L E Y V Nº 185

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY

Artículo 1°.- Sustitúyase el artículo 17° del Capítulo IV de la Ley V N°71 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 17°.- Corresponde al Tribunal de Cuentas:
a) Ejercer el control externo de la actividad económica, financiera y patrimonial del Estado Provincial y Municipalidades.
b) Fiscalizar y vigilar las operaciones y cuentas de las Haciendas Paraestatales, entendiéndose por tales aquellas entidades de derecho público o privado en cuya dirección o administración tenga el Estado Provincial representantes o responsabilidad, a los cuales éste hubiera asistido con: aportes de capital; garantizado materialmente su solvencia o utilidades; les haya acordado concesiones, privilegios o subsidios para su instalación o funcionamiento. Ejercer el control externo de la ejecución presupuestaria y la actividad económica, financiera, patrimonial y legal de los entes Reguladores de Servicios Públicos y los entes privados adjudicatarios de procesos de privatización en cuanto a las obligaciones emergentes de los respectivos contratos;
c) Interpretar las Leyes, Decretos y Resoluciones en cuanto concierne a materia de su competencia. Sus decisiones dadas en acuerdo constituirán al respecto la doctrina aplicable;
d) Interpretar y Reglamentar la presente Ley;
e) Asesorar a los Poderes del Estado Provincial y las Municipalidades, en materia de su competencia;
f) Dictaminar sobre la cuenta de inversiones;
g) Practicar el examen y Juicio de Cuentas de los responsables;
h) Efectuar la declaración de responsabilidad y formulación de cargo, cuando corresponda;
i) Declarar su competencia o incompetencia para intervenir en una rendición de cuentas sin recurso alguno;
j) Fijar las normas, requisitos y plazos a que deberán ajustarse las rendiciones de cuentas;
k) Determinar el procedimiento al que deberá sujetarse el examen y juicio de las cuentas rendidas por las personas de derecho privado que reciban subsidios del Estado Provincial o Municipal;
l) Traer a juicio administrativo de responsabilidad a todo funcionario Provincial o Municipal de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Provincial y la presente Ley;
m) Aplicar cuando lo considere procedente, multas de hasta el valor equivalente a dos (2) módulos, a los responsables, ya sea en el juicio de cuentas o administrativo de responsabilidad en el caso de transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias, sin perjuicio del cargo y alcances que corresponda formular a los mismos por los daños materiales que puedan derivarse para la hacienda del Estado Provincial, Municipal y todo otro ente bajo su fiscalización;
h) Apercibir y aplicar multas de hasta el valor equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de un módulo, en los casos de falta de respeto o desobediencia a sus resoluciones;
i) Dirigirse directamente a los poderes públicos nacionales, provinciales, municipales y sus organismos o reparticiones;
o) Fiscalizar las Empresas del Estado, Sociedades del Estado y todas aquellas otras Organizaciones Empresariales donde el Estado tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones según los procedimientos que se fijen reglamentariamente.
p) Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias así lo requieran, para hacer efectivo el cumplimiento de sus funciones;
q) Solicitar directamente informes o dictámenes de los asesores y técnicos de la provincia o municipios y requerir informes de la Contaduría General de la Provincia;
r) Enviar su presupuesto anual al Poder Ejecutivo para su inclusión sin modificaciones en el Presupuesto General de la Administración. Podrá efectuar compensaciones entre las siguientes partidas Principales: Bienes de Consumo, Servicios y Bienes de Capital;
s) Presentar directamente a la Honorable Legislatura la memoria de su gestión antes del día 30 de junio de cada año;
t) Aprobar un Reglamento Interno y todos aquellos instrumentos necesarios para la ejecución de la presente Ley;


u) Nombrar, remover y promover al personal y ejercer respecto de éste las facultades concedidas al Poder Ejecutivo; Designar los Contadores Fiscales y la Secretaría Letrada, cargo fuera de nivel y sin estabilidad.
v) Realizar auditorías patrimoniales, económicas, financieras, de legalidad, exámenes especiales en las jurisdicciones, municipios y entidades bajo su control. Tales tareas podrán ser realizadas directamente o mediante la contratación de auditores;
w) Auditar, por sí o mediante auditores externos privados, unidades ejecutoras de programas y proyectos financiados por Organismos Nacionales o Internacionales de créditos;
x) Efectuar en forma exclusiva y excluyente la contratación, dirección y supervisión de auditores externos privados indicados en los puntos v) y w) de este artículo, pudiéndose llevar a cabo la misma mediante concurso de precios o antecedentes;
y) Fijar el procedimiento por el cual los miembros del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, de los Magistrados y los funcionarios Judiciales y de aquellos empleados que manejen bienes del Patrimonio Público, prestarán manifestación jurada de los bienes que poseen ellos y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad al comenzar y cesar en sus funciones;
z) Suscribir convenios con Organismos e Instituciones Públicas o Privadas de cooperación asistencia y capacitación.
Las multas establecidas en los incisos m) y n) y las comprendidas en el artículo 18° inciso c) serán descontadas de los sueldos o retribuciones de los agentes sancionados cuando estos no las hayan hecho efectivas en tiempo y forma.”
Artículo 2°.- Sustitúyase el artículo 48° del Capítulo VI de la Ley V N°71, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 48°.- Concluido el sumario y sustanciados los aspectos disciplinarios, se elevará al Tribunal de Cuentas, quien designará un Contador Fiscal actuante a los efectos de determinar la existencia de perjuicio fiscal. Producido el dictamen del Contador Fiscal el Tribunal podrá resolver:
a) Su archivo, si del mismo resultare evidente la inexistencia de responsabilidad. En su caso y correlativamente, el descargo en la cuenta del responsable.
b) La ampliación del sumario por el mismo sumariante u otro designado al efecto, así como otras medidas para mejor proveer.
c) La citación de los presuntos responsables, para que tomen vista de las actuaciones y produzcan su descargo."
Artículo 3o. - LEY GENERAL. Comuniqúese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS.


RAWSON, 3 0 MAY 2022

VISTO Y CONSIDERANDO:

El proyecto de ley referente a la sustitución de los artículos 17 y 48 de la Ley V N° 71, Orgánica del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Chubut; sancionado por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut el día 17 de mayo de 2022, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

Téngase por ley de la Provincia: V N° 185
Cúmplase, comuniqúese y oportunamente publíquese en el Boletín Oficial.


DECRETO Nº 550/2022