RAWSON, 09 DE AGOSTO DE 2021

VISTO:

El Expediente N° 1115/21 MS, el DECNU 260/20, modificado por el 287/20 y por el 945/20; DECNU 494/2021, sus antecedentes y concordantes; las DECAD del Jefe de Gabinete de Ministros 876/20 con su Anexo III, 1468/20 y 793/2021 con sus antecedentes y concordantes; y demás normas complementarias o concordantes dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional; las leyes y decretos provinciales sancionados en virtud de la crisis sanitaria generada por la pandemia, el marco normativo transitorio establecido por el DNU N° 541/21; las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo por el artículo 156° de la Constitución Provincial, y;

CONSIDERANDO:

Que toda vez que la enfermedad por coronavirus COVID-19 declarada pandemia aún se encuentra latente en los territorios del mundo, asechando. la salud y la vida de sus poblaciones, los Estados deben continuar alertas, adoptando todas las medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias que ésta va generando en sus distintas etapas;
Que quienes están al frente de los gobiernos debieron y deben tomar decisiones en protección de los habitantes, tendientes a preservar su salud e integridad; tarea ardua y constante que debe responder a la dinámica propia del virus que provoca la enfermedad, al comportamiento que frente a él y a las medidas preventivas y protectoras, adoptan las personas de sus territorios, pero sin dejar de atender la situación de otros países, en virtud de la interrelación y vinculación económica, turística y social internacional que existe que puede servir de medio de circulación del virus SARS-CoV-2;
Que en esa labor, desde marzo de 2020 -fecha en que la enfermedad por Coronavirus Covid 19 fue declarada pandemia por la Organización Mundial de la Salud- y hasta la fecha, el Presidente de la Nación fue disponiendo medidas y adoptando acciones para hacer frente a la crisis, poder transitarla con las menores consecuencias negativas, y para dar respuesta de la manera más adecuada a los requerimientos de la población;
Que de este modo generó un marco normativo en el que incluyó normas por las que facultó a los Gobernadores y Jefes de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que emitan las propias, a los fines de que las medidas que se adopten con base y sustento en las decisiones del Gobierno Nacional se adapten a la realidad e idiosincrasia propias de las distintas regiones y localidades y al impacto de la pandemia en ellas; en el entendimiento que de ese modo se obtendrán mejores resultados;
Que a partir del 07 de agosto de 2021 -y hasta el día 1° de octubre de 2021, inclusive- se encuentra vigente el decreto de necesidad y urgencia N° 494/21, por el que el señor Presidente de la Nación dispuso marco normativo general, determinó parámetros para definir situaciones de alarma epidemiológica y sanitaria, y dispuso medidas adicionales que regirán en los aglomerados, departamentos o partidos en situación de alarma epidemiológica y sanitaria; todo ello con el fin de proteger la salud de la población; una vez más confirió facultades a los Gobernadores y Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que adopten - en el marco de las previsiones de ese decreto- las medidas que fueren necesarias para adecuarlas a la realidad epidemiológica de su jurisdicción;
Que entre las consideraciones efectuadas por el Ejecutivo Nacional para fundar la decisión que adoptó expresó que mediante el Mensaje N° 48 del 10 de mayo de 2021, envió al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley en el que se incorporó la experiencia acumulada como sociedad, las conclusiones a las que arribaron los científicos y los estudios constantes que efectúan los operadores de la salud; y por el que, con idéntico espíritu al de los decretos de necesidad y urgencia que había sancionado en los últimos seis meses, propuso indicadores precisos para establecer el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario de cada zona del país, como así también un modelo que ante el riesgo creciente, otorga previsibilidad al determinar las acciones y medidas que regirán, acompañadas con las que pudieren adoptar las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el propio Poder Ejecutivo Nacional, según el caso;
Que indicó que se trató de un proyecto de ley conteniendo un marco regulatorio nacional común que sin desconocer las particularidades de cada jurisdicción, resultaba más adecuado para enfrentar a la pandemia, minimizar el número de contagios y garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran. Señaló que hay consensos científicos y una vasta experiencia internacional que demuestran que nos enfrentamos a una sola pandemia que inexorablemente se expande sobre todo el territorio y no reconoce límites ni jurisdicciones. Que si bien las distintas zonas de nuestro país tienen sus particularidades propias, es necesario contar con un marco regulatorio nacional común para enfrentar a la pandemia, minimizar el número de casos y garantizar la atención hospitalaria para quienes lo requieran;
Que puso de resalto que el inmenso trabajo de fortalecimiento del sistema de salud realizado desde marzo de 2020 -y que continúa en la actualidad- ha generado mejores condiciones para la atención de cada persona que lo ha requerido; que debido al fortalecimiento del sistema de salud, a pesar de haber registrado en 2021 incidencias más altas que en 2020, se pudo dar respuesta y no se saturó el sistema sanitario. Y señaló que es necesario tener presente que, tanto desde la ética del cuidado, como desde la necesidad de preservación de la economía, la educación y las actividades sociales y recreativas, resulta crucial mitigar el impacto de la pandemia, reducir los contagios y no naturalizar un alto número de personas fallecidas a causa de esta enfermedad; que la velocidad en el crecimiento del número de casos en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19 ha exhibido, a nivel internacional, escenarios dramáticos en términos de consecuencias para la vida y la salud de las personas y para las economías de países con más fortalezas que el nuestro; y que a partir del avance de las coberturas de vacunación en muchos países, se ha logrado disminuir de manera considerable la incidencia de enfermedad grave y de fallecidos en estos países, pero que al no ser igual para todos los países la posibilidad de acceso a la vacunación, el impacto de la pandemia en ellos comparativamente no es el mismo;
Que siendo la vacuna y el cumplimiento de las medidas de protección y resguardo las herramientas más valiosas y conducentes para lograr el objetivo de preservar la salud de la población, de reducir las formas graves y complicadas de COVID-19 y evitar el colapso del sistema sanitario, manteniendo su capacidad para dar respuesta a las necesidades de la población, y, como consecuencia de todo lo anterior, evitar aumente el número de muertes; es una prioridad que ha llevado al Estado Nacional y a los Provinciales -cada uno en el ámbito de su competencia y jurisdicción- a realizar los máximos esfuerzos para que el plan estratégico de vacunación no se interrumpa y las vacunas sean aplicadas al mayor número de personas en el tiempo más acotado posible; pues esta acción, sumada al cumplimiento responsable de las medidas de protección, como el uso de tapaboca y nariz, las medidas de higiene de manos y respiratoria, la ventilación de los ambientes, el distanciamiento social y de los protocolos para las distintas actividades autorizadas; son esenciales para hacer frente a las distintas "olas de contagios" que, con diferentes alcances, está padeciendo todo nuestro país;
Que claramente ese proceso de vacunación activo e ininterrumpido que se viene implementando en todo el territorio, requiere de la adhesión de las personas y su compromiso cierto en el cumplimiento de las medidas de cuidado y preservación; pues sumadas a la actuación constante de los Gobiernos que deben ser estrictos en el contralor del cumplimiento de las medidas de prevención que se estipulan y en el fortalecimiento de sus sistemas de salud, serán el arma más contundente para mitigar el impacto de la pandemia, reducir los contagios e impedir que siga acrecentando el número de personas fallecidas a causa de esta enfermedad;
Que como se indica en el decreto de necesidad y urgencia nacional, cierto es que la velocidad en el crecimiento de los contagios en el marco de la segunda ola de la pandemia de COVID-19, la aparición de nuevas variantes que se caracterizan por su mayor contagiosidad, el aumento considerable de casos positivos y del número de fallecidos, exigen que se continúe adoptando medidas oportunas y razonables, focalizadas y transitorias, adaptadas a las particularidades de la dinámica de la pandemia; que fundadas en evidencia científica y en la experiencia internacional, sin desconocer las necesidades de la población y sus requerimientos, resulten adecuadas para evitar estos efectos. Que no adoptar medidas, significaría asumir el riesgo de que se produzcan consecuencias irreversibles para la salud pública.
Que es una verdad incuestionable que no obstante que se ha implementado el plan nacional de vacunación, aún no es dable dejar de estar alertas, puesto que en nuestro país como ocurre en la mayoría de los países del mundo, ha resultado imposible cortar la transmisión comunitaria del virus, y persiste la lucha constante y fortalecida para disminuir la velocidad de los contagios, la gravedad de los casos, y el número de hospitalizaciones por Coronavirus COVID 19, sobre todo en unidades de terapia intensiva. Como consecuencia de ello, no sólo no es posible disminuir, sino que es necesario afianzar el control del cumplimiento de las medidas adoptadas, a la vez que propagar aquellas tendientes a concientizar a la población en la necesidad del respeto y cumplimiento de las reglas de protección, y de aquellas que sugieren la no circulación innecesaria, como así también las que propenden a impedir la aglomeración o reunión de personas en espacios cerrados, pues esos ámbitos son los que continúan siendo definidos como los mayores focos de contagio de la enfermedad;
Que los constantes cambios en el comportamiento de la población frente a las medidas que se van adoptando, afectado en muchos casos como consecuencia del largo tiempo de vigencia de la pandemia, y la habilitación de nuevas actividades que se fueron sumando a las ya autori2adas -lo que necesariamente redunda en un mayor número de personas interactuando ef» distintos espacios- vislumbra un panorama complejo que exige a las autoridades estar alertas; e impone mantener el constante monitoreo a fin de dar respuesta adecuada con las medidas que se adopten en protección de la salud de la población y, también a los fines de dar respuesta a sus demás requerimientos y necesidades en el ámbito espiritual, social, cultural, educativo y económico;
Que como se indicó detalladamente en el decreto de necesidad y urgencia del 07 de agosto de 2021 -también en sus antecesores- en diversos países se han detectado nuevas variantes del virus SARS-CoV-2 consideradas de preocupación (Alpha, Beta, Gamma y Delta). La Delta, variante de alta transmisibilidad y contagiosidad, originariamente aislada en India, ha alcanzado países de otros continentes, entre ellos países desde los que habitualmente ingresan personas a nuestro territorio nacional (Estados Unidos, España, Portugal, entre otros). Como consecuencia de lo relacionado, el Gobierno Nacional desarrolló estrategias para disminuir la posibilidad de su transmisión a nuestro país, restringiendo el ingreso de personas desde el exterior, solicitando el test de PCR previo al abordaje a aeronaves, el testeo a viajeros al momento de ingreso al país y la obligatoriedad de realizar aislamiento desde el test de PCR y la realización de PCR para finalizar el mismo;
Que conjuntamente con el DECNU 494/2021 el Jefe de Gabinete de Ministros dictó la DECAD 793/21 por la que prorrogó hasta el 1° de octubre de 2021 inclusive, el plazo establecido en el artículo 1° de la Decisión Administrativa N° 2252/20, prorrogado por sus similares N° 2/21, 44/21, 155/21, 219/21 -la que fue complementada por la Decisión Administrativa N° 268/21-, 342/21, 437/21, 512/21, 589/21, 643/21 y 683/21;
Que el panorama sanitario ampliamente descripto en el DECNU 494/21 exige que, a los fines de preservar la salud y la vida de la población, en aquellos casos en que los parámetros sanitarios verificados en un área califiquen la situación en alerta o alarma epidemiológica, las autoridades locales, incluso deban adoptar medidas extraordinarias, como la suspensión de determinadas actividades y la limitación de la circulación de personas; pues ello -además- permitirá prevenir la saturación del sistema de salud y el aumento del número de personas fallecidas, disminuyendo el incremento de los contagios y limitando la propagación del virus de una jurisdicción a otra; es por ello que en el decreto nacional se previo facultar a las autoridades locales a esos fines;
Que nuestra provincia, ha dado cumplimiento a las disposiciones del Gobierno Nacional, y ha tenido una participación activa en la adopción de medidas y en la ejecución de acciones, de manera oportuna y razonable, tendientes a poner en resguardo la salud de la población, hacer frente a la crisis sanitaria desatada como consecuencia de la COVID-19 y, también, mitigar las secuelas que su paso ha dejado en los distintos ámbitos de desarrollo de las personas, como el económico, social, cultural, religioso, deportivo y académico; a la vez generar condiciones que permitan reactivar los sectores productivos de la región, siempre privilegiando la salud e integridad psicofísica de su población;
Que entonces, en contexto de la pandemia y de la crisis sanitaria desatada con la aparición de la enfermedad Coronavirus COVID-19, en el marco de las normas nacionales, en cumplimiento de las funciones allí instruidas, y en ejercicio de las facultades otorgadas; el Estado Provincial adoptó las decisiones necesarias, oportunas y adecuadas a la situación imperante;
Que en esa labor atendió las recomendaciones de los epidemiólogos y las autoridades sanitarias que emiten sus informes, confeccionados en la tarea constante de vigilancia y evaluación epidemiológica en la población, las sugerencias del Comité de Crisis, los requerimientos de las autoridades de los Municipios y Comunas Rurales, y sus poblaciones; y ejecutó una tarea de constante adecuación de las medidas oportunamente adoptadas a la situación epidemiológica verificada, al temperamento de la población de las distintas localidades de nuestra provincia y a las particularidades propias de su territorio;
Que el objetivo siempre fue preservar la salud y la vida de la población y para ello, mejorar los resultados obtenidos en la tarea de hacer frente a la pandemia, evitar la propagación del virus, los contagios, la saturación del servicio de salud y, sobre todo el aumento del número de fallecidos como consecuencia del virus;
Que como lo vienen haciendo desde marzo de 2020, también a los fines de la presente norma, las autoridades de salud de la Provincia de Chubut han emitido su informe atendiendo la eficacia que han tenido las medidas adoptadas hasta este momento, los parámetros epidemiológicos y sanitarios imperantes en las distintas localidades provinciales, los resultados arrojados por los tésteos efectuados, el desarrollo del plan de vacunación implementado, la situación de los distintos servicios de salud y el número de camas en terapia intensiva que se encuentran ocupadas; y las autoridades ministeriales del Poder Ejecutivo han emitido su opinión y han informado en orden a los requerimientos de las autoridades locales;
Que atendiendo entonces las previsiones del decreto de necesidad y urgencia N° 494/21 actualmente vigente y sus antecedentes, la DECAD 793/21, los informes de las autoridades provinciales y locales, en ejercicio de las atribuciones acordadas por la norma nacional, el Gobierno de la Provincia del Chubut en el marco de su competencia y en el mejor interés de la población, sanciona la presente norma, con un marco normativo transitorio con disposiciones razonables y proporcionadas a los parámetros epidemiológicos y sanitarios detectados a lo largo del territorio provincial a la fecha, respetando los derechos individuales, y en resguardo del interés superior de la población que se pretende tutelar;
Que el marco normativo temporario que se fija importa la continuidad de aquellas medidas que son útiles para dar respuesta a la situación vigente en el territorio y la modificación necesaria de otras, por resultar esa tesitura la más adecuada para proteger la salud pública de los habitantes de la provincia y de las personas que circulan en su territorio, coadyuvando a las medidas dispuestas por el Gobierno Nacional para evitar la transmisión del virus entre jurisdicciones del interior y la propagación de las nuevas variantes provenientes de otros países;
Que no obstante el "Plan estratégico para la vacunación contra la COVID-19 en la República Argentina", implementado a lo largo del territorio nacional como herramienta de prevención primaria fundamental para limitar los efectos sanitarios y económicos devenidos de la pandemia, existe una realidad innegable, que es imposible definir el tiempo que el virus va a tardar en extinguirse o en dejar de producir las consecuencias que provoca hoy en la población; esto nos impone aceptar la idea de convivir con él, por un tiempo más. Esta circunstancia exige que los ciudadanos necesariamente adoptemos un rol responsable en el cumplimiento de las medidas de prevención para evitar el contagio; y que las autoridades, debamos establecer de manera oportuna, un marco normativo dinámico adecuado a la realidad que muta constantemente, que sin descuidar la salud de la población permita de manera cuidadosa pero constante, avanzar a la normalidad;
Que como se afirma en cada oportunidad en que se deben sostener las medidas a través del dictado de una norma que las contenga, la prevención del contagio y la disminución de la transmisión del virus es un objetivo que sólo podrá alcanzarse con el compromiso y solidaridad de los habitantes y visitantes del territorio provincial, con el trabajo y la colaboración de las autoridades locales quienes tienen un rol preponderante en el contralor del cumplimiento de las medidas mínimas de protección y cuidado que resulta indispensable mantener y sostener para enfrentar la crisis sanitaria que nos aqueja;
Que las disposiciones de esta norma regirán entonces en el territorio provincial atendiendo las previsiones del DECNU 494/21, sin desconocer la realidad imperante en él, ni los resultados obtenidos con las medidas implementadas hasta la fecha para intentar frenar los contagios entre la población, y el impacto que éstas tuvieron en el ámbito económico, social y cultural de las localidades y sus habitantes; sin descuidar el claro objetivo de preservar el interés superior protegido que es la salud y la vida de la población;
Que en atención a las disposiciones legales citadas en el visto, y las previsiones de la Constitución de la Provincia del Chubut que imponen el deber de adoptar de manera oportuna las medidas tendientes a resguardar la salud de los habitantes de la provincia, y su vida, como interés público superior protegido en el marco de la emergencia sanitaria declarada, pero también la de amparar los derechos y garantías de las personas que habitan el territorio en orden a su desarrollo laboral, económico y social; el dictado de la presente norma resulta claramente procedente;
Que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra autorizado para emitir disposiciones como las contenidas en la norma que se sanciona, en virtud de las facultades conferidas expresamente en el DECNU nacional 494/21, y sus precedentes, las previsiones de las Leyes 1-681 y 1-682, y la dinámica propia de la situación que requiere de constantes - aunque muchas veces mínimos- cambios en el marco normativo. No obstante, toda vez que la Legislatura Provincial está integrada por representantes de las distintas localidades de nuestra provincia, comprometidos igualmente en la adopción de decisiones tendientes a afrontar las consecuencias de la pandemia declarada; a los fines de dejar asentado el consenso, y en virtud de la trascendencia de los hechos involucrados, se remite esta norma como decreto de necesidad y urgencia para su consideración y ratificación;
Que claro está a esta altura de los acontecimientos, que -como se señaló precedentemente- en atención a la permanente evolución de la situación epidemiológica resulta imperioso que se adopten medidas rápidas, eficaces y urgentes, para afrontar las situaciones emergentes, minimizar la expansión del Coronavirus COVID-19, garantizar la protección de la salud de la población de la provincia y mantener, en el marco de las circunstancias de la emergencia sanitaria, las actividades económicas que garantizan la supervivencia y sustentabilidad de las personas y sus bienes; extremos que, sumados a que las previsiones de esta norma tienen sustento en una norma nacional que igualmente evoluciona constantemente adaptándose a la dinámica propia de la pandemia, hacen imposible poner a la distinguida consideración del Órgano Legislativo el presente marco reglamentario siguiendo los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, y para que la temática sea tratada en sesiones ordinarias en tiempo oportuno; y determinan a este Poder Ejecutivo a adoptar las medidas que aseguren los fines de la Constitución de la Provincia de Chubut, haciendo uso de la facultad otorgada por su artículo 156;
Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1°: Establécese un marco normativo transitorio que tendrá vigencia hasta el día 04 de octubre de 2021 inclusive, en el marco de las previsiones del DECNU N° 494/2021, sus antecedentes y demás normas vigentes sancionadas por el Poder Ejecutivo Nacional con motivo de la emergencia vigente como consecuencia de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud.
Artículo 2°: En la aplicación de las disposiciones de la presente norma se deberá atender la situación epidemiológica y sanitaria que se va verificando en las distintas localidades del territorio provincial en los procesos de vigilancia, control, evaluación y calificación que efectúa la autoridad de salud provincial. Si del informe que ésta emite surge que los parámetros que determinan el nivel de riesgo epidemiológico y sanitario detectado en una o más localidades aconsejan o imponen, en el mejor interés de la población, se adopten medidas más estrictas o restrictivas que las estipuladas en la presente, respecto de ellas o de la totalidad del territorio provincial; los Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia, por Resolución Conjunta podrán disponer las medidas que resulten más convenientes a los fines de resguardar la salud de la población.
Artículo 3°: Circulación urbana e interurbana intraprovincial. Restricciones para el
ingreso al territorio y la circulación dentro del mismo. En el marco de las normas nacionales vigentes, y en uso de las atribuciones allí conferidas, establécese que en todo el territorio de la Provincia de Chubut, las personas podrán circular sin restricción, salvo las previsiones del párrafo siguiente.
No podrán ingresar a la Provincia ni podrán circular dentro de ella, las personas que revisten la condición de "caso sospechoso", "caso confirmado" de COVID-19, o los "contactos estrechos de casos confirmados", conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7° del DECNU 260/20 sustituido por el art. 6° del DECNU 167/21 ss. y ees.; quienes deberán cumplir los días de aislamiento conforme lo previsto en la norma nacional, en las condiciones que en la presente se indican; como así también cualquier otra medida que en protección de la salud de la población en el futuro disponga la autoridad nacional o provincial.
Artículo 4°: Recaudos para el ingreso a la Provincia por cualquier vía. Norma General.
Las personas que pretendan ingresar a la Provincia del Chubut no deberán estar alcanzadas por las previsiones del artículo 3° precedente y deberán obligatoriamente contar con la aplicación "CUIDAR", o la que en el futuro la reemplace, habilitada con un mínimo de tres (3) días de antelación al ingreso.
Artículo 5°: Recaudos para el ingreso. Situaciones particulares. Normas transitorias.
1. Las personas que ingresen a la Provincia del Chubut provenientes de la Provincia de Buenos Aires o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que ingresen vía aérea o en transporte terrestre de pasajeros, deberán contar de manera obligatoria a su ingreso con un certificado de test de hisopado negativo -PCR- o Test Antígeno -Test rápido de anticuerpos- realizado dentro de las setenta y dos (72) horas de antelación al ingreso, y con la aplicación "CUIDAR" -o la que en el futuro la reemplace- habilitada con un mínimo de tres (3) días de antelación a la fecha de ingreso.
Sólo quedan exceptuados de presentar PCR o el Test rápido de anticuerpos, aquellas personas que al ingresar al territorio provincial provenientes de la Provincia de Buenos Aires o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puedan acreditar que salieron de la Provincia del Chubut dentro de las setenta y dos (72) horas anteriores a la de su reingreso. 2. Turismo. Las personas que ingresen a la Provincia del Chubut con motivos turísticos, deberán obligatoriamente cumplir con los siguientes recaudos: a) "CERTIFICADO TURISMO", que se tramita a través de la plataforma digital: www.argentina.gob.ar/ circular/turismo; b) Aplicación "CUIDAR" o la que en el futuro la reemplace, habilitada con un mínimo de tres (3) días de antelación a la fecha de ingreso; c) Obra social con cobertura en la Provincia del Chubut o Seguro COVID-19; y d) Reserva de alojamiento habilitado o declaración del domicilio donde se va a alojar. Los turistas provenientes de la Provincia de Buenos Aires o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán presentar el certificado de test de hisopado negativo - PCR- o Test Antígeno -Test rápido de anticuerpos- mencionados en los puntos precedentes.
Artículo 6°: Modalidad de ingreso a la Provincia. A los fines del ingreso a la Provincia
de toda persona que no siendo alcanzada por alguna de las prohibiciones de circulación previstas en las normas nacionales y provinciales, cumplimente los recaudos para su ingreso previstos en los artículos 4° y 5°, la unidad de transporte terrestre o aéreo en la que se efectúe el ingreso, deberá garantizar el cumplimiento de las reglas de distanciamiento social y de protección general, establecidos en las normas nacionales y provinciales vigentes, y cumplir los protocolos aprobados para cada actividad por la autoridad competente.
Si el ingreso se produce en vehículos particulares que no importen servicio de pasajeros, sus ocupantes deberán dar cumplimiento a las normas de seguridad y protección previstas por las normas vigentes.
A los fines de un adecuado contralor sanitario, el ingreso por vía terrestre se podrá efectuar en el horario comprendido entre las 08:00 y 00:00 horas, o en el que en adelante fije el área competente.
Cuando las personas que ingresen a la provincia provengan del exterior, y su destino final sea alguna localidad del territorio provincial, o pretendan permanecer temporalmente en ellas a los fines de su tránsito a su destino final en otra fuera del territorio provincial, deberán cumplimentar además con las previsiones del artículo 8° de la presente.
Artículo 7°: Exceptúese del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4° y 5°, a las personas menores de diez (10) años que viajen acompañados de alguno de sus padres o conviviente mayor de edad.
Quedan exceptuadas también las personas en tránsito, siempre que no efectúen paradas en lugares de abastecimiento o descanso;
Artículo 8°: Establécese que las personas provenientes del exterior autorizadas a ingresar, que tengan como destino final alguna localidad en la Provincia del Chubut, además de observar las previsiones del artículo 7° inc. d) del DECNU 260/20, sus prórrogas y modificatorios, artículo 3° del DECNU 494/2021, deberán cumplimentar las exigencias y condiciones establecidas en la DECAD N° 793/21 y sus antecedentes; debiendo cumplir los recaudos sanitarios pertinentes de aislamiento conforme las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional y las previsiones que al respecto establezca la autoridad provincial competente de acuerdo a las atribuciones conferidas por las DECAD referidas.
Artículo 9°: Normas de conducta general y protección. En todos los casos las personas que circulen dentro del territorio provincial, deberán cumplir las normas de conducta general y de protección consistentes en mantener entre ellas una distancia mínima de dos (2) metros, utilizar de manera correcta el «cubre boca-nariz» en espacios abiertos o cerrados compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes.
Quedan exceptuadas del cumplimiento de la distancia mínima las personas que circulan dentro de un vehículo particular, en cuyo caso deberán cumplir con las normas de protección y mantener la ventilación cruzada en el automóvil. Cuando el vehículo se tratara de un transporte, se deberán dar cumplimiento a los protocolos establecidos para la actividad para la que fueron habilitados.
Sin excepción, en el desarrollo de actividades, se deberá dar estricto cumplimiento a las normas sanitarias, protocolos dispuestos y aprobados por las autoridades de salud provincial, los aforos determinados en la presente norma, y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y municipales.
Artículo 10: Actividades. Establécese que en el plazo previsto en el artículo 1°, en las localidades de la Provincia del Chubut, se podrán realizar las actividades económicas, industriales y comerciales; de servicios técnicos, profesionales, servicios domésticos y de cuentapartistas; sociales, culturales y deportivas, en tanto no se trate de alguna de aquellas expresamente suspendidas por la presente (cfme. DECNU 494/21), y toda otra actividad o servicio que por disposición de la autoridad nacional o provincial requiera su autorización previa.
En el desarrollo de las actividades o la prestación de servicios deberá cumplirse el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria provincial, respetarse el aforo si éste estuviere estipulado, y demás normas de protección y distanciamiento previstas en la presente, y toda aquella que recomienden las autoridades nacionales, provinciales y municipales de salud. Artículo 11: Salidas de esparcimiento. Las personas podrán realizar salidas de esparcímiento de manera responsable, en beneficio de su salud y su bienestar psicofísico. En ningún caso podrán efectuar este tipo de actividad las personas alcanzadas por las restricciones del artículo 3° de la presente norma. No se podrán formar aglomeración o reuniones de personas que no respeten las normas de distanciamiento y protección recomendadas por las autoridades de salud.
Los padres de niños, niñas y adolescentes serán responsables por el cumplimiento de éstos de las disposiciones de este artículo.
Artículo 12: Aforos. Las actividades deberán desarrollarse cumpliendo los siguientes límites de capacidad de ocupación o concurrencia de público, según la actividad de que se trate y el ámbito en el que se desarrolle. A los fines de su definición se atenderá a la capacidad de ocupación para el público definida por la autoridad local competente, si el lugar donde se desarrolla la actividad se tratara de un espacio cerrado; y, en el caso de tratarse de una actividad a desarrollarse en espacio abierto, la superficie del lugar destinada al público, no pudiendo superar la cantidad de una persona por metro y medio cuadrado (1,5 m2):
1. Eventos culturales, recreativos, de esparcimiento. En espacios cerrados: el aforo es de sesenta por ciento (60%); en espacios abiertos, debe cumplir el parámetro establecido en el párrafo precedente de una persona por metro y medio cuadrado (1,5m2) de superficie no pudiendo superar la cantidad de cien (100) personas;
2. Eventos deportivos. En espacios cerrados el aforo es de treinta por ciento (30%); en espacios abiertos, debe cumplir el parámetro establecido en el párrafo precedente de una persona por metro y medio cuadrado (l,5m2) de superficie no pudiendo superar la cantidad de cien (100) personas, si se tratara de predios sin cercas, bancos o gradas (eventos automovilísticos o ligas barriales, etc,); o del sesenta por ciento (60% ) del establecimiento no techado (estadio, cancha, etc);
3. Locales gastronómicos, bares, confiterías, cines, teatros, gimnasios, casinos y bingos en espacios cerrados, el aforo es del sesenta por ciento (60%);
4. Salones de eventos el aforo es del sesenta por ciento (60%). La actividad en ellos se encuentra estrictamente limitada a la realización de eventos religiosos de acuerdo a las previsiones del artículo 15; y sociales de cualquier naturaleza con las limitaciones estrictas establecidas en el artículo 14, no pudiendo superar la cantidad de cien (100) personas;
5. Reuniones de asociaciones, sociedades, cooperativas, instituciones académicas, y
otras personas jurídicas con concurrencia de más de diez (10) personas; el aforo es del cincuenta por ciento (50%);
En el supuesto que para la actividad no se hubiere estipulado en aforo específico, el uso de las superficies cerradas queda restringido hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la capacidad de ocupación definida por la autoridad que extendió la habilitación del lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el servicio; siempre atendiendo al distanciamiento social recomendado.
En el caso de viajes grupales de egresados, de estudio, para competencias deportivas no oficiales; de grupos para la realización excursiones, actividades recreativas y sociales; las que deberán desarrollarse de acuerdo a los protocolos y normativa vigente, debiendo efectuarse exclusivamente en transportes que permitan mantener ventilación exterior adecuada de manera constante y cruzada, y se cumplan las normas de distanciamiento e higiene recomendadas por la autoridad de salud.
En todos los casos las actividades deberán ser desarrolladas dando cumplimiento estricto a los protocolos aprobados por la autoridad competente, a las normas de distanciamiento y protección establecidas, y cualquier otra medida limitativa estipulada en la presente, y aquellas que la autoridad de salud nacional, provincial o local establezcan en protección de la salud de la población. Los concurrentes no deberán encontrase alcanzados por las restricciones establecidas en la ley nacional y en el artículo 3° de la presente.
Artículo 13: Reuniones sociales y familiares en domicilios particulares. Se podrán realizar de manera responsable reuniones sociales y familiares en espacios cerrados y abiertos de domicilios particulares hasta un máximo de diez (10) personas. Las personas deberán dar estricto cumplimiento a las normas de conducta general y protección previstas en el artículo 9° de la presente y cualquier otra recomendación e instrucción de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales.
La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.
Artículo 14: Eventos o reuniones sociales en general. En los supuestos de reuniones o eventos sociales que exceden a los que se desarrollan en domicilios particulares, alcanzados por las previsiones del artículo 13 precedente, la autorización para realizar el evento social no permite la realización de baile o danza o actividad similar entre los concurrentes. Deberá darse estricto cumplimiento al aforo estipulado en el punto 4. del artículo 12 de la presente. La autoridad local competente para otorgar la habilitación respectiva, podrá disponer medidas de control, horaria o de supervisión, que garantice el cumplimiento de esta restricción estricta.
Artículo 15: Actividades religiosas y de culto. Recaudos. Se podrá asistir a lugares de culto siempre que no se supere el cincuenta (50%) de la capacidad de ocupación del establecimiento donde se realicen y se cumplan las medidas generales de seguridad e higiene establecidas por las autoridades sanitarias.
Si la capacidad máxima no estuviera claramente determinada, se deben considerar los siguientes estándares para su cálculo:
- Espacios con asientos individuales: una (1) persona por asiento, debiendo respetarse en todo caso, la distancia mínima de dos (2) metros;
- Espacios con bancos: una (1) persona por cada dos (2) metros lineales entre ellas;
- Espacios sin asientos: una (1) persona por dos con veinticinco metros cuadrados (2,25 m2) de superficie reservada para los asistentes.
Para dicho cómputo se tendrá en cuenta el espacio reservado para los asistentes excluyendo pasillos, vestíbulos, lugar de la presidencia y colaterales, patios y, si los hubiera, sanitarios.
Sin perjuicio de las recomendaciones de cada confesión, con carácter general se deberán observar las siguientes recomendaciones: Uso correcto de cubre boca-nariz con carácter general y obligatorio; antes de cada reunión o celebración, se deberán realizar tareas de desinfección de los espacios utilizados o que se vayan a utilizar, y durante el desarrollo de las actividades, se reiterará la desinfección de los objetos que se tocan con mayor frecuencia; las entradas y salidas serán ordenadas y guiadas para evitar agrupaciones de personas en los accesos e inmediaciones de los lugares de culto; se deberá poner a disposición del público dispensador de geles hidroalcohólicos en la entrada del lugar de culto, que deberán estar siempre en condiciones de uso; no se permitirá el uso de agua bendecida y las abluciones rituales deberán realizarse en la casa; se limitará al menor tiempo posible la duración de los encuentros o celebraciones.
Durante el desarrollo de las reuniones o celebraciones, se evitará el contactó personal, manteniendo en todo momento la distancia de seguridad; la distribución de cualquier tipo de objeto, libros o folletos; tocar o besar personas, tampoco objetos de devoción u otros que habitualmente se manejen, ni la actuación de coros.
Artículo 16: Actividades Suspendidas. Establécese que de conformidad a las previsiones del decreto de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo Nacional vigente, y las facultades conferidas por esa norma, en todas las localidades de la Provincia de Chubut se encuentran suspendidas las siguientes actividades:
1. Reuniones sociales y familiares en domicilios particulares, que incumplan las limitaciones previstas en el artículo 13 de la presente;
2. Realización de eventos sociales en espacios abiertos o cerrados, con desarrollo de actividad bailable, danza o cualquier otra que importe la aglomeración, contacto o cercanía entre personas en actividad;
3. Actividades en discotecas, salones de baile, salones de fiestas con eventos de danza o baile entre los concurrentes, o actividades similares. La actividad bailable en bares, confiterías y demás locales gastronómicos;
4. Los eventos masivos.
Artículo 17: Presencialidad Educativa. Alcances. Se mantiene la presencialidad en el dictado de clases en los establecimientos educativos públicos y privados en todos los niveles (Inicial, Primario, Secundario y Superior) y modalidades, en la totalidad de la Provincia del Chubut.
En todos los casos se deberá respetar el distanciamiento físico, las medidas sanitarias de seguridad e higiene definidas por las autoridades sanitarias a través de los correspondientes protocolos.
Artículo 18: Recaudos para el desarrollo de actividades y servicios. Además del aforo, las actividades y servicios que se encuentren habilitados, deberán tener un protocolo de funcionamiento expresamente aprobado por el Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional.
En todos los casos, cuando la actividad o servicio se preste en.un local, oficina, estudio, consultorio o similar, en la puerta de ingreso deberá consignarse de manera legible y visible el número de personas que pueden permanecer en el lugar, el que será determinado por la autoridad municipal competente de conformidad a las pautas mencionadas precedentemente, el uso correcto del «cubre boca-nariz» y toda otra información que indique la autoridad de salud provincial o municipal. Asimismo, cuando la actividad se desarrolle en un local de más de doscientos metros cuadrados (200 m2), deberán tener a su ingreso personal que registre los datos de identificación y domicilio de las personas que ingresan, y la temperatura que éstas registran a su ingreso al mismo.
En atención a lo dispuesto en el artículo 7° del DECNU 494/21 prorrogado, queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, la reunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, que se realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de dos (2) metros entre los concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos de descanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
Regirá la capacidad de ocupación definida en el primer párrafo, salvo que por el tipo de actividad o por desarrollarse la actividad en una localidad calificada como de alto riesgo epidemiológico o en situación de alarma epidemiológica y sanitaria, la autoridad fije un aforo diferente en la presente norma o en la que en el futuro se sancione.
Artículo 19: Transporte de carga nacional. ínstese a los señores Intendentes y Presidentes de Comunas Rurales a garantizar la circulación del transporte nacional de cargas por las rutas y vías que atraviesan el territorio de su jurisdicción; asimismo a determinar un espacio que consideren conveniente, para el abastecimiento de combustible, carga y descarga, y provisión y descanso de los conductores.
La actividad de transporte terrestre de mercaderías y otros elementos fue considerada esencial por el artículo 6° del DECNU 297/20 y por tanto, con el fin de garantizar el abastecimiento en todo el territorio de la Nación, las personas afectadas a esa actividad se encuentran exceptuadas del cumplimiento de las medidas limitativas de la circulación que fueron estipuladas. Las personas afectadas a la actividad no deberán revestir la condición de «caso sospechoso», «caso confirmado» de COVID-19, o de «contacto estrecho de casos confirmados», conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 20: Transporte de carga internacional. Rige la restricción de ingreso a la Provincia del Chubut del transporte de cargas internacional proveniente en forma directa de otros países, establecida por el artículo 4° del DNU 333/20 ratificado por Ley 1-681 y la excepción prevista en su decreto reglamentario 415/ 20, en virtud de la cual la autorización de ingreso de ese tipo de transportes a la provincia queda exclusivamente restringido al transporte de cargas en general proveniente de Chile, el que no podrá realizar ningún tipo de paradas en el territorio de la Provincia del Chubut, debiendo continuar hasta su destino final; con la única excepción del punto de descanso determinado en la Estancia "La Laurita", ubicado a cien (100) kilómetros de distancia de los centros poblados de Gobernador Costa y Sarmiento, de la Provincia del Chubut.
Las personas afectadas a la actividad deberán dar estricto cumplimiento a las limitaciones impuestas y reglas generales establecidas en esta norma.
Artículo 21: Disponese, durante el plazo de vigencia de las disposiciones del presente decreto de necesidad y urgencia, la suspensión de los procedimientos y plazos administrativos, entendiéndose que prorroga la suspensión dispuesta en normas precedentes.
Todo ello sin perjuicio de la validez de los actos que pudieran ejecutarse o cumplirse en la Administración Pública Provincial.
Artículo 22: Evaluación. Medidas. En el marco de las atribuciones conferidas por los decretos de necesidad y urgencia y demás normas nacionales, leyes provinciales, y las potestades reglamentarias propias, y previa evaluación la trayectoria de la enfermedad y la situación sanitaria imperante por el Ministerio de Salud y los especialistas en epidemiología, el Poder Ejecutivo podrá efectuar las modificaciones, ampliaciones o sustituciones a las que está autorizado, establecer nuevas excepciones y reglamentaciones, si los indicadores y criterios epidemiológicos así lo autorizan, eventualmente la suspensión de las autorizaciones conferidas por la norma nacional, cuando los criterios epidemiológicos verificados así lo recomienden en protección de la salud de la población y su mejor interés. En su caso, el Ministerio de Salud informará la situación al Ministerio de Salud de Nación y a la Jefatura de Gabinete de Ministros Nacional.
Previa evaluación del Ministerio de Salud de las actividades ya autorizadas, y en base a la evolución epidemiológica y sanitaria que se verifique, se podrán restringir la continuidad y los alcances de las actividades y horarios o ampliarlas, hasta los límites previstos en la norma nacional vigente, como así también efectuar las demás modificaciones que resulten recomendables en el mejor interés de la población, mediante Resolución fundada y conjunta de los señores Ministros de Salud y de Gobierno y Justicia.
Artículo 23: Fiscalización. Autorización. Colaboración. Los Ministerios de Salud, de Gobierno y Justicia y de Seguridad Provinciales, y las autoridades locales, cada una en el ámbito de su competencia y jurisdicción, y en estrecha colaboración y coordinación, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimento de las previsiones de la presente norma y leyes y decretos concordantes.
ínstese a las Autoridades Municipales a prestar colaboración con las de la Provincia del Chubut, para que actuando de manera coordinada, efectúen controles en el ingreso a sus localidades respecto del cumplimiento de las normas de limitación de la circulación vigentes, de los protocolos de salud nacional y provincial y toda otra norma que se disponga en protección de la salud de la población, aportando los recursos a su disposición.
Artículo 24: Infracciones. Establécese que, conforme lo disponen las normas nacionales y provinciales vigentes, cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento de las previsiones estipuladas en el marco de la emergencia sanitaria para la protección de la salud pública, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará intervención a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal. Se podrá disponer la detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en cualquiera de las normas nacionales y provinciales sancionadas como consecuencia de la pandemia y la emergencia sanitaria dispuesta en protección de la salud de la población, y proceder a su retención preventiva dando inmediata intervención a la autoridad judicial competente, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.
Artículo 25: Las autoridades locales, en el ámbito de su competencia y jurisdicción, y bajo su exclusiva responsabilidad podrán dictar aquellas reglamentaciones complementarias a la presente norma, que consideren necesarias a los fines de adecuar sus previsiones a las características demográficas, geográficas y sociales de sus jurisdicciones; con el fin de proteger la salud pública de cada localidad. Todo ello sin exceder el marco normativo impuesto por el DECNU 494/21 y sus antecedentes.
Artículo 26: ínstese a los habitantes de la Provincia del Chubut y a quienes se encuentren transitoriamente en ella, a adoptar una actitud responsable, empática y solidaria, respetando las normas vigentes, las medidas de prevención y circulación, las reglas de protección general y los protocolos aprobados por la autoridad de salud para las distintas actividades que se desarrollan en su territorio.
Exhórtese a las empresas que explotan las principales actividades económicas de la región (petrolera y pesquera), a sus dirigentes, operadores y dependientes, al cumplimiento estricto de los protocolos aprobados por el Ministerio de Salud, como así también a las normas generales de protección y cualquier otra disposición impuesta a los fines de evitar la dispersión de la enfermedad y de proteger la salud de la población.
Artículo 27: ínstese a las Autoridades de los Municipios y Comunas Rurales a prestar colaboración con las de la Provincia del Chubut, para que actuando de manera coordinada, cada una en el ámbito de su competencia y jurisdicción, continúen poniendo su esfuerzo y recursos en los procedimientos de control y fiscalización necesarios para garantizar el cumplimento de las normas de limitación de la circulación vigentes, de los protocolos de salud nacional y provincial y toda otra norma nacional, provincial o local que se disponga en protección de la salud de la población.
Artículo 28: Regístrese, comuníquese a la Legislatura Provincial, dese al Boletín Oficial y Cumplido , ARCHIVESE.

DECRETO N° 646/21