LEY X N° 7 8
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Sustituyase el artículo 1º de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 1°.- El ejercicio de las profesiones de la Ingeniería y las Tecnicaturas Industriales, en todas sus especialidades y diversos grados, con exclusión de la Ingeniería Agronómica, en el ámbito de la Provincia del Chubut se regirá por las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que al efecto se dicte”.
Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 2o de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 2o.- A los efectos del cumplimiento de la presente Ley y para las demás finalidades que la misma indique, créase una institución de derecho público, con personería jurídica e independiente de la Administración Pública, que se denominará "Colegio Profesional de Ingenieros y Técnicos Industriales”, la que tendrá su asiento principal y domicilio legal en la ciudad capital de la Provincia del Chubut, y estará integrado por los matriculados inscriptos en el Registro de Profesionales de la misma.
El Colegio Profesional de Ingenieros y Técnicos Industriales funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público y tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula de los profesionales comprendidos en la presente Ley, pudiendo establecer delegaciones en las principales ciudades de la Provincia del Chubut de conformidad con la cantidad de profesionales radicados en las mismas.
Para el cumplimiento de sus funciones el Colegio Profesional de Ingenieros y Técnicos Industriales, tendrá las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
• Ejercer en forma exclusiva el gobierno y control de la matrícula de los profesionales comprendidos en la presente ley que se desempeñen en el ámbito de la Provincia del Chubut, ejerciendo el poder disciplinario a través del Tribunal de Disciplina y conforme las normas establecidas en la presente Ley y en la reglamentación que al efecto se dicte;
• Vigilar y controlar que el ejercicio profesional de la ingeniería y la tecnicatura industrial sea ejercida exclusivamente por personas legalmente habilitadas y matriculadas en el Colegio Profesional creado por esta Ley;
• Controlar el efectivo cumplimiento de las sanciones disciplinarias impuestas por el Colegio Profesional y en su caso otras autoridades públicas competentes;
• Administrar los bienes y fondos del Colegio Profesional de conformidad con lo establecido en la presente Ley y la reglamentación que al efecto se dicte;
• Tutelar los derechos sin restricciones ilícitas el ejercicio profesional en el ámbito provincial de los matriculados;
Someterse al contralor que eventualmente pueda ejercer el Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chubut en el caso que se reciban aportes del Tesoro Público Provincial.


Artículo 3°.- Sustitúyase el artículo 9o de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 9°.- La mención del título profesional se hará exactamente en la forma en que ha sido expedido sin omisiones, agregados o abreviaturas, y con referencia a la especialidad, grado y categoría. La palabra "Ingeniero" o “Técnico” deberá estar siempre acompañada de su calificativo civil, industrial, mecánico o del que corresponda según la autoridad de expedición del título profesional.”
Artículo 4°.- Sustitúyase el artículo 12° de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 12°.- Créase el Registro de Profesionales de la Ingeniería y Tecnicaturas Industriales, que estará a cargo del Colegio Profesional creado por la presente Ley. En este Registro sólo podrán matricularse, los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4o.” La matriculación en el Colegio Profesional implicará el ejercicio del poder disciplinario de la entidad sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones que al efecto determine esta Ley y sus normas reglamentarias”.
Artículo 5°.- Sustitúyase el artículo 14° de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 14°.- El Colegio Profesional anualmente comunicará la nómina de los matriculados en el Registro de Profesionales a las Reparticiones de los Poderes del Estado Provincial y de las Municipalidades a las que corresponda la inscripción, visación o aprobación de escritos, planos, pericias y cualquier otro documento que implique o requiera conocimientos propios de la profesión. Los organismos públicos del Estado Provincial, Municipios y entes descentralizados y empresas o sociedades del Estado, no podrán inscribir en sus registros a profesionales que no estén matriculados en el Colegio Profesional, los que no serán considerarlos aptos para el ejercicio de la profesión en los términos previstos en el artículo 3o de la presente Ley.”
Artículo 6°.- Sustitúyase el título de la Sección Cuarta de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado de la siguiente forma:
“SECCION CUARTA-ÓRGANOS DEL COLEGIO PROFESIONAL - DE LAS ASAMBLEAS”.
Artículo 7°.- Incorpórase como Capítulo I de la Sección Cuarta que comprenderá el artículo 16° de la presente Ley, el siguiente:
“CAPÍTULO I - DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO PROFESIONAL”.
Artículo 8°.- Sustitúyase el artículo 16° de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 16°.- El Colegio Profesional de Ingenieros y Técnicos Industriales, se compondrá de los siguientes órganos:
La Asamblea;
El Directorio;
La Comisión Fiscalizadora;
Delegaciones.
Artículo 9°.- Incorpórase como Capítulo II de la Sección Cuarta la Ley X N°2 (antes Ley N°532), que comprenderá los artículos 16° bis al 21° de la presente Ley, el siguiente:
“CAPÍTULO II- DE LAS ASAMBLEAS”.
Artículo 10°.- Incorpórase como artículo 16° bis de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 16° bis: La Asamblea es el órgano máximo del Colegio Profesional y el acatamiento de sus resoluciones es obligatorio para todos los matriculados, incluidos las autoridades y demás órganos de la entidad, siempre que las mismas se ajusten a las previsiones de la presente Ley. La Asamblea se integrará con todos los matriculados, en pleno ejercicio de sus derechos.
Habrá dos tipos de Asambleas, la Asamblea General Ordinaria que deberá celebrarse por lo menos una vez al año, y las Asambleas General Extraordinarias que se llevarán a cabo cuando así la convoque el Directorio por decisión de la mayoría absoluta de sus miembros o sea producto de la iniciativa de por lo menos el veinte por ciento de los matriculados.
También podrán celebrarse Asambleas Extraordinarias Especiales en las que se habilitará la participación de los matriculados en una o más profesiones reguladas por la presente ley, las que podrán tratar exclusivamente cuestiones inherentes a la reglamentación particular de labores, actos o modalidades del ejercicio profesional específico.”.
Artículo ll°.-Sustitúyase el artículo 17° de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 17°.- Las Asambleas Generales Ordinarias serán convocadas anualmente por el directorio dentro de los ciento veinte (120) días posteriores al cierre del ejercicio económico- financiero anual, y cuyo orden del día necesariamente deberá contener como puntos el análisis y tratamiento de la Memoria, Informe de la Comisión Revisora de Cuentas y el Balance General de la entidad, así como los demás puntos que el Directorio estime pertinente someter a la consideración de la misma.
Las Asambleas Generales Extraordinarias serán convocadas cuando así lo determine el directorio por mayoría absoluta de sus miembros o lo soliciten por escrito al menos el veinte por ciento (20%) de los matriculados y en el caso de las Asambleas Extraordinarias Especiales, cuando lo soliciten el veinticinco por ciento (25%) de los matriculados en una misma profesión. En todos los casos cuando los matriculados soliciten la realización de asambleas extraordinarias, deberán especificar con claridad el orden del día que pretenden sea tratado, debiendo acompañar el requerimiento con la individualización clara de los peticionantes en el que obren sus firmas.
Cuando exista solicitud de asamblea por parte de los matriculados, el Directorio deberá resolver la convocatoria en un plazo no superior a los quince (15) días desde que se recepcionara la petición.
En el caso de la Asamblea General Ordinaria, la convocatoria deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la Provincia del Chubut, así como también en uno o más diarios de circulación en todo el territorio provincial y en la cartelera de la sede y las delegaciones de la entidad. Dicha publicidad deberá ser realizada con una antelación no inferior a los veinte (20) días de la fecha de realización de la Asamblea, y en el caso de las Asambleas Extraordinarias la convocatoria deberá ser publicada de igual forma, pero con una antelación no inferior a los diez (10) días de la fecha de realización de la misma.
Artículo 12°.-Sustitúyase el artículo 18° de la Ley X N°2 (antes LeyN°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 18°.- Tendrán acceso a las Asambleas los profesionales matriculados. El Quorum legal de las Asambleas será el de la mitad más uno de los profesionales matriculados convocados con derecho a votar. No alcanzado el quorum a la hora indicada, se pasará a cuarto intermedio y media hora posterior, la Asamblea quedará legalmente constituida cualquiera sea el número de los asambleístas presentes.
Las asambleas serán presididas por un colegiado elegido de su seno por mayoría de votos, y al efecto de su elección, asumirá provisoriamente la presidencia de la misma el Asambleísta de mayor edad, el que recibirá la propuesta de elección de presidente y la someterá a votación, aprobada la misma, asumirá la presidencia el electo, el que previo al tratamiento del orden del día, requerirá a los presentes la elección de dos secretarios que serán los encargados de labrar el acta y suscribir la misma en conjunto con el presidente. Las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes, debiendo siempre asentarse en el acta el recuento de votos y abstenciones, discriminando los resultados parciales por cada profesión. Las abstenciones deberán ser autorizadas por la Asamblea y en tal caso no se computarán a los efetos de la determinación de la mayoría absoluta. Las votaciones serán públicas, salvo que por mayoría absoluta de los presentes se resuelva que sea secreta, en cuyo caso se deberá habilitar un cuarto obscuro contiguo al salón de la asamblea y una urna en la que se depositarán los votos, previo ensobrado del voto por cada asambleísta y, en tal caso, el escrutinio será realizado por el Presidente de la Asamblea en conjunto con los secretarios. En las Asambleas General Ordinaria, cuando se trate la Memoria del Ejercicio, el Balance y. el informe de la Comisión Fiscalizadora, los integrantes del Directorio, así como los integrantes de la Comisión Fiscalizadora tendrán voz, pero no tendrán derecho a voto. Las Resoluciones de la asamblea se comunicarán por circular a todos los matriculados en el Registro de Profesionales.”.
Artículo 13°«- Sustituyase el artículo 19° de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 19°.- Son atribuciones y obligaciones de la asamblea general ordinaria:
a) Análisis y tratamiento de la Memoria del ejercicio anual, Balance y Estados contables de la entidad e informe de la Comisión Fiscalizadora de cada ejercicio financiero, el que cerrará al 31 de diciembre de cada año, debiendo haberse puesto a disposición de los matriculados los instrumentos correspondientes en las sedes de la entidad desde la fecha de realización de la convocatoria a la Asamblea;
b) Establecer el monto del derecho de inscripción en la matrícula y el de la cuota anual que deberán abonar los colegiados para renovar la misma, como así también todo otro ingreso que se relacione con el cumplimiento de las funciones y objetivos de la presente Ley;
c) Cualquier otro punto que se establezca al efecto en el orden del día de la convocatoria.”
Artículo 14°.- Sustituyase el artículo 22° de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 22°.- El Directorio estará integrado por cinco (5) miembros titulares e igual número de suplentes, de entre los cuales tanto titulares y suplentes como mínimo representarán uno por cada una de las cuatro (4) matrículas que componen la entidad, Ingenieros Civiles, Ingenieros Especialistas, Maestros Mayores de Obra y Técnicos Especialistas. El quinto miembro titular, será elegido por la matrícula que tenga mayor número de profesionales. De igual forma procederá la designación de los suplentes.
Los representantes de cada una de las matrículas serán elegidos por listas completas de un titular y un suplente, salvo el de la matrícula con mayor número de profesionales que elegirá dos titulares y dos suplentes. Establécese la igualdad de género en la representación, para lo cual las candidaturas estarán integradas por una mujer y un varón de manera intercalada, de forma tal que cuando el candidato titular sea un varón la suplente será una mujer y en el caso de la matrícula que tenga dos representantes por su mayor número de matriculados, de los dos titulares uno deberá ser mujer y el otro varón, intercalado con suplentes.
Artículo 15°.- Incorpórase como Capítulo Cuarto de la Sección Quinta de la Ley X N°2 (antes Ley N°532) y artículo 34° bis, conforme el siguiente texto:
“Capítulo Cuarto
Comisión Fiscalizadora
Artículo 34° bis: Conjuntamente con el Directorio se elegirá la Comisión Fiscalizadora que estará integrada de igual forma y modo que el Directorio, con cinco (5) miembros representantes de las matrículas y que durará dos (2) años en sus funciones con renovación parcial anual.
La Comisión fiscalizadora tendrá a su cargo la auditoría de los estados patrimoniales y contables del Colegio. Deberá presentar su informe en cada Asamblea Ordinaria, sin perjuicio de las demás observaciones y recomendaciones que formule al Directorio durante su mandato.
La actuación de la Comisión Fiscalizadora no podrá obstruir la gestión del Directorio del Colegio, sin perjuicio de la resolución final que se adopte en la Asamblea respecto de los puntos observados por la misma. Sus integrantes tendrán derecho a participar en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto, y podrán formular las observaciones que estimen corresponder a las decisiones del Directorio que entiendan violen las disposiciones de la presente ley, los reglamentos y/o la legislación vigente nacional, provincial o municipal que en su caso corresponda, debiendo dejarse constancia de las mismas en las correspondientes actas de reunión.
Para ser electos como integrantes de la Comisión Fiscalizadora los matriculados deberán reunir los mismos requisitos que para integrar el directorio y durarán dos (2) años en sus funciones, debiendo cumplirse con las mismas reglas de género entre titulares y suplentes que las establecidas para la elección e integración del 7 8 Directorio.
Al igual que los miembros del Directorio, los integrantes de la Comisión Fiscalizadora podrán ser reelectos.”
Artículo 16°.- Incorporase como Capítulo Quinto de la Sección Quinta de la Ley X N°2 (antes Ley N°532) y artículo 34° ter, el siguiente texto:
“Capítulo Quinto
De las Delegaciones
“Artículo 34° ter: Las Delegaciones estarán integradas por dos miembros titulares, un Delegado y un Sub Delegado y dos miembros suplentes, debiendo cumplirse en cuanto a su designación con las mismas reglas de género en los titulares y suplentes que las establecidas para la elección e integración del Directorio. Para ser Delegado se deberá reunir los mismos requisitos que para integrar el Directorio.
Los miembros titulares y suplentes durarán en sus mandatos dos (2) años y serán elegidos por los profesionales de sus respectivas jurisdicciones mediante votación directa y secreta mediante el sistema de listas completas, y podrán ser reelegidos.
En la primera quincena del mes de abril del año que corresponda, se comunicará por circular a todos los matriculados la nómina autorizada de las profesiones en condiciones de votar y de ser elegidos como delegados. El día 10 de mayo o el siguiente hábil, se depositará en la Secretaría del Colegio la lista de candidatos, con los nombres y firmas de los mismos aceptando la nominación y las firmas de los profesionales que propician la misma, la que no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del padrón de electores. El reglamento interno del Colegio Profesional determinará el procedimiento de elección aplicable, aplicándose en forma supletoria las disposiciones del Código Electoral Nacional.
El Subdelegado reemplazará al Delegado en caso de ausencia transitoria, enfermedad, impedimento o renuncia.
Corresponderá a los Delegados en el ámbito de sus jurisdicciones:
Actuar por cuenta y orden del Directorio en el ámbito de la Delegación;
Será el responsable de los bienes inmuebles y muebles de la Delegación, según el inventario que se realice;
Cumplir con la atención de los matriculados y público en general en los días y horarios que establezca el Directorio.
Artículo 17°.- Sustitúyase el artículo 40° de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 40°.- Constituye atribución del Colegio Profesional fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones cuyo gobierno de las matrículas establece la presente ley, siendo una atribución del Colegio el ejercicio del poder disciplinario y conforme al mismo sancionar a los colegiados por infracciones a esta ley y demás reglamentaciones que rijan el ejercicio profesional, ello con independencia de la responsabilidad civil, administrativo o penal que puede derivarse del ejercicio profesional de los matriculados.
Las sanciones disciplinarias que podrá aplicar el Colegio Profesional son:
Apercibimiento privado, que se hará constar en la ficha de servicios correspondiente del matriculado; Apercibimiento público;
Multa, cuyo importe mínimo será el equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo, vital y móvil y su importe máximo no podrá exceder el monto de diez (10) salarios mínimo, vital y móvil mensuales que rija en la Provincia del Chubut a la fecha de la imposición sanción.
Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión;
Exclusión de la matrícula por tiempo determinado y que no podrá exceder el plazo de cinco (5) años.
Las sanciones previstas en los incisos a) b) y c) serán impuestas por el Directorio y las sanciones previstas en los incisos d) y e) sólo podrán ser impuestas por la Asamblea General Extraordinaria que al efecto se convoque.
Artículo 18°.- Sustitúyase el artículo 42° de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 42°.- El ejercicio ilegal de la profesión es falta grave a lo dispuesto por la presente ley, y sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal que corresponda, será sancionada con penas de multa, suspensión o exclusión de la matrícula según corresponda de conformidad con la trascendencia y gravedad de la falta.
En los casos de los matriculados que transgredan las disposiciones establecidas en el artículo 9° de la presente Ley, serán sancionados con penas de multa.
Cuando se compruebe que existiera cesión o prestación de la firma profesional o del Título por parte de un matriculado, corresponderá el máximo de la pena de multa, y en caso de reincidencia se aplicará suspensión y/o exclusión de la matrícula.”
Artículo 19°.-Sustitúyase el artículo 43° de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 43°.- Las infracciones al artículo 10° de la presente Ley serán sancionadas con multas y en caso de reincidencia con suspensión de la matrícula, ello sin perjuicio de la notificación al Organismo Público que corresponda a los fines que aplique al matriculado las sanciones que correspondan en el marco del desempeño de la función pública.
Artículo 20°.- Sustitúyase el artículo 40° de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 40°,-Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio del poder disciplinario del Colegio Profesional y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido razonablemente tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal que no incluya o implique inhabilitación del ejercicio profesional como pena, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio Profesional de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Articulo 21°.- Sustitúyase el artículo 45° de la Ley X N°2 (antes Ley N°532), el que quedará redactado conforme el siguiente texto:
“Artículo 45°.- El Colegio Profesional no aplicarán ninguna sanción sin instrucción del correspondiente sumario, a cuyo efecto el Directorio recibida la denuncia o conocido el hecho que pudiera constituir falta designará al instructor sumariante el que preferentemente será un Delegado o un profesional con más de diez (10) años en el ejercicio de la matrícula profesional del imputado.
El instructor sumariante en el plazo de treinta (30) días hábiles deberá producir un informe y en caso de entender existe un hecho susceptible de ser sancionado, se correrá traslado por el plazo de diez (10) días hábiles al imputado para produzca su descargo y ofrezca las pruebas que estime corresponder y que deberán ser sustanciadas en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Producido el descargo y sustanciadas las pruebas, el instructor formulará las conclusiones las que comunicará al Directorio.
En su caso y de conformidad con las conclusiones del sumario, el Directorio analizará las mismas y dispondrá según corresponda el archivo de las actuaciones, la aplicación de sanciones y en caso de entender que corresponde la aplicación de suspensión y /o exclusión de la matrícula procederá a la convocatoria de la correspondiente Asamblea Extraordinaria.
Todas las sanciones serán apelables con efecto suspensivo. El recurso deberá interponerse en forma fundada, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, ante el Directorio del Colegio Profesional.
El recurso será resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut, a cuyo fin el Directorio elevará las actuaciones dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibido el recurso y en todo lo que resulte compatible se aplicarán las disposiciones que regulan el recurso de apelación previsto en la Ley XIII N°11 (antes Ley N°4558).”
Artículo 22°.- LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE VEINTIDOS.



RAWSON, 0 7 JUN 2022

VISTO Y CONSIDERANDO:

El Proyecto de ley que sustituye e incorpora artículos a la Ley X N° 2, de creación del Colegio Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Agrimensura; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 2 de junio de 2022, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

Téngase por Ley de la Provincia: X N° 78
Cúmplase, comuníquese y oportunamente publíquese en el Boletín

DECRETO Nº 606/2022