia, al condenar o imponer una medida de seguridad, ha inobservado o aplicado erróneamente la ley que funda la solución del caso; y

3) cuando afirmen que la sentencia, al fijar los hechos por los cuales condena o impone una medida de seguridad y corrección, ha incurrido en un error evidente que determina en ella la existencia del hecho punible o en el que se funda la medida de seguridad y corrección, la participación del imputado en él o la inexistencia de un hecho menos grave según la ley penal, que permita la reducción de la pena u otra decisión sobre una medida de seguridad y corrección, esencialmente diversa de la anterior.

Además del imputado o de aquel a quien se impone una medida de seguridad y corrección, están autorizados a recurrir sus defensores o, si se trata de un incapaz, sus representantes legales o su guardador.

El fiscal podrá recurrir la sentencia también en favor del imputado.

Por estos mismos motivos podrá recurrir la sentencia, en lo penal y en lo civil, pronunciada por los jueces penales de juicio, ante la Cámara en lo Penal sin perjuicio del recurso ordinario previsto en el artículo 374.



Artículo 376. MOTIVOS ABSOLUTOS DE IMPUGNACIÓN FORMAL. No será necesario cumplir las condiciones previstas en el inciso (1) del artículo anterior cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes:

1) a la integración del tribunal y a la designación y capacidad para decidir de los jueces que lo integraron;

2) a la presencia en el debate de los intervinientes, según las previsiones de la ley;

3) a la intervención, asistencia y representación del imputado en el debate, en los casos y en las formas que la ley establece;

4) a la publicidad y continuidad del debate;

5) a los defectos de la sentencia.



Artículo 377. CONDENAS POR MÁS DE DIEZ AÑOS. CONSULTA. COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. Cuando recayere condena que imponga pena privativa de la libertad por más de diez años, el tribunal que la hubiera fijado elevará los autos al Superior Tribunal de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 179. 2, de la Constitución Provincial, una vez transcurridos los plazos para su impugnación [artículo 176], requiriendo a las partes la constitución de domicilio ante el Superior.

Aún cuando mediare impugnación de parte, el Superior Tribunal de Justicia conocerá del proceso sin las limitaciones previstas en las normas precedentes, sin perjuicio de observar el trámite previsto para el recurso de que se tratare.

Si no se hubiera deducido recurso alguno, dictará la providencia de autos y resolverá sin más trámite, en el plazo del artículo 386.

Rige siempre la prohibición de la reformatio in peius y, en lo pertinente, las previsiones de los artículos 384 a 387.





TÍTULO IV



IMPUGNACIONES DE LAS OTRAS PARTES, DE LA VÍCTIMA Y DE OTROS INTERVINIENTES





Artículo 378. LEGITIMACIÓN DEL FISCAL. IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA. El fiscal podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:

1) el sobreseimiento, si el delito tiene prevista una pena máxima superior a los seis años de privación de libertad;

2) la sentencia absolutoria, si hubiere requerido una pena superior a los tres años de privación de libertad; y

3) la sentencia condenatoria, si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.

Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella.

En los casos establecidos por la ley, el Ministerio Fiscal puede recurrir incluso a favor del imputado; o en virtud de instrucciones del superior jerárquico, no obstante el dictamen contrario que hubiere emitido antes.

Rigen el párrafo primero, incisos (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del artículo 375, y el artículo 376.

Si la sentencia pronunciada por los jueces penales ha sido recurrida por el imputado, la impugnación extraordinaria del fiscal será reservada hasta que la Cámara en lo Penal se pronuncie y, en su caso, oportunamente se remitirá el recurso conjuntamente con las demás impugnaciones, incluso una nueva del fiscal, en contra de su decisión para que entienda la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia.



Artículo 379. LEGITIMACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL QUERELLANTE. IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARA. La víctima podrá impugnar el sobreseimiento, siempre que haya solicitado ser informada.

El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.

Rigen el párrafo primero, incisos (1), (2) y (3) y el párrafo tercero del artículo 375, el artículo 376 y el último párrafo del artículo 378.



Artículo 380. CUESTIÓN CIVIL. La sentencia sobre la cuestión civil solo podrá impugnarse autónomamente en los casos de arbitrariedad manifiesta.



Artículo 381. OTROS INTERVINIENTES. Los testigos, peritos y otros intervinientes podrán impugnar los autos y providencias que los afecten, únicamente ante un tribunal compuesto por dos jueces penales.



TITULO V



TRÁMITE DE LAS IMPUGNACIONES





Artículo 382. INTERPOSICIÓN. Salvo el supuesto del artículo 381, la impugnación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el mismo órgano que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días si se trata de sentencia, de tres días si se trata de la aplicación de una medida cautelar y de cinco días en los demás casos.

Si se indicare más de un motivo de impugnación, deberá expresarse por separado cada motivo con sus fundamentos.

Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo para recibir comunicaciones.

El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes.

En el supuesto del artículo 381, la impugnación se interpondrá y fundará por escrito ante el órgano que dictó el auto o la providencia, en el plazo de cinco días.



Artículo 383. PRUEBA. Si el impugnante requiere la producción de prueba, la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.

Su valoración se rige por las reglas de los artículos 25 y 329, II párrafo.



Artículo 384. EMPLAZAMIENTO. OTROS INTERVINIENTES. Formulada la impugnación, el órgano que dictó la decisión cuestionada emplazará a los interesados para que contesten o adhieran al recurso y fijen domicilio ante el tribunal de alzada en el plazo de diez, tres o cinco días según corresponda. Dentro de ese plazo, los intervinientes también deberán fijar el modo de recibir comunicaciones. Vencido ese plazo se remitirán las actuaciones al tribunal competente.

Tratándose del supuesto del artículo 381 [artículo 382, V párrafo], se remitirá de inmediato la impugnación con sus antecedentes al tribunal competente, sin que el trámite provoque efecto suspensivo alguno en el procedimiento.



Artículo 385. AUDIENCIA. Dentro de los cinco días de recibidas las actuaciones, la Cámara en lo Penal convocarán a una audiencia oral y pública.

La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan o sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento de los recursos.

Ellas podrán ampliar la fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán introducir otros nuevos. En la audiencia los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.

Si se ha ofrecido prueba y el tribunal la estima necesaria y útil, se recibirá en esa misma audiencia. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación de ella en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la prueba que admita y se produzca. La revisión de las medidas cautelares se realizará en audiencia oral y pública y será resuelta por un solo juez de la Cámara en lo Penal.

Rigen en lo pertinente las reglas del juicio.

En el supuesto del recurso en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara en lo Penal, recibidas las actuaciones, la Sala en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo de diez días, podrá rechazar las impugnaciones manifiestamente infundadas o que no cumplan con las condiciones de interposición. En caso contrario, convocará a las partes a una audiencia oral dentro del plazo de diez a treinta días y procederá según los párrafos precedentes del presente artículo; el recurrente podrá introducir nuevos motivos según lo previsto para el recurso de revisión.



Artículo 386. RESOLUCIÓN DE LA SALA EN LO PENAL. EJERCICIO DE COMPETENCIA POSITIVA. La Sala en lo Penal dictará resolución dentro de los treinta días a contar desde que se produjo la celebración de la audiencia.

Si la anulación es parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, el tribunal ordenará directamente la libertad.

Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado o la extinción de la acción penal, el tribunal resolverá directamente sin reenvío.



Artículo 387. REENVÍO. Si se reenvía a un nuevo juicio, no podrán intervenir los jueces que conocieron del juicio anulado.

Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. Si en el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.



Artículo 388. QUEJA POR RECURSO DENEGADO. TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA. Cuando sea indebidamente denegado un recurso que procediere ante otro tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente a fin de que se declare mal denegado el recurso. La queja se interpondrá por escrito dentro de los tres días de notificado el decreto denegatorio, si los tribunales tuvieren su asiento en la misma ciudad; en caso contrario, el término será de ocho días. Enseguida se requerirá informe al respecto del tribunal contra el que se haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres días. Si lo estimare necesario para mejor proveer, el tribunal ante el que se interponga el recurso ordenará que se le remita el expediente de inmediato. La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el expediente. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal que corresponda. En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a las partes y proceda según el trámite respectivo.

La Sala en lo Penal del Superior de Justicia es el tribunal de última instancia en materia penal en la Provincia del Chubut [Artículo 179. 5, Constitución de la Provincia del Chubut] a los fines del recurso extraordinario federal [artículo 14, ley 48].





TITULO VI



REVISIÓN DE LA SENTENCIA



Artículo 389. PROCEDENCIA. La revisión de una sentencia firme procede en todo tiempo y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:

1) cuando los hechos tenidos por acreditados en el veredicto resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal;

2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior;

3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;

4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponde aplicar una norma más favorable;

5) cuando corresponda aplicar una ley más benigna o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.

El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.



Artículo 390. LEGITIMACIÓN. Podrán solicitar la revisión:

1) el condenado o su defensor;

2) el fiscal a favor del condenado; y

3) el cónyuge, conviviente, ascendientes o descendientes del condenado, si este hubiese fallecido.



Artículo 391. INTERPOSICION. El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables y copia de la sentencia de condena. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se agregarán los documentos.



LIBRO IV



EJECUCION



TITULO I



EJECUCION PENAL



CAPITULO I





PENAS





Artículo 392. REMISIÓN DE LA SENTENCIA. Sólo las sentencias condenatorias que hayan adquirido el carácter de firmes pueden ser ejecutadas. El órgano jurisdiccional competente enviará, dentro de los tres días hábiles siguientes, copia de las sentencias y de todo otro elemento utilizado para la determinación de la pena al juez encargado de la ejecución penal.



Artículo 393. CÓMPUTO DEFINITIVO. El juez encargado de la ejecución realizará el cómputo de la pena fijando la fecha en que finalizará la condena. A partir de dicho cálculo se determinará desde cuando estará el condenado en condiciones temporales de solicitar su libertad condicional o su rehabilitación.

El cómputo será siempre reformable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario.

El juez ordenará las comunicaciones e inscripciones que correspondan.



Artículo 394. UNIFICACIÓN DE PENAS O CONDENAS. El juez encargado de la ejecución unificará las penas o condenas en los casos previstos en el Código Penal aplicando el trámite de los incidentes.

Cuando la unificación pueda modificar sustancialmente la cantidad de la pena o modalidad de cumplimiento, el juez encargado de la ejecución, a pedido de parte, realizará un nuevo juicio sobre la pena.



Artículo 395. LIBERTAD CONDICIONAL. El director del establecimiento penitenciario debe remitir al juez los informes necesarios para resolver sobre la libertad condicional, un mes antes de la fecha indicada al practicar el cómputo.

El juez podrá rechazar sin trámite la solicitud de la libertad condicional, cuando sea manifiestamente improcedente.

Si la solicitud es denegada, el condenado no podrá renovarla antes de transcurridos tres meses desde el rechazo salvo que éste se funde en el incumplimiento del tiempo mínimo.

Cuando la libertad le sea otorgada, en el auto que lo disponga se fijarán las condiciones e instrucciones. El juez vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que serán reformables de oficio o a petición del condenado, de su defensor o del fiscal.



Artículo 396. REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL. Se podrá revocar la libertad condicional por incumplimiento injustificado de las condiciones o cuando ella ya no sea procedente, por unificación de sentencias o penas. Previa audiencia, si el juez lo estima necesario, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva el incidente.



Artículo 397. MULTA. Si el condenado no paga la multa dentro de plazo que fija la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo comunitario o solicitar nuevo plazo para pagarla. El juez podrá autorizar el pago en cuotas. Si es necesario el juez procederá al embargo y a la venta pública de los bienes embargados, conforme al Código Procesal Civil o ejecutará las cauciones.

El importe de las multas será destinado a quien asuma el Patronato de Liberados.



Artículo 398. REVISIÓN. La decisión del juez encargado de la ejecución que deniegue la libertad condicional o anticipada, será revocable en cualquier momento.

El condenado tendrá derecho a solicitar la revisión de estas decisiones en audiencia por tres jueces distintos del que aplicó la medida cuestionada.



Artículo 399. INCIDENTES. Los incidentes relativos a la fijación de ámbito físico para cumplir la pena, sanciones disciplinarias, salidas o libertades anticipadas serán resueltos en audiencia oral y pública. Lo mismo ocurrirá con aquellos otros que por su importancia, el juez o las partes estimen deben resolverse de este modo.

Interpuesto el incidente, el juez convocará a audiencia en un plazo no mayor a cinco días, citando a los testigos y peritos que deban informar. Durante el mismo plazo, las partes podrán ofrecer prueba.

En caso de no existir prueba a proveer durante la audiencia, el juez, tras escuchar a las partes, resolverá fundadamente.

Toda sanción impuesta deberá ser informada inmediatamente al juez encargado de la ejecución y no se hará efectiva hasta tanto se resuelva la impugnación.





CAPITULO II



MEDIDAS DE SEGURIDAD Y CORRECCIÓN



Artículo 400. REMISIÓN Y REGLAS ESPECIALES. Las reglas establecidas en el Capítulo anterior regirán para las medidas de seguridad y corrección en lo que sean aplicables.

No obstante, se observarán las siguientes disposiciones:

1) en caso de incapacidad intervendrá el representante legal, quien tendrá la obligación de vigilar la ejecución de la medida;

2) el juez determinará el establecimiento adecuado para la ejecución y podrá modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento;

3) el juez examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida, fijando un plazo no mayor de tres meses, entre cada examen; la decisión versará sobre la cesación o continuación de aquélla; y

4) la denegación de la externación será revisable en la forma prevista para la libertad condicional.





TITULO II



EJECUCION CIVIL





Artículo 401. COMPETENCIA. La ejecución de la sentencia civil y de los acuerdos homologados estará a cargo de los jueces civiles.





LIBRO V



REGLAS ESPECIALES PARA NIÑOS Y ADOLESCENTES





Artículo 402. DERECHOS Y GARANTÍAS. El niño o adolescente gozará de todos los derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a ella, la Constitución de la Provincia del Chubut [artículo 50], este Código y normas especiales.



Artículo 403. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Cuando se le atribuya a una persona menor de dieciocho años de edad, participación en un acto u omisión que, al momento de ocurrir, estuviere definido por la ley penal como delito, serán de aplicación las disposiciones de este Libro sin perjuicio de las normas legales pertinentes.



Artículo 404. FINALIDAD. En el supuesto previsto en el artículo anterior se procurará que el niño o adolescente, tratado de manera acorde con su edad, acreciente su sentido de la propia dignidad y valor, fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promueva su reintegración y asuma una función constructiva en la sociedad.

El logro de estos fines se buscará mediante la participación activa del niño o adolescente en la sustanciación del proceso y, en su caso, en la ejecución de las medidas que se dispongan a su respecto. Se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.



Artículo 405. COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS. En todos los casos se procurará establecer la verdad sobre la existencia del hecho delictivo atribuido y la participación del niño o adolescente en el mismo.

Sin la probable concurrencia de ambos extremos no podrá ordenarse ninguna medida procesal que afecte sus derechos.

La imposición de cualquiera de las medidas socio-educativas previstas en este Código requerirá la plena convicción judicial, motivada en pruebas legítimas, sobre aquellos extremos fácticos, siempre que no concurra alguna de las hipótesis del artículo 34 del Código Penal.

En ningún supuesto se aplicarán medidas de protección en el sistema penal. En caso de archivo, sobreseimiento o absolución, si se hubiera verificado alguna otra situación que requiera la intervención estatal en protección del niño o adolescente, se remitirán los antecedentes al Sistema de Protección Integral de Derechos (arts. 36, 37 y 56 a 60 Ley 4347 y Dec. Reglamentario 1631/99, Anexo II y III).

Aún cuando se acredite la probable existencia del hecho y la participación del niño o adolescente, en el supuesto de detectarse paralelamente alguna situación de vulneración de derechos, el juez, a petición de parte o aún de oficio, deberá proceder como lo dispone el párrafo anterior.



Artículo 406. ARCHIVO. En cualquier momento del proceso el juez competente podrá, a petición del fiscal o la defensa, archivar la causa. A tal fin, deberá considerar especialmente su edad, la menor gravedad de las consecuencias del delito atribuido, la personalidad y contexto familiar y social de aquél, la forma y grado de su participación y el favorable pronóstico sobre el logro de los objetivos del artículo 403.



Artículo 407. MEDIACIÓN. El juez podrá autorizar que algún servicio público procure un acercamiento entre el niño o adolescente y quien aparezca como víctima del delito que se le atribuye. Si esta mediación diera como resultado una composición del conflicto entre ambos, podrá también disponerse el archivo de la causa.

En los supuestos precedentes se dispondrá el sobreseimiento.



Artículo 408. MEDIDAS DE COERCION PERSONAL. Durante el proceso y previa verificación de los extremos exigidos por el segundo párrafo del artículo 405, con las finalidades y disposiciones de la Primera Parte, Libro V del presente Código, el juez, a pedido del fiscal y con resguardo del derecho de defensa y el debido proceso, podrá ordenar provisoriamente medidas de coerción personal que podrán consistir en: :

a) Obligación de concurrir periódicamente a la sede del Tribunal o autoridad que se disponga, acompañado por sus padres, tutor o guardador;

b) Abstención de frecuentar determinados lugares y personas;

c) Abstención de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas;

d) Privación de libertad en su domicilio bajo supervisión;

e) Privación de libertad durante el fin de semana;

f) Privación de libertad durante el proceso en establecimiento para adolescentes, debiéndose observar lo establecido en el artículo 17º de la ley 4347.

En todos los casos el juez fijará la duración máxima de las medidas precedentes. Cuando implique privación de libertad, la medida no deberá exceder de tres meses y podrá ser prorrogada a su vencimiento por un término similar. Estas resoluciones serán revisables como se dispone en los artículos 235 y 236 de este Código.



Artículo 409. REGLAS PARA EL JUICIO CON ADOLESCENTES. Cuando el acusado sea un adolescente menor de dieciocho años el debate tramitará conforme a las reglas generales y las especiales siguientes:

1) El debate será público o a puertas cerradas conforme a la voluntad del acusado menor de edad, que procurará el juez que presida la audiencia preliminar y hará constar en la decisión de apertura del debate; la regla rige incluso para los casos en los cuales el adolescente sea enjuiciado en conjunto con otros acusados mayores de aquella edad, siempre que el tribunal no decida la separación de los debates (artículo 304).

2) Los representantes legales o el guardador del adolescente podrán designarle defensor cuando él no haga uso de su derecho a designarlo.

3) La sentencia sobre el adolescente se limitará, en todos los casos, al veredicto de culpabilidad o inocencia, sin fijar la pena aplicable, y, a su respecto, el debate sobre la pena será realizado posteriormente, conforme al artículo 343, en el momento en que pueda decidirse sobre ella según las condiciones fijadas por la ley penal especial.

4) El fiscal, cuando postule que el adolescente sea declarado autor responsable de delito, deberá también manifestar si considera procedente la imposición de una medida socio-educativa, informando en este caso al Tribunal sobre el plan de cumplimiento que hubiere acordado previamente con el Organismo Administrativo encargado de su ejecución. De esta postulación se dará traslado a la defensa técnica y a la Asesoría de Familia en el mismo acto. El Tribunal resolverá fundadamente de inmediato.

5) En el debate sobre la pena se escuchará, después de los informes finales, a la madre, al padre, al tutor y al guardador que estuvieren presentes en la audiencia o en el tribunal y que, invitados a tomar la palabra, quisieren hacerlo, sin perjuicio de conceder la última palabra al adolescente, según las reglas comunes.

Nunca se impondrá pena si esta decisión no es precedida de una acción tendiente a ofrecer una posibilidad razonable de que el adolescente supere las circunstancias que originaron el proceso criminal seguido en su contra.



Artículo 410: JUICIO ABREVIADO. Podrá aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 355, si se hubiera acordado la realización del juicio abreviado con aceptación de responsabilidad por el adolescente, y la imposición de una medida socio-educativa; o se diera la pena por compurgada con el tiempo de detención sufrido.



Artículo 411. MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS. Siempre que concurran las exigencias del párrafo tercero del artículo 405, en la sentencia por la que se declare la autoría responsable se podrá ordenar, teniendo en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla, el mejor logro de los objetivos del artículo 404 y la naturaleza, circunstancias y consecuencias del hecho, la aplicación de las siguientes medidas:

a) Amonestación severa en presencia de sus padres, tutor o guardador, y el defensor;

b) Disculpas presentadas a la víctima o a sus representantes;

c) Adopción de oficio o profesión;

d) Realizar el trabajo que se le ordene, a favor de la víctima o de sus representantes, de acuerdo a la edad, desarrollo físico y capacidad del adolescente;

e) Realizar el trabajo que se le ordene a través de la prestación de servicios a la comunidad de acuerdo a su edad, desarrollo físico y capacidad;

f) Inclusión en Programa de Libertad Asistida;

g) Régimen de Semilibertad: 1.- Privación de Libertad en tiempo libre, 2.- Privación parcial con salida laborales o de estudio;

h) Privación de libertad en un establecimiento para adolescentes, debiéndose observar lo establecido en el artículo 17º de la ley 4347.



Artículo 412. REDUCCIÓN Y SUSTITUCIÓN. En caso de que durante la ejecución de las medidas previstas en este Libro se advirtiera una razonable consecución de los fines previstos en el artículo 403, a instancia de parte podrán reducirse en su duración, o sustituirse por otras de las previstas que sean menos gravosas.



Artículo 413. RECURSOS. Contra la decisión que imponga medidas de coerción procederá el examen previsto por el artículo 236. La declaración de autoría responsable, la imposición de una medida socio-educativa y la imposición de pena serán recurribles conforme se legisla en los artículos 370 y siguientes.





LIBRO VI



DEL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RÁPIDO DE DETERMINADOS DELITOS



TÍTULO ÚNICO





Artículo 414. APLICACIÓN. Se aplicará el procedimiento previsto en este Título al juzgamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de seis (6) años y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) que se trate de delitos flagrantes conforme las disposiciones de este Código [artículo 217];

b) que se trate de alguno de los siguientes delitos:

- delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual.

- delitos de hurto.

- delitos de robo.

- delitos contra la seguridad de los medios de transporte y de comunicación.

- delitos imprudentes.

- delitos de daños.

- delitos contra la salud pública.

- delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial.

c) que se trate de un hecho punible objeto de a una investigación sencilla.



Artículo 415. EXCLUSIÓN. El procedimiento regulado en este Título no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no comprendidos en el apartado anterior, ni a los que se refiere el artículo 173 de la Constitución de la Provincia.



Artículo 416. AUDIENCIA PRELIMINAR. PRUEBA. En la audiencia preliminar del artículo 295, el juez penal oirá al fiscal y a las demás partes comparecientes para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares.

En todo caso, si el fiscal y el querellante, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 285. Cuando el fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el juez resolverá de inmediato lo que proceda. Cuando se decida la apertura del juicio oral dictará en forma oral auto motivado, que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.

Las partes propondrán la prueba, el juez examinará las propuestas e inmediatamente dictará auto admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás, preverá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada y señalará el día en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, procediendo en el acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado para que se presenten ante el tribunal competente para el enjuiciamiento, que les señalará. Fijará la audiencia en la fecha más próxima posible, y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en combinación con la Oficina Judicial. En esa resolución se ordenará el libramiento de las comunicaciones que sean necesarias para asegurar la práctica de las pruebas que sean propuestas y admitidas, cuando así lo hubieren solicitado las partes.

Contra los autos de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que le fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el fiscal y las demás partes estimen oportuno y el juez admita.



Artículo 417. APERTURA. Abierto el juicio oral, el fiscal y el querellante, en su caso, presentarán de inmediato su acusación. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente. En otro caso, presentará inmediatamente su defensa.

Si el fiscal no acusare, y tampoco lo hiciere el querellante, el juez dictará el sobreseimiento, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en este Código [artículos 16 y 114, IV párrafo].



Artículo 418. CONFORMIDAD DEL ACUSADO. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con la acusación, que no podrá referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave que la que motivó la apertura del juicio. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el juez dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa con arreglo a las previsiones del siguiente artículo.





Artículo 419. SENTENCIA. REQUISITOS. RECURSO. La sentencia de conformidad se dictará si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el juez entendiere que la calificación es la correcta y que la pena es procedente según dicha calificación. El juez habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

En caso de que el juez considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte acusadora para que manifieste si se ratifica o no en ella. Sólo cuando la parte requerida modificare su acusación en términos tales que la calificación sea correcta, la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

Una vez que la defensa manifieste su conformidad, se informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el juez le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el juez albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, decidirá la continuación del juicio.

También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el juez estime fundada su petición. En este excepcional supuesto, se atenúa la previsión del artículo 9, III párrafo, cláusula final.

La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en este Código, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia.

El condenado tendrá derecho al recurso contra la sentencia previsto en este Código, básicamente cuando no se hubieren respetado los requisitos o términos de la conformidad.





Artículo 420. NORMAS PARA EL JUICIO. SUPLETORIAS. El juicio oral se desarrollará en los términos previstos por los artículos 300 y siguientes, con las modificaciones de este Título.

La sentencia se dictará como máximo dentro de los tres días siguientes a la terminación del debate.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS







Artículo 421. CAUSAS EN TRÁMITE. Se aplicarán las disposiciones del Código anterior respecto de las causas pendientes, siempre que al entrar en vigor el nuevo Código haya prestado declaración el imputado.





Artículo 422. VALIDEZ DE LOS ACTOS ANTERIORES. Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este Código de acuerdo con las normas del abrogado, conservarán su validez sin perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen probatorio.







DEROGATORIA



Artículo 423. Deróganse las siguientes Leyes: 3155, 4143, 4566, 4743, 5403, y toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 424. La presente Ley entrará en vigencia a partir del 31 de agosto de 2006.

Artículo 425. LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS.