L E Y V Nº 184
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Sustituyanse los artículos 50°, 53° y 58° de la Ley V N°174, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 50°.- “Categorías. Los órganos de la Justicia de Paz se dividen en: Juzgados de Paz Letrados y Juzgados de Paz.
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los Jueces de Paz comprendidos en el primer párrafo del artículo 184 de la Constitución Provincial y los que posteriormente establezca la Ley, serán denominados Juzgados de Paz Letrados, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 164, tercer párrafo. Serán designados conforme al régimen establecido para la designación de los Jueces Letrados de Primera Instancia, rigiendo a su respecto las obligaciones y derechos que se determinan para los Magistrados y Magistradas de la Provincia en los artículos 165, 168, 170, 174 y 180 de la Constitución de la Provincia.
Los actuales Jueces de Paz que, vencido el período de seis (6) años a contar desde su designación, cumplan con los requisitos constitucionales exigidos precedentemente, deberán ser evaluados por el Consejo de la Magistratura a través de un concurso público cuya evaluación satisfactoria les otorgará la inmovilidad en el cargo.
Los jueces a cargo de los Juzgados citados en el artículo 184, segundo párrafo de la Constitución Provincial, se denominarán Jueces de Paz. Son elegidos por elección popular directa, duran seis (6) años en el cargo y pueden ser reelegidos.
El régimen de remoción de todos los Jueces de Paz, Letrados o no, se rige por lo dispuesto en el artículo 209, segundo párrafo de la Constitución Provincial y procede por las causas establecidas en la legislación vigente.
Será facultad del Superior Tribunal de Justicia determinar la modalidad de la puesta en marcha de los Juzgados de Paz Letrados, como así también para el dictado de todas las normas necesarias para la implementación de los mismos.
Artículo 53°.-“Evaluación de desempeño. Los jueces de Paz letrados que se designen a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, serán evaluados conforme el régimen de evaluación de desempeño previstas en el artículo 192 inciso 5) de la Constitución Provincial."
Artículo 58°.- “Alzada. Las resoluciones de los Jueces de Paz podrán ser apeladas ante los Jueces de Paz letrados de la Circunscripción en la que actúen. Las Resoluciones de los Jueces de Paz Letrados podrán ser apeladas ante la Cámara de Apelaciones de la Circunscripción Judicial correspondiente."
Artículo 2o. - LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS.

RAWSON, 30 MAY 2022

VISTO Y CONSIDERANDO:

El proyecto de ley referente a la sustitución de los artículos 50, 53 y 58 de la Ley V N° 174, Orgánica de la Judicatura; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 17 de mayo de 2022, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

Téngase por ley de la Provincia: V N° 184
Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial

DECRETO N° 549/2022