RAWSON, 07 ABR 2022
VISTO:
El Expediente N° 267 - MAGIC - 2022; y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución 23/98-MP, se autorizó la transferencia en venta de los derechos sobre el inmueble de SERMECO S.R.L. a RAMÍREZ y asimismo, fue aprobado el proyecto industrial presentado por el Sr. Edgardo Oscar RAMÍREZ, para la fabricación de cartón corrugado y microcorrugado, en el inmueble ubicado en la parcela 5. pircunscripción 5, sector 1, macizo 29, ejido 37 del Parque Industrial de Trelew;
Que posteriormente se autorizó por Resolución N° 182/05-MP. a RAMÍREZ a transferir a favor de Luis PÉREZ (LE. N° 7.660.971). los derechos sobre el inmueble en cuestión, con la aprobación del proyecto para la instalación y puesta en marcha de una planta industrial para el curtido y elaboración de pieles y cueros;
Que conforme consta a fojas 68 y 69. la Dirección General de Regulación y Control Industrial ha podido constatar el predio está sin actividad y sin cuidador, constando incluso que se utilizaría como taller particular del barco de un tercero;
Que obra nota 22/2015 DGRyCI-SSRyC-MSTySP. conforme la cual se intima al Sr. Luis PÉREZ, para que se presente un nuevo proyecto, se retome el ya presentado o se ceda a un tercero, todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Decreto
1239/06. obrando a foja 72, la notificación por carta de la intimación al Sr. PEREZ, la cual no fue recibida;
Que para acreditar el contenido de esa carta, conforme obra a fojas 11 5. se realizó un acta de constatación por la cual se acreditó que el contenido de la misma era el establecido en la citada nota 22/2015 DGRyCI-SSRyC-MSTySP;
Que atento a la imposibilidad de notificar al Sr. PÉREZ, se procedió a la publicación en el Boletín Oficial y en el Diario el Chubut. por tres días, conforme el apartado 3 del artículo 62 de la Ley I N° 18;
Que de acuerdo a las leyes IX N° 4 y 5. el Estado Provincial adjudica en venta las tierras fiscales que están en los parques industriales, pero sujetas al cumplimiento de determinadas condiciones, entre las que se encuentra llevar adelante proyectos productivos previamente aprobados:
Que es claro el procedimiento que establecen los artículos 22 y 23 del Decreto N° 1239/96, para caso de paralización de la actividad industrial, conforme el cual emplazado al titular del proyecto y no regularizada la actividad en un plazo de SESENTA (60) días, debe revocarse el dominio;
Que en consecuencia por Decreto N° 411/2019 se procedió a la revocación
del dominio en cuestión;
Que el señor Luis PEREZ interpuso un recurso de nulidad del Decreto N° 411/2019 y de todo el procedimiento, fundamentando su recurso en un supuesto incumplimiento del artículo N° 1965 del Código Civil y Comercial, y en el artículo 14 de la Ley IX N° 4. y considerando que la Provincia asumió competencias delegadas a la Nación. Asimismo, denunció la violación del proceso e indicó que la intimación documentada de fojas 68 a 72, carece de requisitos para ser válida;
Que el recurrente informa que adquirió el inmueble en forma onerosa en el 2004. que asimismo señala que el informe de inspección que motiva la posterior intimación es una hoja simple que indica "...sin actividad y sin cuidador”, no siendo la misma suficiente a esos efectos;
Que también el señor PEREZ ataca que la intimación en el marco del art. 22 del Decreto N° 1239/06, no fue notificada y finalmente, realiza un análisis sobre la supuesta irrevocabilidad del traslado del inmueble a su favor, indicando que tratándose de bienes privados del Estado, se rige por el derecho civil y en a tales efectos cita el artículo 1964 CC, conforme el cual la condiciones resolutorias impuestas al dominio deben entenderse limitadas a diez años, y transcurrido dicho plazo el dominio para a ser perfecto;
Que analizado el pertinente encuadramiento del recurso en cuestión, el cual fue interpuesto como recurso de nulidad contra el Decreto N° 411/19. resulta que la Ley 1 N° 18. solo contempla en su artículo 117 el recurso de nulidad el cual establece que debe ser tratado en conjunto con la apelación, situación que no se da en este caso, dado que se ^rata de un recurso contra un Decreto, es decir contra un acto administrativo dictado por el máximo organismo de la Administración Pública Provincial;
Que incluso si se interpretara y encuadrase como un recurso de leconsideración contra un Decreto por el cual se plantea la nulidad del acto administrativo, él mismo habría sido interpuesto en forma errónea ante el entonces Ministerio de Producción, cuando debió interponerse en la Secretaría Privada del Gobernador, sumado a |o cual, fue interpuesto vencido el plazo previsto para la interposición de recursos de Reconsideración, conforme el artículo 106 de la Ley 1 N° 18;
Que además de ser formalmente improcedente, es también jurídicamente mprocedente. conforme se desarrolla en los siguientes Considerandos;
Que en relación al agravio por el supuesto incumplimiento del artículo N° 1965 leí Código Civil y Comercial, es necesario tener en cuenta que esta nueva norma integrada il Código Civil y Comercial ha establecido un plazo concreto para las condiciones •evocables a los dominios, buscando poner un límite a los dominios imperfectos, en post de
la estabilidad de las transmisiones, que no estaba en el código anterior;
Que si bien la normativa del Código Civil y Comercial, prevalece sobre cualquier norma provincia, es necesario considerar que en el caso de los parques industriales y las normas que a los efectos de dictan y que establecen un dominio imperfecto de los predios, persiguen un fin de bien público, buscando evitar la paralización de predios que fueron otorgados en condiciones de promoción industrial, evitando que se desvirtúe el fin público que persigue establecer parques industriales y disponer de los predios para desarrollos industriales;
Que al respecto, en pertinente remitirse a los artículos 124 y 125 de la Constitución Provincial, que en sus partes pertinentes establecen: "Art. 124 Las provincias podrán crear regiones para el desarrollo económico y social y establecer órganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y ... ” “Art. 125.- Las provincias oueden ... la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden.... promover el progreso económico
Que el artículo 1965 del Código Civil y Comercial de la Nación, necesariamente debe interpretarse en forma armónica con las facultades constitucionales de las Provincias, ya que si se limitasen las facultades de condicionar los dominios imperfecto sobre parques industriales por lo establecido en el código civil, necesariamente se estaría afectando la normativa constitucional antes citada, y en ese caso prevalecen las normas constitucionales;
Que no asiste razón al recurrente cuando plantea que la determinación de la revocación del acto es materia delegada a la nación, porque las provincias conservan el coder de crear parques industriales y promover el progreso económico y a tales fines puede válidamente someter los otorgamientos de propiedades sobre los predios a condiciones 'esolutorias, con el fin de cumplir con la finalidad del impulso al progreso económico de os Parques Industriales, sumando a esto que estos otorgamientos de dominios revocables >e rigen por normativa administrativa antes que por la normativa civil y comercial, por la naturaleza jurídica de los mismos;
Que en este sentido no podemos dejar de considerar la naturaleza jurídica del contrato por el cual el Estado otorga al particular el dominio imperfecto del predio industrial, sobre este punto es importante citar al Dr. Agustín GORDILLO, quien nos mseña (Contratos Administrativos, Cap XI), que "La realidad muestra que en lodos los vínculos de la administración rige el derecho público y el derecho privado, en mayor y menor grado. Creemos que el criterio a adoptarse en cuanto a la posible existencia de contratos privados de la administración en el derecho interno es el mismo que debe tenerse en lo que respecta a la supuesta existencia de actos privados de la administración. Los actos emanados del órganos administrativos están casi siempre regidos en cuanto a su competencia, voluntad y forma por el derecho administrativo y que sólo excepcionalmente pueden estar en parte regidos, en su objeto y nada más. por el derecho privado, por lo que la predominancia neta del derecho público obliga a calificarlos como actos de derecho público, esto es, actos administrativos...
Que a estos contratos de otorgamientos de propiedad de predios industriales, que forman parte de una política industrial del Estado Provincial, debe aplicarse el derecho administrativo y no limitarse por normas del Código Civil y Comercial, en casos como el presente donde está en juego el incentivo y el desarrollo industrial de la provincia, debiendo aclarar que incluso fue en el marco de esta finalidad pública que se otorgó el dominio imperfecto, con incentivos y beneficios para el adquirente;
Que no resulta aplicable el artículo 1965 del Código Civil y Comercial en cuanto al límite de duración de las condiciones resolutorias, a los otorgamientos industriales que realiza el Estado Provincial;
Que igualmente, considerando que el predio había sido otorgado a favor del Luis Pérez, el treinta y uno de octubre del 2005 y el Decreto que revoca el dominio tiene lugar el veinticuatro de abril del 2019, si bien han pasado más de trece años, debemos tener en cuenta que el nuevo Código Civil y Comercial y consecuentemente la limitación a las condiciones de revocabilidad del dominio, empezaron a regir desde el primero de agosto de 2015, por lo que debería computarse el plazo de diez años desde esa fecha, lo que lleva concluir que el 24 de abril de 2019, fecha en que se dictó el Decreto 411/2019. cuestionado por la presente, aún no estaba cumplido el plazo que establece la norma, esto, al margen de no ser aplicable al caso en cuestión como se explicara anteriormente;
Que al respecto a la vigencia de los plazos liberatorio del Código Civil y Comercial, debo destacar en el Código Civil y Comercial, el art. 2537: "Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior...
Que tampoco asiste razón al recurrente cuando afirma que existieron irregularidades en el procedimiento necesario para la revocación que se realizara;
Que obra nota 22/2015 DGRyCl-SSRyC-MSTy SP. conforme la cual se intima al Sr. Luis PÉREZ, para que se presente un nuevo proyecto, se retome el ya presentados o se ceda a un tercero, todo esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Decreto N° 1239/06;
Que se envió una carta cuyo sobre con constancia de plazo vencido sin retiro, íbra a fojas 72 y habiéndose realizado un acta de constatación del contenido de este sobre sin retirar, por parte de las autoridades públicas y certificando las mismas el contenido, sonforme obra a fojas 116, se cuenta con la acreditación de la notificación válida de la ntimación al Sr. PÉREZ que establece el Decreto N° 1239/2006;
Que en consecuencia realizada la intimación al domicilio constituido por el señor PEREZ y no habiendo retirado la carta remitida, el organismo realizó la publicación de edictos, en concordancia con lo prescripto en el artículo 62 de la Ley I N° 18;
Que posteriormente, a fojas 80 vta, el señor PÉREZ, se presenta y en forma manuscrita peticiona se lo autorice a ceder la propiedad a un tercero, pero posteriormente no realiza presentación alguna, no informa a quien quiere ceder, para que explotación, ni acompaña nada a tales efectos;
Que en consecuencia el proceso llevado adelante y por el cual se revoca el dominio imperfecto en cuestión, ha sido correcto y no ha vulnerado derecho alguno del recurrente;
Que por todo lo antedicho, habiéndose analizado tanto los hechos, como el derecho aplicable al caso en concreto corresponde rechazar el recurso interpuesto por el señor Luis Pérez, contra el Decreto N° 411/2019. por ser formal y jurídicamente improcedente;
Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno de la Provincia;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
DECRETA
Artículo 1°.- RECHAZAR el recurso interpuesto por Luis PÉREZ, DNI N° 7.660.971, contra el Decreto N° 411/2019, por los fundamentos establecidos en los Considerandos que anteceden.-
Artículo 2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamentos de Gobierno y Justicia.-
Artículo 3°.- REGÍSTRÉSE, comuníquese, notifíquese, ese al Boletín Oficial y cumplido ARCHÍVESE.
DECRETO N° 318/2022