RAWSON, 15 JUN 2022

VISTO:

El Expediente N° 000173/2022-MTyAP, la Ley XXIII N° 49; y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto tramita la reglamentación de la Ley XXIII N° 49 - Marco General del Turismo en la Provincia del Chubut;
Que en esta instancia corresponde dictar el presente, a fin de reglamentar el citado plexo normativo, sentando las bases jurídicas e institucionales de la gobernanza turística y los mecanismos de coordinación de la Autoridad de Aplicación para la concertación entre los distintos participantes del sector, con el propósito de aunar intereses, definir programas de acción y términos de ejecución de los mismos;
Que corresponde en este sentido, reglamentar el funcionamiento del Comité Interinstitucional de Facilitación Turística, el cual dotará de institucionalidad al trabajo sistémico que se viene llevando adelante desde el Gobierno Provincial en materia turística, a fin de potenciar su desarrollo a través de una articulación integral activa y continua que asegure respuestas rápidas y eficientes, conforme los desafíos y el dinamismo propios de la actividad turística;
Que asimismo, es necesario establecer el funcionamiento del Consejo Provincial de Turismo como órgano colegiado de asesoría y consulta en materia turística de la Autoridad de Aplicación con los actores públicos involucrados, en donde también participará el sector privado a través del Presidente de la Cámara de Turismo de la Provincia;
Que corresponde regular el funcionamiento de la Agencia Chubut Turismo, que como Ente Público no Estatal logrará la sinergia público/privada necesaria en materia de promoción y comercialización turística, con el fin de incrementar el turismo receptivo en nuestra Provincia;
Que se deben regular y organizar las actividades turísticas y su vinculación con el Registro Provincial de Prestadores Turísticos, lo que permitirá homologar la oferta de servicios turísticos y facilitar el desarrollo de las mismas;
Que por el presente se establecerán las acciones y mecanismos de control y seguimiento para el cumplimiento de la normativa de la actividad turística de la cual el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas resulta Autoridad de Aplicación;
Que corresponde en esta instancia reglamentar el Régimen Sancionatorio dispuesto en el Titulo V de la Ley XXIII N° 49;
Que resulta necesario facultar al Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas a dictar toda reglamentación y/ó normativa tendiente a actualizar y/ó adecuar la ya existente al nuevo marco general de la actividad turística que establece la Ley XXIII N° 49 y el presente decreto reglamentario, contemplando primordialmente el nuevo Valor del Módulo Turístico;
Que mediante el presente, se conceden a la Autoridad de Aplicación los plazos correspondientes para que inicie los procesos que permitan formular un Plan Provincial de Turismo, en el marco de los órganos de concertación y consulta creados por la Ley que permitan el desarrollo sostenible del turismo en la Provincia, como así también el desarrollo de los instrumentos para la gestión turística contenidos en el Título VIII de la Ley que por el presente se reglamenta;
Que se requiere establecer los lineamientos generales del Programa Provincial de Infraestructura y Desarrollo Turístico a través del cual se podrá planificar, priorizar y concretar el financiamiento de obras de infraestructura de interés turístico;
Que resulta imperioso establecer un procedimiento para la declaración de la Emergencia y/o Desastre Turístico, sus posibles beneficios y mecanismos para acceder a los mismos, atento la vulnerabilidad que presenta la actividad turística por la fluctuación de la demanda ante contingencias climáticas, sanitarias, sociales, económicas y ambientales;
Que ha tomado intervención la Dirección General de Asesoría Legal del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas;
Que Asesoría General de Gobierno ha tomado legal intervención en el presente trámite;
Que el presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 155 inc. 1) de la Constitución Provincial;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

DECRETA:

Artículo 1°.-APRUÉBESE la reglamentación de la Ley XXIII N° 49, que como Anexo I forma parte integrante del presente.-
Artículo 2°.- APRUÉBESE el Estatuto de la Agencia Chubut Turismo, que como Anexo II forma parte integrante del presente.-
Artículo 3°.- FACÚLTESE al Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas a dictar toda reglamentación y/ó normativa tendiente a actualizar y/ó adecuar la ya existente al nuevo marco general de la actividad turística establecido por la Ley XXIII N° 49 y el presente decreto reglamentario.-
Artículo 4°.- El presente decreto será refrendado por los Señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Turismo y Áreas Protegidas y de Gobierno y Justicia.-
Artículo 5º- REGÍSTRESE, Comuniqúese, notifíquese a los interesados, dese al Boletín
Oficial y Cumplido, ARCHÍVESE.-


DECRETO N° 633/2022


ANEXO I -

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY XXIII N° 49
MARCO GENERAL DEL TURISMO EN LA PROVINCIA DEL CHUBUT
CAPÍTULO I - DEL OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1o.- El presente reglamento será de aplicación a la actividad turística, debiendo el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas o el organismo que en el futuro lo reemplace regirse por el mismo, fomentando la planificación, el desarrollo, la investigación, divulgación, promoción, regulación y fiscalización de la actividad turística, a través de mecanismos necesarios para la creación, conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos provinciales. Resguardando el desarrollo sostenible y la optimización de la calidad, fomentando la participación y concertación de los sectores público y privado involucrados, en acuerdo con los principios rectores establecidos en la Ley XXIII N° 49.-
Artículo 2°.- Se encuentran alcanzados por el presente reglamento todas las personas humanas y/ó jurídicas, públicas y/ó privadas que de forma directa o indirecta desempeñen, estimulen, gestionen o fomenten la ejecución de actividades turísticas o ligadas al Turismo.-
CAPÍTULO II - DEL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE FACILITACIÓN TURÍSTICA
Artículo 3°.- Constitúyase el Comité Interinstitucional de Facilitación Turística que funcionará en el ámbito del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas y estará integrado de la siguiente manera:
a) Presidente: Ministro/a de Turismo y Áreas Protegidas;
b) Vicepresidente: Subsecretario/a de Turismo;
c) Vocales: Funcionarios/as titulares de las siguientes carteras del Ejecutivo Provincial o los que en un futuro los reemplacen de acuerdo a sus competencias:
i) Ministerio de Gobierno y Justicia;
¡i) Ministerio de Economía y Crédito Público;
iii) Ministerio de Infraestructura, Energía y Planificación;
iv) Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio;
v) Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentadle;
vi) Secretaría General de Gobierno;
vii) Secretaría de Ciencia, Tecnología, Innovación Productiva y Cultura;
viii) Administración de Vialidad Provincial.
d) Secretaría/o de Articulación: a cargo de la persona que designe la Autoridad de Aplicación, quien tendrá voz, pero no voto en las deliberaciones del comité.-


Artículo 4°.- Corresponde al Comité:
a) Coordinar y establecer los criterios generales de actuación y las líneas estratégicas básicas vinculadas directa o indirectamente a la actividad turística;
b) Simplificar, agilizar y/o viabilizar todo trámite relacionado con la actividad turística, como política de estado;
c) La puesta en valor y/o el desarrollo de atractivos y recursos, capaces de integrar el Patrimonio Turístico Provincial y el resguardo de aquellos que los integran;
d) La determinación y priorización de obras de impacto turístico como de infraestructura básica que permitan el desarrollo y consolidación del turismo;
e) El fomento a la actividad turística, proponiendo medidas de incentivo exclusivas para el sector;
f) La jerarquizaron, acondicionamiento y promoción de la oferta turística provincial;
g) La formulación de políticas públicas, programas y acciones que incrementen la calidad y competitividad turística;
h) Proponer la actualización y revisión del conjunto normativo que ordena la oferta turística Provincial y la regulación de la prestación de las actividades y servicios turísticos;
i) La coordinación administrativa, burocrática y normativa entre las distintas carteras del Estado Provincial con competencias vinculadas al turismo;
j) Articular y velar para que todos los programas y acciones que tengan incidencia en la actividad turística se implementen de forma consensuada con el objeto de lograr un desarrollo territorial equilibrado;
k) Proponer acciones conjuntas con otros organismos públicos o privados, destinadas a potenciar el desarrollo coordinado del turismo;
l) El impulso y aprovechamiento turístico de actividades culturales, científicas, artísticas, deportivas, religiosas, de producción u otras, que se realicen en la Provincia;
m) Tratar las propuestas vinculadas a la actividad turística que presente el Consejo Provincial de Turismo, las organizaciones no gubernamentales u otros organismos públicos, debiéndose tomar las decisiones necesarias que se convertirán en resoluciones de carácter vinculante para la cartera del Poder Ejecutivo que corresponda; n) Cualquier otra competencia y función relacionada con su ámbito de actuación, o que le sean atribuidas por la normativa vigente, así como las que en un futuro se les encomiende.-
Artículo 5°.- El Comité Interinstitucional de Facilitación Turística se reunirá, al menos, dos (2) veces al año en sesión ordinaria y, en sesión extraordinaria cuando la importancia de los asuntos a tratar lo requieran, por convocatoria de la presidencia, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los vocales que lo integran, para resolver aquellos aspectos problemáticos que pudieren constituir una oportunidad o un obstáculo para el desarrollo de la política turística de la Provincia.-


Artículo 6°.- Los miembros del Comité serán designados por las máximas autoridades de cada jurisdicción. En caso de ausencia o impedimento de los funcionarios/as titulares y/ó suplentes, podrá asistir en su reemplazo otro representante designado por el organismo correspondiente, los cuales no podrán tener rango inferior a Director General, previa comunicación a la Secretaría de Articulación.-
Artículo 7°.- Cada sesión que celebre el Comité será registrada a través de un acta, en donde se especificará mínimamente: ios asistentes, el orden del día de la reunión, lugar y fecha en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos o decisiones adoptadas.-
Artículo 8°.- Las sesiones ordinarias del Comité serán convocadas con antelación de al menos cinco (5) días hábiles antes de su celebración y las invitaciones podrán ser cursadas por algún medio digital, haciendo constar allí el orden del día.-
Artículo 9°.- El Comité podrá aprobar normas propias de funcionamiento interno para el mejor desempeño de sus atribuciones.-
Artículo 10.- El/la Presidente podrá invitar a las sesiones del Comité, a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Provincial o Municipal como así también a organismos privados y del sector social y académico, cuando se trate de temas de su competencia, especialidad o interés. Los invitados tendrán voz, pero no voto.-
Artículo 11.- Se podrán crear en el seno del Comité, Comisiones Técnicas que en función de las necesidades o para el mejor cumplimiento de sus funciones se estimen oportunas, con carácter permanente o no. Los grupos de trabajo deberán confeccionar informes o estudios específicos que le sean solicitados por el Comité. Cada organismo designará los equipos técnicos que participarán de cada grupo de trabajo.-
Artículo 12.- El/la Presidente del Comité elevará al Poder Ejecutivo Provincial, los acuerdos, estudios, informes y propuestas, para conocimiento y efectos que estime corresponder.-
Artículo 13.- La Presidencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Dirigir el Comité de conformidad con las directrices e instrucciones que en materia de política de turismo imparta el Gobernador de la provincia del Chubut;
b) Presidir el Comité, convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias, fijar el orden del día;
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas;
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos;
e) Velar por la coordinación en materia turística entre los organismos del Poder Ejecutivo Provincial;
f) Asegurar el cumplimiento de las leyes;
g) Visar las actas;
h) Delegar en la Subsecretaría de Turismo la presidencia interina del Comité en caso de ausencia.-
Artículo 14.- Corresponde a los miembros del Comité:
a) Participar en los debates de las sesiones;
b) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican;
c) Solicitar al Presidente se convoque la reunión del Comité con relación a un tema específico que deba ser considerado plenariamente;
d) Presentar solicitudes y preguntas;
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas;
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.-
Artículo 15.- Créase la figura de Secretaria/o de Articulación, quien tendrá las siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto;
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo;
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento;
d) Preparar el despacho de los asuntos y redactar las actas de las sesiones;
e) Coordinar los temas y documentación necesaria para las reuniones;
f) Realizar el seguimiento de los acuerdos e informar al Presidente y al Vicepresidente de la evolución de los temas de agenda;
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario/a.-
CAPÍTULO III - DEL CONSEJO PROVINCIAL DE TURISMO
Artículo 16.- Constitúyese el Consejo Provincial de Turismo como órgano asesor, consultivo, de concertación y apoyo a la gestión de la Autoridad de Aplicación, con el objeto de consolidar un espacio de concertación público-privado, a fin de examinar y pronunciarse sobre cuestiones referentes a la organización, coordinación, planificación, promoción, legislación y estrategias de las actividades turísticas de carácter provincial.-
Artículo 17°.- El Consejo Provincial de Turismo funcionará en el ámbito del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas y sus funciones serán:


a) Intensificar la vinculación entre organismos públicos de turismo para garantizar las prestaciones al turista y tender al desarrollo de la oferta, promoviendo el intercambio de experiencias e iniciativas, y en general, cualquier otra acción de mejora y desarrollo de las actividades turísticas;
b) Coordinar el cumplimiento y realizar el seguimiento de los acuerdos y medidas emanadas en cada una de las sesiones;
c) Fomentar, propiciar, promover, coordinar, apoyar o facilitar acciones relacionadas con la planificación, desarrollo y promoción de la actividad turística en la Provincia del Chubut;
d) Designar a sus representantes en la Agencia Chubut Turismo;
e) Cualquier otra función que se vincule a los objetivos de su creación.-
Artículo 18.- El Consejo Provincial de Turismo estará conformado por un/a Presidente, un/a Vicepresidente y vocales representados por los funcionarios titulares de los Organismos de Turismo de cada Municipio y Comuna Rural de la Provincia del Chubut o lo que corresponda según lo establecido en el artículo 17 inc. b) de la Ley XXIII N° 49, y el/la Presidente de la Cámara de Turismo de la Provincia del Chubut.-
Asimismo, créase la figura de Secretario/a Ejecutivo/a, quien será responsable de dirigir y coordinar los procesos y tareas técnicas y administrativas inherentes al funcionamiento del Consejo.-
Artículo 19.- La Presidencia será ocupada por el/la Ministro/a de Turismo y Áreas Protegidas y la Vicepresidencia por el/la Subsecretario/a de Turismo, quien sustituirá al Presidente en caso de ausencia.-
Artículo 20.- La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de la persona que designe la Autoridad de Aplicación, quien tendrá voz, pero no voto en las deliberaciones del Consejo.-
Artículo 21.- El Consejo Provincial de Turismo se reunirá, al menos, dos (2) veces al año en sesión ordinaria y, en sesión extraordinaria cuando la importancia de los asuntos a tratar lo requiera, por convocatoria de la presidencia, a iniciativa propia, pudiendo realizarse convocatorias Comarcales de acuerdo a la temática o problemática a tratar.-
Artículo 22.- En caso de ausencia o impedimento de algún miembro o invitado, se podrá nombrar a sus respectivos suplentes, quienes deberán tener al menos el nivel inmediato inferior al miembro titular, previa comunicación a la Secretaría Ejecutiva.-
Artículo 23.- El quorum para sesionar se integrará con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los integrantes. Los invitados permanentes o especiales, no se contabilizarán a efectos del quorum. En ningún caso se podrá sesionar sin la asistencia del/la Presidente o su suplente.-
Artículo 24.- Los acuerdos o decisiones se adoptarán por la mayoría simple de los miembros. En caso de empate, decidirá el voto el/la Presidente o quien lo reemplace.-
Artículo 25.- Cada sesión que celebre el Consejo será registrada a través de un acta, en donde se especificará: los asistentes, el orden del día de la reunión, lugar y fecha en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos o decisiones adoptadas.-
Artículo 26.- Las sesiones del Consejo Provincial de Turismo, serán convocadas con antelación de diez (10) días hábiles previos a su celebración y las invitaciones podrán ser cursadas por algún medio digital, haciendo constar allí, el orden del día.-
Artículo 27.- Se podrá convocar a las reuniones a invitados permanentes y/o especiales. Los invitados permanentes podrán ser funcionarios y agentes del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas o de la Agencia Chubut Turismo y los invitados especiales podrán ser representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, Organismos Privados, del sector social y académico, cuando se trate de temas de su competencia, especialidad o interés. Los invitados permanentes o especiales tendrán voz, pero no voto.-
Artículo 28.- El Consejo podrá aprobar normas propias de funcionamiento interno, para el mejor desempeño de sus facultades.-
Artículo 29.- Para facilitar la comunicación y el envío de la información a los integrantes, se podrán utilizar medios electrónicos.-
Artículo 30.- Las sesiones podrán realizarse de forma presencial, virtual o mixta, donde parte de los asistentes se encuentren de forma presencial y otros conectados de forma remota a través de medios informáticos o digitales que garanticen la legalidad de la sesión y todos los integrantes puedan comunicarse simultáneamente entre ellos. En el Acta se deberá dejar constancia de la modalidad adoptada, quienes se encontraban presentes y quienes asistieron de forma remota. Las reuniones podrán ser grabadas y el soporte quedará bajo la custodia de la Secretaria Ejecutiva.-
Artículo 31.- En cada reunión se registrará la asistencia de los participantes. El/la Secretario/a informará la existencia del quorum requerido, con el propósito de que el/la


Presidente dé inicio a la sesión.-
Artículo 32.- El Consejo podrá acordar la creación de comisiones de trabajo para el tratamiento de distintos aspectos vinculados con la actividad turística, las que sesionarán con la periodicidad que el Consejo disponga. Estas realizarán los informes o dictámenes de comisión que serán elevados para su tratamiento y eventual aprobación en el seno de las sesiones ordinarias del Consejo.-
Artículo 33.- La Presidencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Dirigir el Consejo de conformidad con las directrices e instrucciones que en materia de política de turismo imparta el Gobernador de la Provincia del Chubut;
b) Presidir el Consejo, convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias, fijar el orden del día;
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas;
d) Dirimir con su voto los empates, a efecto de adoptar acuerdos;
e) Velar por la coordinación en materia turística entre los miembros;
f) Vigilar que los acuerdos se cumplan en tiempo y forma;
g) Asegurar el cumplimiento de las leyes;
h) Visar las actas del Consejo;
i) Delegar en la Subsecretaría de Turismo la Presidencia interina del Consejo en caso de ausencia.-
Artículo 34.- Corresponde a los integrantes del Consejo:
a) Opinar sobre los asuntos y/o temas que se traten en las sesiones;
b) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican;
c) Solicitar al Presidente se convoque la reunión del Consejo con relación a un tema específico que deba ser considerado plenariamente;
d) Presentar solicitudes y preguntas, propuestas de mejoras o adecuaciones a proyectos vigentes para el fortalecimiento y desarrollo de la actividad turística;
e) Proponer la celebración de sesiones extraordinarias, cuando sea necesario por la importancia, urgencia y/o falta de atención de algún asunto;
f) Proponer la participación de invitados especiales que puedan contribuir a los fines del Consejo;
g) Sugerir la conformación de grupos de trabajo específicos, emitir propuestas y recomendaciones sobre los mismos y participar en sus actividades;
h) Proponer modificaciones a las Reglas de Funcionamiento, para su debido análisis y votación en las sesiones del Consejo;
i) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.-


Artículo 35.- Son funciones de el/la Secretario/a Ejecutivo/a:
a) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto;
b) Elaborar la propuesta de orden del día de las sesiones, para consensuar con la Presidencia;
c) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo, como a los invitados permanentes o especiales que corresponda;
d) Recibir todas las comunicaciones de los miembros como así también cualquier notificación, solicitud o pedido de información, o cualquier otra clase de escrito dirigido al Consejo respecto de su funcionamiento, decisiones o temas a ser tratados en las reuniones;
e) Preparar el despacho de los asuntos y redactar las actas de las sesiones;
f) Coordinar los temas y la documentación necesarias para las reuniones;
g) Informar al Presidente y al Vicepresidente sobre la evolución de los acuerdos adoptados por el Consejo, para lo cual podrá pedir informes de avances a las áreas correspondientes;
h) Confeccionar y actualizar el estado de situación de los acuerdos a los que se ha arribado en cada sesión, que dé cuenta del estado de los mismos hasta su conclusión o cierre;
i) Verificar que exista el quorum para la realización de las sesiones del Consejo;
j) Contabilizar las votaciones de los asuntos presentados en la sesión sobre los temas tratados;
k) Dejar asentados los acuerdos adoptados durante la sesión y dar lectura a los mismos;
l) Dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en las sesiones;
m) Llevar a cabo el control y resguardo de la documentación e información generada en el seno del Consejo;
n) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario/a.-
Artículo 36.- Los gastos que se deriven del funcionamiento del Consejo en cumplimento de sus objetivos se imputarán al presupuesto del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas. Los Integrantes, invitados permanentes e invitados especiales no recibirán retribución monetaria alguna por su participación.-
Artículo 37.- La Autoridad de Aplicación deberá convocar a la sesión constitutiva del Consejo Provincial de Turismo. Durante la primera reunión, se deberá elegir mediante votación, a los dos (2) representantes titulares del sector público municipal y sus respectivos suplentes, que serán miembros de la Agencia Chubut Turismo, dejando asentado en el acta de la sesión, los motivos de su elección, con el objeto de dar cumplimiento a la integración establecida en el Artículo 24° inc. b de la Ley XXIII N° 49.-


CAPÍTULO IV - DEL REGISTRO PROVINCIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 38.- El presente tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos, en adelante, El Registro.-
Artículo 39.- La Autoridad de Aplicación en el lapso de dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, deberá realizar el desarrollo de una plataforma que permita modernizar y simplificar el proceso de inscripción en El Registro, a través de medios electrónicos y procedimientos informáticos. Por medio de la mencionada plataforma, los prestadores deberán realizar la inscripción inicial, reinscripciones, actualización de información, bajas temporales o definitivas. La Autoridad de Aplicación podrá, cursar las comunicaciones oficiales con cada una de las personas humanas o jurídicas, mediante la mencionada plataforma.-
Artículo 40.- El Registro tiene naturaleza administrativa y carácter público, con el objeto de:
a) Conformar una sistema de información que constituya un instrumento para analizar y conocer la conformación y alcance del sector turístico;
b) Facilitar la planificación y desarrollo de la actividad turística;
c) Facilitar la programación de actividades de control por parte de la Autoridad de Aplicación de las personas humanas y jurídicas que desarrollan actividades y prestan servicios turísticos en el territorio provincial;
d) Promocionar y difundir información sobre la infraestructura y equipamiento turístico existentes a disposición del visitante y de los actores de la actividad.-
Artículo 41.- La inscripción se realizará en asiento único por actividad y deberán acreditarse mínimamente los siguientes datos: CUIT; Nombre y Apellido o Razón Social de la persona humana o jurídica titular de la prestación, nombre de fantasía o Marca comercial, actividad que desarrolla, domicilio real o social y el de la explotación de la actividad, época del año o temporada en la que realiza la prestación, breve descripción del servicio turístico, capacidades, y todo otro dato que resulte de importancia para la información, identificación, acciones de planificación y desarrollo como también la promoción de la actividad.-
Artículo 42.- El Registro deberá reflejar las inscripciones por inicio de actividad y todas aquellas modificaciones que afecten el asiento inicial de cualquier dato relativo a un prestador turístico ya inscripto, cierres temporales, ceses de actividad, sanciones, etcétera.-
Artículo 43.- La información incluida en El Registro es de carácter público y de acceso irrestricto en lo que respecta a: la identificación del prestador turístico, domicilio de prestación, condiciones o características del servicio y a la promoción de los mismos. La Autoridad de Aplicación dispondrá la difusión y su publicación por los medios que


considere pertinentes.-
Artículo 44.- La clasificación y/o categorización de los prestadores turísticos corresponde a la Autoridad de Aplicación, la que realizará el encuadre de cada modalidad de prestación conforme la normativa específica y vigente de la actividad, incluso la de aquellas nuevas formas o modalidades que puedan incorporarse o desarrollarse como consecuencia de la evolución de la actividad.-
Artículo 45.- La información que brinde el prestador en su presentación ante la Autoridad de Aplicación tiene carácter de Declaración Jurada y surtirá los efectos de presunción de verdad respecto de la efectiva prestación, por lo que toda conducta o acción realizada en defecto o detrimento de la calidad del servicio, importará falta sujeta a sanción. La Autoridad de Aplicación podrá realizar las inspecciones, que resulten necesarias para comprobar la veracidad de los datos declarados para su inscripción en El Registro.-
Artículo 46.- La asignación de una condición, calidad, nivel o categoría sin respaldo de la Autoridad de Aplicación será considerada como conducta contraria a la presente reglamentación y por tanto punible.-
Artículo 47.- La inscripción en “El Registro” será automática para aquellos prestadores turísticos que se encuentren inscriptos en alguno de los Registros dependientes del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas.-
Artículo 48.- Una misma persona humana o jurídica podrá operar en diversas modalidades inscribiéndose para cada uno de ellas, y dando cumplimiento a las normas que regulan cada actividad.-
Artículo 49.- A cada prestador se le asignará un código alfanumérico de inscripción, compuesto por las siglas de la actividad o modalidad, seguidas por un número correlativo.-
Artículo 50.- La Autoridad de Aplicación otorgará a los prestadores inscriptos en El Registro un certificado, el cual acredita su calidad de prestadores de servicios turísticos como reconocimiento del cumplimiento de los requisitos de la normativa aplicable a esa actividad.-
Artículo 51.- Por vía resolutiva la Autoridad de Aplicación podrá incorporar nuevas actividades vinculadas directa o indirectamente al turismo conforme lo establecido en el Anexo I de la Ley XXIII N° 49. Fijándose allí los requisitos para la inscripción así como las condiciones, procedimientos de la inscripción y aranceles.-


Artículo 52.- La inscripción deberá renovarse en los plazos que fije el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas específicamente para cada actividad, debiendo los interesados renovar la misma a su vencimiento, caso contrario se suspenderá automáticamente su inscripción hasta tanto cumpla con dicha obligación. Los prestadores que brinden el servicio sin estar inscriptos en El Registro o aquellos que incumplan su obligación de actualización, omita o incluya información no fidedigna, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 56 de la Ley XXIII N° 49.-
Artículo 53.- Dispóngase que hasta tanto se concrete lo normado por el artículo 39 respecto de la implementación de la plataforma digital de inscripción para el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos, quedarán sujetas al presente régimen las actividades que cuenten con una reglamentación especifica y el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas resulte Autoridad de Aplicación. Siendo requisito para proceder a la inscripción en El Registro, haber dado cumplimiento a la normativa particular de cada actividad.-
Artículo 54.- La inscripción en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos no implicará la habilitación para el desarrollo o ejercicio de la actividad.-
CAPÍTULO V - DEL SISTEMA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
Artículo 55.- Corresponde al Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas velar por el cumplimiento de lo establecido en la Ley XXIII N° 49 y la presente reglamentación, como toda aquella normativa específica de la actividad turística de la cual resulte Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas ejercerá la función de control y seguimiento a través de inspecciones y visitas de asistencia técnica.-
Artículo 56.- La Autoridad de Aplicación a fin de articular los sistemas de colaboración, suscribirá convenios con los Municipios y Comunas correspondientes, en los que se establecerán los procedimientos y mecanismos de coordinación necesarios entre las administraciones para la efectiva realización de las tareas delegadas para el logro de sus funciones dentro de su ejido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley XXIII N° 49. La clasificación o categorización de prestadores, como el juzgamiento de las infracciones, son materia exclusiva de la Autoridad de Aplicación, no pudiendo ser delegadas, ya que las mismas son competencia directa y exclusiva de esta última.-
Artículo 57.- Los inspectores de turismo, tanto de la Autoridad de Aplicación como de los Municipios o Comunas en los que se haya delegado el ejercicio de esa función (inspección), actuarán siempre debidamente identificados a través de una credencial oficial que deberán exhibir en el ejercicio de sus funciones y que deberá encontrarse vigente. Los parámetros para determinar la vigencia de las credenciales serán establecidos por vía resolutiva.-


Artículo 58.- Los controles que realicen los agentes inspectores tendrán como objetivo:
a) La comprobación y control del cumplimiento de la normativa vigente en materia de turismo;
b) La subsanación de las deficiencias apreciadas y, en su caso, proponer el inicio de los procedimientos sancionadores que correspondan;
c) La información y asesoramiento a las personas interesadas, cuando así lo requieran, sobre sus derechos y deberes, así como sobre la aplicación de la normativa turística vigente;
d) La confección de informes para la aplicación del sistema de Clasificación y Categorización de Alojamientos Turísticos;
e) Constatar modificaciones, cambios de actividad, de titularidad en actividades turísticas;
f) La recopilación o relevamiento de datos requeridos por alguna dependencia de la Autoridad de Aplicación;
g) La comprobación de la ejecución de las acciones u obras subvencionadas o promovidas por el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas;
h) Aquellas otras que, en función de su naturaleza, le encomiende la Autoridad de Aplicación.-
Artículo 59.- Los Inspectores Turísticos en ejercicio de sus funciones se encuentran facultados a:
a) Actuar de acuerdo a las previsiones que surjan de los planes de inspección y las instrucciones de sus superiores;
b) Solicitar el auxilio y apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad;
c) Solicitar documentación e información directamente relacionada con el cumplimiento de sus funciones, y la cooperación de los servicios de inspección dependientes de otros organismos y Administraciones Públicas del orden Nacional, Provincial y/o Municipal o comunal.-
Artículo 60.- Son deberes de los inspectores turísticos en ejercicio de sus funciones:
a) Ser independientes en sus apreciaciones actuando en el marco de la normativa vigente;
b) Cumplir el deber de secreto profesional respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo. El incumplimiento de esta obligación será sancionado;
c) Proceder con respeto y consideración para con los interesados y/o usuarios, informándoles, cuando así sean requeridos, de sus derechos y deberes;
d) Informar de los hechos conocidos durante la inspección que pudieran ser constitutivos de delito o falta penal, o de una infracción administrativa cuya competencia para conocer y resolver corresponda a órganos administrativos no pertenecientes a la Autoridad de Aplicación. El inspector lo comunicará a su jefe directo para que se proceda a trasladar formalmente lo constatado a la Autoridad Judicial, al Ministerio Publico Fiscal o al órgano administrativo competente.-


Artículo 61.- Las inspecciones de las actividades turísticas podrán realizarse:
a) De oficio por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia o reclamación;
b) En desarrollo de los planes de inspección programada, por orden del titular del servicio responsable.-
Artículo 62.- A los efectos de lograr la objetividad de las actuaciones, los inspectores podrán agregar:
a) Material respaldatorio como: fotografías, vídeos, realizar mediciones en concordancia con el procedimiento que se tramite al efecto y en relación a la normativa que resulte de aplicación de la actividad;
b) Tomar declaraciones testimoniales;
c) Documentación relacionada con el servicio turístico prestado;
d) Datos, informes, antecedentes u otras fuentes de información, obtenidos de otros órganos, entidades y personas, por los procedimientos legalmente establecidos.-
Artículo 63.- Los prestadores de servicios turísticos, sus representantes legales o personas debidamente autorizadas por aquellos, están obligados a facilitar el ejercicio de las funciones inherentes a los inspectores. Los inspectores tendrán acceso a las dependencias e instalaciones y al examen de toda la documentación, libros y registros directamente relacionados con el servicio turístico, debiendo facilitárseles, en caso de corresponder la obtención de copias o reproducciones de la documentación anterior.-
Artículo 64.- Las actas recogen el resultado de la función inspectora para el control del cumplimiento de la normativa turística vigente. Son documentos públicos y cuentan con valor probatorio respecto de ios hechos reflejados en ellas que hayan sido constatados directamente por el personal que realizó la inspección, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus derechos o intereses, puedan señalar o aportar los interesados.-
Artículo 65.- Las actas se emitirán por duplicado y reflejarán la siguiente información:
a) Fecha, hora y lugar de la actuación;
b) Motivo y objeto de la inspección;
c) Nombre y apellido del personal actuante por parte de la Autoridad de Aplicación;
d) Identificación del prestador del servicio turístico: Nombre, apellido, domicilio real o social y CUIT del titular de la actividad;
e) Nombre, apellido, documento, domicilio, CUIT y carácter que reviste la persona que participa de la inspección, en caso de ser empleados o familiares del prestador de servicios turísticos o testigos en caso de corresponder;
f) Descripción de los hechos observados, circunstancias de los mismos, y las características de los elementos empleados para producirlos, sucintamente expuestos;
g) Notificación al interesado;


h) Firma y aclaración de todos los que intervienen, y cargo del funcionario interviniente;
i) Cualquier aclaración o alegato que realicen que los interesados, o sus representantes durante la visita.-
Artículo 66.- Las actas deberán completarse en presencia del propietario o de su representante legal. En caso de no encontrarse ninguno de los anteriores, se llevarán a cabo con el responsable de la operación del servicio en ese momento o en presencia de quien atienda al inspector.-
Artículo 67.- Las actas serán firmadas por el agente inspector actuante y la persona ante quien se formalice. La firma de la diligencia de notificación no implica la aceptación de su contenido ni de la responsabilidad en la que pueda haber incurrido el supuesto infractor, excepto cuando así lo hubiera reconocido expresamente en el acta.-
Artículo 68.- En el supuesto de que la/s persona/s ante quien se cumplimente el acta se niegue/n a firmar y a recibir su copia, el agente lo hará constar en la misma expresando las razones alegadas por el compareciente, especificando las circunstancias del intento de notificación. Si no hubiere persona dispuesta a recibir el acta, o si se negare a firmarla, los inspectores procederán a fijar la misma en la puerta o lugar visible del establecimiento consignando en ella expresamente dicha negativa a los efectos de notificación fehaciente. La falta de firma de la diligencia de notificación del acta no exonerará de responsabilidad, ni destruirá su valor probatorio.-
Artículo 69.- Las actas formalizadas con todos sus antecedentes y anexos serán tramitadas de acuerdo al procedimiento administrativo que corresponda. Las actas labradas por inspectores de los Municipios o Comunas, con funciones delegadas en materia turística o por inspectores de otros órganos administrativos con incidencia en el ámbito turístico, serán remitidas al Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas para que éste prosiga con su tramitación.-
Artículo 70.- Durante el último trimestre del año, la Autoridad de Aplicación a través de la Dirección correspondiente en el marco de las misiones y funciones que se atribuyan, elaborará el Plan Anual de Fiscalización, con el objeto de formular las previsiones presupuestarias que correspondan y coordinar con las Delegaciones, Municipios y Comunas las líneas de acción para su concreción.-
Artículo 71.- Las Delegaciones del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas en sus respectivos ámbitos de competencia, serán responsables de realizar las visitas de inspección, como de cumplir y ejecutar los planes de inspección que surjan de lo establecido en el artículo precedente, teniendo para esto las máximas facultades para la instrucción, organización, desarrollo y valoración de datos y resultados obtenidos.-


Artículo 72.- La Autoridad de Aplicación deberá unificar los modelos de actas que deba utilizar el Cuerpo de Inspectores del Organismo, establecer tipologías, las formalidades para su impresión, numeración, anulación y demás requisitos para su implementación.-
Artículo 73.- Cuando en cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley XI N° 18 y el Decreto N° 1462/07 (y sus modificatorias), el personal que forma parte del Sistema Provincial de Guardafaunas, labre un acta a un prestador de servicios turísticos, se deberán remitir ¡as actuaciones a la Subsecretaría de Turismo para su debida intervención y aplicación del procedimiento especifico establecido en la Ley XXIII N° 49 y en el presente decreto reglamentario, en lo que refiera a la actividad turística. -
CAPÍTULO VI - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 74.- El procedimiento sancionatorio se iniciará ante el incumplimiento a la Ley XXIII N° 49, la presente reglamentación general y/o la específica de cada actividad regulada por el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas, pudiendo iniciarse de oficio, por formal denuncia de terceros o solicitud fundada de otro organismo.-
Artículo 75.- El Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas a través de la Subsecretaría de Turismo y mediante alguna de sus Direcciones con competencias específicas en el tema, será la responsable de iniciar el procedimiento para posteriormente, adoptar las medidas que correspondan.-
Artículo 76.- Se deberá notificar al presunto responsable del inicio del proceso, haciendo constar en la comunicación la siguiente información:
a) Identificación de la persona/s presuntamente responsable/s;
b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan el inicio del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción;
c) Persona instructora y, en su caso, Área responsable de llevar a cabo el procedimiento, con expresa indicación de su régimen de recusación.-
Artículo 77.- El presunto infractor podrá, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley XXIII N° 49, iniciar la defensa de sus derechos, presentar descargos y/o pruebas o allanarse incondicionalmente a la imputación. Esos derechos constarán en el acta de inspección o constatación, o en la notificación de la imputación, bajo pena de nulidad.-
Artículo 78.- El presunto infractor podrá valerse de toda la prueba que haga a su derecho de defensa. La Autoridad de Aplicación podrá rechazar de manera fundada aquella prueba que estime ¡legítima, inconducente, superflua, o meramente dilatoria. Contra la decisión que desestima la prueba podrá interponerse recurso de revocatoria que será resuelto por el superior jerárquico del funcionario que declare la improcedencia.-


Artículo 79.- Cuando la producción de la prueba se demore por causas no imputables al infractor o al órgano administrativo se suspenderá el cómputo del plazo establecido en el artículo 59 de la Ley XXIII N° 49 diez (10) días hábiles posteriores a la notificación), que se reanudará cuando la prueba obre en poder de la administración. Cuando la demora en la sustanciación de la prueba fuere imputable al presunto infractor se lo intimará para que la produzca en el plazo que al efecto se fije. Si no lo hiciere, de oficio se dictará la caducidad de tal derecho.-
Artículo 80.- Efectuado el descargo o producida la prueba, la Autoridad de Aplicación dictará el acto administrativo definitivo que establecerá la existencia o no de los hechos configurativos de la infracción, el responsable de los mismos y, en su caso, la sanción aplicada.-
Artículo 81.- Contra el acto que aplica la sanción podrá interponerse recurso en los plazos y condiciones estipulados en el artículo 60 de la Ley XXIII N° 49.-
Artículo 82.- Las sanciones aplicadas a los prestadores turísticos deberán ser comunicadas a los Municipios o Comunas correspondientes.-
Artículo 83.- La sanción firme se ejecutará mediante el procedimiento de apremio. A los efectos de la ejecución, constituirá título ejecutivo la copia certificada del acto administrativo o el testimonio firmado por la Autoridad de Aplicación que impuso la sanción. Para la sanción de Multa será aplicable lo indicado en el artículo 63 de la Ley XXIII N° 49.-
Artículo 84.- Son causales de suspensión aquellos vicios, faltas u omisiones transitorias, que solo una vez saneadas o pasado el término de la sanción impuesta, permite al prestador turístico retomar su actividad. A los fines de la presente son consideradas causales de suspensión temporal:
a) La falta de acreditación de idoneidad para aquellas actividades que requieran una capacidad específica;
b) Carencia de un permiso específico para el desarrollo de la actividad o la falta de renovación;
c) Falta de inscripción y/ó de renovación de la inscripción en El Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos;
d) Haber sido multado por la misma falta dos o más veces.-
El presente detalle es meramente enunciativo, pudiendo la Autoridad de Aplicación incorporar otras.-
Artículo 85.- Es causa de clausura, la conducta que provoque daño grave al sistema


turístico provincial en cualquiera de sus componentes: los consumidores de bienes y servicios turísticos, los productos, servicios y organizaciones que conforman la oferta turística, los operadores de mercados que promocionan y comercializan la oferta y el espacio geográfico y la comunidad residente.-
Artículo 86.- La Autoridad de Aplicación deberá llevar un Registro de Infractores a la Ley XXIII N° 49, al presente Decreto y/ó aquellas reglamentaciones específicas de cada una de las actividades turísticas reguladas por el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas.-
Artículo 87.- Constituyen infracciones de carácter leve:
a) El incumplimiento de la obligación de exhibir distintivos, certificados o placas normalizadas que correspondan, o su exhibición sin reunir las formalidades exigidas;
b) El trato descortés o incorrecto con las personas usuarias de los servicios turísticos;
c) No informar la existencia del Registro de sugerencias y reclamos a disposición de los clientes, carecer de ellos, negarse a facilitarlos o no hacerlo en el momento en que se solicitan, sin causa justificada;
d) La publicidad o prestación de un servicio turístico habiendo iniciado el trámite de inscripción en El Registro Provincial de Servicios Turísticos, pero no habiendo remitido en tiempo y forma la documentación exigióle a la actividad específica que desarrolle;
e) Cualquier otra que a criterio fundado la Autoridad de Aplicación considere.-
Artículo 88.- Se consideran infracciones graves a los fines de la actividad Turística:
a) Las irregularidades en la prestación de los servicios respecto de las condiciones anunciadas o acordadas;
b) El retraso en el cumplimiento de las comunicaciones que exija la normativa general o especifica de la actividad;
c) Brindar datos incompletos o falsos en la declaración responsable de la actividad o servicio, como así también no informar oportunamente los cambios en los datos que dieron origen a la inscripción en El Registro;
d) No permitir u obstaculizar la función de los inspectores enviados por la Autoridad de Aplicación;
f) Las deficiencias relativas a la limpieza, funcionamiento de las instalaciones o mantenimiento de los equipamientos, de conformidad con la categoría del establecimiento;
g) No remitir datos o información estadística que requiera el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas según plazos razonables;
h) La utilización comercial de denominaciones, distintivos o placas diferentes a los que se correspondan con la actividad, de acuerdo con la clasificación, inscripción o habilitación otorgados por la Autoridad de Aplicación;
i) Las deficiencias en la limpieza y funcionamiento de locales, instalaciones, mobiliario y


enseres;
j) El incumplimiento de contrato o de las condiciones pactadas, respecto del lugar, tiempo, precio o demás elementos integrantes del servicio turístico acordado;
k) La sobreventa y el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación;
l) Cualquier otra que a criterio fundado la Autoridad de Aplicación considere.-
Artículo 89.- Se consideran infracciones muy graves:
a) No encontrarse inscripto en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos;
b) No contar con un medio que permita registrar las sugerencias y reclamos debidamente avalado por la Autoridad de Aplicación o las irregularidades en los asientos en el mismo;
c) Conductas que provoquen daño grave al sistema turístico provincial;
d) Cualquier otra que a criterio fundado la Autoridad de Aplicación considere.-
Artículo 90.- Las infracciones calificadas como leves serán sancionadas con apercibimiento o Multa de hasta UN MIL (1000) Módulos Turísticos.-
Artículo 91- Las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con Multa de UN MIL UNO (1001) a CINCUENTA MIL (50.000) Módulos Turísticos. Como sanción accesoria podrá imponerse la suspensión del ejercicio del servicio turístico, o la clausura temporal del establecimiento, por un periodo de hasta seis (6) meses.-
Artículo 92.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de CINCUENTA MIL UNO (50.001) a CIEN MIL (100.000) Módulos Turísticos. Como sanción accesoria podrá imponerse la suspensión del ejercicio del servicio turístico, o la clausura por un periodo comprendido entre los seis (6) meses y tres (3) años.-
Podrá acordarse la clausura definitiva y, en su caso, la cancelación de la inscripción en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos, cuando la/s persona/s responsable/s haya/n sido sancionada/s dos (2) o más veces en el transcurso de tres (3) años consecutivos, por la comisión de infracciones muy graves, mediante resolución firme en vía administrativa, y se produzcan perjuicios graves para los intereses turísticos de la Provincia derivados de la conducta de la persona/s infractora/s.-
Artículo 93.- En la imposición de las sanciones, se guardará la debida adecuación entre la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta la concurrencia, cuando se produjeron los hechos sancionados, de las siguientes circunstancias:
a) Serán circunstancias atenuantes de la responsabilidad: la falta de intencionalidad, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con anterioridad al inicio del procedimiento


sancionador, la subsanación de las deficiencias causantes de la infracción y la reparación voluntaria de los daños y la ausencia de beneficio económico derivado de la infracción;
b) Serán circunstancias agravantes de la responsabilidad: la naturaleza de los perjuicios ocasionados, el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción, el tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción; el número de personas usuarias de servicios turísticos afectadas, la reincidencia y la reiteración de la infracción.-
Artículo 94.- Cuando sea necesario para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas, de los bienes, o que supongan perjuicio grave y manifiesto para la imagen turística de la Provincia, podrá acordarse cautelarmente, tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción, la clausura inmediata del establecimiento, la revocación del permiso o la suspensión de la actividad, durante el tiempo necesario para la subsanación de los defectos existentes y como máximo hasta la resolución del procedimiento.-
Artículo 95.- Los procedimientos sanciónatenos se entenderán caducados procediéndose al archivo de las actuaciones, una vez que transcurran seis (6) meses desde su inicio, todo ello sin perjuicio de la posible ampliación del plazo en los supuestos legalmente establecidos.-
Artículo 96.- Las sanciones firmes en vía administrativa, sea cual fuere su clase y naturaleza, serán asentadas en el Registro Provincial de Servicios Turísticos a modo de antecedentes.-
Artículo 97.- El registro o asiento se cancelará de oficio o a instancia de la persona/s interesada/s transcurridos uno (1), dos (2) o cuatro (4) años, según se trate de sanciones por infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, desde su imposición con carácter firme en vía administrativa, o bien cuando el acto administrativo de la sanción haya sido recusado y anulado en vía contencioso-administrativa, una vez que la sentencia sea declarada firme.-
Artículo 98.- Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación a los procedimientos sancionadores iniciados previo la entrada en vigencia del presente, los cuales se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes al momento de su inicio, salvo que lo dispuesto por esta normativa resulte más favorable para la/s persona/s presuntamente infractora.-
CAPITULO Vil - DEL MÓDULO TURÍSTICO
Artículo 99.- La Dirección General de Administración o el área del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas que en un futuro la reemplace, informará trimestralmente a través de


un memo a todas las áreas involucradas, el valor oficial al consumidor final del litro de nafta de mayor calidad fijado para la Provincia del Chubut por Y.P.F. u otro organismo o empresa que lo sustituya en el futuro, que se aplicará como valor de referencia para el Módulo Turístico, en todo lo relativo a cánones, aranceles, multas, aplicables a la actividad turística, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 y 67 de la Ley XXIII N° 49.-
Artículo 100.- La Autoridad de Aplicación en un plazo que no podrá exceder los noventa (90) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación, deberá iniciar un proceso de revisión y reorganización normativa para ajustar todo lo vinculado a pago de aranceles, cánones, multas y todo lo que se vincule al nuevo valor de referencia del Módulo Turístico.-
CAPÍTULO VIII - DE LA PLANIFICACIÓN TURÍSTICA
Artículo 101.- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 68 a 70 de la Ley XXIII N° 49 el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas deberá, en un plazo de doce (12) meses, aprobar el Plan Provincial de Turismo, conforme al objeto y a los principios de la Ley, que surja de una metodología que garantice la amplia participación de todos los sectores contemplando a todo el territorio provincial, con el fin de consensuar las iniciativas prioritarias.-
Artículo 102.- La Autoridad de Aplicación a través de los órganos de coordinación que este decreto constituye, deberá realizar el seguimiento y ajuste de las estrategias y acciones que surjan del Plan Provincial de Turismo, a través de evaluaciones de resultados. Deberá además, realizar la actualización de las líneas de actuación que correspondan.-
CAPÍTULO IX - PROGRAMA PROVINCIAL DE INFRAESTRUCTURA Y DESARROLLO TURÍSTICO
Artículo 103.- El Programa Provincial de Infraestructura y Desarrollo Turístico tendrá su base en el Plan Provincial de Turismo elaborado por el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas de forma participativa con el sector.-
Anualmente, la Autoridad de Aplicación establecerá los objetivos y lineamientos del Programa, como los requisitos de presentación, para luego realizar la convocatoria correspondiente para que los Municipios y Comunas realicen la presentación de los Proyectos de Infraestructura y Desarrollo Turístico de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley XXIII N° 49.-
Artículo 104.- La Autoridad de Aplicación realizará un informe individualizando y priorizando los proyectos recibidos, indicando el costo de inversión de cada uno de ellos como así también su vinculación con el Plan Provincial de Turismo y su impacto en cuanto al desarrollo turístico de los destinos provinciales involucrados, propiciando la


distribución equitativa para un desarrollo equilibrado del territorio.-
Artículo 105.- De acuerdo a la tipología de los proyectos u obras priorizadas anualmente, el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas, deberá realizar las gestiones ante los organismos Nacionales o Provinciales para viabilizar los financiamientos correspondientes y en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley XXIII N° 49.-
Artículo 106.- El destino de los fondos se direccionará a través de los mecanismos legales establecidos para las contrataciones, obras públicas, aportes no reintegrables y obras delegadas según corresponda, de conformidad con la normativa vigente al momento de la tramitación.-
CAPÍTULO X- DEL RÉGIMEN PROVINCIAL DE EMERGENCIA Y/O DESASTRE TÚRÍSTICO
Artículo 107.- El presente decreto regula el Régimen Provincial de Emergencia y/o Desastre Turístico.-
Artículo 108.- La solicitud de Declaración del Estado de Emergencia o Desastre Turístico deberá ser formalizada por el o las máximas autoridades de los Municipios o Comunas afectadas, en base al requerimiento formulado por los prestadores turísticos, entidades que los representen o por iniciativa del propio Municipio o Comuna, en un plazo de treinta (30) días de producido el hecho. La solicitud deberá consignar como mínimo: a) El fenómeno o causa que motiva la petición;
b) La extensión territorial del fenómeno, indicando áreas y superficies afectadas;
c) La magnitud y naturaleza de los perjuicios causados, exponiendo la cantidad de prestadores turísticos afectados, establecimientos relacionados con la actividad turística dañados y cualquier otro detalle que cuantifique la emergencia o desastre;
d) El período de emergencia o desastre por el cual se solicita;
e) Un informe de las entidades representativas del sector turístico a nivel Provincial, Municipal o Comunal;
f) Declaración jurada suscripta por el prestador turístico afectado que contendrá los datos relativos al establecimiento afectado, a la situación anterior y actual de la explotación, a la determinación del grado de afectación en la actividad y todo otro dato de interés para la correcta evaluación de la situación individual del afectado.-
Artículo 109.- A los efectos de la evaluación y la constatación de la merma en la capacidad operativa de los prestadores turísticos, la Autoridad de Aplicación no tomará en cuenta los riesgos que fueren aseguradles. Tampoco tomará en consideración a los efectos de la evaluación de los daños, los casos de evidente negligencia o de injustificable error técnico por parte de los eventuales beneficiarios.-


Artículo 110.- No serán motivo de evaluación las situaciones de carácter permanente, entendiéndose por tal, aquellas afectaciones que sin ser continuas, se producen en forma periódica y regular con similar grado de intensidad, a raíz de fenómenos climáticos, hídricos o de otra naturaleza previsibles para la zona o época del año y que no excediere el promedio histórico respectivo de los ultimo diez (10) años.-
Artículo 111.- La Autoridad de Aplicación elaborará un informe en el que se determinará el porcentaje en la merma de la capacidad operativa de los prestadores turísticos, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley XXIII N° 49.-
Artículo 112.- Los prestadores de servicios turísticos que desarrollen su actividad en el área afectada y se encuentren previamente inscriptos en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos, serán considerados en Emergencia Turística cuándo: sus establecimientos y/o la infraestructura regional, y/o los atractivos turísticos del área, se vieran afectados en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su capacidad operativa, y/o disminuida en el mismo porcentaje la demanda turística habitual. Ante el cese total de actividades en el área geográfica en cuestión, se declarará el Desastre de la Actividad Turística.-
Artículo 113.- La Autoridad de Aplicación queda facultada al dictado de las disposiciones complementarias necesarias para asegurar la tramitación oportuna ante una emergencia, pudiendo determinar que las personas humanas o jurídicas que pretendan acceder a las asistencias en el marco de la Emergencia o Desastre Turístico, deban presentar una declaración jurada a través de un formulario especifico que a tal fin defina la Autoridad de Aplicación, en donde se contemplen los siguientes datos: a) Nombre y apellido o razón social;
b) Domicilio legal;
c) Constancia de CUIT activa y vigente, en donde la actividad económica principal del prestador esté vinculada directa o indirectamente con el turismo de acuerdo a la clasificación establecida en el Anexo I de la Ley XXIII N° 49;
d) Constancia de Facturación correspondiente a un periodo de tiempo u otro tipo de parámetro que se determine para constatar la situación crítica de la actividad;
e) Tipo y extensión del beneficio que se solicita;
f) Documentación que la Autoridad de Aplicación considere oportuna.-
Artículo 114.- El Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas extenderá los certificados correspondientes para que los prestadores alcanzados tramiten los beneficios que se establezcan oportunamente. Para aquellas actividades que no estén obligadas a inscribirse en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos deberán adjuntar la habilitación comercial vigente y cualquier otra documentación que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación.-


Artículo 115 - El órgano de aplicación, deberá constatar la concurrencia de los recaudos formales previstos en los artículos precedentes, pudiendo otorgar un plazo perentorio máximo de hasta setenta y dos (72) horas para completar la documentación requerida y procederá a certificar el carácter de beneficiario del presentante.-
Artículo 116.- Los Organismos dependientes del Ejecutivo Provincial responsables de conceder los beneficios, podrán proceder al dictado de las disposiciones complementarias necesarias para asegurar el eficaz y eficiente diligenciamiento de las asistencias.-
CAPITULO XI - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 117.- Para el cumplimiento de lo establecido en los artículos 71 a 74 de la Ley XXIII N° 49, el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas deberá, junto con el Ministerio de Economía y Crédito Público y con el Ministerio de Agricultura Ganadería, Industria y Comercio en un plazo de seis (6) meses, deberán elaborar un programa que contenga las medidas de fomento y el régimen de incentivos para el turismo.-
Artículo 118.- La Autoridad de Aplicación deberá diseñar los lincamientos y programas para el desarrollo de los instrumentos para la Gestión Turística exigidos en la Ley XXIII N° 49 (artículos 79 y 80) respecto de la “Profesionalización del Sector Turístico”, (artículos del 81 al 83) para la implementación de un “Sistema de Inteligencia Turística y Transferencia de Conocimiento”, (artículos del 84 al 85) vinculado a las estrategias de “Calidad del Sector Turístico”.-
Artículo 119.- La Autoridad de Aplicación, podrá elevar al Ejecutivo la propuesta de una nueva estructura orgánica funcional, con el objeto de reorientar sus funciones y acompañar eficazmente las nuevas competencias conferidas a través de la Ley XXIII N° 49 al Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas.-
Artículo 120.- Facúltese al Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas a dictar las resoluciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto y de aquellos aspectos técnicos contenidos en la Ley XXIII N° 49.-


ANEXO II -
ESTATUTO DE LA AGENCIA CHUBUT TURISMO
Artículo 1o.- Con la denominación Agencia Chubut Turismo se constituye y reglamenta el funcionamiento del Ente Público no Estatal, que operará en la órbita del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas o el organismo que un futuro lo reemplace.-
Artículo 2°.- La Agencia Chubut Turismo, en adelante, la Agencia, es una persona jurídica pública no estatal con personería jurídica y plena capacidad legal de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación para la ejecución de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de administración y disposición con la sola limitación impuesta por la Ley XXIII N° 49, como toda otra normativa que en lo sucesivo se dicte.-
Artículo 3o.- La Agencia, en su carácter de Ente Público no Estatal, estará sujeta a las normas legales de derecho público nacional o provincial, únicamente respecto de las funciones relacionadas con el interés público, en particular, aquellas funciones de naturaleza pública que le sean expresamente delegadas, como así también en la administración y disposición de las partidas presupuestarias que le destine el Estado, aplicándose en lo que hace a las restantes funciones las disposiciones del derecho privado. En caso de duda respecto al régimen legal aplicable se aplicará el régimen privado.-
Artículo 4o.- La Agencia responderá por sus obligaciones exclusivamente con su patrimonio y recursos.-
Artículo 5°.- La Agencia tendrá su domicilio legal y su sede central en la ciudad de Rawson Provincia del Chubut, pudiendo instalar delegaciones u oficinas en cualquier lugar del país o del exterior.-
Artículo 6°.- La labor de la Agencia deberá realizarse dentro de un marco estrictamente técnico, en base a la política provincial que se formule en materia turística, conforme al presente estatuto y de acuerdo a las disposiciones de la Ley XXIII N° 49 y demás normas que se dicten, con sujeción a los lineamientos y directivas que determine el Estado Provincial.-
Artículo 7°.- Al efecto del cumplimiento de su objetivo, la Agencia, por sí misma o a través de terceros calificados, podrá auspiciar, participar o realizar las siguientes actividades:
a) Publicitar en los medios de comunicación o a través de otros mecanismos de publicidad y promoción existentes y en los lugares específicamente autorizados para tal fin;
b) Eventos promocionales y todas aquellas actividades institucionales tendientes a


facilitar la comercialización de la oferta turística y de los productos directamente relacionados con el turismo, con incidencia económica para el conjunto de la comunidad; c) Planificar y formular metodologías, seguimiento, control y apoyo administrativo necesarios para la ejecución de las actividades promocionales;
d) Todos aquellos eventos cuyo impacto sea previamente evaluado y esté acorde con los fundamentos de la creación de la Agencia;
e) Investigaciones de mercados actuales y potenciales en lo referente a motivaciones, imagen, satisfacción de expectativas y calidad de servicios recibidos;
f) Articular con el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas en la planificación y desarrollo de la oferta turística de la Provincia con fundamento en los resultados de estudios de mercado u otros estudios analíticos que se desarrollen desde la Agencia;
g) Toda otra actividad que haga al cumplimiento de su objetivo.-
Artículo 8°.- La Agencia está conformada por un Directorio como órgano colegiado de Gobierno conforme la integración establecida en el artículo 24 de la Ley XXIII N° 49 y una Gerencia como órgano de Administración y Gestión.-
Artículo 9°.- Créase en el ámbito de la Agencia, el “Consejo Asesor de Entes de Promoción Municipal”, con carácter permanente, para la coordinación de líneas de acción, definición de programas, planes y proyectos a desarrollar en materia de promoción turística. El reglamento interno de la Agencia reglamentará su funcionamiento.-
Artículo 10.- El Directorio tendrá las siguientes competencias:
a) Aprobar normas propias de funcionamiento interno de la Agencia para el mejor desempeño de sus facultades;
b) Aprobar la estructura organizacional de la Gerencia de la Agencia;
c) Aprobar, a propuesta de la Gerencia, el Plan Estratégico a cuatro (4) años de la Agencia;
d) Aprobar antes del 15 de septiembre de cada año, el plan anual y presupuesto de recursos, gastos e inversiones y remitir una copia al Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas;
e) Fijar las retribuciones de la Gerencia, del Servicio Contable, de Asesoría Legal y de toda la estructura orgánica de la Agencia;
f) Designar al Gerente y a los responsables del Servicio Contable y de Asesoría Legal; g) Remover al Gerente y a los responsables del Servicio Contable y de Asesoría Legal;
h) Aprobar la gestión de la Gerencia y la del responsables del Servicio Contable y de Asesoría Legal;
i) Aprobar los Balances Generales, Inventarios, Memorias e Informe del Servicio Contable, Estado de Resultados y toda otra medida que le competa resolver conforme el reglamento interno o que presente la Gerencia;


j) Autorizar al Gerente a transar judicial o extrajudicialmente toda clase de cuestiones, comprometer en árbitros o amigables componedores, asumir el papel de querellante en jurisdicción penal o correccional competente, otorgar toda clase de fianzas y prorrogar jurisdicciones dentro o fuera del país, hacer novaciones, otorgar quitas o esperas y, en general, efectuar todos los actos que según la ley requieren poder especial;
k) Sancionar a cualquiera de sus miembros, en caso de comprobarse acciones que se contrapongan a los objetivos de la Agencia, graduando las mismas de acuerdo a la gravedad de la falta, pudiendo disponer su separación, si la entidad del hecho así lo amerita;
l) Determinar la participación y/o el apoyo a eventos organizados por terceros que por su impacto puedan ser considerados de importancia promocional;
m) Realizar las modificaciones necesarias para la mejor organización y función de la Agencia, en cuanto no altere lo determinado en la Ley de creación;
n) Propiciar cambios al presente reglamento que resulten necesarios para el correcto funcionamiento de la Agencia;
o) Toda otra labor que haga al mejor cumplimiento de sus funciones, en el marco de su actuación.-
Artículo 11.- Los integrantes del Directorio a excepción de aquellos que sean designados en representación de organismos públicos, no tendrán carácter de funcionarios públicos, siendo aplicables a los mismos las normas del Código Civil y Comercial de la Nación que regulan el contrato de mandato, en los que resulte pertinente con la naturaleza de las funciones de la Agencia.-
Artículo 12.- La designación de los Directores titulares y suplentes de las diferentes instituciones que la integran, se realizarán mediante escrito de cada una de ellas dirigido a la Presidencia de la Agencia. La entidad que los nombra podrá decidir el cese y sustitución de dichos representantes.-
Artículo 13.- La integración del Directorio tenderá a la equilibrada representación del sector, la procedencia geográfica y género.-
Artículo 14.- No podrán integrar el Directorio en calidad de titular o suplente, aquellas personas que:
a) Representen al sector privado y no se encuentren inscriptos en el Registro Provincial de Prestadores de Servicios Turísticos;
b) Incumplan las disposiciones contenidas en la normativa que regula la actividad turística de forma general y aquella aplicable específicamente a la actividad que ejerza;
c) Cuenten con procesos pendientes en lo criminal o correccional por delito doloso, hayan sido condenados por igual delito a pena privativa de la libertad o de inhabilitación, ni encontrarse fallido o concursado civil o comercialmente;
d) Hayan sido exonerados o dejados cesante por la Administración Pública Nacional,


Provincial o Municipal, salvo que medie acto administrativo expreso de rehabilitación;
e) Mantengan conflicto o litigio judicial o extrajudicial con la Agencia y/o el Estado Provincial.-
Artículo 15.- El reglamento del Directorio deberá prever la modalidad de aplicación de la sanción de expulsión para los integrantes del directorio que:
a) Dejen de asistir en forma injustificada a más de tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) no consecutivas por año;
b) Incurran en incumplimiento grave de sus funciones a juicio del resto de los miembros del Directorio;
c) Cuando se constate que uno o varios Directores están haciendo uso de la estructura de la Agencia para beneficio personal o de alguna empresa en particular.-
Artículo 16.- El/la Presidente de la Agencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Convocar y presidir las reuniones del Directorio, con voz y voto, definiendo la votación en caso de empate en los casos que se determinen;
b) Poner a consideración del Directorio el Reglamento Interno y sus modificaciones, estableciendo el régimen orgánico funcional de la Agencia;
c) Resolver toda cuestión de urgencia para las que no requiera autorización especial, que fuere sometida a su consideración y que por su naturaleza no admita dilación alguna, dando cuenta de ello al Directorio en la reunión inmediata siguiente;
d) Ejercer el poder jerárquico y disciplinario sobre el personal afectado a la Agencia;
e) Adoptar decisiones en la resolución de todos los asuntos administrativos, financieros, económicos y técnicos ordinarios que resulten necesarios para la administración y dirección de la Agencia, que no fuera competencia exclusiva del Directorio;
f) Proponer la contratación de personal necesario para el funcionamiento de la Agencia, ya sea en forma permanente o en caso de eventos especiales, sujeto a la aprobación del Directorio, a cuyo efecto elevará el listado correspondiente;
g) Delegar facultades propias de su competencia en el/la Gerencia de la Agencia con la autorización expresa del Directorio;
h) Cumplir y confeccionar las disposiciones legales reglamentarias y estatutarias correspondientes, como así también delegar la ejecución de las decisiones que adopte el Directorio;
i) Ordenar las investigaciones y procedimientos que estime procedentes;
j) Proponer a consideración del Directorio el posible Gerente;
k) Representar a la Agencia en todos sus actos;
l) Autorizar y refrendar conjuntamente con el/la Gerente, el Servicio Contable y un Director que expresamente designe el Directorio, todos los actos relativos a movimientos de fondos de la Agencia, necesarios para el normal funcionamiento de la misma, suscribiendo los documentos necesarios;
m) Realizar todos los actos necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.-


Artículo 17.- Las reuniones del Directorio serán convocadas por la Presidencia, tres (3) veces al año en sesión ordinaria y en sesión extraordinaria, cuando la importancia de los asuntos a tratar así lo requiera, por convocatoria de la Presidencia.-
Artículo 18.- Las reuniones del Directorio serán convocadas con antelación de diez (10) días corridos previos a su celebración y las notificaciones podrán ser cursadas por algún medio digital, haciendo constar allí, el orden del día, hora y lugar de la reunión.-
Artículo 19.- Para facilitar la comunicación y el envío de la información a los integrantes, se podrán utilizar medios electrónicos, los que tendrán validez equiparable a las comunicaciones efectuadas en forma impresa.-
Artículo 20.- Las reuniones podrán realizarse de forma presencial, virtual o mixta, donde parte de los asistentes se encuentren de forma presencial y otros conectados de forma remota a través de plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video, garantizando la legalidad de la sesión y que todos los integrantes puedan comunicarse simultáneamente entre ellos. Las reuniones deberán ser grabadas en soporte digital y la Gerencia deberá conservar una copia por el término de CINCO (5) años.-
Artículo 21.- Las reuniones del Directorio se harán constar en actas, numeradas de forma correlativa, que firmarán todos los asistentes presentes y que deberán aprobarse en la sesión inmediata siguiente. A tal efecto, se llevará un registro de actas, foliado y rubricado por el/la Presidente y el/la Gerente foja por foja. En las actas se hará constar la modalidad adoptada para el desarrollo de la reunión, quienes se encontraban presentes y quienes asistieron de forma remota, un resumen de las exposiciones y las resoluciones adoptadas por el Directorio, sin perjuicio de lo que se decida para circunstancias especiales.-
Artículo 22.- El quorum se obtiene con un mínimo de cinco (5) miembros del Directorio y con presencia de ambos sectores. En caso de no alcanzarse el quorum, se realizará un nuevo llamado que requerirá la presencia de al menos tres (3) miembros del Directorio.-
Artículo 23.- Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría simple de los presentes, con excepción de los casos en los que el reglamento interno de la Agencia prevea mayoría especial. En caso de empate el/la Presidente tendrá doble voto.-
Artículo 24°.- Las decisiones que adopte la Agencia o cualquiera de sus órganos, que no impliquen el ejercicio de funciones públicas, no revisten el carácter de actos administrativos, siendo improcedente plantear contra las mismas los recursos administrativos.-


Artículo 25.- El/la Presidente podrá vetar las decisiones del Directorio mediante expresión fundada en los siguientes casos:
a) Destino o uso de los fondos que se les asignen;
b) Cuando ellas fueren contrarias al régimen jurídico vigente para la Agencia o puedan comprometer los intereses del Estado;
c) Resoluciones que afecten o comprometan el destino y objeto de creación de la Agencia;
d) Decisiones que desvirtúen las funciones y actividades de la Agencia.-
Artículo 26.- El veto podrá ser ejercido durante la sesión donde se haya tomado la decisión o dentro de las setenta y dos (72) horas hábiles de haber tomado conocimiento de la misma, debiendo en este caso, adoptar los recaudos necesarios para que el mismo resulte de conocimiento del Directorio.-
El veto, suspende la ejecución de la decisión y el Directorio podrá, en la reunión siguiente, insistir en la sanción de la decisión vetada, para lo cual necesita dos tercios (2/3) de los miembros presentes.-
En caso de insistencia, el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas, debe decidir en instancia única y definitiva.-
El veto no podrá ser ejercido en cuestiones referidas a la designación de Directores o en cualquier otra situación que desvirtúe el carácter excepcional de la facultad otorgada.-
Artículo 27.- La Gerencia de la Agencia, será el órgano de gestión y administración cotidiana y estará a cargo de un/a Gerente, designado por el Directorio. En caso de renuncia, remoción o impedimento permanente de el/la Gerente, el Directorio procederá a designar a su reemplazante.-
Artículo 28.- El/La Gerente tendrá facultades para organizar y administrar la Agencia, sin otras limitaciones que las que resulten de la Ley XXIII N° 49, de las normas que le fueren aplicables, de su reglamento interno y de las resoluciones del Directorio, correspondiéndole:
a) Asistir al Directorio y a la Presidencia en la convocatoria, realización y seguimiento de las reuniones que se celebren;
b) Elaborar el presupuesto anual, los proyectos de reglamento interno y manuales de procedimientos que resulten necesarios para la gestión de la Agencia, y someterlo a consideración del Directorio;
c) Elevar al Directorio para su tratamiento el anteproyecto del Plan Anual, así como la memoria y balances respectivos;
d) Elevar al Directorio, para su consideración, las propuestas de contrataciones de especialistas y expertos para el desarrollo de objetivos concretos, por tiempo determinado, adjuntando en todos los casos los antecedentes de las personas humanas o jurídicas, términos de referencia y presupuestos, así como las alternativas posibles para el cumplimiento de los trabajos que se requieran;


e) Elevar, para consideración del Directorio, las propuestas de compras y contrataciones y gestionar, una vez aprobadas, su trámite por las áreas competentes;
f) Elevar al Directorio, para su consideración, los planes, programas, proyectos y acciones diseñados para el efectivo cumplimiento de los objetivos de la Agencia;
g) Ejecutar todas las decisiones que le encomiende el Directorio y la Presidencia;
h) Ejercer la representación legal de la Agencia;
i) Tramitar ante las autoridades Nacionales, Provinciales, Municipales, o Extranjeras todo cuanto sea necesario para el cumplimiento del objeto de la Agencia, para lo cual el Directorio deberá conferirle mandato suficiente;
j) Celebrar en representación de la Agencia acuerdos, convenios o contratos;
k) Realizar toda inversión o gasto de la Agencia;
l) Operar en cualquier forma con los bancos y demás instituciones de crédito y financieras, oficiales, mixtas o privadas, nacionales o extranjeras;
m)Toda otra tarea relacionada con el manejo de los recursos humanos, en el marco de la normativa aplicable;
n) Tomar decisiones que directa o indirectamente hagan al cumplimiento de sus funciones y de los objetivos previstos, del presupuesto de gastos y recursos en ejecución e inclusive, ante circunstancias excepcionales donde se deban tomar decisiones fuera de las mismas, en cuyo caso deberá dar cuenta de forma inmediata al Directorio para su ratificación;
o) Iniciar, promover y contestar toda clase de acciones judiciales ante tribunales Nacionales, Provinciales o Extranjeros;
p) Iniciar, promover y/o contestar todo trámite administrativo ante los órganos o entes de la Administración Nacional, Provincial, Municipal;
q) Transar judicial o extrajudicialmente toda clase de cuestiones, comprometer en árbitros amigables componedores, asumir el papel de querellante en jurisdicción penal o correccional competente, otorgar toda clase de fianzas y prorrogar jurisdicciones dentro o fuera del país, hacer novaciones, otorgar quitas o esperas y, en general, efectuar todos los actos que según la ley requieren poder especial, previa autorización del Directorio;
r) Someter a consideración del Directorio, la memoria e informe del Servicio Contable, el inventario, balance general y estado de resultados;
s) Ajustar su accionar a las directivas que fije el Directorio en materia de políticas, planes y objetivos;
t) Realizar cuanta tarea le sea encomendada por el Directorio dentro de su competencia.-
Artículo 29.- El cargo de Gerente será de dedicación exclusiva y la remuneración será determinada por el Directorio. El/la Gerente podrá ser removido de su cargo por decisión de la mayoría de los miembros del Directorio -
Artículo 30.- La Agencia podrá contratar profesionales para la conformación de un Servicio Contable y de Asesoría Legal con el fin de asistir a la Gerencia en el control


administrativo-contable y de legitimidad de los actos y procedimientos que realice y en la elaboración de los reglamentos, actos administrativos, contratos y convenios para el cumplimiento de las respectivas funciones. La selección la realizará el Directorio a propuesta del Presidente y podrán ser removidos por el Directorio en cualquier momento de su mandato. En caso de renuncia, deberá ser aceptada por el Directorio para hacerse efectiva. La selección no podrá recaer en quienes se hallen inhabilitados para ser Directores.-
Artículo 31.- El Servicio Contable estará a cargo de un contador público con matrícula habilitante y tendrá como función:
a) El control, evaluación y asesoramiento de las diversas fases del proceso administrativo de la Gerencia de la Agencia, conforme la normativa aplicable;
b) Supervisar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales de la Agencia en la búsqueda de eficiencia y transparencia;
c)’Dictaminar y certificar sobre los presupuestos, memorias, balances, inventario y cuentas de gastos e inversiones de la Agencia;
d) Asistir con voz y sin voto a todas las reuniones del Directorio, a las cuales deberán ser citados;
e) Otras funciones que se le encomienden oportunamente.-
Artículo 32.- El servicio de Asesoría Legal estará a cargo de un abogado matriculado y tendrá como función:
a) Asesorar y controlar el cumplimiento del conjunto de normas que regulen el funcionamiento de la Agencia como ente público no estatal;
b) Emitir opinión sobre la viabilidad legal de la suscripción de convenios, contratos, actas de compromiso, actas de entendimiento, acuerdos, entre otros, a ser suscritos por la Agencia;
c) Otras funciones que se le encomienden oportunamente.-
Artículo 33.- Los libros y demás documentación institucional, administrativa y contable de la Agencia deberán encontrarse rubricados por el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas, debiendo éste, de considerarlo pertinente proceder a la rubricación de los mismos por la Inspección General de Justicia de la Provincia de Chubut.-
Artículo 34 - Los integrantes de la Agencia, deben obrar con lealtad y buena fe. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, frente a la Agencia Chubut Turismo y frente a terceros, por los daños y perjuicios que resultaren del mal desempeño de su cargo por acción u omisión, así como por la violación de la ley, el reglamento interno y por cualquier otro daño producido con dolo, abuso de facultades o culpa grave.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en


forma personal de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige a la Agencia o en en decisión del Directorio.-
Artículo 35.- El régimen de compras y contrataciones de la Agencia, como el régimen de participación, organización, financiamiento y ejecución de ferias/exposiciones, misiones comerciales, será establecido por su Directorio.-
Artículo 36.- La Agencia podrá cubrir los gastos en concepto de viáticos y traslados del Presidente o aquella persona del Directorio que deba movilizarse para representar institucionalmente al Ente en diversas reuniones o eventos.-
Artículo 37.- Los fondos asignados a la Agencia para gastos de administración y funcionamiento no podrán superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de los gastos totales de la misma.-
Artículo 38.- En el marco de lo establecido en el artículo 26 de la Ley XXIII N° 49, autorizase al Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas a realizar los trámites correspondientes para la asignación de funciones de los agentes y funcionarios de la Dirección General de Comunicación y Marketing en la Agencia.-
El personal del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas, que cumpla funciones en la Agencia, quedará comprendido por las disposiciones de la Ley I N° 74 que rige al personal de la Administración Pública Provincial y los específicos aplicables al personal Autoridad de Aplicación de la Ley XXIII N° 49.-
En caso de disolución de la Agencia el Poder Ejecutivo iniciará las tramitaciones correspondientes a fin de asignar funciones al personal destinado oportunamente a la Agencia a la administración central, específicamente al Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas u al organismo que un futuro lo reemplace el personal transferido.-
Artículo 39.- El equipamiento, material promocional, imágenes, videos y/o de merchandising del que disponga la Agencia, deberá ser facilitado y/o puesto a disposición del Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas, cuando estos sean requeridos para actos protocolares de Gobierno, tendientes a la difusión turística de la Provincia del Chubut, o para el desarrollo de material o documentación técnica del organismo, siempre y cuando fuere materialmente posible y se ajuste al presupuesto.-
Artículo 40.- A los fines de constituir y poner en funcionamiento a la Agencia Chubut Turismo, el Ministerio de Turismo y Áreas Protegidas deberá solicitar la designación formal de los miembros, tanto titulares como suplentes a los organismos que la integran. Debiendo convocarse a la primera reunión en un plazo no mayor a los sesenta (60) días hábiles, posteriores a la entrada en vigencia del presente reglamento.-
Artículo 41.-Hasta tanto la Agencia cuente con plena operatividad, el Directorio deberá
organizarse para conformar un órgano transitorio de Administración con el objeto de iniciar los trámites jurídicos y administrativos que correspondan los servicios relativos a la ejecución administrativa y económica contable, financiera, de compras, de recursos humanos y en materia jurídica y el servicio de control interno del Ente.-